REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, jueves 12 de marzo de 2.026
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto: NP11-L-2025-000193.
Actor: Frank Reinaldo Challa Lezama, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.876.524, debidamente asistido por la abogada Ciudadana Wilmelis Mundarain, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 202.150.
Accionada: Abasto y Carnicería los 4 Kabalanes C.A. , entidad de trabajo inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 03 de marzo de 2.000, bajo el Nº 34, Tomo A-5, representada judicialmente por los abogados Leida Evariste Leonet y Meyckerd, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.245 y 93.963 respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SÍNTESIS
La presente demanda fue presentada en fecha 26 de mayo del año 2.025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el Ciudadano Challa Lezama Frank Reinaldo, Venezolano, mayor de edad civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad V- 15.876.524, quien se encontró representado judicialmente la Ciudadana Abogado Wilmelis Mundarain, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 202.150., en contra de la entidad de trabajo Abasto y Carnicería los 4 Kabalanes C.A.
En fecha 26 de mayo del año 2.025, una vez distribuido el presente asunto, es recibido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción de este estado Monagas.
En fecha 28 de igual mes y año, el antes referido Juzgado, emitió pronunciamiento procediendo a la admisión de la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de la parte accionada mediante cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar.
Una vez constó en autos la notificación ordenada, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, siendo su instalación el día 01 de julio de 2025, en dicho acto se procedió a dejar constancia no sólo de la comparecencia de las partes por intermedio de sus apoderados judiciales sino también de la promoción y consignación de pruebas por ambas partes. La audiencia preliminar tuvo varias prolongaciones, siendo la última de ellas la celebrada el día 21 de Julio de 2.025, ello en consideración que se cumplió con el lapso establecido en la ley, sin que las partes llegaren a acuerdo alguno; se ordenó se agregaren las pruebas promovidas, para su posterior remisión a los tribunales de juicio del trabajo.
En fecha 29 de julio de 2.025, la representación judicial de la parte accionada, ocurre y consigna ante el mencionado Juzgado de sustanciación, escrito de contestación de la demanda, teniéndose el mismo dentro del lapso legal establecido para ello.
En fecha 31 de julio de 2.025, es recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el presente asunto luego de su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta misma Circunscripción Judicial del estado Monagas, por lo cual se procedió a la realización de entrada al órgano jurisdiccional así como a efectuarse las anotaciones estadísticas correspondientes.
Posteriormente por auto de fecha 04 de agosto de 2.025, este Juzgado Tercero de Juicio, procedió a la providenciación de las pruebas promovidas, así como también se procedió a fijar la oportunidad con motivo de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, pautada la misma para el día Viernes Tres (03) de Octubre de 2.025, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
Del hecho alegado.
Indicó el demandante, en su escrito libelar, que en fecha 18 de septiembre del año 2.021, comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado, subordinado e ininterrumpidamente, para la entidad de trabajo Abasto y Carnicería los 4 kabalanes C.A., desempeñando el cargo de CHOFER, cumpliendo las siguientes funciones: cargar mercancía como: queso, carne, alimentos para los animales, entre otros, desde las fincas los 4 kabalanes hasta la camisería Abasto y Carnicería los 4 kabalanes C.A., así como también trasladar el personal, realizar las comprar necesarias para el mantenimiento de la finca, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Domingo desde las 6:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. Devengando un salario desde el inicio de la relación laboral de Veinte dólares (20,00 $) semanales, salario que fue aumentando para el mes de marzo del año 2023, siendo su último salario de Cuarenta ($ 40,00) dólares semanales, lo cual genera un salario mensual de ciento Setenta y Un Dólar con Cuarenta y Dos Centavos ($ 171,42), cancelados al cambio mediante transferencias bancarias del Banco Central de Venezuela para el momento de realizar el referido pago.
También el trabajador manifiesta que en fecha 17 de junio de 2.023, fue despedido de manera injustificada del cargo que desempeñaba como CHOFER para la entidad de trabajo Abasto y Carnicería los 4 Kabalanes C.A., y hasta la presente fecha el patrono no le ha cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, correspondiente al tiempo de servicio prestado de Un (1) año, Ocho (8) meses y Veintinueve (29) días.
Apunta el demandante que la accionada le adeuda los siguientes conceptos y montos: Prestaciones Sociales (artículo 142, literal c, LOTTT) la Cantidad de Bs. 10.517,90; Indemnización por terminación de la relación Laboral (artículo 92 LOTTT) la Cantidad de Bs. 10.517,90; Intereses Sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 6.034,12; Vacaciones y Bono Vacacional no canceladas ni disfrutadas, correspondiente al periodo 201-2022 por la cantidad de Bs 4.674,62; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, la cantidad de Bs 3.739,70; Utilidades Fraccionadas la Cantidad de Bs. 1.947,76; totalizando dichos conceptos la suma de Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívar con Noventa y ocho Céntimos (Bs. 31.431,98).
De la Contestación de la Demanda.
Del recurrir de las actas procesales patentes al expediente se tiene que en fecha 29 de julio de 2025, la ciudadana Abg. Leída Evariste, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo Abasto y Carnicería los 4 Kabalanes C.A., procedió en consignar escrito de contestación a la demanda expresando lo siguiente:
Como punto previo se indicó que:
“…Es el caso, que entre el ciudadano FRANK REINALDO CHALLA LEZAMA, identificado en autos, y la Sociedad Mercantil ABASTO Y CARNICERIA LOS 4 KABALANES, CA, nunca existió una Relación Laboral, ya que la parte Actor, de este procedo judicial, nunca laboro para mi Representada.
Siguiendo este orden de ideas, ya que el prenombrado Demandante nunca laboro para mi Representada, es totalmente falso los supuestos negados salarios diarios e integrales que alega haber percibido dicho ciudadano, así como también, son falsas las supuestas negadas jornadas y horarios de trabajos alegado en el libelo de Demanda, debido que como se ha venido explicando anteriormente, el referido Demandante nunca presto servicios para mi Representada.
Por todo lo antes expuesto, es que SOLICITO que en este acto se decrete la NO EXISTENCIA DE LA SUPUESTA NEGADA RELACION DE TRABAJO ENTRE EL CIUDADANO FRANK REINALDO CHALLA LEZAMA, IDENTIFICADO EN AUTO, Y LA SOCIEDAD MERCANTIL ABASTO Y CARNICERIA LOS 4 KABALANES, C.A.”
De otra parte, procedió en señalar, mediante su exposición y escrito de contestación a la demanda, en contradecir, negar y rechazar los alegatos y pretensiones monetarias y/o salariales expuestas por el actor.
