REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis
215° y 167°
ASUNTO: NP11-R-2026-000019
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
DEMANDANTES: CARLOS MARCOS PÉREZ, NESTOR SAUL LÓPEZ, JHONAIKEL BAUTISTA PEÑA, GUILLERMO ENRIQUE AGUILERA, YORGENIS JOSÉ RITO, CARLOS EDUARDO TABEROA y VICTOR JOSÉ MARIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 26.360.614, 26.975.828, 25.615.714, 22.616.984, 23.898.478 y 19.446.772, quienes tienen como apoderado judicial al abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.903.
DEMANDADA: GRANJA AVÍCOLA CHICHI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 16 de septiembre de 1998, bajo el N° 79, Tomo: A-7; quien tiene como apoderados judiciales a los abogados Axel Rafael Trujillo Carmona y Meyckerd José Abad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.738 y 93.963, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
ANTECEDENTES
Sube a esta Alzada expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.903, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 2 de febrero de 2026, que declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos CARLOS MARCOS PÉREZ, NESTOR SAUL LÓPEZ, JHONAIKEL BAUTISTA PEÑA, GUILLERMO ENRIQUE AGUILERA, YORGENIS JOSÉ RITO, CARLOS EDUARDO TABEROA y VICTOR JOSÉ MARIÑO, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 9 de febrero de 2026, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, oye el recurso interpuesto en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución ante los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución sistemática a esta Alzada quien lo recibe el día 12 del mismo mes y año.
En fecha 23 de febrero de 2026, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 13 de marzo de 2026, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), a la cual comparece la parte recurrente a través de sus apoderados judiciales, difiriéndose el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem, para el cuarto día de despacho siguiente, dictándose en esa oportunidad de manera oral, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de los demandantes recurrentes manifestó que, mediante la sentencia recurrida el tribunal de juicio declara sin lugar la demanda por cobro de prestaciones incoada, por considerar que no se demostró la relación laboral alegada, sin tomar en cuenta la declaración de los testigos. Que los testigos fueron contestes en sus testimonios para demostrar que el pago del salario se hacía a través del ciudadano Junior Ramírez. Que en la inspección judicial evacuada se dejó constancia que la empresa no lleva libro de entrada y salida del personal, sino que usan el sistema biométrico y que los trabajadores no fueron inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por último solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se declare con lugar la demanda por prestaciones sociales.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada considera que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, solicitando sea ratificada.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio, declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos CARLOS MARCOS PÉREZ, NESTOR SAUL LÓPEZ, JHONAIKEL BAUTISTA PEÑA, GUILLERMO ENRIQUE AGUILERA, YORGENIS JOSÉ RITO, CARLOS EDUARDO TABEROA y VICTOR JOSÉ MARIÑO, estableciendo lo siguiente:
(…)
Expuesto lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar como hecho controvertido la naturaleza de la relación que unió a los accionantes, identificados en autos, con la entidad de Trabajo demandada Granja Avícola Chichi,C.A, a los fines de verificar si efectivamente se han materializado, en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia, los cuales son: la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica, indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En virtud de ello, esta juzgadora aplicará el test. de laboralidad, evaluando el acervo probatorio y aplicando los principios universales del derecho laboral que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la Jurisprudencia. Así se establece.
En este contexto, corresponde analizar, si existen los elementos que configuran la existencia de la relación de trabajo, tales como la prestación de servicio, subordinación, remuneración y ajenidad, realizada desde el mes de 12-06-2022 en Granja Avícola Chichi,C.A, por parte de los demandantes, los ciudadanos: Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, supra identificados en autos, si la relación de trabajo fue de carácter laboral ó mercantil, aplicando el test de laboralidad, por ser uno de los instrumentos fundamentales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma, de acuerdo con el inventario de indicios que permite determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, el cual fue establecido por esta Sala en sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y es del siguiente tenor:
(…)
En el presente caso, con la aplicación de las premisas desarrolladas en el test de laboralidad, se puede inferir lo siguiente:
Forma de determinar el trabajo: Los ciudadanos accionantes supra identificados, señalan en el libelo de la demanda que prestaban sus servicios como Recolectores de pollo para la entidad de trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI,C.A, cuya labor especifica era la de recolectar pollos, entre otras funciones, cumpliendo con una jornada de trabajo nocturna, recolectando entre 40.000 y 70.000 pollos para camiones, para su traslado al lugar donde eran beneficiados, señalando los actores que se realizaba aproximadamente con 50 trabajadores que formaban ese grupo de trabajadores, pernotando en el lugar de trabajo. Que las jornadas se realizaban en distintos lugares, Maturín, Tejero, Sonoro, Santa María de Cariaco, el Tigre, indicando en el libelo que cada vez que culminaban con todos los pollos para el traslado y comercialización, los mudaban para otros galpones ubicados en los lugares antes mencionados.
