REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, Cinco (05) de Marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2025-000133.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE BASTARDO PASTRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.323.968
APODERADAS JUDICIALES: ARNELSA RAVELO y KARELYS CHACON, abogadas en ejercicio e inscritas en los I.P.S.A., bajo los Nro: 101.343 y 101.328, de éste domicilio.
DEMANDADA WELL SERVICES CAVALLINO,C.A
APODERADO JUDICIAL: DAVID JOSÈ OSUNA, ANDRES JAVIER MARCANO y CESAR EDUARDO BUCARITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.665, 99.967 y 164.273, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2025, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE BASTARDO PASTRANO, asistido por la Abogada KARELYS CHACON, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A, supra identificados. Siendo recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas. (F.14).
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, alega la parte demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2023, comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos, para la unidad de Trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, COMPAÑÍA ANONIMA, (WSC,C.A), despeñándose como OPERADOR DE SEGURIDAD, cumpliendo las siguientes funciones: Ejercer la vigilancia y protección de bienes propiedad de la empresa, Ejercer la Vigilancia y protección de las personas que puedan encontrarse en las localizaciones Bare 10, Base 4 (Antigua ZAD) y en los taladros 151 y 161, ubicados en la ciudad de el Tigre, Estado Anzoátegui, donde la entidad de trabajo demandada ejecuta actividades como empresa contratista de PVDSA Petróleos, S.A, y sus empresas filiales, riéndose la relación de trabajo por lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Señala el actor que devengaba un salario básico de ciento veinte dólares estadounidense ($120), más un bono de campo de ciento cincuenta dólares estadounidenses ($150,00) mensual, de acuerdo al contrato a tiempo indeterminado celebrado con la entidad de trabajo en fecha 27-10-2023, en el cual se establece que el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que el salario a devengar seria en dólares americanos de los Estados Unidos en efectivo.
Que, desde el inicio de la relación laboral cumplió con una jornada de trabajo de 24 días de trabajó continuo por 48 días de descanso continuo, alternando entre jornadas de 7:00 a.m a 7:00 a.m, siendo así hasta el día 30-07-2024, fecha en la que la empresa decidió prescindir de sus servicios, despidiéndose sin causa justificada del cargo que venia desempeñándose, aunado a esto la empresa tenia 2 meses sin cancelar el salario mensual que devengaba, sin embargo, solicitó el pago de su liquidación y el representante de la empresa le comunicó que no contaban con ese dinero para sufragar pasivos laborales.
Que su jornada de trabajo era de 24 días de trabajo continuo por 48 horas de descanso continuo, es decir, 24 x 48, la empresa debió cancelarme: Salario básico, Bono Nocturno o pagado, Domingos trabajados no pagados, horas extras no pagadas y Cesta tickets, conceptos no pagados de su jornada laboral semanal, los cuales a sus vez debieron incidir en sus utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, razón por la cual, también le adeuda las diferencias de los mismos, los cuales se ha negado a pagar, en razón de lo adeudado durante el tiempo que duró, la relación de trabajo que les unió por un lapso de 9 meses y 3 días.
Que habiendo requerido de los mismos en varias oportunidades, sin recibir respuesta alguna de sus pasivos laborales, fundamenta la presente demanda, indicando los salarios devengados con un desglose pormenorizado de los mismos; y de los conceptos laborales que alega tener derechos, lo siguiente:
Demandante: Luís Enrique Bastado Pastrano
Cargo desempeñado: Operador de Seguridad.
Fecha de ingreso: 27-10-2023
Fecha de egreso: 30-07-2024
Tiempo de servicio: 9 meses y 3 días.
Motivo: Despido
Conceptos Demandados:
Salario básico: $4
Salario Normal: $46,70
Salario Integral: $54,49
Antigüedad: $2.452,05
Indeninizaciòn por despido: $2.452,05
Vacaciones fraccionadas 23-24: $525,41
Bono vacacional fraccionado 23-24: $525,41
Utilidades fraccionadas: $1.050,82
Bono Nocturno no pagado: $5.276,16
Domingos trabajados no pagados: $ 1.299,68
Horas extras no pagadas: $ 6.431,88
Salario no pagado: $240,00
Bonos adeudados año 2023 y 2024: $600
Total: $20.853,45
Bono de alimentación: $376,67
Estimando la presente demanda en la cantidad de un millón ochocientos noventa y cinco mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos ($.20.853, 45) y la cantidad de $376,67 de Bono de Alimentación.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
Recibido el expediente en fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente en fecha 04-04-2025, fue Admitida la presente demanda, y se ordenó a notificar a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la Entidad de Trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A, en la persona del ciudadano Carlos Enrique Abreu Bello, en su carácter de representante de la referida entidad de trabajo. Asimismo, una vez materializada la notificación de la entidad de trabajo en fecha 28-04-2025, inició el lapso de diez (10) hábiles, para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de instalación de la Audiencia Preliminar, en fecha 21-05-2025 (f.24), el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora, y de la parte demandada. Consignado escrito de pruebas ambas partes, prolongándose la audiencias en diferentes oportunidades, y no habiendo conciliación se dio por concluida la Audiencia preliminar en fecha 29-09-2025 (f.31), ordenándose remitir el expediente al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial previo al transcurso de los cinco (05) días hábiles a los que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El apoderado judicial de la parte demandada presentó Escrito de Contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles en fecha seis (06) de octubre de 2025. (F.53)