De La Audiencia De Juicio
En fecha 03 de octubre de 2025, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia al acto del ciudadano Frank Reinaldo Challa Lezama, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.876.524, quien se hizo acompañar de su apoderada judicial La Procuradora Especial de los Trabajadores Ciudadana Wilmelis Mundarain, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.150 asimismo se deja constancia de la comparecencia de la demandada en la persona de sus apoderados judiciales Abogados Leída Evariste y Meyckerd Abad, inscritos en el IPSA bajo los N° 41.245 y 93.963 respectivamente. Acto seguido el Juez pasa a establecer las directrices a seguir en la presente audiencia, otorgándole a las partes la oportunidad de realizar sus exposiciones, a lo cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, procediendo este Tribunal a señalar el punto controvertido en la presente causa. Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, Ciudadanos Yonmaris Del Valle Jiménez e Irene José Portuguez, titulares de la cédula de identidad Nros V-17.911.806 y V-25.242.679, en su orden, se procedió a su identificación y Juramento de Ley. Acto seguido la representación judicial de la parte demandada abogado Meyckerd Abad, tomó la palabra y procedió a tachar a los testigos mencionados formulando para ello el motivo de tacha; el mismo fue preguntado y repreguntado por las representaciones judiciales de ambas partes, las cuales una vez concluido la evacuación de las testimoniales realizaron las observaciones a dicha prueba. Igualmente se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte demandada, se hizo el llamado de los ciudadanos Noelia Josefina Cabello y Daniel David Arcias, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.621.669 y V-17.708.890, respectivamente y una vez concluido las preguntas y repreguntas realizaron las observaciones a dicha prueba. Posteriormente se continuo con la evacuación de las documentales de la parte actora, marcada “A” copia certificada del expediente administrativo, la parte actora realizó sus observaciones que ha bien tuviere y la parte demandada señaló es una prueba impertinente, lo cual no aporta nada al proceso.
En fecha 13 de enero de 2026, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal, dejó constancia de la comparecencia al acto de ambas partes quienes se hicieron presentes a través de sus apoderados judiciales. Seguidamente se continuó con la evacuación de las pruebas de informe dirigida al Ministerio de Educación promovida por la parte demandada; siendo que no consta las resultas, la parte promovente manifestó insistir en la misma. En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano Seguros Sociales, el promovente señaló que se evidencia que el hoy demandante, no prestó servicios a su representada, de ello lo que se evidencia es que el actor se encuentra activo en el Ministerio de Educación, solicita se le otorgue valor de prueba. Por su parte la apoderada judicial del actor, indico que es una prueba trata de una prueba impertinente, ya que a su decir, no aporta elementos suficientes al proceso, sin embargo señaló que el demandante, si cumple funciones para el Ministerio de Educación como vigilante en horario nocturno, lo que le permite tener otro tipo de actividad económica, que le genere algún ingreso extra.
En fecha 24 de febrero 2026, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal, dejó constancia de la comparecencia al acto de ambas partes quienes se hicieron presentes a través de sus apoderados judiciales. Seguidamente se continuó con la evacuación de la prueba de informe dirigida al Ministerio de Educación promovida por la parte demandada, de la cual no consta aún resulta alguna, a lo que el apoderado demandado, desiste de la misma. En este estado, el Juez señaló que visto que fueron evacuadas todas las pruebas promovidas, se procedió a los alegatos correspondientes con las conclusiones finales.
En fecha 03 de marzo del año 2.026, oportunidad fijada para que tuviere lugar el dictamen del dispositivo del fallo, se dejó constancia de la comparecencia al acto del Ciudadano Axel Trujillo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y la incomparecencia por la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado. Una vez constituido el Tribunal, se continuó con el dispositivo del fallo y el Juez hizo las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, indicó la declaratoria sin lugar la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentare el Ciudadano Frank Reinaldo Challa Lezama en contra de la entidad de trabajo Abastos y Carnicería los 4 Kabalanes C.A.
De los límites de la Controversia.
De acuerdo al principio de la distribución de la carga de la prueba en materia laboral ésta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así entonces, planteados como han quedado los hechos alegados por el demandante, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada; se tiene controvertido la prestación del servicio, es decir la relación de trabajo la cual está negada de manera pura y simple. Así de esta determinación la correspondencia o no de los conceptos y montos que se reclaman, atendiendo a la presunción legal contenida en el artículo 53 del texto sustantivo laboral.
De las Pruebas Promovidas.
Pruebas promovidas por la parte demandante.
En lo que refiere a los medios de pruebas promovidos por la parte accionante, se tiene lo siguiente:
De las Testimoniales.
La parte accionante promovió la testimonial de las siguientes personas: Ciudadanos Jiménez Boada Yonmaris del Valle, Portuguez Coa Irene José, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.911.806 y V-25.242.679, en su orden respectivo. A tal efecto se tienen como evacuadas las declaraciones que a continuación se describen.
Ciudadana, Jiménez Boada Yonmaris del Valle.
Manifestó que sí conoce de vista trato de comunicación al ciudadano Frank Challa. –Indicó- que su dirección exacta era, detrás de la carnicería, los 4 kabalanes, Calle Quiriquire con Calle libertad. –Señaló-, que el trabajador Frank Challa, trabajaba para abasto y carnicería los cuatro Kabalanes; casi cuatro años con esa gente. En la carnicería como tal no trabajaba; pero, sí trabajaba en las fincas, manejaba sus carros, el camión de donde cargaban ganado y la camioneta blanca, cargaba maíz y trabajaba con ellos siempre. Señaló, que veía frecuentemente trabajar a Frank Challa para abasto y camisería los cuatro cabalanes, cuando él trabajaba matando ganado, cargando maíz, lo mandaban para Puente Quemado a buscar maíz, para acá para Maturín trabajaba con el señor Eblen, vendiendo maíz, venía para el apartamento de la hija del señor Eblen, también a trabajar, era él como el utility, o sea, en varias partes trabajaba con esas mismas personas. -Dijo, la testigo, mantuvo una relación con el ciudadano Frank Challa, que en estos se encuentran separados y tienen tres hijos, están separado por más de Un año y medio aproximadamente. En cuanto al testigo debe este Juzgado advertir que hubo la proposición de una incidencia de tacha, por parte de la representación judicial de la parte accionada Abastos y Carnicería los 4 Kabalanes C.A., siendo tramitada bajo la nomenclatura N° NH12-X-2025-000019.
Ciudadana, Portuguez Coa Irene José.
La declarante expresó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Frank Challa, era su vecino y vivía cerca de su casa. –Indicó- que el señor Frank Challa, sí trabajaba para Abastos y Carnecería los 4 Kabalanes, como chofer, incluso guardaba los carros frente su casa, cuando él trabajaba con ellos. Señaló, que el ciudadano Frank Challa, aparte de ser, un chofer, cuando iban a matar, incluso ayudaba a cargar la carne junto con otro compañero. Señaló, que el ciudadano Frank Challa trabajaba desde las seis de la mañana hasta siete de la noche. Manifestó, que el ciudadano Frank Challa trabajaba en la escuela de quiriquire como vigilante nocturno, trabaja un solo día y cinco días libre. En cuanto al testigo debe este Juzgado advertir que hubo la proposición de una incidencia de tacha, por parte de la representación judicial de la parte accionada Abastos y Carnicería los 4 Kabalanes C.A., siendo tramitada bajo la nomenclatura N° NH12-X-2025-000019.
Documentales.