Dentro del marco legal, no se observó en el acervo probatorio, un conjunto probatorio sólido, indicios tales como constancias de trabajo, recibos de nomina, (sic) consolidados o nominas, (sic) cuentas bancarias, correos electrónicos, chats, fotos del lugar de trabajo, chats, tarjetas de identificación de los trabajadores, como carnet, o contrato individual de trabajo escrito, que establezca las condiciones y términos, tales como, fecha de ingreso, cargo, sueldo, duración, entre otros, en las que fueron pactadas la relación de trabajo y que permitan determinar con precisión los elementos que configuran la existencia de la relación de trabajo, la prestación del servicio, la subordinación, salario y ajenidad. Cabe destacar, que los demandantes promovieron prueba de exhibición de documentos, no obstante la misma no fue admitida, en su oportunidad procesal, en virtud de que no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, este tribunal debe analizar la presunción “iuris tantum” establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. En este sentido es fundamental señalar, que en relación a la presunción “iuris tantum”, las accionantes promovieron, Inspección Judicial en la entidad de trabajo Granja Avícola Chichi,C.A, realizada en fecha 13-03-2025, inserta al folio 111, en la que se pudo constatar en los particulares primero y segundo, que el Tribunal, dejó constancia que la notificada informó que la entidad de trabajo no existe libro de control de asistencia en físico, por cuanto dicha asistencia es llevada a través del sistema de Biométrico. En relación a lo expuesto, el tribunal tuvo a la vista el listado del sistema biométrico, que permite constatar el registro de asistencia de los trabajadores de la demandada entidad de trabajo, cuyo sistema no se encuentran en su contenido, la identificación de los nombres de los trabajadores hoy demandantes en la presente causa.
Dentro de este marco, los demandantes promovieron y evacuaron pruebas testimoniales a las cuales fueron desechadas, prueba de informe dirigida al banco de Venezuela, de la cual no llegaron las resultas, Así como, prueba de informe dirigidas al Seniat, a la Alcaldía del Municipio Maturín, estado Monagas, y al Instituto de los Seguros Sociales, las cuales no constituyen elementos probatorios suficientes para determinar la existencia de la relación laboral, así mismo solicito la exhibición de documentos de los recibos de pago quincenal de los trabajadores, de los honorarios de trabajo, del libro de horas extras, del libro de cesta ticket, pruebas libres de información contenida en un Pendrive la cual no fue admitida, y solicitaron Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo Granja Avícola Chichi,C.A, alegando que su forma de cobrar su remuneración era mediante el pago en efectivo y luego por transferencias bancarias, por cuanto se pudo constatar que en el auto de Admisión de fecha 11-02-2025, inserto en los folios 81 al 83 de la presente causa que la prueba de exhibición de documentos fue negada por este tribunal en virtud de que no cumplía con los requisitos que señala el articulo (sic) 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se consignaron copia de los comprobante de recibos de pago quincenales y demás documentos requeridos.
a. Tiempo de trabajo y otras condiciones laborales y la exclusividad: Se desprende de las actas procesales y testimoniales supra valoradas, para determinar el tiempo de trabajo y las condiciones del mismo, no se demuestra que la prestación del servicio se llevaba a cabo desde las 6:00 p.m. de la tarde hasta las 7:00 a.m del día siguiente, hasta las 8:00 a.m que regresaban a sus hogares, descansaba parte del sábado hasta el día domingo a las 11:00 a.m. En base a lo expuesto, es fundamental para esta juzgadora señalar que en el caso bajo análisis que en el acervo probatorio, en la Inspección realizada en fecha 13-03-2005, inserta en el folio (f.111), en la entidad de trabajo Granja Avícola Chichi, C.A, la cual especificaba en su contenido en el particular primero, que el Tribunal constató que la notificada informó que la entidad de trabajo no existe libro de control de asistencia en físico por cuanto dicha asistencia es llevada a través del sistema de Biométrico, verificándose que los ciudadanos demandantes en la presente causa, no se encontraban registrados en la asistencia del Biométrico de la entidad de trabajo demandada.
