REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: NP11-L-2025-000414

DEMANDANTE: ANGÉLICA MARÍA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-17.039.890, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: XIOMARY CASTILLO, MILA BRITO, WILMELIS MUNDARAIN, JORGE TIAPA, LENIS YANEZ, GILSY CARDOZO y SULIMAR RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 102.750, 202.150, 102.750, 154.858, 202.150, 285.595, 197.468, 270.423 y 180.708, en su orden respectivo.
PARTE DEMANDADA: MEGAFARMA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ RICARDO COLINA BORRERO y LUÍS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 29.113 y 62.736, en su orden respectivo.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, martes diecisiete (17) de MARZO de 2026, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN de la audiencia Preliminar en el presente juicio, y anunciado como fue el acto a la hora señalada con las formalidades de Ley, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, la ciudadana ANGÉLICA MARÍA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-17.039.890, debidamente representada en éste acto, por medio de su apoderada judicial, la Procuradora de Trabajadores en el estado Monagas, abogada GILSY CARDOZO, previamente identificada, tal y como consta de poder que cursa en autos. De igual manera se deja constancia de comparecencia a este acto de la parte accionada MEGAFARMA, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO COLINA BORRERO, previamente identificado, tal y como consta de poder que cursa en autos. Cumplidas las formalidades, se da inicio a la audiencia preliminar y las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 53.388,90), o su equivalente a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 762,59), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación antes señalada, estando de acuerdo con algunos de los conceptos demandados y en desacuerdo con otros, para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA PARRA, la cantidad única y definitiva de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS (USD $ 200,00), o su equivalente calculado de acuerdo a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela en la página web http://www.bcv.org.ve. En éste mismo acto, la parte demandante y su apoderada judicial, aceptan la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado, se realizará el día VIERNES VEINTE (20) DE MARZO DE 2026, mediante transferencia a la cuenta corriente del Banco Banesco, signada con el N° 0134-0171-39-1711076885, perteneciente a la trabajadora, la ciudadana ANGÉLICA MARÍA PARRA.

Comprometiéndose las partes a consignar oportunamente el respectivo recibo del pago acordado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).Este Tribunal, deja constancia que la parte demandante y su representación judicial, manifiestan que con el presente acuerdo no tienen nada más que reclamar a la entidad de trabajo demandada MEGAFARMA, C.A., por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada, de igual manera la entidad de trabajo demandada a través de su apoderado judicial previamente identificado, manifiesta que la cantidad antes pactada en la presente transacción, será pagada en la referida fecha, luego que las partes hicieran reciprocas concesiones y con la única finalidad de dar por culminado el presente litigio, y que en ningún caso podrá entenderse reconocimiento y aceptación de los términos de las pretensiones. Las partes solicitaron en éste acto se expidan copias certificadas de la presente acta, a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad; asimismo, se hace entrega a las partes de las pruebas aportadas al inicio de la presente audiencia preliminar y sus correspondientes escritos. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dio por terminada la presente audiencia. En este mismo acto se deja expresa constancia que una vez conste en el expediente el recibo del pago antes señalado, se procederá mediante auto separado a dar por terminada la presente causa. Cúmplase. Siendo las 10:00 AM. Se dio por terminada la presente audiencia. Es todo. Se leyó conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-


LAS PARTES COMPARECIENTES:


SECRETARIO (A),