1.- Promovió marcada “A” constante de Catorce folio (14) folio útiles, copias certificadas del expediente administrativo, signado con el N° 044-2025-03-000065 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, riela del folio 39 al 52, del presente expediente. La representación judicial de la parte actora procedió en argumentar, que el objeto de su promoción es con el objeto de demostrar al tribunal que su representado siempre ha tenido la voluntad e intención de conciliar el pago de sus prestaciones sociales, situación ésta que no fue posible en vía administrativa. La representación judicial de la parte accionada, realizó sus observaciones indicando que se trata de una prueba impertinente toda vez que no aporta nada al proceso, tampoco demuestra alguna presunción sobre los hechos que hoy se discuten. Añadió, que es de notarse de ese procedimiento administrativo, se estableció que la misma Inspectoría de Trabajo señala que no hay mérito para pronunciarse sobre la supuesta reclamación que se discutió o que se ventiló en ese procedimiento; porque no existe ningún medio probatorio; que haya una presunción de una relación laboral existente entre el demandante y su representada, que se está discutiendo o se está ventilando en este juicio. Indicó que la se puede considerar que dicha prueba o que dichos documentales son en suma impertinente, ya que solamente, como lo alegó la parte de la actora, solamente lo que se ventiló una posible conciliación, de lo cual, cómo se va a conciliar si en ningún momento existió una prestación de servicio, no existió una remuneración, no existió una subordinación, es decir, no existió ninguno de los tres elementos que conforman una relación laboral y por ende no existe una relación laboral. Consideramos que, la prueba es impertinente, ya que no demuestra ningún hecho ni presunción de algún hecho que se esté aquí discutiendo, en este juicio. Tal como se desprende de autos se trata de un documento en copias certificadas de procedimiento administrativo levantado ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, que distingue Sala de Reclamo bajo procedimiento prestaciones sociales entre Frank Challa, trabajador y la entidad de trabajo Finca Los Cuatro Kabalanes Exp. 044-2025-03-00065. Providencia Administrativa N° 00045/2025 de fecha 20 de marzo de 2.025, donde se declara la culminación de la vía administrativa con motivo del reclamo por prestaciones sociales. Bien se trata de un documento que no es impugnado y en principio se extrae que el reclamo responde bajo una denominación de Finca Los Cuatro Kabalanes distinta de la entidad de trabajo aquí accionada, en cuanto al procedimiento sustanciado, se tiene que no acudió la parte accionada, y visto que ésta no compareció la Inspectora del Trabajo, indica que no consta en autos elementos suficientes de prueba que le permita esclarecer el reclamo planteado. Al respecto de lo aquí presentado y no siendo impugnadas tales documentales; sin embargo aprecia el Tribunal que el documento desafortunadamente nada aporta al proceso en tal sentido se desestima en su valor de prueba y por tanto se desecha de este proceso. Así se declara.
Pruebas de la parte Demandada
En lo que refiere a los medios de pruebas promovidos por la parte accionante, se tiene lo siguiente:
De las testimoniales.
La parte accionante promovió la testimonial de las siguientes personas: Ciudadanos Noelia Josefina Cabello Brito y Daniel David Arcias Rincones, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.621.669 y V-17.708.890, en su orden respectivo. A tal efecto se tienen como evacuadas las declaraciones que a continuación se describen.
Ciudadana: Noelia Josefina Cabello Brito.
La testigo, manifestó que vive en Quiriquire, Municipio Punceres, sector Quiriquire Negro, misma dirección que abastos y carnicerías los cuatro kabalanes. Que trabajó allí, entre el 2.022 y el año 2.023, cuando terminó, aproximandante en el mes de Octubre. Señaló,- que conoce al Ciudadano Frank Reynaldo Challa; pero no le consta que trabajó para la abastos y carnicería los cuatro kabalanes, ni manejando algún camión. Indicó, que mantuvo relación con los propietarios de la entidad de trabajo, abasto y carnicería los cuatro kabalanes por cuanto eran su patrona. Que ellos les pagaban, cuando trabajábamos con ellos.
Ciudadana, Daniel David Arcias Rincones.
El declarante, expresó, que su dirección exacta era Calle Campin, sector Quiriquire, Municipio Punceres. Indicó,- que conoce a los representantes de abasto y camisería de los cuatro cabalantes. Que trabajó con ellos un tiempo. Que fue obrero de ellos. Indicó,- que en la carnicería existía un camión para traer la mercancía, el transporte era de un señor privado. Señaló,- que las personas que laboraban en el abasto y carnicería los cuatro Kabalanes eran cuatro. Cuatro, la señora y el chofer que era el que llevaba la mercancía, el señor Luis Villarroel, que era el chofer de la carnicería. No puedo responderle más porque simplemente era un carnicero. De la evacuación realizada a las testimoniales presentadas se puede extraer que la primera de ellos, indicó haber trabajado para los propietarios del abasto entre el año 2022 y 2023 concretamente hasta el mes de octubre. Que efectivamente conoce al demandante Frank Challa; pero que no le consta que trabajare para el abasto los cuatro kabalanes, tampoco que manejare un camión. En tanto que el segundo testigo, manifestó que en la carnicería existía un camión con lo cual buscar mercancía y que se trataba de un privado, que el señor Luis Villarroel era el chofer de la carnicería y sólo cuatro personas laboraban allí. Los testigos concuerdan entre sí al manifestar que el demandante no laboró para la accionada, los mismos no fueron impugnados de forma alguna por la contra parte, en este sentido el Tribunal valora la deposición de los testigos bajo el principio de la sana critica artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Prueba de Informes.
De ello se libró Oficio Nº 129-2025, de fecha 04/08/25 y no constó las resulta del mismo; sin embargo se aprecia de actas procesales, que la parte promovente desistió del medio de prueba, tal como consta al folio 85 del expediente, acta de continuación de audiencia de juicio de fecha 24/02/26. Nada hay para valorar. Así se declara.
.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, requiriere información al Instituto Venezolano de los Seguros Social (IVSS), a los fines que suministre información sobre los siguientes particulares:
1.- Diga si el ciudadano FRANK REINADO CHALLA LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.876.524, está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Social.
2.- Diga según sus registros físicos y/digitales, para la empresa o Instituto laboro y/o labora el ciudadano FRANK REINADO CHALLA LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.876.524.
3.- Diga según sus registros físicos y/digitales, desde que fecha señalan que trabajo o trabaja el ciudadano FRANK REINADO CHALLA LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.876.524, para la empresa o instituto que lo inscribió.
De ello se libró Oficio Nº 130-2025, de fecha 04/08/25, constó las resulta al folio 74, según Oficio Nº OAMAT N°: 0054-2025, de fecha 20/08/25, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por intermedio de la ciudadana Lcda. Carmen Luisa Rojas, mediante el cual señala:
“… Tengo el agrado de hacerle llegar un cordial saludo Institucional, el motivo de la presente es para dar repuesta, al oficio N° 130-2025 ASUNTO NP11-L-2025-000193, emitido por su despacho.