Dentro de este orden de ideas, los demandantes alegan en su libelo demanda que ingresaron a prestar sus servicios en fecha 12-06-2022 hasta el 12-05-2024, con un tiempo de un (01) año, once (11) meses y cero (0) días, observándose en la prueba de informe del Seguro Social promovida por los demandantes, que no se encuentran inscritos.
Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida: En relación a este particular, este tribunal observa en el libelo de la demanda que los trabajadores afirman que percibían una remuneración de ciento dieciséis ($116) semanales en dólares americanos como salario básico, equivalente a Bs. 4.240, señalando en las testimoniales que devengaban en dólares en efectivo al principio de la presunta relación laboral y luego por transferencias bancarias a través del persona del ciudadano Junior Ramírez, identificado en autos, testigo el cual fue declarado desierto por incomparecencia a la audiencia de juicio de fecha 29-09-2025 (f.204), aunado al hecho de que el Banco de Venezuela, no dio respuesta de la solicitud de la prueba de informes de los demandantes, pese a que este Tribunal le dio en varias oportunidades ratifico y otorgo tiempo prudencial.
En este contexto, de las revisión de la pruebas no se evidencian documentales, tales como contratos de trabajo, constancia de trabajo, recibos de pago, estados de cuenta nominas, (sic) consolidados, o cualquier otra documental que demuestre elementos de convicción que permitan determinar la remuneración, alegada por los accionantes en su libelo. En virtud de lo expuesto, no se evidencia como los actores recibían como contraprestación ó remuneración, las cantidades de dinero señaladas en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras que define el salario.
(…)
De la norma transcrita, quien suscribe observa que no se evidencia remuneración devengada por los demandantes, por cuanto durante el debate probatorio, no promovieron recibos de pago, comprobantes de comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, elementos que puedan ser considerados salario normal, bajo dependencia en la entidad de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
a. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No se evidencian en las actas procesales que conforman el expediente, contratos, organigramas, manuales de procedimientos y descriptivo de clases de cargo, para determinar la subordinación, supervisión ó la cadena de mando de los empleados y verificar las funciones y condiciones de la prestación del servicio a través de la estructura organizacional de la entidad de trabajo y administración de su actividad; en virtud que de que las funciones que alegan los actores en el libelo de demanda, eran como recolectores de pollo en las Granjas de la entidad de trabajo.
b. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: En el libelo de demandada manifiestan los trabajadores que recolectaban pollos y luego procedían al llenar maras. Ahora bien, de la revisión efectuada a las Actas Procesales de ambas partes adversarias en la presente causa, no se evidencian que los trabajadores utilizaban equipos, herramientas, materiales y maquinarias, con los que desempeñaban sus labores, asimismo de la prueba de informe del Instituto de Tránsito Terrestre se evidencio que el vehículo señalado como medio de transporte no pertenecía ni perteneció a la empresa demandada.
c. Naturaleza Jurídica del pretendido patrono: Se trata de una sociedad mercantil que tiene como objeto la producción y cría de pollos y otras aves, en varias granjas avícolas, para luego ser beneficiados y posteriormente para su comercialización tanto al mayor como al detal, razón por la cual requiere de la prestación de servicios de recolectores de pollos y caleteros, como actividad medular con la entidad de Trabajo Granja Avícola Chichi,C.A.
d. Otros: Respecto a las pruebas aportadas por la parte actora, no se pudo determinarse la prestación de servicios de la labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal, por cuanto los accionantes, no aportaron medios probatorios suficientes, como contrato de individual de trabajo, recibos o comprobantes de pago de los conceptos laborales que reclaman, tales como vacaciones y bono vacacional pendientes y adicionales, utilidades pendientes y adicionales. Entre otros aspectos, en la Inspección Judicial, promovida por la parte demandante, realizada en fecha 13-03-2025. Este Tribunal constató como cierto, que la entidad de trabajo, verifica el control de asistencia de los trabajadores a través de un sistema Biométrico, constatándose que no se encontraban los datos personales de los demandantes, en virtud de ello no se observó vínculo laboral con la entidad accionada.
