REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis
215° y 167°


ASUNTO: NP11-R-2026-000025

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 24 de febrero de 2026, fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción, diligencia contentiva del recurso de hecho interpuesto por el abogado Rafael Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.337, manifestando que actúa con el carácter acreditado en autos, C.A., contra el auto de fecha 13 de febrero de 2026, por el este tribunal niega oír la apelación ejercida en fecha 12 de febrero de 2026.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 24 de febrero de 2026, el abogado Rafael Rojas, interpone mediante diligencia presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente recurso de hecho, sin fundamentación alguna, señalando al efecto lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy 24 de febrero de 2026, comparece por ante este tribunal el Abg. Rafael Rojas, con el carácter acreditado en autos a los fines de exponer: Visto el auto de fecha 13 de febrero de 2026 en la cual este tribunal Niega Oír la Apelación ejercida en fecha 12-02-2026, es por lo que estando dentro de la oportunidad de ley, Recurso de Hecho del auto dictado por este tribunal en fecha 13 de febrero de 2026. Es todo.” (sic)

En fecha 25 de febrero de 2026 se da entrada al presente recurso concediéndosele al recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho para que consigne las copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, para esta Alzada es oportuno aclarar que el recurso de hecho es un medio de impugnación autónomo y subsidiario de carácter extraordinario, cuya naturaleza jurídica es actuar como un mecanismo de corrección procesal que restablece el curso normal de la revisión judicial cuando la primera instancia impide injustificadamente la apelación, por lo que mal pudo este tribunal negar el recurso de apelación ejercido, conforme lo manifestado por el recurrente.

Al respecto, de las copias certificadas consignadas en fecha 3 de marzo de 2026 por el recurrente puede observar esta Alzada que el auto que niega oír el recurso de apelación ejercido por la parte actora, fue dictado en fecha 13 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, así mismo que el abogado Rafael Rojas es el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Jnotson José Parejo Guzmán.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se declara.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cabe precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado recurso de hecho, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.” (…)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…)

“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.” (…)

Ahora bien, de la revisión de las copias presentadas sobre el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (f. 6-30) las mismas se refieren al acta de continuación de la audiencia de juicio celebrada el 29 de enero de 2026; diligencia mediante la cual solicita copia de la grabación de audio y video correspondiente a la audiencia de fecha 29 de enero de 2026; auto de fecha 4 de febrero de 2026 fijando fecha y hora para celebrar un acto conciliatorio y continuación de la audiencia de juicio; auto de fecha 5 de febrero de 2026, fijando fecha y hora para la observación de la grabación de la audiencia de fecha 29 de enero de 2026 por ante la Oficina de Técnicos de Audiovisual; diligencia de fecha 6 de febrero de 2026, que a su vez ratifica la del día 3 del mismo mes y año; acta levantada por el tribunal a quo, declarándose desierto el acto de observación de la grabación de la audiencia; auto de fecha 11de febrero de 2026 negando la copia del video de la audiencia; actuaciones del recurso signado con el alfanumérico NP11-R-2026-000016; actuaciones del recurso signado con el alfanumérico NP11-R-2026-000020.

En el caso sub-examine, del estudio de las actas procesales que conforman éste expediente se desprende que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Rafael Rojas, ejerce el presente recurso de hecho, que negó escuchar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 11 de febrero de 2026. Así se señala.

Con respecto a la decisión recurrida, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, en el auto recurrido de hecho de fecha 11 de febrero de 2026, estableció lo siguiente:

Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio RAFAEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.337, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual APELA del auto de fecha once (11) de febrero de 2026; en consecuencia, este Juzgado NIEGA oír el Recurso de Apelación incoado, por cuanto el auto de fecha once (11) de febrero del año en curso, deL (sic) cual pretende Apelar, (sic) es de Mero Trámite (sic), y el mismo no tiene Recurso de Apelación (sic).- (Mayúsculas y resaltados del texto).

En este mismo orden, el auto de recurrido de fecha 11 de febrero de 2026, señaló lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 06-02-2026, presentada por el Abogado en ejercicio RAFAEL ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.337, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa; en la cual ratifica la solicitud de copia del video de la audiencia de Juicio realizada en fecha 29-01-2026 a las once y treinta horas de la mañana (11:30) a.m, este Tribunal le señala, que a tales efectos mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2026, se fijó el día y hora a los fines de la visualización de la Audiencia de Juicio por ante la Oficina de Técnicos Audiovisuales que riela inserto al folio 105, asimismo se evidencia que el diligenciante no compareció al acto, tal como consta al acta que riela inserta al folio 107. En tal sentido este Tribunal en aras de proteger la intimidad de las partes y la seguridad durante el proceso, impidiendo la divulgación prematura de las pruebas que forman parte del expediente, al no existir una sentencia definitiva aun el proceso, considera que la reproducción solicitada del video puede ser objeto de contradicción y exhibición pública o la reproducción de copias. Por lo antes expuesto, este Tribunal debe garantizar la protección de la privacidad y la confidencialidad de las partes involucradas en la presente causa, en consecuencia Niega la solicitud de las copias del video solicitado. Cúmplase. (Mayúsculas y resaltados de primera instancia).