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a este tribunal de Juicio, mediante auto de recibo de ocho (08) de octubre de 2025, admitiéndose las pruebas promovidas en fecha 14-10-2025, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar lo conducente para su evacuación y fijándose mediante auto de fecha 15-10-2025 (f-58), para el día 24-11-2025, el Inicio de la audiencia oral y pública.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 24-11-2025, se realizó el INICIO de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el NP11-L-2025-000133, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales del accionante las abogadas ARNELSA RAVELO y KARELYS CHACON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 101.343 y 101.328, y por la otra parte comparece el Apoderado Judicial de la demandada, el abogado DAVID JOSE OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.665. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose Inicio a la presente Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza pasa a establecer las directrices a seguir en la presente audiencia otorgándoles a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de sus respectivas exposiciones, a lo cual las partes realizaron sus alegatos y defensas. Culminada la exposición de ambas partes. Luego procedió este Tribunal a señalar los puntos controvertidos en la presente causa, se prologó la audiencia. (f.61)
En fecha 19-02-2026, se realizó la Continuación de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el N° NP11-L-2025-000133, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial del accionante abogada ARNELSA RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.343, y por la otra parte comparece el Apoderado Judicial de la demandada, el abogado DAVID JOSE OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.665. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, se dió continuación a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza de la causa, se dirigió a los presentes, previo a iniciar el Acto, y les solicito que le informaran al Tribunal si haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, en la presente causa, manifestando las representaciones judiciales de ambas partes que han tenido conversaciones, pero no se ha llegado aún acuerdo definitivo. Seguidamente se dio inicio con la evacuación de las pruebas promovida por la parte demandada en su Capitulo V, prueba testimonial, señalando el apoderado judicial que la ciudadana Zulay Martinez, no comparecieron a la audiencia, motivos por el cual el Tribunal declaro desierto la misma. Seguidamente se prosiguió con la evacuación de la prueba documental promovida por la parte actora en su Capítulo I, marcada con la letra “A”, la parte promovente de la prueba procedió a realizar las argumentaciones que considero pertinente, y el apoderado judicial de la parte demandada, la impugna por no ser emanada de su representada, la apoderada judicial de la parte actora señalo que insiste en la misma, en cuanto a la prueba de exhibición de los roles de guardia diarios promovida por la parte actora como marcada “A”, el apoderado judicial de la parte demandada señalo que la documental no es emanada de su representada, y la apoderada judicial de la parte actora, solicita se aplique la consecuencia jurídica, por no exhibir la demandada dicha documental, en lo referente a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, en la sede de la entidad de trabajo demandada, la misma fue declarada desierta en fecha 07/11/2025, corre inserta al folio 59. Acto seguido se procedió con la evacuación de las pruebas documentales promovida por la parte demandada en su Capítulo III, marcadas con las letras “A, B, C, D y E, el apoderado judicial de la parte demandada realizo las argumentaciones que ha bien tuviera en cada uno de los casos y la apoderada judicial de la parte actora, procedió a realizar las observaciones pertinente a cada uno de los casos. Culminada con la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente la Jueza que preside el acto informa a los presentes que es la oportunidad para que realicen sus conclusiones. Acto seguido, le otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran las conclusiones finales al proceso, terminadas las intervenciones. La Jueza se retira de la sala. A su retorno. Este Tribunal señala de acuerdo a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud de lo debatido y por dada la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a las partes que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las doce del mediodía (12:00 m.). (f.66).
En fecha 26-11-2025, dia y hora fijado a los fine de dictar el Dispositivo del Fallo en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de los apoderados judiciales de las partes, procedió este Tribunal Declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE BASTARDO PASTRANO contra la Entidad de Trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A. la sentencia será publicada en su oportunidad legal. (f.67)
PRUEBAS DEL PROCESO.
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Escrito de promoción de pruebas (f.33-34).
PRUEBA DOCUMENTAL:
Promueve de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, producimos las siguientes documentales:
Rol de Guardia, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”.
En relación a la prueba supra señalada denominada Rol de Guardia Inserto en el folio 35 de la presente causa. En el presente caso, promovida en copia simple por la parte actora, señalando que la finalidad de la documental es demostrar la existencia de la relación de trabajo, así mismo indica en el escrito de promoción de prueba que con la referida prueba considera demostrar, los salarios, el tiempo de servicio, el impacto en los bonos, el rol de guardia entre su representado y la empresa demandada. En el debate probatorio, dicho medio de prueba fue desconocido por el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, señalando que no es emanada de su representada. Ahora bien, este tribunal de la revisión efectuada al contenido de la referida documental, se evidencia, que la misma carece de logo, sello húmedo, firma autógrafa de la entidad de trabajo antes descrita. Así mismo, se observa en el escrito de contestación no está negado el salario básico de 120$ dólares americanos, ni la fecha de ingresó ni relación de trabajo. Por las consideraciones antes expuestas, la prueba no es pertinente para determinar los puntos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha prueba. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICION
Promueve la exhibición de los roles de guardia diarios de las fechas 27-10-2023 hasta el 30-07-2024, especialmente el de fecha 19-03-2024, que fue promovido con la letra “A”.
