REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Lunes Dieciséis (16) de marzo de 2.026.
215° y 167°



Asunto: NP11-L-2025-000319.

Demandante: Yoanna Angélica Velásquez Ravelo, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.029.910, y de éste domicilio; representada judicialmente por la abogada Mila Brito, con registro del Inpreabogado bajo el N° 154.856.

Demandada: Inversiones D´ Femme C.A., entidad de trabajo registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas bajo el N° 178, Tomo -10-A RM MAT, representada judicialmente por el abogado Cesar Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.918.

Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Síntesis

Se inicia el presente proceso en fecha 04 de agosto del año 2.025, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la ciudadana Yoanna Angélica Velásquez Ravelo, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V-15.029.910, debidamente asistida judicialmente por la abogada Mila Brito, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores con registro del Inpreabogado N° 154.856, en contra de la entidad de trabajo Inversiones D´ Femme C.A.

En fecha 04 de agosto de 2.025, luego de la distribución que hiciere la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del este estado Monagas.

En fecha 06 de agosto de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se abstuvo de admitir la demanda ello por considerar que no cumplía con los requisitos de ley; es decir, con lo que disponen los numerales 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de agosto de 2.025, el antes referido Juzgado, emitió pronunciamiento procediendo a la admisión de la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de la parte accionada mediante cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar.

Una vez constó en autos la notificación ordenada, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, siendo su instalación el día 24 de octubre del año 2.025, en dicho acto se procedió a dejar constancia no sólo de la comparecencia de las partes por intermedio de sus apoderados judiciales, sino también de la promoción y consignación de pruebas por ambas partes. La audiencia preliminar tuvo varias prolongaciones, siendo la última de ellas la celebrada el día 13 de noviembre de 2.025, apreciándose del acta levantada a tal efecto, de la incomparecencia de la parte accionada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dicho acto procesal; por lo que consideró el Juzgador de instancia acogerse al criterio reiterado de la sala de casación social de nuestro máximo Tribunal de la República (Vid. Sentencia N° AA60-S-2004-000905 de fecha 15/10/2004)), respecto a la admisión de hechos recogida en el artículo 131 de nuestra ley adjetiva laboral, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar a objeto de la remisión del expediente a los juzgados de juicio del trabajo, dado el carácter relativo de admisión de los hechos, que alegare el demandante.

En fecha 13 de noviembre de 2.025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha 14 de noviembre de 2025, de acuerdo a la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Monagas, ordenándose al efecto su anotación a los fines estadísticos correspondientes.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2.025, se providencian las pruebas promovidas por las partes, y en fecha 21 del mismo mes y año, se fijó la oportunidad con motivo de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, pautándose ésta para el día miércoles Catorce (14) de enero de 2.025, a las Diez y media de la mañana. (f. 101).

Del hecho alegado.

De acuerdo a lo manifiesto de parte de la trabajadora se tiene que en fecha 19 de Noviembre del año 2022, comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado, de manera subordinado e ininterrumpidamente, para la entidad de trabajo Inversiones D´ Femme C.A., desempeñando el cargo de Asesora de ventas de cosméticos, cumpliendo las siguientes funciones: atender al público, asesorarlo en lo referente a los productos de belleza, es decir recomendar el producto más adecuado para el cliente, mantener los estantes en orden, hacer inventario, entre otras funciones, cumpliendo una jornada de trabajo, comprendida de 8:30 Am a 6:00 P.m. de lunes a sábado.
Por otro lado indicio que: “…Devengando un Salario semanal de 30$, pagados al cambio de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales eran pagados a través de transferencias a mi cuenta bancaria del Banco Provincial cuenta N° 0108-0075-73-0200466119, siendo éste el último salario devengado y el cual será tomado, para el cálculo de las prestaciones sociales y Otros Conceptos laborales. El valor de la tasa del Banco Central de Venezuela utilizada para el cálculo es de Bs. 64,24, valor éste para el 27-02-2025 cuando finalizó la relación laboral por Renuncia.

Equivalentes a OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 8.259,30), y un Salario Diario de Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Un Céntimo (275,31) siendo éste el último salario devengado y el cual será tomado para el cálculo de mis Prestaciones Sociales. Así fue hasta el día 127 de Febrero del año 2025, fecha en la cual Renuncié. Para un total de servicios prestado de Dos (2) años, Tres (3) meses y Trece (13) días”.

Así mismo manifestó que en fecha 27 de febrero del 2025 renuncio al cargo que venía desempeñando como Asesora de Venta y por la prestación de servicio y la empresa le dio una liquidación por un monto de Bs. 1.076,75 y en virtud de no estar conforme con el pago acudió a la inspectoría de Trabajo con el propósito de que le revisaran las respectiva liquidación, trayendo como consecuencia una gran diferencia con respecto a lo pagado, razón por la cual procedió a interponer un Procedimiento de Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo.