Dentro de este contexto, es importante destacar la definición de los elementos que configuran la existencia de la relación de trabajo ò contrato individual de trabajo tales como la prestación de servicios, subordinación o dependencia y salario, según el doctrinario Ramón Franco Zapata, Derecho del Trabajo, páginas 74 y 75, que señalan lo siguiente:
(…)
Vista la definición de los doctrinario jurídico, en el caso de marras, no se configuran los elementos que determinan la existencia de la relación laboral, conviene recordar, que en la actividad probatoria quedó demostrado en los autos que los accionantes, no lograron demostrar, la subordinación, ajenidad o dependencia, con la demandada Granja Avícola Chichi, C.A, que conllevaría al análisis de la presunción de laboralidad a la que refiere el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En consecuencia, este tribunal, forzosamente concluye, que los demandantes no demostraron, la prestación del servicio y por ende la relación laboral alegada, motivos por el cual debe declararse, Sin lugar la presente demanda. (Resaltados del original).
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe en delimitar si efectivamente se demostró la existencia de la relación laboral y como consecuencia de ello, la procedencia de los conceptos demandados. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento, y visto los fundamentos de apelación expuestos, de seguida pasa a resolver las denuncias delatadas por la parte recurrente.
Señalan los demandantes que iniciaron a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos, para la entidad de Trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., en fecha 12 de junio de 2022, la cual se dedica a la producción y cría de pollos y otras aves, en varias granjas avícolas para luego ser beneficiados y comercializarlos tanto al mayor como al detal; que fueron contratados de manera verbal por el presidente de la empresa ciudadano Luis Navarro, desempeñándose como recolectores de pollos en distintas granjas propiedad de la entidad de Trabajo demandada, y su actividad consistió en primer lugar, en bajar las cestas vacías del camión, luego subir los comederos y bebederos de los pollos, mediante un sistema de palanca mecánico, para luego recolectar los pollos y proceder al llenado de las cestas y luego como caleteros para cargar en el hombro las cestas llenas de pollos al camión o gandola de turno, hasta llenarlos por completo, luego amarraban las cestas en el camión para asegurar la carga, y así sucesivamente; que en cada jornada diaria de trabajo en horas nocturnas, recolectaban entre 40.000 y 70.000 pollos para cargar los camiones, para su traslado al lugar donde eran beneficiados; que esto lo realizaban aproximadamente con 50 trabajadores que formaban ese grupo, pernotando en el lugar de trabajo; que estas jornadas de trabajo las realizaban en distintos lugares como: Maturín, Tejero, Tonoro, Santa María de Cariaco, El Tigre; que una vez que culminaban con todos los pollos para el traslado y la comercialización, los mudaban para otros galpones ubicados en los lugares antes mencionados; que la entidad de trabajo los buscaba en sus residencia, o comunidad La Esperanza, Parroquia la Pica de Maturín, en un transporte, con las siguientes características: camión Kodiak, color Blanco, el cual era el mismo trasporte de los pollos, el día domingo a las 11:00 am, hasta el sitio de trabajo, los galpones de pollo de turno, allí se quedaban para organizar su estadía y comienzo de la jornada de trabajo, la cual era desde las 6:00 p.m. hasta las 7:00 am del siguiente día, todos los días, de domingo a sábado, ese día sábado a las 8:00 a.m. salían en el transporte y regresaban a sus hogares, descansaban parte del día sábado hasta el día domingo a las 11:00 a.m., hora en que nuevamente el transporte los buscaba para ir al sitio de trabajo, retornando al sitio de trabajo el domingo y comenzar nuevamente su jornada de trabajo a las 6:00 p.m., pernotando en el lugar de trabajo hasta el día sábado; que el último salario básico devengado era la cantidad de $116 dólares americanos semanales, el equivalente a cuatro mil doscientos cuarenta bolívares Bs.4.240,00 semanales, a razón de $ 36,58 del Banco de Central de Venezuela, hasta el día 12 de mayo de 2024, fecha está en que fueron despedidos, por consiguiente no le cancelaron sus prestaciones sociales; que el último salario básico para el año 2024 fue de Bs.4.240 semanal, un salario diario de Bs.605,71, un salario diario normal de Bs 1.222,23; que laboraban 13 horas diarias nocturnas que por 6 días en la semana resultan = 78 horas semanales, siendo lo legal 40 horas artículo: 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, existiendo un excedente de 38 horas nocturnas semanales laboradas por lo que el salario es de Bs.605,71 diario dividido en 8 horas legales diarias = Bs 75,71 la hora. Es decir, que Bs.75,71 X 1.5 Bs 113,57 X 38 horas extras semanales Bs.4.315,66/7 Bs. 616,52+605,71 = Bs 1.222,23, siendo el último salario integral diario Bs 1.585,50; que el tiempo de servicio fue de 02 años, 1 mes, 15 días. Que con ocasión de la relación de trabajo se causaron una serie de conceptos laborales que se discriminan a continuación: antigüedad, vacaciones (años 2023 y 2024), bono vacacional (año 2023), utilidades (año 2023), indemnización de la relación de trabajo por causas ajenas a los trabajadores, cesta ticket sin cancelar (años 2022, 2023 y 2024), horas extras, indemnización por enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito en horas extraordinarias laborales, feriados, sábados y domingos, Cesantía e indemnización por daños y perjuicios; que la totalidad del monto demandado en la cantidad de Bs. 1.007.963,12 para cada uno de los demandantes.
