REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: NP11-L-2025-000109.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE(S): JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ, PETER ENIEL GONZÁLEZ, EDWUAR ENRIQUE MALUENGA, CARLOS JOSÉ ROMERO y GABRIEL FRANCISCO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-8.962.204, V.-24.502.755, V.-19.602.091, V.-9.937.649 y V.-19.859.270; respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: SOLANGE MARCANO RIVAS, EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES y CÉSAR ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 41.295, 92.851 y 311.108, en su orden respectivo.
DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO TEMBLADOR, C.A., y ESTACION DE SERVICIO EL CINCO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados YULIMAR SIFONTES, ALBERTO SILVA PACHECO, RAMÓN HERNÁNDEZ GAGO, AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR, LUÍS JOSÉ BOADA SALAZAR, FRANCIS MATILDE DÍAZ DE ROJAS y ERICKSSON ARIAS RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 58.184, 69.689, 36.742, 100.688, 11.163, 100.716 y 243.089, en su orden respectivo.
MOTIVO: COBRO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y BENEFICIOS DE CESTA TICKET.
ANTECEDENTES.
La presente acción se inicia en fecha trece (13) de Marzo de 2025, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por los ciudadanos JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ, PETER ENIEL GONZÁLEZ, EDWUAR ENRIQUE MALUENGA, CARLOS JOSÉ ROMERO y GABRIEL FRANCISCO RAMÍREZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 92.851, por COBRO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y BENEFICIOS DE CESTA TICKET, que incoaran en contra de las entidades de trabajo ESTACION DE SERVICIO TEMBLADOR, C.A., y ESTACION DE SERVICIO EL CINCO, C.A., ya identificados al inicio de la presente acción. Distribuido el expediente correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha catorce (14) de Marzo de 2025, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente, y se pronunció dicho Juzgado sobre su admisión en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2025, y como consecuencia de ello se ordenó librar el cartel de notificación a la parte demandada y al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante exhorto, notificándose a las demandadas en su sede en fecha veintiuno (21) de Julio de 2025, y las resultas de la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se dejó expresa constancia por la secretaria del Tribunal, comenzando así a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación; llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de las partes demandadas, ambas partes consignan sus escritos de prueba con sus anexos. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2026, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas al expediente, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 768 al 847, que la parte demandada dio contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, quien en fecha dos (02) de Marzo de 2026, y por auto expreso de fecha cinco (05) de Marzo de 2026, en virtud del escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual presenta formal oposición al recurso de regulación de jurisdicción y competencia interpuesto por la representación de las demandadas, como consecuencia de ello ordenó la devolución del expediente, a los fines del pronunciamiento correspondiente sobre lo solicitado por la parte demandada.
Recibido el presente expediente en fecha seis (06) de Marzo de 2026, a los fines del pronunciamiento de la solicitud formulada en fecha veintiséis (26) de Febrero del 2026, por el abogado en ejercicio ERICKSSON JAVIER ARIAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 243.089, en su carácter de apoderado judicial de las entidades de trabajo demandadas, mediante escrito contentivo de nueve (09) folios útiles, el cual fue agregado a las actas procesales, … “interpone RECURSO DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN, por cuanto este Tribunal No tiene Jurisdicción para conocer de este reclamo, y corresponde son UNICA y EXCLUSIVAMENTE, los Entes Administrativos, ello sobre la base del Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, es este vaso a la Insectoría del Trabajo del Estado Monagas, ya que se circunscribe a un procedimiento de CONDICIONES DE TRABAJOS..”.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión de los elementos expresados en el libelo de demanda, evidencia que los demandantes alegan que prestan sus servicios personales y subordinados para las demandadas, en diferentes fechas, con el cargo de Operador de Isla y el ciudadano Carlos Romero como Supervisor de Patio, con un horario de trabajo de 6:00 am a 9:00 pm, en diferentes guardias de lunes a domingo, librando un solo día a la semana, bien el sábado o bien el día domingo, así mismo solicitan el pago de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Beneficios de Cesta Ticket, alegando que dichos conceptos no han sido cancelados legalmente como corresponden por las entidades de trabajo ESTACION DE SERVICIO TEMBLADOR, C.A., y ESTACION DE SERVICIO EL CINCO, C.A.
Al respecto, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:
“Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones: (…)
3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley (…)”.
“Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la Ley dentro de su Jurisdicción (…)
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
5.- Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las Prestaciones Sociales (…)”.
“Artículo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su Jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente de reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”. (Resaltado del Tribunal).
Las normas parcialmente citadas prevén que corresponderá a los Inspectores del Trabajo mediar en la solución de los reclamos individuales de los trabajadores y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando aquellos versen sobre obligaciones taxativas de la ley; que deberán decidir y hacer cumplir la norma en los casos de tales reclamos, e intervenir cuando haya modificación de las condiciones de trabajo; que las cuestiones de derecho deben resolverse por los tribunales jurisdiccionales. Asimismo, se destaca que la decisión de reclamo sobre cuestiones de hecho que dicte el Inspector o Inspectora del Trabajo, dará por culminada la vía administrativa y solo cuando certifique su cumplimiento será recurrible judicialmente.
En consonancia con lo antes expuesto, importa destacar lo establecido en la sentencia número 571 dictada el 19 de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual, entre otros aspectos, indicó respecto al procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, lo siguiente:
“(…) Con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el país se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que persigue ‘como valores superiores el desarrollo de la personalidad y el respeto a la dignidad humana (art. 2), por lo que el Estado se compromete a la defensa de dichos valores superiores, y establece la educación y el trabajo como instrumentos esenciales para el logro de esos fines (art. 3). Por consiguiente, y en lo que nos ocupa se constitucionalizó el deber del Estado a amparar el trabajo como un hecho social que goza de protección para alcanzar sus objetivos, y garantizarle al trabajador una ‘existencia digna y decorosa’ [asi como] condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados’. Con tal propósito y en el marco del nuevo constitucionalismo garantista, se le impuso al Estado como mandato la adopción de medidas y la conformación de instituciones que permitan tutelar dicho procedimiento de modo eficiente (art. 87, 89 y 141 siguientes).
En este orden de ideas, es oportuno citar el artículo 258 del Texto Fundamental, en su único aparte, que elevó a rango constitucional el arbitraje, la conciliación y la mediación, entendiendo estos como instrumentos eficaces para la tutela de los derechos, motivo por el cual se establece un mandato directo al legislador para promover dichos medios de resolución de conflictos.
(…Omissis…)
Asimismo, vale resaltar como primera nota distintiva que la norma que contemplaba la conciliación a través de la mediación, estaba establecida como una función de las Inspectorías del Trabajo, por lo que ahora el artículo 513 eiusdem, constituye un derecho expresamente establecido y atribuido solo y exclusivamente a los trabajadores y trabajadoras, como desarrollo del derecho de petición establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 51, lo cual suma una garantía de forma expresa a las ya establecidas a favor de estos, dando lugar de forma forzosa al inicio y sustanciación de un procedimiento de naturaleza administrativa bajo la denominación de reclamo.
(…Omissis…)
Por todo lo anteriormente señalado, esta Sala entiende que el propósito y espíritu del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo constituye dar cumplimiento a los mandatos constitucionales de protección del trabajo de modo eficiente, mediante el uso eficaz de los medios alternativos de resolución de conflictos, lo que formaliza y potencia el uso de esta garantía para la tutela de los derechos e intereses del trabajador.
En este sentido, es oportuno enfatizar en el uso de la conciliación y la mediación como instrumentos que se activan en una dimensión distinta al espacio jurisdiccional de corte adversarial, para establecer vasos comunicantes, que permiten explotar un diálogo deliberativo, real, sincero y ético, para el encuentro y conformación de puntos de equilibrios, para la auto composición de las diferencias existentes.
(…Omissis…)
En definitiva, la mediación conlleva una filosofía (caracterizada por la gratuidad, celeridad, diálogo, respeto, autocomposición) que permite elevarla como una herramienta eficiente para dar respuestas rápidas, directas y concertadas a lo que se conoce muy especialmente como pequeñas causas, garantizando la paz y armonía laboral dentro de la entidad de trabajo, pues en los mecanismos formales de solución no tienen cabida.
(…Omissis…)
Bajo este hilo conductor, vale destacar que el procedimiento de reclamo de ningún modo significa una forma de desjudicialización, ni persigue subrogarse la función jurisdiccional, pues en todo caso comporta un medio alternativo de resolución de conflictos, con base en la mediación para alcanzar un acuerdo (autocomposición), que brinda el sistema de protección laboral y el cual queda a elección del trabajador su motorización o el uso de la vía jurisdiccional.