UNICO: El ciudadano FRANK REINADO CHALLA LEZAMA titular de la cedula de identidad N° V-15.876.524, ESTA INSCRITO en el sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, posee 3 AFILIACIONES por parte de las empresas:
Ñ18303883: TECNOSOLDADURA SIMA C.A. Con fecha de Ingreso: 30/01/2008 y Fecha de Egreso: 28/03/2008.”
S14010184: H B INPROCA. Con fecha de Ingreso: 21/01/2012 y Fecha de Egreso: 31/05/2013.”
D14130021: MINISTERIO DE EDUCACION. Con fecha de Ingreso: 01/12/2019 y se encuentra ACTIVO ante el sistema del IVSS con dicho patrono. Actualmente posee 2628.”
En cuanto al control probatorio, la accionada a través de su apoderado, expresó, que: de acuerda a la prueba se demuestra la veracidad de los hechos, que el demandante no prestó servicios para la accionada, pues, se denota que no cotiza por parte de ella. Otro elemento dice, que se observa es que el IVSS, señala que el trabajador se encuentra activo es para el Ministerio de Educación, lo que se aprecia que trabaja para un patrón y luego pretende alegar que labora para su representada; lo cual le resulta insólito y por tanto falso. La apodera actora refuta dichas alegaciones, señalando que es importante resaltar que dicha documental es irrelevante e impertinente para el hecho que aquí se discute, pues del contenido de informe los hechos alegados o son suficientes para demostrar la negación de la relación de trabajo. Añade, que si bien es cierto que el cargo que el ejerce en la escuela Don Hugo Ramón Hernández, ubicada en Quiriquire Municipio Punceres, no es menos cierto que el cargo que él ejerce en dicha escuela es de vigilante donde cumple un horario nocturno de 7 de la noche a 7 de la mañana; un día trabajado y cinco días libres. Que tal circunstancia le permite en sus tiempos libres buscar alternativas de empleo que le permitan sustentar su núcleo familiar. Por último peticionó sea desechada la documental y no se le tomare en cuanta en la definitiva. El Tribunal tiene como cierta la información suministrada, donde aparece activo para la cotización parafiscal del trabajador respecto de la seguridad social y ello para con el Ministerio de Educación con ingreso al día 01/12/2019, se otorga valor de prueba de conformidad con lo establecido en el los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en atención al principio de la sana critica. Así se declara.
De la Inspección Judicial.
La parte accionada promovió prueba de Inspección judicial a efectuarse en la sede del Grupo Escolar Domingo Ramón Hernández, corresponde a este tribunal observar que a través de auto de providenciación de pruebas de fecha 04/08/2025, se procedió a la excepción de admisibilidad del medio de prueba aquí promovido y de lo cual no hubo apelación. Consta al folio 66. Nada hay para valorar. Así se declara.
Motiva
El Tribunal para decidir, lo hace de la siguiente forma: En virtud de la decisión recaída en el presente asunto pasa este Juzgado en primer término a pronunciarse sobre la incidencia de tacha surgida sobre las testimoniales de las siguientes personas los ciudadanos Yosmaris Del Valle Jiménez e Irene José Portuguez, mediante celebración de audiencia de juicio de fecha 03 de octubre del 2023 del mismo año.
En torno a ello tenemos lo siguiente:
En fecha 06 de octubre del 2025, se procedió a la apertura de la incidencia de tacha asignándose el número de expediente NH12-X-2025-000019.
Por auto de fecha 07 de octubre del 2025, procedió este Tribunal, a la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
En cuanto al cúmulo probatorio, tenemos que la parte promovente de tacha promovió lo siguiente:
Del Merito favorable de autos.
Promovió e Invocó el Merito favorable, en especial, lo contenido en la Grabación del Video Audio Visual de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, celebrada en fecha 03 de octubre del año 2025, a fin de demostrar lo siguiente:
• Que la ciudadana YONMARIS DEL VALLE JIMENEZ BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.1. N 17.911.806, reconoció con su declaración que tiene, desde hace muchos años, una relación de Concubinato o de Hecho o de Amores con el ciudadano Demandante FRANK REINALDO CHALLA LEZAMA, plenamente identificado en autos.
• Que de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana YONMARIS DEL VALLE JIMENEZ BOADA, antes identificada, no puede ser Testigo en el presente procedimiento.
• Que la ciudadana YONMARIS DEL VALLE JIMENEZ BOADA, antes identificada, por tener una relación de Concubinato o de Hecho o de Amores con el ciudadano Demandante FRANK REINALDO CHALLA LEZAMA, plenamente identificado en autos, tiene un Interés Directo e Indirecto en el Litigio en favor de la parte Demandante, violándose de esta manera uno de los principios rectores de la prueba de testigo que es el principio de la IMPARCIALIDAD.
• Que la ciudadana IRENE JOSE PORTUGUEZ COA, venezolana, mayor de edad. titular de la C1 N° 25 242 879, reconoció con su declaración que tiene una relación de Amistad Íntima y manifiesta desde hace muchos años con el ciudadano Demandante FRANK REINALDO CHALLA LEZAMA, plenamente identificado en autos.
• Que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil la ciudadana IRENE JOSE PORTUGUEZ COA, antes identificada, no puede ser Testigo en el presente procedimiento.
• Que la ciudadana IRENE JOSE PORTUGUEZ COA, antes identificada, por tener una relación de Amistad Íntima y manifiesta desde hace muchos años con el ciudadano Demandante FRANK REINALDO CHALLA LEZAMA, plenamente identificado en autos, tiene un Interés Indirecto en el Litigio en favor de la parte Demandante, violándose de esta manera uno de los principios rectores de la prueba de testigo que es el principio de la IMPARCIALIDAD.
Como es sabida, la invocación que se hace sobre el mérito favorable de autos, del mismo se tiene que no es realmente un medio de prueba susceptible de valoración; sin embargo, lo que debe procede que el Juez aplique el principio de adquisición probatoria con lo cual formar su arbitrio sobre el asunto a él dispuesto. Así se establece.
Fue promovida prueba de Informe, requiriendo a este Tribunal, solicitare información al Registro Civil del Municipio Punceres del estado Monagas, a los fines que suministre información sobre los siguientes particulares:
1. Diga si el ciudadano FRANK REINALDO CHALLA LEZAMA, Venezolano, Mayor de edad. Titular de la Cedula de Identidad número V15.876.524, presento como padre a los niños RODRIGO CHALLA JIMENEZ Y JUAN DIEGO CHALLA JIMENEZ, para efectos de las respectivas Partidas de Nacimientos.
2. Diga si cuando el ciudadano FRANK REINALDO CHALLA LEZAMA, antes identificado, presento como padre a los niños RODRIGO CHALLA JIMENEZ Y JUAN DIEGO CHALLA JIMENEZ, señalo que la madre de los referidos niños era la ciudadana YONMARIS DEL VALLE JIMENEZ BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la C1 N 17.911 806.
3. Diga en techas el ciudadano FRANK REINALDO CHALLA LEZAMA, antes identificado, presento como padre a los niños RODRIGO CHALLA JIMENEZ Y JUAN DIEGO CHALLA JIMENEZ para efectos de las respectivas Partidas de Nacimientos.