En relación a la prueba de exhibición de documentos, este Tribunal admitió solo la que fue acompañada al escrito de prueba, en tal sentido la exhibición de documentos tiene lugar, cuando la original de la instrumental que se pretenda evacuar se encuentra en poder de su adversario. En el presente caso, se evidencia, que la parte demandada no exhibió la referida documental, siendo consignada y promovida en copia simple por la parte actora, señalando que la finalidad de la documental es demostrar la existencia de la relación de trabajo entre su representado y la empresa demandada. Aunado a ello, dicho medio de prueba fue desconocido por el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, señalando que no es emanada de su representada, además se evidencia que la misma carece de logo, sello húmedo, firma autógrafa de la entidad de trabajo antes descrita. Así mismo, se observa en el escrito de contestación que no esta negada, la relación de trabajo por la representación de la entidad de trabajo. En virtud de lo expuesto, la prueba no es pertinente para determinar los puntos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Promueve de conformidad con lo establecido en el articulo 111de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito de este Tribunal se sirva trasladarse a la sede de la empresa WELL SERVICE CAVALLINO, C.A.
En fecha 07-11-2025, se dejó expresa constancia que el Alguacil procedió a anunciar el acto y no se encontró presente la parte promovente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia éste Juzgado declaró Desierto el acto, no hay prueba que valorar. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Escrito de promoción de prueba (f.37-38)
DOCUMENTALES
Promueve documentales en originales de contratos de trabajo a tiempo determinado, constante de cuatro (4) folios útiles, los cual anexo marcada con la letra “A”. I
En relación al Contrato de Trabajo a tiempo determinado, inserto en el folio 40 al 43, en cuyo contenido se evidencia que se convino de mutuo y común acuerdo una duración de seis (06) meses desde el 29/10/2023 hasta el 29/04/2024, con opción a prorroga, suscrito entre el demandante Carlos Enrique Abreu, identificado en autos y la entidad de trabajo WELL SERVICE CAVALLINO, C.A, reflejando cláusulas tales como el objeto, deberes y responsabilidades, remuneración, beneficios de utilidades, prestación de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales, duración, jornada, informaciones, confidencialidad, omisiones, incumplimiento, divergencias y domicilio. Dentro de este marco, la documental fue reconocida en su contenido y firma por la apoderada judicial de la parte demandante. En consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promueve documental e original de los contratos de trabajo a tiempo determinado, constante de cuatro (4) folios útiles, los cual anexo marcada con la letra “B”.
En cuanto al Contrato de Trabajo a tiempo determinado, inserto en el folio 44 al 47, verificándose que el demandante convino de mutuo y común acuerdo una duración de seis (06) meses desde el 29/10/2023 con opción a una primera prorroga 29/07/2024, suscrito entre el demandante Carlos Enrique Abreu, identificado en autos y la entidad de trabajo WELL SERVISES CAVALLINO, C.A, reflejando en sus cláusulas tales la remuneración, beneficios de utilidades, prestación de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales, entre otros. Así mismo, la documental fue reconocida en su contenido y firma por la apoderada judicial de la parte demandante y la misma ser pertinente en la presente causa. En consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promueve documental en original de la carta de “llamado de Atención”, constante de un (1) folio útil, lo cual anexo marcada con la letra “C”.
En relación a la documental determinada “llamado de Atención”, inserto en el folio 48, se observa que aunque fue recibido por el demandante Carlos Enrique Abreu, identificado en autos y la entidad de trabajo WELL SERVISES CAVALLINO, C.A, y por cuanto la misma no fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante. En consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promueve documental en original de la carta de “Amonestación”, constante de un (1) folio útil, lo cual anexo marcada con la letra “D”.
En atención a la documental determinada “Amonestación”, inserto en el folio 49, se observa que aunque fue recibido por el demandante Carlos Enrique Abreu, identificado en autos y la entidad de trabajo WELL SERVISES CAVALLINO, C.A, y en virtud, que la misma no fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante. En consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promueve documental en original de los recibos de pago y/o transferencia bancaria constante de nueve (9) folios, útiles, lo cual anexo marcada con la letra “E”.
En relación a la documental determinada “recibos de pago y/o transferencia bancaria”, inserta en el folio 50, se verifica que fue recibido por el demandante Carlos Enrique Abreu, identificado en autos, no tiene firma, ni sello de algún representante de la entidad de trabajo WELL SERVISES CAVALLINO, C.A. En este contexto, la prueba, no fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante. No obstante la referida prueba no aporta elementos suficientes que permitan determinar el salario del trabajador. En consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
PRUEBA DE TESTIGOS
Promueve testimoniales de conformidad con los artículos 70 de la LOPT y los 477 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes testimoniales:
ZULAY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-15.796.715, mayor de edad, Gerente de Recursos Humanos, domiciliado en Maturín estado Monagas.
En audiencia de juicio realizada en fecha 19-02-2026, no compareció la testigo Zulay Martínez, titular de la cédula de identidad V-15.796.715. En virtud de lo expuesto, este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
CONSTESTACIÓN DE LA DEMANANDA. (f. 51-52).
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
a) Admite que el demandante haya empezado a laboral para su representada en fecha 27 de Octubre del 2023.
b) Admite que es cierto que el demandante prestó servicio como Operador de Seguridad.
DE LOS HECHOS RECHAZADOS:
Rechaza, niega y contradice, por ser falso, que el demandante sea acreedor de un salario mensual de 150,00$, por cuanto el ex trabajador tenía un salario equivalente a 120 $ mensuales
Rechaza, niega y contradice, que el demandante que el ex trabajador cobraba en efectivo cualquier suma de dinero.