Refuerza lo anteriormente señalado el hecho que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sistematizó la institución del reclamo en el artículo 513 eiusdem dando un orden a la misma y centrando a la mediación como un eje transversal de este (…)”. (Corchete de la cita). (Destacado del Tribunal).
De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, se aprecia que la naturaleza jurídica del procedimiento de reclamo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es de carácter conciliatorio, constituyéndose así como uno de los instrumentos alternativos de solución de conflictos de rango constitucional, que el Legislador ha puesto a disposición del trabajador, a los fines de dirimir aquellos asuntos de menor magnitud, que además no trasciendan a cuestiones de derecho, en cuyo caso se ha de declinar el conocimiento a los tribunales jurisdiccionales tal como se encuentra establecido en la norma adjetiva supra citada.
Establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1-Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni el arbitraje.
2.-Las solicitudes de calificación de despido o reenganche formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación laboral.
3.-Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4-Los asuntos de carácter contenciosos que se suscitan con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y
5.-Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Esta norma establece indudablemente la competencia de los Tribunales del Trabajo por razón de la materia. De esta interpretación se deduce que toda demanda que verse sobre las materias relacionadas con este artículo debe ser interpuesta por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y a juicio de esta operadora de Justicia, estamos en presencia de un asunto contencioso del trabajo, que no corresponden evidentemente ni a la conciliación ni al Arbitraje, sino a dilucidar el pago de Beneficios de Ley.
A sido criterio constante, pacífico y reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en determinar que todos los asuntos concernientes, relacionadas con el pago de los conceptos de Prestaciones Sociales y otros Beneficios de Ley, como es el presente caso, corresponden conocer a la Jurisdicción Laboral, pues versa en definitiva sobre actos, cuya naturaleza es eminentemente de carácter laboral, por lo cual debe ser conocido por el Juez especialista en la materia, su propio Juez natural.
En ese orden de ideas, conforme a los hechos narrados por los actores en cuestión, la presente demanda tiene por objeto evidentemente, el cumplimiento del pago de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Beneficios de Cesta Ticket, establecidas en la Ley sustantiva y adjetiva laboral de nuestro ordenamiento jurídico patrio. Las funciones y Obligaciones de las Inspectorías del Trabajo, se encuentran demarcadas en los artículos 507 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, son muy específicas, muy puntuales, no les está dado conocer asuntos más allá de sus atribuciones, de modo tal, que solamente les permite conocer y decidir, aquellos asuntos relacionados con reclamos individualizados sobre obligaciones taxativas de la ley, que no es el presente caso.
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisión. Igualmente enuncia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 4, estableciendo, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias ò especiales (laboral), como es el presente asunto.
Cabe destacar, que lo pretendido por los accionantes rebasa el carácter conciliatorio que reviste al procedimiento administrativo de reclamo, en vista que, en el presente caso se constata una controversia que toca cuestiones de derecho en la que eventualmente se pudiera requerir un debate probatorio, todo lo cual escapa de la esfera de conocimiento y resolución de la referida Inspectoría del Trabajo.
Por lo antes esgrimido, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la Jurisdicción del Poder Judicial para seguir sustanciando la presente causa, pertenece al Poder Judicial su conocimiento, a criterio de esta Operadora de Justicia, no le atañe dilucidar al Órgano Administrativo del Trabajo, a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, esta causa, tomando en cuenta que los demandantes, plenamente identificados en las actas procesales, fundamentan sus pretensiones en derechos consagrados en la Ley sustantiva del Trabajo. De tal manera, se declara para seguir conociendo la presente causa al Poder Judicial frente al Órgano Administrativo del Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que es el Poder Judicial que debe seguir tramitando la presente causa incoada por los ciudadanos JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ, PETER ENIEL GONZÁLEZ, EDWUAR ENRIQUE MALUENGA, CARLOS JOSÉ ROMERO y GABRIEL FRANCISCO RAMÍREZ, plenamente identificados en actas procesales, en contra de las entidades de trabajo ESTACION DE SERVICIO TEMBLADOR, C.A., y ESTACION DE SERVICIO EL CINCO, C.A., por el pago de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Beneficios de Cesta Ticket, y no en el Órgano administrativo del Trabajo, representado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En consecuencia, Improcedente la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se Decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo decido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-
SECRETARIO (A),
ABG.
NRS/nrs.-
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