De ello se libró Oficio Nº 148-2025, de fecha 07/10/25, constó las resulta al folio 12, y anexos, folios del 13 al 15, según Oficio S/N, de fecha 31/10/25, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral estado Monagas, Municipio Punceres, Parroquia Quiriquire, Oficina de Registro Civil Quiriquire, por intermedio de la Abogada Yatzuri Quijada, Directora de Registro Civil, mediante el cual señala:
“… Por medio del presente oficio me dirijo ante Ustedes, con la finalidad que reciban un cordial saludo, a la vez, enviarle anexo: Certificación de Actas de Nacimiento de los Menores: RODRIGO JESUS CHALLA JIMENEZ Y JUAN DIEGO CHALLA JIMENEZ, ambos inscritos por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Quiriquire, Municipio Punceres, Estado Monagas, daño respuestas al Oficio N° 148-2025, enviado por el Tribunal que ustedes dignamente dirigen.”
Al respecto de la prueba promovida, este Tribunal observa que se trata de un documento legal expedido por el Registro Civil, mediante el cual certifica el hecho del nacimiento de los menores: RODRIGO JESUS CHALLA JIMENEZ y JUAN DIEGO CHALLA JIMENEZ, quienes nacieron en fecha 26/03/2008 y 08/06/2016, siendo sus padres los ciudadanos Frank Reinaldo Challa Lezama y Yonmaris Del Valle Jiménez Boada. El tribunal tiene como cierto la información suministrada por el órgano administrativo, pues se trata de documentos públicos con valor de prueba. Así se declara.
En torno a la defensa de lo alegado, se tiene que la representación judicial de la accionante, índica que:
“…En relación a la solicitud de la tacha de los testigos, por la parte demandada, en la causa que llevamos en juicio, Ciudadanos Juez, es importante resaltar que los hechos alegados para solicitar la tacha se encuentran alejados de la realidad de lo que realmente ha ocurrido. Si bien es cierto, al momento de la testigo, la señora Jiménez Yonmarys, dar su declaración, manifiesta claramente que es la ex pareja del demandante, Frank Challa, entendiéndose de esta manera que en los actuales momentos no tiene ningún tipo de relación sentimental ni tampoco es un cónyuge, por tanto no existe ningún tipo de documento que la acredite como tal. Es por ello que fue promovida como testigo en virtud que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal y a la Ley Orgánica Procesal Penal, pues la ley no lo prohíbe. Igualmente, la Ciudadana Irene Portugués, quien manifestó en su testimonio que efectivamente conoce al demandante desde que eran pequeños, pues viven en el mismo sector, son de la misma parroquia, más sin embargo esa situación no la conlleva mantener una relación íntima o cercana con el demandante. Es por ello Ciudadanos Juez que solicito con el debido respeto, sea declarado sin lugar, la tacha solicitada por la parte demandada, pues no cumple con los requisitos para que la testigo no hubiese sido promovida por mi representado.”
En cuanto al promovente de tacha se justificó en lo siguiente:
“… la primera tacha tiene como fundamento tachar a las ciudadanas testigos promovidas por la parte demandante, las ciudadanas Yonmarys Jiménez e Irene José Portugués, las cuales fueron promovidas y evacuadas en la audiencia del juicio y en este Juzgado, primeramente porque las ciudadanas Yonmarys Jiménez tiene una relación de cónyuge, una relación íntima con el demandante, lo que igual se demuestra que tiene un interés no indirecto, hasta directo, se puede decir, a favor del demandante en la resulta del presente juicio, la misma declarante testificó que tuvo o tiene una relación de pareja, de cónyuge o de hecho con el demandante, durante la relación laboral, que supuestamente, alega la parte actora, eso por ahí, violando en sí o incurriendo en sí en las causales del no poder ser testigo, establecidas en el artículo 479 del el Código de Procedimiento Civil, que establece que no puede ser testigo una persona que es cónyuge de una de las partes, eso por ahí. En referencia a la ciudadana Irene José Portugués, se demostró, o se demuestra, con el video de la audiencia de juicio, que el testigo, tiene una amistad íntima, desde hace varios años, con la parte actora, incurriendo en las causales también en las causales de no poder ser testigo, establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que tiene un cierto interés indirecto a favor de la parte actora en la resulta del presente juicio. ¿Por qué? Porque se tiene una relación de amistad, desde su edad de niñez hasta la actualidad. Son vecinos, casi viven al lado y se demuestra claramente que tiene ese interés indirecto, que la resulta sea a favor de la parte actora, violando así, ambas testigos, el principio fundamental de los deberes y derechos laborales que rige todo el proceso laboral y así como el principio que rige la prueba de testigo, que es el principio de imparcialidad para ser testigo, ya que dichas testigos tienen cierta parcialidad a favor de la parte demandante de este juicio por esto ciudadano Juez, es que solicito que en la definitiva se declare con lugar la tacha aquí propuesta y la cual estamos aquí en este momento y se desechen las testimoniales de dicha persona”.
Para decir, observa este Tribunal que amabas incidencias refieren elementos de su constitución de igual índole por lo que se procederá a la resolución de las mismas como a continuación se hace:
En atención con el objeto de controversia observa este Tribunal, que en cuanto a las inhabilidades de que pudiere padecer el testigo, se tienen aquellas determinadas como absolutas y otras como relativas. En tal caso las inhabilidades absolutas podemos encontrarlas dispuestas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente forma:
Artículo 98. No podrán ser testigos en juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
Como se observa la disposición anterior hace referencia a tres supuestos categóricos, la minoría de edad en base a los doce años, atribuida al sujeto del testigo, lo cual pudiera afectar sus declaraciones en razón de no tener una madurez suficiente que lo coloque al margen del campo abstracto y superficial que rige su realidad concreta y personal a que además lo distingue. En cuanto al interdicto por causa de demencia, no basta para este el que se tenga como carente de un ajuicio sano; sino que además de ello debe demostrarse mediante decreto tal condicionamiento, que persona se lo coloca como un inhabilitado absoluto.
Se encuentra también dentro de los supuestos categóricos aquel que hace del testimonio un oficio, adquiriendo con ello un beneficio propio y particular; esta peculiar manera de oficio refiere al sujeto de testigo una persona que deliberadamente a estudiado y sabe y tiene un razonamiento, no solo lógico al momento de deponer sus declaraciones sino que además vierte en ellas la versatilidad de las instrucciones obtenidas.
De otra parte tenemos también las inhabilidades relativas, que a tenor del artículo 478, del Código de Procedimiento Civil, el mismo expresa: ``No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. ` Resaltado de este Tribunal.
Atribuye este Juzgado la distinción anterior sobre el hecho de haberse mencionado como elemento justificativo de la presente incidencia de tacha el interés manifiesto que pudiere tener la persona del testigo Ciudadanas Yonmarys Del Valle Jiménez e Irene José Portugués, para concertar la veracidad de sus dichos, tenemos que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, en relación a las inhabilidades de los testigos previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escribe:
“La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otros sujeto.”