En la contestación de la demanda, la entidad de trabajo demandada procedió a negar la existencia de una relación laboral entre ella y los demandantes de autos, y por ello:
• Niegan, rechazan y contradicen que los demandantes hayan prestado servicios subordinados e ininterrumpidos para ella.
• Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Luís Navarro haya contratado verbalmente a los demandantes, por cuanto nunca prestaron sus servicios para la empresa.
• Niegan, rechazan y contradicen que los demandantes prestaran sus servicios como recolectores de pollos en varias granjas propiedad de la demandada, bajando las cestas vacías del camión, luego subir los comederos y bebederos de los pollos, mediante un sistema de palanca mecánico, para luego recolectar los pollos y proceder al llenado de las cestas y luego como caleteros para cargar en el hombro las cestas llenas de pollos al camión o gandola de turno, hasta llenarlos por completo, luego amarraban las cestas en el camión para asegurar la carga, y así sucesivamente.
• Niegan, rechazan y contradicen que los demandantes que los demandantes laboraban en jornadas diarias de trabajo en horas nocturnas.
• Niegan, rechazan y contradicen que los demandantes recolectaban entre 40.000 y 70.000 pollos para cargar los camiones, para su traslado al lugar donde eran beneficiados.
• Niegan, rechazan y contradicen que los demandantes pernoctaran en las instalaciones de la demandada.
• Niegan, rechazan y contradicen que los demandantes junto con otras personas eran trasladados a otros galpones para prestar sus servicios.
• Niegan, rechazan y contradicen que la entidad de trabajo buscara a los demandantes en sus residencias, o comunidad La Esperanza, Parroquia la Pica de Maturín, en un transporte, con las siguientes características: camión Kodiak, color Blanco, el cual era el mismo trasporte de los pollos, el día domingo a las 11:00 am, hasta el sitio de trabajo, los galpones de pollo de turno, allí se quedaban para organizar su estadía y comienzo de la jornada de trabajo, la cual era desde las 6:00 p.m. hasta las 7:00 am del siguiente día, todos los días, de domingo a sábado, ese día sábado a las 8:00 a.m. salían en el transporte y regresaban a sus hogares, descansaban parte del día sábado hasta el día domingo a las 11:00 a.m., hora en que nuevamente el transporte los buscaba para ir al sitio de trabajo, retornando al sitio de trabajo el domingo y comenzar nuevamente su jornada de trabajo a las 6:00 p.m., pernotando en el lugar de trabajo hasta el día sábado.
• Niegan, rechazan y contradicen que el último salario básico devengado por los demandantes fue la cantidad de $116 dólares americanos semanales, el equivalente a cuatro mil doscientos cuarenta bolívares Bs.4.240,00 semanales, a razón de $ 36,58 del Banco de Central de Venezuela, hasta el día 12 de mayo de 2024, fecha está en que fueron despedidos, por consiguiente no le cancelaron sus prestaciones sociales; que el último salario básico para el año 2024 fue de Bs.4.240 semanal, un salario diario de Bs.605,71, un salario diario normal de Bs 1.222,23; que laboraban 13 horas diarias nocturnas que por 6 días en la semana resultan = 78 horas semanales, siendo lo legal 40 horas artículo: 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, existiendo un excedente de 38 horas nocturnas semanales laboradas por lo que el salario es de Bs.605,71 diario dividido en 8 horas legales diarias = Bs 75,71 la hora. Es decir, que Bs.75,71 X 1.5 Bs 113,57 X 38 horas extras semanales Bs.4.315,66/7 Bs. 616,52+605,71 = Bs 1.222,23, siendo el último salario integral diario Bs 1.585,50.
