REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis
215° y 166°

ASUNTO: NP11-R-2026-000015

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DEMANDANTE: OSCARY DEL VALLE ADRIAN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 27.706.501, quien tiene como apoderados judiciales a los abogados César López y Rafael Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 200.225 y 132.302, en su orden.

DEMANDADA: HIPER VIP MONAGAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 16 de marzo de 2021, anotado bajo el Nº 128, Tomo 2-A RM MAT; quien tiene como apoderados judiciales a los abogados Javier Alejandro Adrián Guzmán, Humberto Bucarito, Hilary Marie Córcega Espinoza, Guillermo Enrique Vásquez Adrián y Sofía Elena Tineo Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.302, 92.843, 311.112, 106.757 y 225.883, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

ANTECEDENTES

Sube a esta Alzada expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.302, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra, el abogado Javier Adrián, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 26 de enero de 2026, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Oscary del Valle Adrián Hidalgo, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 4 de febrero de 2026, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, oye ambos recursos interpuestos en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución ante los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución sistemática a esta Alzada, quien lo recibe el día 6 del mismo mes y año.

En fecha 13 de febrero de 2026, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 9 de marzo de 2026, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), a la cual comparecen las partes recurrentes a través de sus apoderados judiciales, difiriéndose el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem, para el quinto día de despacho siguiente, dictándose en esa oportunidad de manera oral, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la demandante recurrente, alega que la sentencia de primera instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas específicamente en cuanto a las resultas de la prueba de informes solicitada al Seniat, así como la violación del artículo 7 de la Ley de Protección de las Pensiones, al no tomar como salario la cantidad manifestada en el libelo de la demanda de $100,00 siendo que de acuerdo a lo señalado en el informe remitido por el referido órgano administrativo cancela impuesto a razón de $130 por trabajador. Alega además, que la recurrida incurre en los vicios de error de percepción por suposición falsa al considerar que el pago de días de descanso y domingos laborados estaban incluidos en los recibos de pago del salario el cual era cancelado de forma quincenal. Aduce que la recurrida incurre también en la falta de aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgar valor probatorio a la documental marcada “H”, la cual fue impugnada. Por último solicita se declare con lugar el recurso ejercido y se revoque el fallo recurrido.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente para fundamentar su recurso señaló, que si bien la sentencia recurrida no condenó el concepto de horas extras, señaló que de los recibos de pago que corrían insertos en el expediente, se observa que la demandante había laborado las horas señaladas y canceladas en los mismos, cuando la trabajadora jamás generó horas extraordinarias. Por ello, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se modifique la sentencia de primera instancia.


DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Oscary del Valle Adrián Hidalgo, estableciendo lo siguiente:
(…)

En este proceso quedó demostrado que la Ciudadana Oscary del Valle Adrián Hidalgo, disfrutó de una relación de trabajo por espacio de 2 años, 6 meses y 5 días, con inicio al 22/03/22 y término al día 27/09/24. En tal sentido, en cuanto al concepto prestaciones sociales, este tribunal visto que la parte accionada promovió prueba, denominada Liquidación Final de Conceptos Laborales y siendo que, existe discrepancia en los valores aritméticos utilizados para los cálculos de las prestaciones sociales, donde se refleja la cantidad de Bs. 3.388,79 a razón de 150 días, tomándose como base un salario integral diario de Bs. 22,59, siendo lo correcto de Bs. 36,41 según prueba suministrada por la representación judicial de la parte demandada, folio 75, es por lo cual se acuerda la procedencia en derecho de este concepto, el cual será calculado en base al salario determinado por este juzgado, de conformidad con el salario efectivamente estipulado en la tabla descrita anteriormente. Así se dispone.