En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. El hecho de que este artículo 98 no incluya otras causas de inhabilidad del testigo, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que sean siempre hábiles para declarar. La Ley ha dejado al régimen de la tacha de falsedad la inhabilidad del testigo, la cual corresponde determinar al juez según las reglas de la sana crítica conforme (Vid Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil)”.
Luego, en cuanto a la tacha de testigo, contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el referido autor escribe:
“La tacha del testigo es una denuncia de inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en alguno de los casos previstos en el artículo 90, (Sic) o por existir motivos de hecho que descalifican al testigo respecto a la confianza que sus declaraciones deben merecer, debiendo darse por descontado que las causales de inhabilidad señaladas en los artículos 478 al 480 del Código de Procedimiento Civil, deben ser valoradas por el juez de juicio, según la sana crítica (Art. 10) a los fines de la tacha propuesta. De manera que cuando surgen sospechas sobre su imparcialidad, por razones de parentesco, dependencia, sentimientos e interés en relación a las partes o a sus apoderados, sus antecedentes de conducta y otras causas similares (por ej., soborno Art. 101 y 500 CPC), no tipificadas formalmente en el artículo 99 de esta Ley especial, la tacha es igualmente admisible, porque el fundamento de ésta siempre es la falta de credibilidad e imparcialidad del deponente.”
Con base a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, con base a las reglas de la lógica, el buen sentido y el entendimiento humano, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
1) La tacha debe ser motivada y fundada en causa legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las inhabilidades para ser testigo, son las siguientes: Los menores de 12 años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio, las cuales deben probarse en la tacha que al efecto se proponga. Es decir, no establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otras causales.
Ahora bien, pueden atribuírsele causales de inhabilidad a los testigos que para el momento de su declaración las expresiones emitidas por éstos resultaren en suma, que pudieren estar una condición de predisposición a las circunstancias mismas del hecho debatido ya porque refieren un interés propio y particular, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha orientado el criterio a seguir para la valoración de los testigos en materia laboral como quiera que las declaraciones relativas a los trabajadores o personas vinculadas pudieren tener una significancia preponderante en las resultas de algún caso, ello en clara disposición normativa que confina a los declarantes a presentar ciertas características vitales y asertivas de validez, presentes en nuestro ordenamiento jurídico vale decir, artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, así como las distinciones constituidas en el Código Civil al capítulo V sección II; pero que en virtud de la importancia que deviene de la materia que rige las relaciones de trabajo, le es atributo del Jurisdicente, apreciar las deposiciones de los testigos, en este caso de personas vinculadas a su entorno vivencial sobre el principio de la sana critica. De ello, puede apreciarse lo siguiente: “Al respecto de la valoración de la prueba testimonial la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa establece lo siguiente:
“En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerse bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras…”
“La Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.”
En igual sintonía la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia número 1772 de 5 de octubre de 2007, (caso: Piernina Sorángela Medina Sánchez), al ratificar decisión número 501 de 19 de marzo de 2002 (caso: Salvador Rodríguez Fernández), juzgó:
“(…) esta Sala debe señalar, una vez más, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales”. (Cursivas del texto original).
Así entonces dada la jurisprudencia de la sala social en relación a la valoración de testigos, ésta se realizará con la soberana autonomía del Juez, quien podrá de acuerdo al análisis efectuado deducir a su juicio, la consistencia de las declaraciones rendidas por el declarante, en virtud de las circunstancias propias del hecho debatido. Corresponde en todo caso, tomar en consideración ciertos elementos concurrentes y que hacen posible el estudio ponderado de la exposición de los hechos por parte del testigo; siendo lo más significativo, pero no limitativo la cualidad de éste. De tal manera que siendo evacuados los testigos pasaremos a su estudio así:
Ciudadana: Jiménez Boada Yonmarys del Valle.
De acuerdo a las preguntas efectuadas por los apoderados, la testigo manifestó que si conoce de vista trato de comunicación al ciudadano Franco José Challa. Indico que su dirección exacta era, detrás de la carnicería, los 4 kabalanes, calle Quiriquire con calle libertad; manifestó que el ciudadano Frank Challa trabajaba para la entidad de trabajo a basto y carnicería los cuatro cabalantes, casi cuatro años con esa gente, en la carnicería como tal no trabajaba, pero sí trabajaba en las fincas, manejaba sus carros, el camión de donde cargaban ganado y la camioneta blanca, cargaba maíz y trabajaba con ellos siempre. Argumentó que veía frecuentemente trabajar Frank Challa para la entidad de trabajo abasto y camisería los cuatro kabalanes, cuando él trabajaba matando ganado, cargando maíz, lo mandaban para Puente quemado a buscar maíz, para acá para Maturín trabajaba con el señor Eblen vendiendo maíz, venía para el apartamento de la hija del señor Eblen, también a trabajar era como el utiliti, o sea, en varias partes trabajaba con esas mismas personas; Arguyo la testigo mantenía una relación con el ciudadano Frank Challa, en estos momentos estamos separados y tienen tres hijos, están separado por más de Un año y medio aproximadamente.
Ciudadana, Portuguez Coa Irene José.
De acuerdo a las preguntas efectuadas por los apoderados, la declarante expresó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Frank Challa, era su vecino y vivía cerca de su casa; -indicó,- que el señor Challa, sí trabajaba para la empresa Abastos y Carnecería los 4 Kabalanes, como chofer; incluso guardaba los carros frente de mi casa, cuando él trabajaba con ellos. Agrego,- que el ciudadano Frank Challa, aparte de ser, un chofer, cuando iban a matar, incluso ayudaba a cargar la carne junto con otro compañero. Que el Ciudadano Frank Challa, trabajaba de 7, ni 7, es de 6 de la mañana hasta 7 de la noche. Manifestó, que, Frank Challa, trabajaba en la escuela de Quiriquire como vigilante nocturno, trabaja un solo día y cinco días libre.
Dada la proposición de testigo en la persona de las Ciudadanas Jiménez Boada Yonmaris del Valle y Portuguez Coa Irene José, decantó en una Incidencia de Tacha de parte de la representación judicial de la accionada, sobre la base en su decir, que la testigo es inhábil por encontrarse incursa en las inhabilitaciones previstas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil; pues indica que los declarantes tiene un interés indirecto en las resultas del presente juicio.
En este sentido, la proposición de tacha la fundamenta en cuanto, a que las declarantes, Jiménez Boada Yonmaris del Valle y Portuguez Coa Irene José, formularon en contra de la entidad de trabajo accionada Abastos y Carnicería los 4 Kabalanes C.A., una reclamación consistente en un eventual reconocimiento de la relación laboral, aduciendo de esta manera el proponente de la tacha, que era evidente la existencia de un reclamo de carácter personal, el cual preconcibe sobre el testigo, un interés sino directo, el mismo es indirecto, teniéndose entonces para el testigo la calificación de inhábil, lo cual así lo solicitó. Para ello promovió, en primera instancia, Invocó el Merito favorable, en especial, lo contenido en la Grabación del Video Audio Visual de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, celebrada en fecha 03 de octubre del año 2025, a fin de demostrar que las testigos promovidas por la parte accionante mantienen una relación de convivencia conyugal y de amistad íntima con el accionante Frank Reinaldo Challa Lezama; En segunda instancia promovió prueba de informe dirigida Registro Civil del Municipio Punceres del estado Monagas, a los fines de determinar la paternidad que tiene con los niños Rodrigo Challa Jiménez y Juan Diego Challa Jiménez, siendo estos confirmados por la entidad pública antes mencionada, mediante la consignación de certificación de Partidas de Nacimientos.