Rechaza, niega y contradice que el demandante que el ex trabajador fue despedido de forma injustificada ya que el mismo tenía más de tres amonestaciones como se evidencia en las pruebas aportadas.
Rechaza, niega y contradice que el demandante se le adeude bono nocturno no pagado, domingos trabajados, horas extras, cesta tickets. Ya que las pruebas aportadas se refleja los pagos realizados.
Rechaza, niega y contradice, por ser falso, que el demandante tenga un salario normal equivalente 1.401,00 dólares estadounidenses, lo que no representa al salario normal diario de 46,70 dólares estadounidenses, lo que representa al salario normal diario de 46,70 dólares estadounidenses. Cunado el caso es que su salario normal equivalente de 4,00 dólares estadounidenses.
Rechaza, niega y contradice, por ser falso, que el demandante tenga un salario integral de 54,49 dólares estadounidenses, Cuando el caso es que su salario integral es de 4.3 dólares estadounidenses.
Rechaza, niega y contradice, por ser falso, que su representada le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de antigüedad la cantidad de 2.452,00 dólares estadounidenses, por cuanto el salario integral conque (SIC) calcularon las antigüedades no es real, porque las utilidades no son en base a 120 días de utilidades, ni goza de tantas horas sobre tiempo, siendo el hecho que le corresponde sus antigüedades por la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras y de antigüedad a un salario integral de 4,3 dólares estadounidenses.
Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al Ciudadano demandante, por concepto injustificado la cantidad de 2.452,00 dólares estadounidenses, por cuanto el demandante abandono su puesto de trabajo tal como el mismo lo demuestra en su escritorio de prueba en el anexo del expediente.
Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de Vacaciones, vencidas correspondiente a los periodos 2023-2024, por la cantidad de 525,41 dólares estadounidenses, el hecho cierto es que al demandante le corresponde por Vacaciones Vencidas lo estipulado en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, sin días compensatorios de descanso por cuanto no tenia ninguna jornada de trabajo especial, pero no le corresponde un salario de 46,70 de salario normal, cuando el salario normal es de 3 dólares estadounidenses.
Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de Bono Vacacional, vencidos correspondiente a los periodos 2023-2024, por la cantidad de 525,41 dólares estadounidenses, el hecho cierto es que al demandante le corresponde por Vacaciones Vencidas lo estipulado en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, sin días compensatorios de descanso por cuanto no tenia ninguna jornada de trabajo especial, pero no le corresponde un salario de 46,70 de salario normal, cuando el salario normal es de 3,00 dólares estadounidenses.
Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de utilidades vencidas, 2023,2024, la cantidad de 1.050,82 dólares estadounidenses, ya que el salario no es su salario normal, ni la empresa paga 120 (SIC) de utilidades cuando la empresa pago 30 días de utilidad a su salario normal de 3.1 dólares estadounidenses.
Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de bono nocturno la cantidad de 5.276,16 $, por cuanto su cargo no genera actividad nocturna.
Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de domingos trabajados no pagados la cantidad de 1.299,68, dólares estadounidenses cuando lo cierto es que le pagaban conjuntamente con su salario.
Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de salario horas extras nocturnas no pagadas por la cantidad de 6.431,88 dólares estadounidenses cuando lo cierto es que se le pago todos sus descansos generados.
Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de salario mensual no pagados por la cantidad de 1.240,00 dólares estadounidenses, cuando lo cierto es que no se le debe ningún salario.
Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al Ciudadano demandante, la cantidad de 600,00 dólares estadounidenses por concepto de bono de operación de campo, ya que no generaba ningún bono en su puesto de trabajo.
Rechaza, niega y contradice, que el demandante se le adeude la cantidad de 376,67 bolívares por concepto de cesta tickets, cuando el monto pagado mensual se incorporaba su bono de alimentación.
Rechaza, niega y contradice, que su representada, tenga que pagarle al demandante la cantidad de 20.853,45 dólares estadounidenses y la cantidad de 376,67 dólares estadounidenses cesta ticket, por una demanda temeraria que solo busca el quiebre de la empresa.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el libelo de demanda, el accionante solicita el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por cuanto la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A (WSC,C.A), no realizó el pago de las prestaciones sociales del ciudadano: Luís Enrique Bastardo Pastrano, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y al efecto los montos demandados por Salarios y otros conceptos, los fundamentan en el instrumento jurídico ya indicado, alegando que las actividades realizadas en la referida entidad de trabajo y que el demandante desempeño, durante la relación laboral devengó la cantidad de ciento veinte dólares estadounidenses exactos (USD 120,00), de salario básico mensual, mas un bono de campo de 150$ mensual, establecido en el contrato a tiempo indeterminado celebrado con la entidad de trabajo en fecha 27 de Octubre de 2023. Así mismo, indicó el actor que de acuerdo con la naturaleza de las actividades que realizó, fue bajo el régimen laboral aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT, tal como lo expondrá mas adelante. En este sentido, la parte actora aduce que la entidad de trabajo demandada no pago los siguientes conceptos:
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Demandante: Luís Enrique Bastado Pastrano
Cargo desempeñado: Operador de Seguridad.
Fecha de ingreso: 27-10-2023
Fecha de egreso: 30-07-2024
Tiempo de servicio: 9 meses y 3 días.