• Niegan, rechazan y contradicen que el tiempo de servicio fue de 02 años, 1 mes, 15 días. Que con ocasión de la relación de trabajo se causaron una serie de conceptos laborales que se discriminan a continuación: antigüedad, vacaciones (años 2023 y 2024), bono vacacional (año 2023), utilidades (año 2023), indemnización de la relación de trabajo por causas ajenas a los trabajadores, cesta ticket sin cancelar (años 2022, 2023 y 2024), horas extras, indemnización por enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito en horas extraordinarias laborales, feriados, sábados y domingos, Cesantía e indemnización por daños y perjuicios; que la totalidad del monto demandado en la cantidad de Bs. 1.007.963,12 para cada uno de los demandantes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promueve los siguientes medios probatorios:
TESTIGOS:
.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos JOHANGEL PEÑA, ENILSON ALCANTARA, JUNIOR RAMIREZ, YORBI MOTA y ELIZABETH MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 26.975.837, 20.420.636, 19.602.786, 14.940.908 y 10.838.091, en su orden.
El ciudadano JUNIOR RAMÍREZ, no rindió su declaración, no teniendo esta Alzada méritos para valorar. Así se establece.
En la oportunidad correspondiente el ciudadano JOHANGEL PEÑA, al momento de rendir su declaración señaló que tanto él como los demandantes prestaron servicios en varias fincas propiedad o alquilada de la empresa demandada, desempeñándose como caleteros; que el salario era cancelado en principio por el ciudadano Luís Navarro y posteriormente el ciudadano Junior Ramírez; que fueron despedidos, sin estar presente en el momento del mismo. Esta Alzada no le otorga valor probatorio a la declaración por parte del testigo por ser referencial en cuanto al despido, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto al testimonio del ciudadano YORBI MOTA, manifestó interés en las resultas del juicio señalando que aún cuanto no ha demandado a la empresa, se considera agraviado por ella, que compareció a declarar porque prestando el servicio le ocurrió un accidente y fue operado por lo que considera que debía ser indemnizado. Así se establece.
En cuanto al testimonio del ciudadano ENILSON ALCANTARA, al momento de rendir su declaración señaló que tanto él como los demandantes laboraron para la Granja Avícola Chichi, prestando su servicio en varias fincas propiedad o alquilada por la demandada; que la empresa enviaba un camión a buscarlos; que la comida era comprada de su sueldo y tenían una cocinera a la cual ellos le pagaban el salario; en cuanto a la prestación de servicio expuso que los iban a buscar el día domingo y trabajaban hasta el día viernes, el día de descanso era el día sábado. En cuanto al pago del salario, señaló que era efectuado por el ciudadano Junior Ramírez, pero que al inicio fue por transferencia o divisas, por cuanto junior ingreso después del mes; que el pago era efectuado por el hijo del dueño de la demandada. Esta Alzada no le otorga valor probatorio a la declaración por parte del testigo por ser contradictoria en cuanto a quien realizaba el pago del salario cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto al testimonio de la ciudadana ELIZABETH MEDINA, quien manifestó que se desempeña como cocinera en diferentes fincas de la demandada pero no laboró directamente con los demandantes. Esta Alzada no le otorga valor probatorio a la declaración por parte del testigo por ser referencial en cuanto al despido, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
INFORMES:
.- Solicita informe a la entidad bancaria Banco de Venezuela, la misma fue tramitada mediante exhorto dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) mediante oficio N°011-2025 de fecha 06 de febrero de 2025, cuyas resultas no constan en autos, por tanto no hay méritos para valorar. Así se establece.
.- Solicita informe al SENIAT, cuyas resultas consta en los folios 104 y 105. De ellas se desprende que la entidad mercantil Granja Avícola Chichi, C.A., realizó las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los períodos 2022, 2023 y 2024, siendo agente de retención. Esta Alzada las aprecia y valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se establece.