Ahora bien como quiera que las Ciudadanas Jiménez Boada Yonmarys del Valle y Portugués Coa Irene José, precisaran su apreciación en cuanto al reconocimiento de que el demandante Frank Reinaldo Challa Lezama mantenía una relación laboral con la entidad de trabajo Abasto y Carnicería los 4 Kabalanes, elemento éste justificativo que pretende la calificación del demandante como trabajador de la entidad de trabajo y no existiendo de autos mayor disposición probatoria, el Tribunal, pasa a considerar lo siguiente:
Como antes se señaló existen causales relativas para declararse inhábil a un testigo, debe apuntarse que al juez le es dado la facultad de valorar la deposición de los testigos con arreglo a la sana critica, el Jurisdicente, que detenta tanto las deposiciones de los testigos así como la cualidad de la persona que rinde el testimonio, sean éstos proclive a una naturaleza sana, proba concisa sobre los hechos que se pretender probar. En cuanto a los dichos debe señalarse que los mismos carezcan de sutilezas particulares y que su propósito no aborde mayor o menor proposición que la verdad. En lo concerniente a la cualidad del deponente, es necesario verificar no sólo las características y condiciones biológicas detentadas por la edad, por consanguinidad o demencia; sino que también desfavorecen aquellas condiciones del ser humano que lo califican de un modo particular, como por ejemplo la vertida en las emociones amor, amistad, rencor, aceptación, alegría, sumisión, optimismo, miedo entre otros. Todos factores conductuales y cognitivos en suma complejos y muy diversos.
En este caso en particular, la accionada ha podido demostrar que la Ciudadana Yonmarys Jiménez, es la madre de los jóvenes Rodrigo Jesús y Juan Diego, hijos que comparte con el demandante, lo que compone que ambos son sus progenitores, se constata este hecho dada las partidas de nacimiento que constan en autos folios 13, 14 y 15 del cuaderno separado. Entiende el tribunal que se trata de una declaración que manifiestamente decanta en un interés, si bien no pudiere atribuírsele a un elemento directo haciendo una abstracción sobre el hecho de haberse manifestado la ruptura nupcial, no conlleva esta observación a que exista un interés de carácter indirecto ya por las implicaciones de benefactor sobre la condición de padre en pro de los mozos que ambos detentan, por esta razón considera este Tribunal de juicio que es evidente la relación y por tanto el interés de la deponente en las resultas del presente juicio, haciéndose procedente la tacha propuesta sobre la testigo. Así se declara.
En relación a los dichos de la Ciudadana Irene Portugués Coa, se desprende de los mismos que su conocimiento sobre la relación de trabajo que alega el demandante Frank Challa, los sustenta en que lo conoce y que es su vecino, que éste trabaja para la demandada como chofer, y que guardaba los carros frente a su casa. Indicó que aparte de ser Chofer, el demandante, cuando iban a matar éste ayudaba a cargar la carne con otro compañero.
De igual modo señaló la testigo, que el demandante trabajaba desde las 6 de la mañana hasta las 7 de la noche y que además de ello trabajaba en la escuela de Quiriquire como vigilante nocturno, trabaja un solo día y cinco días libre.
El Tribunal aprecia de esta deposición no sólo que se trata de un esquema preciso de la actividad llevada por el demandante; sino que además de ello debe conjeturarse que se detalla el horario de trabajo dice llevaba el demandante, siendo que sus observaciones se sitúan desde una perspectiva referencial ya que su avistamiento lo reduce al hecho de ser su vecina no indicándose en modo alguno el fundamento deductivo de sus apreciaciones, más allá de conocer al actor, lo que hace de sus deposiciones que se reputen con carácter relativo, no siendo a juicio de este Tribunal que la testimonial sea en suma concluyente para la determinación del juicio dado que existe mayor sustento material para tal afirmación; razón por la cual considera este Juzgado procedente en derecho la tacha propuesta. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expresado este Tribunal, declara como en efecto lo hace que la proposición de tacha Nos. NH12-X-2025-000019, intentada por la representación judicial de la parte accionada, debe declararse con lugar y por tanto prosperan en derecho. Así se declara.
Ya una vez determinado lo anterior pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.
Ahora bien de acuerdo al principio de la distribución de la carga de la prueba en materia laboral ésta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así entonces, planteados como han quedado los hechos alegados por el demandante, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia se circunscribe en la existencia o no de un vínculo y que concretamente sea una relación de trabajo; toda vez que el demandante, aduce trabajó para la entidad de trabajo Abastos y Carnicería Los 4 Kabalanes, C.A., mientras que la accionada indica que nunca existió relación de trabajo alguna, sin más.
De ello se agrega lo siguiente:
Al respecto, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de todas las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
La disposición legal antes transcrita, contempla como regla general el principio del onus probandi, según el cual, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Así, el actor deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar las defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador y tiene también la carga de demostrar los hechos nuevos incorporados por él al proceso. (Vid. SCS/TSJ Sentencia N° 884 de fecha 05/12/2018).
También es de considerarse para el caso concreto, lo siguiente:
“(...) Asimismo, esta Sala de Casación Social ha exhortado a los jueces a tener por norte el debido análisis sobre los motivos de la omisión de fundamentos en la contestación, pues pudiera tratarse de hechos negativos absolutos –aquellos que no implican ninguna afirmación opuesta, al ser indeterminados en el tiempo y espacio, y de difícil comprobación por quien los niega–, toda vez que, en tal supuesto, concierne a la parte que los alegare –al trabajador– la carga de suministrar las pruebas pertinentes, a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Insistiendo esta Sala, que aun cuando el demandado en la litiscontestación no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo, o bien, realizado el rechazo no los fundamentare, los jueces estarán obligados al análisis de los conceptos que integran la pretensión para determinar su procedencia o no (vid. sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida C.A.).(Vid. SCS/TSJ N° 1861, Exp. 2012-400)
Así necesario es proceder a revisar lo que señala la norma sustantiva laboral:
Artículo 35.- Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicios debe ser remunerado.
Artículo: 53.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quién lo reciba. Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.
Artículo 55.- El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley. (Resaltado de este Juzgado).
De las normas transcritas se deprende que de acuerdo al proceso social de trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo, entre quien preste un servicio de manera personal y quien lo reciba, a cambio de una compensación. Debe no solo el servicio prestado ser remunerado; sino que además tal servicio pende de una ajeneidad, se entiende que el trabajo a realizar es por cuenta ajena y no de quien lo ejecuta y por lo tanto existe la subordinación, ello se concretiza bajo el fuero de la dependencia, tales estas condiciones hacen posible determinar la existencia de una relación de trabajo.