Motivo: Despido
Salario básico: $120
Salario básico diario: $4
Salario Normal: $46,70
Salario Integral: $54,49
Conceptos Demandados:
Antigüedad: $2.452,05
Indeninizaciòn por despido: $2.452,05
Vacaciones fraccionadas 23-24: $525,41
Bono vacacional fraccionado 23-24: $525,41
Utilidades fraccionadas: $1.050,82
Bono Nocturno no pagado: $5.276,16
Domingos trabajados no pagados: $ 1.299,68
Horas extras no pagadas: $ 6.431,88
Salario no pagado: $240,00
Bonos adeudados año 2023 y 2024: $600
Total: $20.853,45
Bono de alimentación: $376,67
En el caso de narras, una vez, valorado y verificado el acervo probatorio se pudo determinar lo siguiente:
DEL SALARIO DEVENGADO.
Entre los puntos solicitados por el accionante, alega en el libelo de la demananda que la fecha de ingreso fue el 27-10-2023 y que la relación de trabajo finalizó el 30-07-2024, que devengó un salario básico de ciento veinte dólares (120$) americanos, ni la fecha de ingresó, ni relación de trabajo fueron objetadas, verificándose que no esta negado en la contestación de la demanda por parte de la entidad de trabajo, inserta en los folios 51 al 52. Ahora bien, de la revisión de las Actas procesales y el desarrollo del debate probatorio se observa que la parte accionante promovió un rol de guardia, el cual este tribunal, no se le otorgó valor probatorio por cuanto el mismo fue impugnado por la parte accionante y en su contenido, se evidencia, que la misma carece de logo, sello húmedo, firma autógrafa de la entidad de trabajo antes descrita y no esta firmada por el trabajador en señal de recibido, no refleja logo, sello húmedo, firma autógrafa de los representantes de la entidad de trabajo demandada. No obstante, no existen otros elementos probatorios fehacientes que determinen la remuneración adicional que percibía el demandante. En virtud de lo antes expuesto, este tribunal toma como hecho cierto el salario básico de 120 dólares americanos admitidos por el Apoderado Judicial de la entidad de trabajo accionada en la contestación de la demanda y la fecha de ingreso (27-10-2023) y egresó (30-07-2024) señaladas en el libelo de la demandada. Así se establece.
DEL REGIMEN APLICABLE: Se determinó que el régimen aplicable es el de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por cuanto, si bien es cierto en el libelo de la demanda el accionante alega que en un horario de trabajo continuo de 24 de trabajo por 48 días de descanso, alternando entre jornadas de 7:00 a.m a 7:00 a.m, los cálculos realizados por del accionante para el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto los bonos solicitados por el accionante en el libelo de la demanda el disfrute de quince (15) días de vacaciones de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
DE LA FORMA DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.
Dentro de este contexto, de la revisión efectuada por este tribunal al contrato individual de trabajo a tiempo determinado, debidamente suscritos marcado con la letra “B”, debidamente suscrito entre el demandante y la entidad de trabajo accionada, inserto en el folio 44 al 45, se evidencia que la fecha de finalización de fue en fecha 29-07-2024 y no en fecha 30-07-2024 En este sentido, se determina que la relación de trabajo finalizó por culminación de contrato a tiempo determinado, arrojando un tiempo de servicio prestado de nueve meses 9 y 2 días, no obstante al tener fracción superior a seis meses, a los efectos del cálculo, se tomará como un (1) año de servicio de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD)
El accionante requiere en el libelo de la demanda por Concepto de Antigüedad la cantidad de 2.452,05, a razón de 45 días de Antigüedad. Dentro de este marco, de la revisión efectuada al acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del debate, no se observan elementos probatorios que demuestren el pago liberatorio de la obligación de la entidad de trabajo por concepto de prestaciones sociales. Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencian dos contratos individuales de trabajo, debidamente suscritos entre el hoy demandante y la entidad de trabajo accionada, marcados con las letras A y B, insertos en los folios 40 al 43 y del 44 al 47, respectivamente, los cuales fueron reconocidos por la apoderada judicial de la parte demandante y este tribunal le otorgó valor probatorio, estableciendo de común acuerdo en su cláusula Quinta, autoriza la compañía a depositar y acreditar mensualmente la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en los artículos 142 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. En este contexto, en virtud de que la representación judicial de la entidad de trabajo reconoce el salario básico de $120 dólares americanos, este tribunal determinó un tiempo de servicio de fecha de ingreso (27-10-2023) y la fecha de egreso (29-07-2024) de nueve (9) meses y dos (2) días y procedente el concepto de antigüedad reclamado de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. No obstante, al tener fracción superior a seis (06) meses, a los efectos del cálculo, se tomará como un (1) año de servicio de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS 2023-2024:
El demandante solicita el pago vacaciones fraccionadas del periodo 2023-2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, señalando que le corresponden 11,25 días de salario normal diario por la cantidad de $525,41 dólares americanos. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencian dos contratos individuales de trabajo a tiempo determinado, debidamente suscritos entre el hoy demandante y la entidad de trabajo accionada, marcados con las letras A y B, insertos en los folios 40 al 43 y del 44 al 47, respectivamente, los cuales fueron reconocidos por la apoderada judicial de la parte demandante y este tribunal le otorgó valor probatorio, estableciendo de común acuerdo en su cláusula sexta el pago de vacaciones y bonos vacacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Dentro de este marco legal, este tribunal considera procedente para el cálculo el presente concepto. Así se decide.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2023-2024