Prestaciones Sociales: 150 x 36,55 = 5.482,50, menos la cantidad de Bs. 3.388,79 cancelados según Liquidación Final de Conceptos Laborales, teniéndose como resultado una cantidad dineraria a favor de la trabajadora de Bs. 2.093,71, monto éste que adeuda la demandada a la trabajadora Oskary Del Valle Adrián Hidalgo, y el cual se condena su pago. Así se declara.
(…)
Del planteamiento anterior resulta necesario para este tribunal proceder a la verificación de las probanzas expuestas y establecer la procedencia o no de lo peticionado; en este sentido de la revisión de actas procesales se observa que para Oskary Adrián, la entidad de trabajo aportó planilla de liquidación (f.75), documental donde se aprecia pago por concepto de vacaciones fraccionada, por un monto de Bs. 275,09 correspondiente al pago de 8,5 días sobre una base salarial diario de Bs.32,36; es decir la entidad de trabajo aquí demandada se ajustó a un pago de salario normal por concepto de vacaciones, ajustándose al dispositivo normativo que refiere que para el pago de éste concepto el mismo debe ser a salario normal percibido por el laborante en el mes inmediatamente anterior, artículo 121 de la vigente ley del trabajo. En tal sentido, resulto forzoso para este Juzgado declarar como en efecto lo hace improcedente el pago de las vacaciones fraccionada que se demanda. Así se declara.
(…)
Del planteamiento anterior resulta necesario para este tribunal proceder a la verificación de las probanzas expuestas y establecer la procedencia o no de lo peticionado; en este sentido de la revisión de actas procesales se observa que para Oskary Adrián, la entidad de trabajo aportó planilla de liquidación (f.75), documental donde se aprecia pago por concepto de utilidades fraccionadas, por un monto de Bs. 728,18 correspondiente al pago de 22,5 % sobre una base salarial diario de Bs.32,36; es decir la entidad de trabajo aquí demandada se ajustó al dispositivo normativo que refiere que para el pago de éste concepto, artículo 141 de la vigente ley del trabajo. En tal sentido, resulto forzoso para este Juzgado declarar como en efecto lo hace improcedente la el pago de las utilidades fraccionadas que se peticionan. Así se declara.
(…)
En tal sentido considera quien decide en recordar que siempre y cuando el trabajador que exige el pago de horas extras, demuestre la prestación de un servicio fuera de la jornada ordinaria de trabajo, éstas podrán ser procedentes en juicio, pues, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social en innumerables decisiones que las mismas se tratan de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, las cuales, la demandada, no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. En consecuencia, tenemos que de los recibos de pagos que fueron aportados por ambas partes, se evidencia la cancelación de las horas extras diurnas y nocturnas cuando eran laboradas. De otra parte en cuanto al horario de trabajo, se pudo constatar que la entidad de trabajo en cuanto a sus labores dispone de un esquema binario es decir, condiciona su horario de trabajo en dos grupos uno de 08:00 a.m. a 12:00 m. y desde 01:00 p.m. a las 04:00 p.m. y uno segundo de 01:00 p.m. a 03:00 p.m. y desde las 04:00 p.m. a 08:00 p.m., apreciándose de dicha configuración un esquema de 8 horas de labores, demostrándose con ello que efectivamente el horario de trabajo era de 8 horas diarias, pues como se aprecia de los recibos de pago por ella suministrados en autos los mismos atribuyen una hora extraordinaria a razón de los días laborados y para esos periodos en específicos y que la empresa canceló con el recargo correspondiente en virtud del salario que se devengó al momento del pago, por esta razón dicho pedimento considera este juzgado improcedente en derecho, toda vez que no se demostró tal exceso. Así se declara.
(…)
A este respecto observa este Tribunal que, de la revisión de las actas procesales y de las pruebas promovidas, se tiene que los pagos realizados se efectuaron por quincenas vencidas tal como se evidencia en las pruebas aportadas por parte actora, folio del 47 al 50 y folio del 79 al 99, deduciéndose lógicamente con ello que dicho pago abarcó la compensación salarial correspondiente por domingos trabajados. Ante tal circunstancia considera este Juzgador que el pedimento aquí expuesto no debe prosperar en derecho. Así se declara.
(…)
En relación a los conceptos Días de Descansos Laborados, Días de Descansos Compensatorios, reclama el accionante la cantidad de $ 1.140,40 y 412,92 dólares americanos; de otra parte la accionada procedió en negar tal afirmación en razón de señalar que la trabajadora nunca laboró en día de descanso, pues, su horario de trabajo era de lunes a viernes de 1:00 pm a 8:00 pm, disfrutando sus dos días de descanso continuo los días sábados y domingos por cada mes de labores.