El reclamo que realiza el formalizante lo condiciona en que inicio en fecha 18 de septiembre del año 2.021, una prestación de servicios a tiempo indeterminado, subordinado e ininterrumpidamente para la accionada Abastos y Carnicería los 4 kabalanes, C.A., desempeñándose en cargo de chofer y sus funciones consistían en cargar mercancías carne, queso y alimentos para los animales entre otros; desde las fincas los 4 Kabalanes hasta la carnicería Abastos y Carnicería los 4 Kabalanes. Dice que cumplía con un horario de trabajo de lunes a domingo desde las 06:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., y que devengó como salario inicial la cantidad de 20 dólares semanales y un último salario de 40 dólares a la semana, lo cual le era cancelado mediante transferencia bancaria a la tasa de cambio del banco central de Venezuela para el momento del pago efectivo.
Bajo ésta configuración gramatical la jurisprudencia de la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra la presunción de la existencia de una relación de trabajo, ahora contenida en el artículo 53 del texto normativo laboral, expresa:
...(Omissis)...
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
Ahora bien, de la revisión a las actas del proceso es notable que hubo una escasa actividad probatoria de la parte demandante, quién no logró traer al proceso algún medio probatorio capaz de ser útil procesalmente para demostrar su pretensión, en tal forma que ante la ausencia de pruebas que le pueda servir para sostener su demanda, quien juzga queda limitado en su labor jurisdiccional, lo que no permite precisar la existencia de la relación laboral, debiendo, en su oportunidad, este Juzgador suplir la deficiencia en la búsqueda de la verdad, característica de los procesos laborales y facultad concedida a los jueces por la Ley, para cumplir con el principio de la realidad sobre las simples formas o apariencias establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez realizadas las consideraciones sobre el aspecto probatorio del proceso laboral, donde se evidencia que la parte demandante no demostró nada que le favoreciera, no aporto prueba alguna para demostrar sus pretensiones.
De lo expuesto anteriormente, considera este Juzgador pasar al análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por el propio actor, como lo son la documental marcada “A” constante de Catorce folio (14) folio útiles, copias certificadas del expediente administrativo, signado con el N° 044-2025-03-000065 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, folio del 39 al 53, mediante el cual el órgano administrativo declaró la culminación de la vía administrativa el reclamo por prestaciones sociales, incoado por el ciudadano Frank Reinaldo Challa Lezama, en contra de la entidad de trabajo Finca los Cuatros Kalabanes. Al respecto, observa quien aquí decide que se trata de un pronunciamiento emitido por la Inspectoría del Trabajo de Maturín del estado Monagas, como órgano administrativo, mediante el cual señaló la culminación del procedimiento administrativo de lo cual indica que no consta en autos elementos suficientes de prueba que permita esclarecer el reclamo planteado. De ello puede advertirse que tal Instrumento en modo alguno trajo al expediente judicial, elemento de prueba alguna. Por otro lado promovió la testimonial de las Ciudadanos Jiménez Boada Yonmarys e Irene José portugués, las cuales fueron desestimadas como medio de prueba eficaz para la comprobación del reclamo aquí propuesto; toda vez que resultó procedente la tacha que formulare la accionada sobre la primera de las testigos dada la determinación de su interés en las resultas del presente juicio, siendo constatado la relación de la persona del actor y su persona en virtud de los hijos que tienen en común. En lo concerniente a la segunda de las testigos está dada su amistad con la persona del actor siendo su vecina demostró interés en las resultas también de esta asunto, a juicio de este Juzgador, pues sus dichos decantaron en afirmaciones no consistentes con los dichos del actor ello en cuanto a las disonancias del cumplimiento de la jornada de trabajo, lo cual no ayuda en absoluto a la comprobación del reclamo. En cuanto al test de laboralidad la probabilidad de un descarte se vivifica el hecho de no aportarse nada al proceso que justifique el reclamo; pues, no existe documento alguno que soporte los dichos del actor en relación a la remuneración dice percibió a través de transferencia bancarias, no se aportó si quiera una prueba de informes para su constatación, no existen recibos de pago, tampoco recibos de tales transferencias. En lo concerniente a la subordinación, el actor señaló que sus funciones las realizaba de lunes a domingo de seis de la mañana a nueve de la noche y por otro lado, también se advirtió que el Ciudadano Frank Challa, labora para una institución educativa Domingo Ramón Hernández de la Población de Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas, para ello se justifica en que su horario de trabajo en la unidad escolar es en horario nocturno un día a la semana, lo que le permitía cumplir con sus obligaciones en su otra ocupación. Debe señalarse, que para tal justificación, la accionada le opone información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) donde se extrae que efectivamente el demandante presenta registro por ante el Ministerio de Educación; ahora ciertamente no se evidencia determinantemente las condiciones devenidas del registro presentado; sin embargo, nada aporta el trabajador respecto a la subordinación o a quien respondía para ejecutar las labores dice realizó, pues ante el órgano administrativo lo asigna a la figura jurídica Finca los 4 Kabalanes, pero ahora accionada en contra de Abastos y Carnicería los 4 Kabalanes evidentemente pudiere haber alguna conexión que no obsta para ejercitar un reclamo de carácter laboral, más sin embargo no se identifica a quien se reportaba o quien le contrató tampoco se señala quien le despidió; es decir, no se tiene conocimiento de la formulación contractual menos por quien recibía las indicaciones del trabajo dice realizó, encontrando este Juzgador forzoso determinar la inexistencia de la subordinación como elemento constitutivo de una relación de trabajo. Así se declara.
En otro orden de ideas en cuanto a la ajeneidad, no existe en actas procesales medio de pruebas que justifiquen la prestación del servicio, pues como se apuntó antes debe establecerse la ejecución de un trabajo en beneficio de otra que recibe los frutos producto de la labor ejecutada, lo que permite adecuarse una circunstancia que conlleve la configuración de unión entre partes con motivo del contrato celebrado aun cuando éste se hiciere de forma oral. Debe en este punto observarse que los testigos presentados por el actor, único medio de pruebas concretamente la Ciudadana Yonmarys Jiménez, expresó que el Ciudadano Frank Challa, en la carnicería, como tal no laboraba; pero sí en las fincas y que manejaba sus carros. En este sentido y bajo esta apreciación este Juzgado forzosamente encuentra que no se configura el elemento de ajeneidad que convalida la relación de trabajo que alega el demandante. Así se declara.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar, la Incidencia de tacha propuesta por la parte demandada, signadas bajo el alfanuméricos NH12-X-2025-000019. Segundo: Sin lugar, la demanda incoada por el ciudadano Frank Reinaldo Challa Lezama, contra la entidad de trabajo Abastos y Carnicería los 4 Kabalanes C.A, ya antes identificados en autos. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Doce (12) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación. DIOS Y Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:57 a.m. Conste.-
El Secretario (a)
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