El actor demandó el pago del bono vacacional fraccionado del periodo 2023-2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, señalando que le corresponden 11,25 días de salario normal diario por la cantidad de $525,41 dólares americanos. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencian dos contratos individuales de trabajo a tiempo determinado, debidamente suscritos entre el hoy demandante y la entidad de trabajo accionada, marcados con las letras A y B, insertos en los folios 40 al 43 y del 44 al 47, respectivamente, los cuales fueron reconocidos por la apoderada judicial de la parte demandante y este tribunal le otorgó valor probatorio, estableciendo de común acuerdo en su cláusula sexta el pago de vacaciones y bonos vacacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Dentro de este marco legal, este tribunal considera procedente para el cálculo el presente concepto. Así se decreta.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2023-2024
El demandante demandó el pago del bono vacacional fraccionado del periodo 2023-2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, señalando que le corresponden 120 días de salario normal diario por la cantidad de $1.050 dólares americanos. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencian dos contratos individuales de trabajo a tiempo determinado, debidamente suscritos entre el hoy demandante y la entidad de trabajo accionada, marcados con las letras A y B, insertos en los folios 40 al 43 y del 44 al 47, respectivamente, los cuales fueron reconocidos por la apoderada judicial de la parte demandante y este tribunal le otorgó valor probatorio, estableciendo de común acuerdo en su cláusula sexta el pago de vacaciones y bonos vacacionales de conformidad con lo establecido en los artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. No obstante, el convenio suscrito en los referidos contratos en cuanto al pago de las utilidades el de treinta (30) días de salario básico por año o la fracción correspondiente por meses completos laborados en el respectivo año. Dentro de este marco legal, este tribunal considera procedente para el cálculo el presente concepto. Así se declara.
SALARIOS MENSUALES NO PAGADOS
El actor reclama la cantidad de $240 dólares americanos, señalando en el libelo de la demandada que la entidad de trabajo le adeuda dos (2) meses de servicio trabajados, por concepto de la suma $120 dólares americanos de salario básico que percibía mensualmente. Dentro de este marco legal, de la revisión efectuada a las actas procesales, no se observaron durante el desarrollo del proceso elementos probatorios que demuestren la liberación de los pagos por parte de la entidad demandada. Por los antes expuesto, quien decide considera procedente el pago de los meses reclamados. Así se decide.
BONO DE ALIMENTACIÓN SIN CANCELAR AÑO 2023-2024.
Corresponde pagar al accionante la cantidad de USD 362,67 dólares norteamericanos mensuales, calculados con base a USD 40, los cuales se obtuvieron de la siguiente operación aritmética: El demandante estuvo 9 meses y 3 días de servicio, por ello se multiplicó 9 meses por $40 dólares americanos, resultando $360 y luego se sumo $2,67 obtenidos de la siguiente manera: Se dividió $40 entre 30 días, resultando la fracción de $1,33 dólares multiplicados por $4, en virtud de 2 días completos de servicios, en virtud de que la entidad de trabajo no demostró, durante en el desarrollo del debate probatorio la liberación del pago. Por lo antes expuesto, se declara su procedencia en derecho, ordenándose pagar dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento en los términos establecidos en la sentencia de fecha Nro. 504 de fecha 10-11-2025, de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que ratificó su jurisprudencia sobre el pago del bono de alimentación. Así se decide.
CONCEPTOS NO PROCEDENTES
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
El demandante reclama el pago de una indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. No obstante, este tribunal determinó que la finalización relación laboral fue por culminación de contrato, en virtud de que este tribunal determinó a través de la verificación del contrato a tiempo determinado, marcado con la letra “B”, debidamente suscrito entre el demandante y la entidad de trabajo accionada, inserto en el folio 44 al 45, que la fecha de finalización del vinculo laboral fue en fecha 29-07-2024 y no en fecha 30-07-2024, como afirma demandante en el libelo de la demanda, señalando que fue despedido sin causa justificada del cargo que venía desempeñando. Por lo antes expuesto, este tribunal considera no procedente la indemnización adicional en la presente causa por cuanto quedó demostrado que la culminación fue por una causa legal y no por una falta del patrono. Así se decide.
BONO DE OPERACIÓN DE CAMPO DE LOS AÑOS 2023-2024
En este contexto, el demandante aduce que adicionalmente al salario básico, devengaba un bono de campo de USD 150 dólares americanos mensuales, el cual formaba parte de su salario normal, concepto este que la parte accionada en su escrito de contestación negó y rechazó que el demandante ganara algún bono de campo en dólares americanos.
Dentro de este marco, en el escrito de contestación de la demanda como en el desarrollo de la audiencia de juicio y el debate probatorio, fue admitido el salario básico de $120 dólares, devengado por el demandante, por lo que este tribunal deberá determinar la procedencia en lo que respecta al bono de campo de 150 dólares americanos. En este sentido, observa esta juzgadora, que de la revisón efectuada a dos contratos de trabajo originales marcados con las letras “A” y “B”, insertos en los folios 40 y 44 sucritos entre el demandante y la entidad de trabajo accionada, no establecen en ninguna de sus cláusulas el pago del referido bono. Así mismo, de la revisón efectuada a las Actas Procesales, no existen medios probatorios, como recibos de pago, estados de cuentas debidamente certificados por entidad financiera ó constancias de trabajo, que acrediten que el trabajador percibía el denominado bono de campo de forma regular permanente. En consecuencia, no es procedente el denominado Bono de Campo, demandado en la presente causa. Así se decide.