La parte actora reclama el pago de los conceptos de días de descanso trabajados y días compensatorios, los cuales en su decir, fueron generados de acuerdo con la jornada de trabajo que distinguió al escrito libelar. En cuanto a este respecto debe señalar este juzgador que la carga probatoria correspondía a la parte actora justificar la jornada alegada lo cual tal como se determinó antes no fue probado, debiendo advertirse que de las probanzas aportadas tanto las horas extras como días de descanso laborados se pagaron en la oportunidad correspondiente, motivos por el cual tomando en consideración los argumentos esgrimidos en la motiva de esta decisión es por lo cual se desestiman en derecho los conceptos aquí reclamados. Así se declara.
Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente considerado y determinado por este Tribunal, se tiene que la parte accionada la entidad de trabajo Híper Vip Monagas C.A., adeuda a la accionante: Oscary Del Valle Adrián Hidalgo la cantidad de Dos Mil Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 2.093,71) por concepto de Diferencias sobre Prestaciones Sociales la cual se condena al pago de la misma de acuerdo a lo fundamentado en la motiva de esta sentencia, siendo que no hay evidencia que la entidad de trabajo haya cumplido con el pago de estos conceptos que hoy se demandan.
(…). (Resaltados del original)



MOTIVA DE LA DECISIÓN

Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a delimitar si efectivamente la recurrida incurre en los vicios alegados por la parte actora. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.

Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento, y visto los fundamentos de apelación expuestos, de seguida pasa a resolver las denuncias delatadas por la parte recurrente.

Sostiene la demandante que en fecha 22 de marzo de 2022 comenzó a prestar servicios para la demandada Que desde el inicio de la relación laboral cumplió una jornada de trabajo de lunes a sábado de 09:00 a.m. a 08:00 p.m., y los domingos de 07:30 a.m. a 04:00 p.m., devengando un salario básico mensual de cien dólares americanos ($100) Que siendo su jornada de trabajo de 11 horas diarias, de las cuales tomaba 30 min para almorzar y 30 min para cenar generando 3 horas extras diarias, las cuales no le fueron canceladas durante la relación laboral. Que la relación laboral culminó el día 27 de septiembre de 2024 cuando fue despedida de manera injustificada, quedando establecida una relación laboral de 2 años, 6 meses y 8 días, recibiendo un pago insuficiente por prestaciones sociales, cuyo cálculo fue realizado con un salario distinto al que recibía quincenalmente. Que recibió la cantidad de Bs. 6.271,05, por ello demanda la diferencia de las prestaciones sociales que verdaderamente le corresponden. Que por ello, demanda el pago de los siguientes conceptos: horas extras; domingos trabajados; días de descanso trabajados; descansos compensatorios; diferencia de prestación de antigüedad; cuyos conceptos ascienden a la cantidad de $ 3.803,92 que al cambio corresponde la cantidad de Bs. 147.972,48.

En la contestación de la demanda, la entidad de trabajo demandada procedió a admitir la relación laboral, fecha de inicio, y procedió a negar el salario alegado por la trabajadora, así como que de igual manera se le adeude diferencia alguna que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, horas extraordinarias, días domingos trabajados, días de descanso laborados y compensatorios ya que estima es falso. Seguidamente procedió en rechazar punto por punto los alegatos formulados por la actora ello en cuanto a la base salarial empleada, así como también la jornada de trabajo alegada.

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Alzada pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promueve los siguientes medios probatorios:

Documentales:

1.- Promueve marcado A, recibos de pago de salarios, emitidos por la entidad de trabajo Híper Vip Monagas, C.A., a nombre de la trabajadora Oskary Del Valle Adrián Hidalgo, (f. 47 al 50). De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa, que los referidos medios probatorios fueron reconocidos por la empresa accionada, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto el pago efectuado a la demandante por la entidad de trabajo demandada, correspondiente a los periodos y fechas reflejados en ellos; que el pago era realizado por pago quincena; así como las deducciones de ley. Así se establece.

Exhibición:
.- Solicita la exhibición por parte de la demandada de los originales de los recibos de pago y que acompaña al escrito marcado con la letra A. Documentales que fueron reconocidas por la demandada y las cuales fueron valoradas up supra. Así se establece.

Informes.