Por otro lado, esta juzgadora debe señalar, que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, establece lo siguiente:

Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 187 de fecha 21 de marzo de 2014, estableció:
(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez… (Resaltado de esta Alzada).

De igual manera, el mismo Dr. Rengel Romberg, señala que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen, se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio: Así se señala, como ejemplo, que el daño que apareja la sentencia interlocutoria por la que se admite una prueba manifiestamente impertinente, es reparable por la definitiva, puesto que ese daño desaparece con la desestimación que en la sentencia se haga de esa prueba, pero no sucede lo mismo, en otros casos, como cuando solicitada la reposición de un juicio al estado de que se subsane una pretendida falta sustancial, se niega la reposición, porque en este punto, la sentencia definitiva, la que decide el mérito de la causa, sería de tal manera inepta para reparar el agravio, si en la oportunidad de dictársela se advierte que realmente el error existe y que por motivo de este, el juzgador, en virtud del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de dictar la sentencia que decide la materia del juicio, debería dictar la de reposición, de allí que la doctrina sostiene que no producen gravamen irreparable los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso.

Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. Por otra parte, la Sala de Casación Social, ha reiterado que las actas son autos de mera sustanciación y por lo tanto no son apelables. Al respecto, se cita el siguiente texto:
…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…” (Sentencia del 02 de febrero de 2006. Caso: José Luís Rodríguez Blanco y otro, contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR).
Por todo lo antes expuesto se niega el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, continúese la causa en su curso legal.
En fecha 07/01/2016, la representante judicial de la parte demandada, mediante escrito, interpone recurso de hecho en los siguientes términos:
(…)
La decisión proferida del Juzgado tercero de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito del trabajo del estado Portuguesa en Negar la Apelación, fundamentándola en el hecho que no genera un gravamen irreparable para mi representado por ser un auto de sustanciación y mero trámite, considero que va en contravención a nuestro ordenamiento Jurídico venezolano, por cuanto no se trata de una prolongación a la Audiencia Preliminar, sino que se trata de la Audiencia Preliminar y es la única oportunidad para presentar escrito de Promoción de Pruebas y en consecuencia contar con los argumentos para esgrimir una defensa acorde al caso que se presenta; por lo que con mucha preocupación observamos que el fundamento para negarlo no esta acorde al caso que se presentó por cuanto el hecho de quedar incompareciente a la Audiencia Preliminar no genera un gravamen irreparable, y si existe criterio de admitir apelación a la incompetencia a la Audiencia y han sido hasta declarados con lugar respectivamente los Recursos de Hecho según el caso...

A los fines de emitir un pronunciamiento, quien decide considera oportuno señalar a los fines didácticos que el recurso de hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.

Ahora bien, requisito indispensable para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho como que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido. En este punto, es necesario señalar que para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que ésta pueda causar. Así se establece.

De lo expuesto, es pertinente analizar el alcance de la decisión del tribunal a quo, respecto a los efectos que ordenó aplicar al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, por cuanto este juzgador deduce en dicho análisis:

Coligiéndose así de los criterios antes esbozados, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes son inapelables.

En este sentido, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable.

Por lo cual, siendo esa, la noción jurídica de un auto de mero trámite, emerge indubitablemente en el caso de estudio el auto emanado en fecha 11 de febrero de 2026 objeto del pretendido del recurso de apelación, referida a la solicitud de una copia de la grabación de la continuación de la audiencia de juicio celebrada el día 29 de enero del presente año, por tanto, no es susceptible de apelación ya que no causa un perjuicio irreparable a la demandante y menos aún, cuando el tribunal mediante auto de fecha 5 de febrero de 2026 procedió a fijar el día y la hora para la observación del referido video, por ante la Oficina de Técnicos Audiovisuales de esta Coordinación del Trabajo.

Siendo así las cosas y con fundamento en los argumentos expuestos esta alzada determina que se encuentra ajustada a derecho la negativa de oír el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la demandante contra el auto de fecha 11 de febrero de 2026, por medio del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en tal sentido, se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Rafael Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.337, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del ciudadano JNOTSON JOSÉ PAREJO GUZMÁN.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata

El Secretario,

Abg. Beltrán José Fajardo Cabello.





En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.