.- Solicita informe a la Alcaldía del Municipio Maturín, cuyas resultas consta al folio 108. Al respecto, puede evidenciar esta Alzada que la demandada declaró impuesto y sirvió de agente de retentor de las actividades económicas de esa empresa para los años 2.022, 2023 y 2024. Esta Alzada las aprecia y valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se establece.
.- Solicita informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas consta a los folios 115. De ellas se desprende que los ciudadanos Carlos Marcos Pérez, Nestor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberoa y Victor José Mariño, no han sido inscritos por la entidad de trabajo demandada. Esta Alzada las aprecia y valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se establece.
.- Solicita informe del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, cuyas resultas constan en autos a los folios 182 al 185. De las mismas se evidencia que los propietarios del vehículo cuya información es requerida, fueron Arrendadora Provincial, C.A., RIF J-124092-6; Elizabeth Márquez, titular de la cédula de identidad N° 15.634.777 y Luís Betancourt, titular de la cédula de identidad N° 5.985.153. Esta Alzada las aprecia y valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se establece.
EXIBICIÓN:
Promueven la exhibición de documento de los recibos de pago quincenal de los ciudadanos Carlos Marcos Pérez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Víctor José Mariño; Honorarios de trabajo; libros de Horas Extras y libro de Cesta Ticket o Cesta de Alimentación, cuyos medios probatorios no fueron admitidos, por tanto esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.
PRUEBA LIBRE
.- Promueve La parte accionante promueve Pendrive, marca Kingston DTSE9, cuyo medio probatorio no fue admitido, por tanto esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
.- Promueve inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo, cuyas resultas constan a los folios f. 128 y 128), dejándose constancia que en la entidad de trabajo no existe libro de control de asistencia por cuanto dicha asistencia es llevada a través del sistema de Biométrico; que la notificada informó al tribunal que los demandantes no trabajaron para su representada; que en la empresa demandada existe un horario de trabajo el cual no está sellado por la inspectoría de trabajo por cuanto dicho órgano administrativo, desde el año 2013 no sella el mismo, dicho horario se encuentra publicado en la entrada de la sede administrativa de la empresa, se anexa copia impresa del referido horario de trabajo. Esta Alzada las aprecia y valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Promueve los siguientes medios probatorios:
INSPECCIÓN JUDICIAL:
.- Promueve Inspección Judicial, en la sede de la entidad de trabajo, se observa que fue fijada para el día 13 de marzo de 2025, cuyo acto fue declarado desierto por la incomparecencia de la parte promovente, no habiendo méritos para valorar. Así se establece.
TESTIMONIALES:
.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos AMADOR NAVARRO, ANGEL NIEVE, SANDRA AZOCAR, ALEJANDRO BERMUDEZ, ARGENIS PARRA y JOSE TENIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.856.178, V.10.630.963, V.-14.011.049, 11.776.520, 12.429.559 y 12.538.743, en su orden, quienes no comparecieron a la rendir sus declaraciones, no habiendo méritos que valorar. Así se declara.
Conforme a la apelación efectuada, manifiesta la representación de los demandantes recurrentes, que la jueza de primera instancia declara sin lugar la demanda al considerar que no quedó demostrada la existencia de una relación laboral entre los ciudadanos CARLOS MARCOS PÉREZ, NESTOR SAUL LÓPEZ, JHONAIKEL BAUTISTA PEÑA, GUILLERMO ENRIQUE AGUILERA, YORGENIS JOSÉ RITO, CARLOS EDUARDO TABEROA y VICTOR JOSÉ MARIÑO y la empresa demandada GRANJA AVÍCOLA CHICHI, C.A., sin tomar en cuenta la declaración de los testigos que fueron contestes en sus testimonios para demostrar que el pago del salario se hacía a través del ciudadano Junior Ramírez, así como el video contenido en el pendrive promovido.
Una vez realizado el análisis del material probatorio, esta Alzada se pronuncia sobre el mérito de la controversia, observando que la empresa accionada negó la existencia del vínculo laboral alegado por los demandantes.