1.- Promovió prueba de Informes requiriendo información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta consta a los folios 133 al 134 y 262 al 263, oficio OAMAT Nº 037-2025 y OAMAT Nº 062-2025, de fecha 30 de mayo del año 2.025 y 31 de octubre de 2025, de la cual se infiere que la ciudadana Oskary Del Valle Adrián Hidalgo titular de la cedula N° V-27.706.501, fue inscrita en el Sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa HIPER VIP MONAGAS, C.A., con el número patronal: O52190054, en fecha 1° de julio de 2023 y su fecha de egreso el 27 de septiembre de 2024 y para el momento contaba con 65 semanas cotizadas, y se encuentra cesante ante el sistema llevado por el ente administrativo. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- Promovió la prueba de Informes requiriendo información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya resulta consta folio 131, Oficio SNAT/INTI/GRTI/RNO/SM/AR/2025-108 000757, emitido por la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la misma se colige que el sistema del ente administrativo no cuenta con aplicativos para obtener información sobre el detalle de la lista de empleados que declara la empresa por cuanto esa información es interna de la administración de la empresa y que la misma cumple con la obligación tributaria de realizar la declaración y el pago del tributo especial de la Ley de Protección de las Pensiones. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Inspección Judicial:

.- Promueve inspección judicial a materializarse en la sede de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, medio probatorio que no fue admitido, no teniendo esta Alzada méritos para valorar. Así se establece.

Testigos.

.- Promueve la testimonial de las ciudadanas María Fernanda Rodríguez, Doriana Yndriago y Josleidis Zambrano, titulares de la cédula de Identidad Nº V- 30.514.884, V-30.385.915 y V- 22.716.684, en su orden, quienes no comparecieron a rendir su declaración, quedando desistido el acto, no teniendo esta Alzada materia para valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promueve los siguientes medios probatorios:

Documentales:

.- Promueve marcado con la letra “A”, constante en dos (02) folios útiles, en original y copia recibo de solicitud de disfrute y pago de vacaciones, bono vacacional, emitidos por la entidad de trabajo Híper Vip Monagas, C.A., correspondientes a las vacaciones disfrutadas por la ciudadana Oskary Del Valle Adrián Hidalgo, periodo 2022-2023. (f. 59-60). Documentales que fueron reconocidas por la demandante, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Promueve marcado con la letra “B” recibo de Solicitud de Disfrute y pago de vacaciones, emitidos por la entidad de trabajo Híper Vip Monagas, C.A., correspondientes a las vacaciones disfrutadas por la ciudadana Oskary Del Valle Adrián Hidalgo, periodo 2023-2024 (f. 61-62). Estas documentales que fueron reconocidas por la parte demandante, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Promueve marcado C, recibo de pago de utilidad, emitido por la entidad de trabajo Híper Vip Monagas, C.A., correspondientes al año 2023 y recibida por la ciudadana Oskary Del Valle Adrián Hidalgo (f. 63). Documentales que fueron reconocidas por la demandante, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Promueve marcado D, recibo de pago de utilidad, emitidos por la entidad de trabajo Híper Vip Monagas, C.A., correspondientes al año 2022 y recibida por la ciudadana Oskary Del Valle Adrián Hidalgo, (f. 64 al 74). Documentales que fueron reconocidas por la demandante, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Promueve marcado E, recibo de liquidación y pago de intereses sobre prestaciones sociales, emitido por la entidad de trabajo Híper Vip Monagas, C.A. y recibida por la ciudadana Oskary Del Valle Adrián Hidalgo, (f. 75). Medio probatorio que no fue impugnado en modo alguno por la parte demandante, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Promueve marcado F, comprobante de pago emitido por la entidad bancaria Banco Banesco Banco Universal, correspondiente al pago de la liquidación de la ciudadana Oskary Del Valle Adrián Hidalgo, (f. 76). Medio probatorio que no fue impugnado en modo alguno por la parte demandante, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Promueve marcado G, constante de Cuarenta y Uno (41) folio útil, originales de recibos de pago de salarios, emitidos por la entidad de trabajo Híper Vip Monagas, C.A., la Ciudadana Oskary Del Valle Adrián Hidalgo, (f. 79-99). Medio probatorio que no fue impugnado en modo alguno por la parte demandante, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Promueve marcado H, documento de Horarios de Trabajo para las personas que trabajan en la entidad de trabajo Híper Vip Monagas, C.A. (f. 78). Esta Documental fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad correspondiente. No obstante, la misma fue adminiculada con la resulta de la inspección judicial practicada en la sede de la empresa demandada, dejando constancia el tribunal a quo que no evidenció registro alguno que indicara horas extraordinarias a favor de la ciudadana Oskary del Valle Adrián Hidalgo, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Promueve marcada I, original de renuncia de la ciudadana Oskary Del Valle Adrián Hidalgo en fecha 27 de septiembre de 2024. (f. 77). Medio probatorio que no fue impugnado en modo alguno por la parte demandante, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Reconocimiento:

.- Solicita el reconocimiento en contenido y firma de los documentos promovidos marcados A, B, C, D, E, F, G, H e I, medio probatorio que no fue admitido por el tribunal de la causa, por lo que esta Alzada no tiene materia para valorar. Así se establece.