BONO NOCTURNO PAGADO, DOMINGOS TRABAJADOS NO PAGADOS Y HORAS EXTRAS NOCTURNAS NO PAGADAS.
La parte actora, reclama los conceptos de bono nocturno pagado, domingos trabajados no pagados, y horas extras nocturnas no pagadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 117, 118, 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, señalando que la entidad de trabajo accionada, le adeudan la cantidad de $5.276,16, por concepto de bono nocturno no pagado, la cantidad de $1.299,68, por domingos trabajados no pagados, y por horas extras nocturnas no pagadas la cantidad de $6.431,88 dólares americanos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa se verifican en dos contratos individuales de trabajo, debidamente suscritos entre el hoy demandante y la entidad de trabajo accionada, marcados con las letras A y B, insertos en los folios 40 al 43 y del 44 al 47, respectivamente, los cuales fueron reconocidos por la apoderada judicial de la parte demandante durante el desarrollo del debate, y este tribunal le otorgó valor probatorio, en cuyos acuerdos no se establecen cláusulas relacionadas con el pago de los conceptos de bono nocturno pagado, domingos trabajados no pagados, horas extras y horas extras nocturnas no pagadas. En virtud de lo expuesto, si bien es cierto el Apoderado Judicial de la entidad de trabajo, no demostró la liberación del pago, no es menos cierto, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa no se evidencian, elementos probatorios ó documentales por la parte accionante, donde se detallen y demuestren la falta de pago por parte de la demandada, por las presuntas jornadas trabajadas por los conceptos de bono nocturno pagado, domingos trabajados no pagados y horas extras nocturnas no pagada, tal como lo establece la Sentencia de esta Sala de Casación Social número 0539 de fecha 10 de julio de 2018. caso: José Agustín Boada Saturno contra Grupo Empresarial Promar TV. Por lo antes expuesto, no corresponde el pago de los referidos conceptos, en virtud de que no fueron demostrados por medios de prueba alguno, que el accionante haya laborado en jornadas extraordinarias. Así se decide.
CALCULOS REALIZADOS POR EL TRIBUNAL
Quedó demostrado que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada Well Service Cavallino, C.A, desde 27/10/2023, finalizando la relación laboral por culminación de contrato en fecha 29/07/2024, determinándose un tiempo de servicio de 9 meses y 2 días. Dentro de este contexto, y de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada; quedó demostrado, que el accionante no ha recibido el finiquito correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme a las previsiones Constitucionales y legales; es por ello, que al no ser promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad por parte de la accionada, conlleva a que prosperen los conceptos reclamados supra indicados a favor del accionante; solo hasta el año 2024, los que indicaremos a continuación
En virtud de lo supra indicado, este Tribunal procede a realizar los cálculos correspondientes conforme al salario normal e integral establecido en la presente decisión. Así se acuerda.
En cuanto a la fecha de ingreso y egreso del trabajador. En el desarrollo del debate quedó demostrada como la fecha de ingreso es el 27-10-2023 y la fecha de egreso 29-07-2024, alegada por el accionante en el libelo de demanda, por cuanto la misma no fue negada en el escrito de contestación de la demanda por parte de los Apoderados Judiciales de la entidad de Trabajo. Determinándose un tiempo de servicio de nueve (9) meses y 2 días. No obstante, se tomará como base de cálculo un año (1) de servicio, por poseer un tiempo de servicio con fracción superior a seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
En cuanto al salario mensual del trabajador corresponde a la cantidad de ciento veinte $120 dólares americanos, señalado por el accionante en el libelo de demanda, se tomará como cierto, el virtud de que no fue negada en el escrito de contestación de la demanda por parte del Apoderado Judicial de la entidad de Trabajo. Así se decreta.
Salario básico: $120 dividido entre 30 se obtiene un salario básico diario de $4 dólares americanos.
Salario básico diario: $4
Alícuota de bono vacacional: Corresponden $ 0,01 determinados de la siguiente manera: (formula aplicada: SN/30 X Nro de años de antigüedad/12=BV). $120/30 multiplicado por 1 año de servicio, resultan $4 divido entre 12 se obtiene la cantidad de: $ 0,01.
Alícuota de utilidades: Corresponden $0,33 determinados de la siguiente manera: (formula aplicada: SN+Alícuota de bono vacacional/30*30/12=): De la suma del salario normal ($120) más la alícuota de bono vacacional ($0,33) se obtienen: $120,33, dividido entre 30 días: $4,02 multiplicados por 30 días: $120,60 divididos entre doce 12 se obtienen: $10,05 divididos entre 30 resultan la cantidad de $0,33.
CONCEPTOS PROCEDENTES
Prestación de antigüedad (art. 142, literal “a” LOTTT). Trimestres. 60 X 1 año= 60 días de Antigüedad multiplicados por $4,34 Salario Integral suman la cantidad de $260, 40
Prestación de antigüedad (art. 142, literal “b” LOTTT). No procede el pago de días adicionales, por cuanto el articulo 142 literal “b” establece que los días adicionales son contados a partir del segundo año de servicio y el tiempo de servicio determinado del demandante fue menor, es decir, de un (1) año por tener fracción superior a seis meses (9 meses y 3 días).