Ahora bien, tenemos que el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, define la figura del trabajador como aquella persona natural que preste un servicio personal bajo dependencia de otra -natural o jurídica-, la cual debe ser remunerada. De esta norma se colige que deben reunirse ciertos elementos de hecho en la relación concreta examinada, para poder calificar jurídicamente a los sujetos que la componen, a saber, que una persona realice una prestación de servicios de cualquier clase, y que tal actividad se desarrolle bajo dependencia de otra. Por su parte, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional -en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral una remuneración. Adicionalmente, resulta imperativo enfatizar que insistentemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en la labor de calificar una determinada prestación de servicios, los jueces deben considerar la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral y de vital importancia para diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, en virtud de las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de las mismas.
En innumerables fallos, la Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. Para verificar lo denunciado por la parte recurrente, relativo a que el a quo declaró la no existencia de la relación de trabajo. En la contestación a las pretensiones de los actores, la accionada negó expresamente que los demandantes hayan prestado servicios subordinados e ininterrumpidos para ella.
En este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
La norma supra transcrita dispone, lo que en derecho laboral se conoce como la teoría de la carga de la prueba cuyo fin principal es, proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, ya que de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión, y la misma consiste en que, aquel que alega una situación o hecho en un proceso judicial, tiene la carga de probarlo, señalando que el empleador independientemente de cuál es su rol en el proceso, tendrá siempre la carga de acreditar las causas que motivaron el despido y el pago que lo libere de las obligaciones con los trabajadores. Igualmente establece la referida disposición, que cuando sea el actor el encargado de demostrar la relación laboral, tendrá en su favor, la presunción de la existencia de la relación de trabajo, la cual está regulada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del siguiente tenor:
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquello casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.
A mayor abundamiento la Sala de Casación Social en sentencia N° 629 del 4 de agosto de 2015 (caso: Luis Ernesto Navarro Calderón, contra Central Madeirense, C.A.), relativo a la presunción de laboralidad estableció:
(…)
El formalizante denuncia la infracción del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por falta de aplicación, en virtud de que a su decir, debió aplicarse la presunción de laboralidad de la relación que unió a las partes, por cuanto el vínculo no fue negado categóricamente. El artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Es decir que opera tal presunción legal, en caso de que se admita o quede demostrada la prestación de servicios; como ya se indicó en el capítulo precedente, la demandada negó expresamente la prestación de servicios por parte del demandante y estableció la sentencia recurrida, luego del análisis probatorio, que no fue demostrada; razón por la cual no resultaba aplicable para la resolución del presente caso lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que no se verificó el supuesto de hecho de la norma, a saber, la prestación del servicio. Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que no incurrió el sentenciador de alzada en la infracción por falta de aplicación de la norma referida, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia. Así se declara.
Lo anteriormente descrito, implica que cuando el operador de justicia encuentre acreditados en autos, los elementos característicos de este tipo de relaciones -ajenidad, dependencia y remuneración-, debe valorar la situación fáctica -prestación de servicio- de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo antes comentado. Asimismo, debe recordarse que en el marco del derecho especial protegido, impera la presunción de laboralidad -artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras- respecto de toda prestación personal de servicio -admitida o demostrada- que sea efectuada a favor de otro; por tanto, será el demandado quien podrá desvirtuarla.
Luego de haber expresado los términos en que la accionada contestó, se puede apreciar, que la demandada niega de forma pura y simple la existencia de la relación de trabajo, sobre lo cual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó que la negación pura y simple de existencia de la relación laboral, coloca en cabeza del trabajador la carga probatoria de la prestación de servicio alegada, tal y como lo expresó en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, Nº 419 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), donde se estableció:
(…)
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado de esta Alzada).
Así, efectuado el análisis probatorio aprecia esta Alzada que los accionantes ciudadanos CARLOS MARCOS PÉREZ, NESTOR SAUL LÓPEZ, JHONAIKEL BAUTISTA PEÑA, GUILLERMO ENRIQUE AGUILERA, YORGENIS JOSÉ RITO, CARLOS EDUARDO TABEROA y VICTOR JOSÉ MARIÑO, no lograron demostrar la prestación personal de servicios a favor de la empresa demandada, supuesto de hecho necesario para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al haber negado la demandada su existencia, no evidenciándose la concurrencia de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, como son el trabajo personal, subordinado, por cuenta ajena y con el pago de un salario, quedando así desvirtuada la presunción de relación de trabajo, En consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. No hay condenatoria en costas.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo Cabello.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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