Experticia:

.- Promueve experticia sobre documentales promovidas por esta representación, al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas del estado Monagas (CICPC). Medio probatorio que no fue admitido por el tribunal de la causa, por lo que esta Alzada no tiene materia para valorar. Así se establece.

Cotejo:

.- Promovió prueba de cotejo sobre documentales promovidas por esta representación, utilizando como documento indubitado el libelo de la demanda, recibos de pagos y el poder promovido por la parte demandante. Medio probatorio que no fue admitido por el tribunal de la causa, por lo que esta Alzada no tiene materia para valorar. Así se establece.

Informes:

1.- Promueve prueba de Informes requiriendo información a la entidad bancaria Banco BanPlus, cuya resulta consta su resulta a los folios 165 al 166. Esta Alzada otorga valor de prueba bajo el principio de la sana crítica, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- Promueve prueba de Informes requiriendo información a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de cuyo medio probatorio la parte promovente procedió en desistir. No teniendo esta Alzada materia para valorar. Así se establece.

3.- Promueve prueba de Informes requiriendo información a la entidad bancaria Banco Venezuela, de cuyo medio probatorio la parte promovente procedió en desistir. No teniendo esta Alzada materia para valorar. Así se establece.

Inspección Judicial:

.- Promueve inspección judicial a materializarse en la sede de la entidad de trabajo Híper Vip Monagas C.A., se practicó el día 21 de mayo del año 2025, (f. 128). Mediante la cual el a quo dejó constancia que no evidenció registro alguno que indicara horas extraordinarias a favor de la trabajadora; dejó constancia de la existencia de dos (02) libros que llevare la entidad de trabajo para el registro de 15 días de vacaciones por parte de la trabajadora, para los periodos 03 de abril de 2023; y 16 días a partir del 16de abril de 2024; que la entidad de trabajo se rige por un horario que comprende un sistema que maneja dos (02) grupos; un primer grupo que inicia labores desde las 08:00 a.m., hasta las 12:00 p.m., y desde la 1.00 p.m. hasta 4.00 p.m. Un segundo grupo, que inicia desde la 1:00 p.m., hasta las 3:00 pm y desde 4:00 p. hasta 8:00 p.m., indicándose además que todo trabajador goza de un descanso por jornada y que disfruta de dos días de descanso semanales rotativos. Esta Alzada otorga valor de prueba bajo el principio de la sana crítica, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Conforme a la apelación ejercida por la parte demandante, manifiesta el recurrente, que el juez de primera instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas, específicamente en las resultas de la prueba de informe requerida del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que señaló al tribunal que la empresa demandada cumplía con la obligación tributaria de realizar la declaración y el pago del tributo especial de la Ley de Protección de Pensiones, y por tanto debió establecer el salario de la ex trabajadora en la cantidad de $130.

En cuanto al vicio de silencio de prueba la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que se produce cuando el juez omite total o parcialmente el análisis de las pruebas válidamente incorporadas, o las menciona sin valorarlas, configurando inmotivación.

En cuanto a la prueba denunciada como silenciada, observa esta Alzada que mediante oficio N° 000757 de fecha 29 de mayo de 2025 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) informa al tribunal de la causa, lo siguiente:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta al oficio Nro. 069-2025, en el cual solicitan información sobre las nóminas declaradas por la Empresa HIPER Vip Monagas rif: 500938519. Si señalan el número de trabajadores, salarios y demás bonificaciones canceladas a los trabajadores. En virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoada por la ciudadana OSKARY DEL VALLE ADRIÁN, en contra de la entidad de trabajo HIPER VIP MONAGAS, C.A identificada con la nomenclatura N° NP11-L-2024-000517. Al respecto expresamos lo siguiente:

Nuestro sistema no cuenta con aplicativos para obtener información sobre el detalle de la lista de empleados que declara la empresa. Esa información es interna de la administración de la Empresa. Sin embargo la entidad Mercantil cumple con la obligación tributaria de realizar la Declaración y el pago del tributo especial de la Ley de Protección de las Pensiones”

Al respecto, la sentencia recurrida señaló que la información suministrada por el ente administrativo requerido no era relevante para permitir la dilucidación de la presente controversia, estableciendo lo siguiente:
(…)

Durante el desarrollo de la celebración de audiencia, la representación judicial de la parte demandante y promovente de la prueba procedió en argumentar, que si bien el informe indica que la empresa no tiene un sistema para la obtención de la cantidad de trabajadores que conforman la nómina de la empresa, sin embargo señala de manera clara que la empresa sí cumple con las declaraciones relativa a la ley de protección de las pensiones, y con ello declarar el ingreso mínimo mensual de cada trabajador y por su puesto pagar el porcentaje; que ciertamente no se dice cuál es el ingreso mínimo, pero, que si refiere el decreto presidencial y se sabe que mediante decreto presidencial, al momento que la trabajadora prestaba sus servicios había un ingreso mínimo mensual de 130 dólares. que eso es lo que declara la empresa al seniat (sic) y paga el correspondiente porcentaje que por resolución del seniat, (sic) se fijó en 9% sobre esos 130 dólares. De otra parte, la representación judicial de accionada como contraposición a los argumentos de su contraparte indicó que, no puede pretenderse que un tributo especial solicitado por un órgano del Estado sea tomado por el Tribunal como un salario del trabajador; pues debe recordarse que el pago de las pensiones conforma un tributo especial que solicitare el Estado a todas las empresas que hacen vida en el país; y como bien se aprecia el mismo informe establece que la empresa cumple con la obligación tributaria relacionada a las pensiones y todo sabemos que quien fija el salario mínimo es el ejecutivo nacional. Como bien se aprecia de la información suministrada bajo este medio de prueba, la misma sólo indica que la entidad de trabajo Híper Vip Mongas, C.A., cumple con la obligación tributaria relacionada a la protección de las pensiones; no siendo en tal sentido información relevante que permita la dilucidación de la presente controversia; sin embargo se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 69 de la norma adjetiva laboral. Así se declara.


Conforme a la transcripción anterior considera esta Alzada que el vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte demandante no se configura, toda vez, que no hubo omisión total o parcial en el análisis de la referida prueba, considerando el a quo que nada aportaba en la solución del caso bajo estudio.

Ahora bien, pretende la recurrente que conforme al cumplimiento por parte de la entidad de trabajo demandada, con la obligación tributaria de realizar la declaración y el pago del tributo especial establecido en el artículo 7 de la Ley de Protección de las Pensiones de la Seguridad Social, que se establezca como su salario la cantidad de $130, cantidad ésta tomada como referencia basado en el ingreso mínimo integral indexado definido por el Ejecutivo Nacional para la contribución del 9% que deben declarar las empresas y el cual incluye tanto el salario como las bonificaciones no salariales., por lo que no habiendo demostrado un salario básico mensual distinto al establecido por la recurrida de Bs. 970,00. Así se establece.

En cuanto al vicio de suposición falsa denunciado por la parte recurrente, referente a los domingos y días de descanso estableció la sentencia de juicio que de la revisión de las actas procesales y de las pruebas promovidas, se tiene que los pagos realizados se efectuaron por quincenas vencidas tal como se evidencia en las pruebas aportadas por parte actora, folio del 47 al 50 y folio del 79 al 99, deduciendo que dicho pago abarcó la compensación salarial correspondiente por domingos trabajados.

De la recurrida se desprende que no se condenan los referidos conceptos con el fundamento que el pago de los días domingos laborados fueron incluidos en su remuneración mensual.

Ahora bien, el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, establece:

Artículo 119: El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración. (…) (Subrayado de esta Alzada).

El reseñado precepto normativo establece que cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.