Prestación de antigüedad (art. 142, literal “c” LOTTT). Se determinó la cantidad de $130,33, por el literal “C”, obtenida de la siguiente operación aritmética: 30 días X 1 año de servicio: 30 días multiplicado por el salario integral USD 4,34. No obstante, no corresponde pagar al accionante la cantidad obtenida del literal “C”, la cantidad de USD 130,33, por cuanto es una cantidad menor a la suma de las cantidad obtenida en el literal a del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
Prestación de antigüedad favorable (art. 142, literal “d”). Corresponde pagar al demandante la cantidad de $260,40, resultante del cálculo aritmético del literal “a” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, porque supera la cantidad $130,33 obtenida del literal “c” del articulo 142 ejusdem.
Vacaciones fraccionadas año 2023-2024: Corresponde pagar al demandante la cantidad de $45, obtenidos de la división 15 días entre 12, resultan, 1,25, multiplicados por 9 meses, resultan 11,25 días fraccionadas, multiplicados por $4. (Formula aplicada 15/12*9 meses: 11,25 días x Salario normal ($4): $45 dólares americanos.
Pago bono vacacional fraccionado 2023-2024: Corresponde pagar al demandante la cantidad de USD. 45, obtenidos de la división 15 días entre 12, resultan, 1,25, multiplicados por 9 meses, resultan 11,25 días fraccionadas, multiplicados por $4. (Formula aplicada 15/12*9 meses: 11,25 días x Salario normal ($4): $45 dólares americanos.
Pago de utilidades fraccionadas 2023-2024: Corresponde pagar al demandante la cantidad de $90, dólares americanos, obtenidos de la división de 30 días entre 12, resultan 2,50 días multiplicados por 9 meses, resultan 22,50 días, multiplicados por el salario normal ($4).
Quincenas laboradas por el trabajador y no pagadas adeudadas por la unidad de trabajo: Corresponde pagar al accionante la cantidad de $240, en virtud de que la entidad demandada, no demostró en el desarrollo del debate probatorio la liberación del pago de dos meses, obtenido de la suma de dos quincenas (2) quincenas dejadas de percibir por la cantidad de $120, realizando la siguiente operación aritmética: $120 más $120 se obtiene la cantidad a pagar de $240 dólares americanos.
Bono de Alimentación sin cancelar año 2023-2024: Corresponde pagar al accionante la cantidad $362,67 dólares americanos mensuales, calculados con base a $40 multiplicado y el tiempo de servicio del trabajador de 9 meses y 3 días. En este sentido, se procedió a realizar la siguiente operación aritmética: ($40 bono de alimentación x 9 meses: $360) y $40 bono de alimentación divididos entre 30 días, resulta la fracción de $1,33 multiplicados por dos 2 días completos de servicios, se obtienen $4 dólares que sumados a $360 dólares suman la cantidad total a pagar de $362,67 dólares americanos. En virtud de que la entidad de trabajo no demostró durante en el desarrollo del debate probatorio la liberación del pago del bono de alimentación, se declara su procedencia en derecho, ordenándose a pagar dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento en los términos establecidos en la sentencia de fecha Nro. 504 de fecha 10-11-2025, de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que ratificó su jurisprudencia sobre el pago del bono de alimentación. Así se decide.
RESUMEN DE LOS CALCULOS REALIZADOS POR ESTE TRIBUNAL.
Demandante: Luís Enrique Bastado Pastrano
Cargo desempeñado: Operador de Seguridad.
Fecha de ingreso: 27-10-2023
Fecha de egreso: 29-07-2024
Tiempo de servicio: 9 meses y 2 días.
Tomándose como base de cálculo 1 año por poseer fracción superior a seis meses de conformidad con lo establecido en el articulo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Motivo: Culminación de contrato
Salario básico: $4
Salario Normal: $ 4
Alí cuota de bono vacacional: $ 0,01
Alí cuota de utilidades: $0,33
Salario Integral: $4,34
Conceptos Demandados Procedentes:
Antigüedad: $260,40
Vacaciones fraccionadas 2023-2024: $ 45
Bono vacacional fraccionado 2023-2024: $45
Utilidades fraccionadas: $ 90
Salarios no pagados: $240
Total a pagar: $680,40
Bono de alimentación: $ 362,67
La sumatoria de los montos por los conceptos antes señalados, asciende a la cantidad de seiscientos ochenta dólares americanos con ochenta céntimos, $680,40, no obstante los mismos deberán ser pagados por el equivalente en moneda de curso legal nacional-bolívares digitales- de acuerdo al valor de la tasa del banco Central de Venezuela para el momento del pago, tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en congruencia con el principio Constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no procede la corrección monetaria de las obligaciones laborales en divisas, pero si el calculo de intereses de mora, establecido en la sentencia de fecha 04-12-2024 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera; y que las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas sólo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano, LUIS ENRIQUE BASTARDO PASTRANO, contra la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO COMPAÑÍA (WSC), C.A. se ordena a la demandada cancelar la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTIMOS ($680,40), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia y la cantidad de trescientos sesenta y dos dólares americanos con sesenta y siete céntimos ($362,67) por concepto de bono de alimentación. La cantidad condenada deberá ser convertida a la moneda nacional bolívares digitales- tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en congruencia con el principio Constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión. En cuanto a los intereses se procederá de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente publicación de la decisión.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. CHRISTINA MILAGRO GOMEZ RODRIGUEZ.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En ésta misma fecha siendo las Tres y Quince de la tarde (3:15 p.m)., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
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