REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: NH11-X-2026-000004.
Visto el anterior escrito por concepto de Estimación e Intimación presentado por los abogados en ejercicio EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES y TRINO JOSÉ FAJARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 92.851 y 171.102, en su orden respectivo; actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano OBDULIO JOSÉ FRANCO CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-10.835.545, causados en el juicio por Indemnización derivada de Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del Trabajo, incoado por el ciudadano antes mencionado, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede a considerar lo siguiente:
Alegan en el escrito presentado, que el ciudadano OBDULIO JOSÉ FRANCO CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-10.835.545, quien le otorgó poder a otros profesionales del derechos, después que lo representaron en la fase de Sustanciación, Mediación y Juicio (Primera instancia del juicio de la jurisdicción laboral) como en la fase de Apelación Segunda Instancia), por cuanto el fallo del Juzgado de Juicio fue declarado Parcialmente Con Lugar la demanda, y el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Coordinación Laboral, Confirmó el fallo recurrido. Por último procedieron a estimar sus honorarios profesionales que se han causados por los servicios profesionales prestados, los cuales cuantificaron en Bs. 1.559.412,00, equivalente a la cantidad de $ 3.600,00, según la tasa del BCV; este Tribunal decide bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus Artículos 29 y 30 disponen lo concerniente a la Competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir sobre las causas que se le presenten, siempre y cuando reúnan los requisitos que establecen los mismos, cuya organización y funcionamiento se encuentra dispuesto en los Artículos 14, y siguientes eiusdem.
La Sala Constitucional en sentencia N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (Caso: Gustavo Guerrero Eslava) donde establece que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del juicio contencioso. Por consiguiente, con fundamento en los criterios expuestos, estima esta Operadora de Justicia, que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, debiéndose declarar incompetente para conocer la presente por intimación de honorarios profesionales, por cuanto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución le corresponde la realización y conducción de la Audiencia Preliminar, en la cual se establece la incorporación de los medios alternos de resolución de las controversias, tales como la mediación, la conciliación, el arbitraje, siendo que se busca el acuerdo de las partes para ponerle fin a un juicio o limitar su objeto y los Tribunales de Juicio del Trabajo, correspondiéndoles la Audiencia de Juicio, allí las partes exponen sus alegatos y serán evacuadas las pruebas pertinentes, siendo que el Juez de Juicio pronunciar su Sentencia conforme las formalidades de Ley.
Ha sido Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia y tiene su desarrollo en forma independiente del juicio principal dentro del cual se tramita, de manera que el juicio principal no altera ni quebranta el procedimiento de Intimación de Honorarios.
Es evidente, según el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 05 de Agosto de 2004, que el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, aún y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta Juzgadora considera que la materia escapa al conocimiento y a las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y por cuanto que es una materia específica elaborada sobre la base de leyes especiales, como es el caso de la Ley de Abogados y su Reglamento. En vista de ello, ha establecido igualmente la Jurisprudencia, que cuando se pretenda el cobro de Honorarios Profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una COMPETENCIA FUNCIONAL, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los Honorarios reclamados, dejando a salvo lo que la propia jurisprudencia ha manifestado con excepción, es decir, en lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se tratan los mismos, por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía.
De igual manera, tenemos que el procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: Una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, en el caso de marras estamos en presencia de la primera fase, o sea en la fase declarativa.
Es importante resaltar que la Audiencia Preliminar, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, en el que se establece la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes.
Siendo así las cosas, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el derecho que tienen la parte demandada de acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda, como así lo solicito la parte intimada. La Sentencia in comento establece que este es un procedimiento distinto al principal, en el que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Considera el Tribunal, que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta primera fase, ya que contraría los principios que la inspiran, como sería el factor decisorio de Fondo, por lo que no podría el Juez de Mediación, lograr acuerdo entre las partes con respecto a los honorarios causados por un profesional del derecho, siendo criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda, por cuanto que es en esa fase del proceso que se daría lugar a la retasa y no en la fase de mediación, la cual es extraña al procedimiento planteado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, ello por una parte y por la otra, debemos entender que la RETASA supone en principio la composición de un TRIBUNAL DE MERITO, compuesto por el Juez Natural y dos retasadores, y su decisión es de fondo no meramente formal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal desprenderse del conocimiento de tales procedimientos, para ello debe revocarse por Contrario Imperio todas las actuaciones realizadas por este Tribunal, por cuanto las actuaciones es de competencia del Juzgado de Juicio.
En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Revoca por contrario Imperio todas las actuaciones realizada con posterioridad al recibo del escrito por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por no ser competente para conocer de los juicios en referencia. En virtud de lo anteriormente expuesto, considera que dicho juicio debe ser tramitado por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se ordena su remisión, a los fines de que la controversia pueda resolverse acogiéndose al derecho de retasa, a tales efectos se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que realice la respectiva distribución.
PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-
SECRETARIO (A),
ABG.
NRS/nrs.-
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