En el caso bajo estudio, se observa que en el libelo de la demanda la demandante manifiesta que devengaba un salario mensual, lo que fue admitido por la entidad de trabajo demandada, por lo que al quedar establecido que la ciudadana Oskary del valle Adrián Hidalgo devengaba un salario fijo mensual, los domingos y descansos están incluidos en el pago, sin que de los medios probatorios aportados por las partes haya quedado demostrado que la ex trabajadoras prestara sus servicios los días domingos o de descanso, por lo que se declara improcedente el presente reclamo. Y así se establece.
En cuanto al error de percepción por el vicio de suposición falsa en cuanto al horario de la ex trabajadora para la procedencia de las horas extras, así como la falta de aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en cuanto a la documental promovida por la parte demandada marcada con la letra “H”, a la cual el juez de primera instancia le otorgó valor probatorio aun cuando fue objeto de impugnación.

A los fines de dilucidar la cantidad de horas de extras que le corresponde al demandante en la presente causa, esta Alzada considera oportuno citar el contenido del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:

Artículo 178: Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año. (…)

En contexto con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma pacífica y reiterada, que cuando el demandante alegue en su escrito libelar una jornada laboral que supere el máximo de horas extras permitidas por ley, le corresponde a la parte actora demostrar que laboró dichas horas, es decir, más de las cien horas extras por año.

En el caso de marras, la demandante reclama el pago de 872 horas extras por la cantidad de $ 544,98. Al respecto, se observa del folio 78 del expediente documental donde consta el horario de trabajo de la entidad de trabajo demandada para todos los departamentos, establecido en dos (2) grupos: un primer grupo con un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; y un segundo grupo: de 1:00 p.m. a 3:00 p.m. y de 4:00 a 8:00 p.m., y si bien, pudo observar esta Alzada de la grabación audiovisual que la referida documental fue impugnada, no obstante, la misma fue concatenada con la constancia dejada por el a quo sobre los mismos horarios de trabajo, al momento de la materialización de la inspección judicial practicada en la sede de la entidad de trabajo demandada, mereciendo la documental impugnada de veracidad, por lo que se declara improcedente el presente reclamo. Y así se establece.

Conforme a la apelación ejercida por la parte demandada, manifiesta el representante judicial de la recurrente, que la sentencia recurrida incurre en contradicción, toda vez, que aun cuando no condenó las horas extras reclamadas por la ex trabajadora, la recurrida señaló que el referido concepto fue generado en algunas oportunidades conforme los recibos de pago que corren insertos a los folios del 48 al 50 del expediente, tomando en consideración que en la empresa demandada no se laboran horas extras de acuerdo a los horarios de trabajo establecidos.

Al respecto, la sentencia recurrida, estableció:

De otra parte en cuanto al horario de trabajo, se pudo constatar que la entidad de trabajo en cuanto a sus labores dispone de un esquema binario es decir, condiciona su horario de trabajo en dos grupos uno de 08:00 a.m. a 12:00 m. y desde 01:00 p.m. a las 04:00 p.m. y uno segundo de 01:00 p.m. a 03:00 p.m. y desde las 04:00 p.m. a 08:00 p.m., apreciándose de dicha configuración un esquema de 8 horas de labores, demostrándose con ello que efectivamente el horario de trabajo era de 8 horas diarias, pues como se aprecia de los recibos de pago por ella suministrados en autos los mismos atribuyen una hora extraordinaria a razón de los días laborados y para esos periodos en específicos y que la empresa canceló con el recargo correspondiente en virtud del salario que se devengó al momento del pago, por esta razón dicho pedimento considera este juzgado improcedente en derecho, toda vez que no se demostró tal exceso. (Negritas de esta Alzada).


Del párrafo anteriormente transcrito, observa esta Alzada que ciertamente el juzgador de juicio señala que de los recibos de pago pudo apreciar que los recibos de pago le atribuyen una hora extraordinaria a razón de los días laborados y para esos periodos en específicos y que la empresa había cancelado dicho concepto con el recargo correspondiente en virtud del salario que se devengó al momento del pago, atribución no se evidencia de los recibos de pago en referencia. No obstante, el error producido por el juzgador de primera instancia no fue determinante ni modifica el dispositivo de la sentencia recurrida, por lo que se declara improcedente el presente reclamo. Y así se establece.

Por consiguiente, esta Alzada debe declarar sin lugar los recursos de apelación ejercidos por ambas partes y confirmar la sentencia recurrida dictada en fecha 26 de enero de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción judicial, y así se dejará sentado en el dispositivo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata

El Secretario,

Abg. Beltrán Fajardo Cabello.








En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.