Que en atención a lo antes mencionado, es por lo que se procede a demandar las prestaciones sociales y otros conceptos, que pudieran corresponderle en virtud de la relación laboral sostenida, todo de conformidad con los artículos 128, 131, 132, 141, 142, 143, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

En cuanto a los conceptos y montos que reclama se tiene: Antigüedad Legal la cantidad de Bs. 18.629,40; Vacaciones vencidas no Pagadas ni Disfrutadas periodos 2022-2023 y 2023-2024, la cantidad de Bs. 8.534,61; Bono de Vacaciones vencidas 2022-2023 y 2023-2024, la cantidad de Bs. 8.534,61; Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 1.172,82; y Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 1.172,82; Utilidad Fraccionada, la cantidad de Bs. 1.376,55; Bono de Cestatiket Socialista la cantidad de Bs. 56.274,15; Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 10.687,69; totalizando dichos conceptos la suma de Ciento Seis Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 106.382,65) , menos anticipo de Prestaciones Sociales que le otorgo la entidad de trabajo la cantidad de Mil Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.076,75) quedando un saldo pendiente por Diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de Ciento Cinco Mil Trescientos Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 105.305,90)

De la Contestación de la Demanda.

Se observa que, en fecha 21 de noviembre de 2025, el Ciudadano Cesar Tovar Cordero, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Inversiones D´Femme C.A., procedió en consignar escrito de contestación a la demanda, expresando lo siguiente:

Acepta que entre la parte demandante y su representada existió una relación laboral, que tuvo su inicio en fecha 19 de noviembre de 2.022, terminando, por renuncia la trabajadora, en fecha 27 de febrero de 2025, la cual se evidencia de instrumento documental que corre inserto a los autos y habiendo sido incorporada dicha prueba promovida al expediente al momento de la conclusión de la audiencia preliminar, esto es, en fecha 13 de noviembre de 2025.

Que: “…Formalmente alego el cumplimiento por parte de mi representada, sociedad mercantil "INVERSIONES D'FEMME", C. A., de todas y cada una de sus obligaciones de índole laboral, siendo el caso que procedió al pago liberatorio de dichas obligaciones inherentes a la relación de trabajo con respecto a la trabajadora, recibiendo está conforme sus prestaciones sociales, lo cual se desprende claramente de la prueba documental promovida e incorporada al expediente al momento de la conclusión de la audiencia preliminar, esto es, en fecha 13 de noviembre de 2025, consistente en Liquidación Final de Prestaciones Sociales, emitida por mi representada, la entidad de trabajo "INVERSIONES D'FEMME", C. A., y debidamente firmada por la ciudadana YOANNA ANGELICA VELASQUEZ RAVELO, identificada en autos, parte demandante en el presente procedimiento, mediante la cual, le fueron debidamente canceladas sus prestaciones sociales, prueba instrumental signada con la letra "B", en un folio útil al escrito de promoción probatoria”.

Que “…Por los anteriores razonamientos facticos formalmente: Niego, rechazo y contradigo que mi representada sociedad mercantil “INVERSIONES D´FEMME, C.A., adeude conceptos de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos a la parte demandante, por lo cual pido que la acción se declarada sin lugar en la definitiva.”
De La Audiencia De Juicio

En fecha 26 de febrero de 2.026, oportunidad fijada para que tuviere lugar la aceleración de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Yoanna Angélica Velásquez, titular de la Cédula de Identidad N° 15.029.910 conjuntamente con sus su apoderada judicial la Ciudadana Mila Brito, Procuradora Especial de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.856; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, constituido el Tribunal, el Juez que preside el presente acto, ante la constancia de incomparecencia de la parte accionada dejada por el secretario del Tribunal, procede a declarar la consecuencia jurídica derivada de dicha inasistencia, contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que sin necesidad de retirarse de la sala acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo a los fines de revisar la procedencia en derecho de lo alegado por el actor en su libelo, para el quinto día despacho siguiente a la presente fecha, a las diez y treinta de la mañana.

En fecha 05 de marzo de 2026, oportunidad fijada para que tuviere lugar el Dictamen del Dispositivo del Fallo, el Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial la Procuradora de Especial Trabajadores abogada Mila Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.856; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, constituido el Tribunal, el Juez hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, declaró con lugar la demanda que por motivos d cobro de diferencia de prestaciones sociales intentare la Ciudadana Yoanna Angélica Velásquez Ravelo, en contra la entidad de trabajo Inversiones D´ Femme, C.A.

Una vez advertida la anterior circunstancia pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

De la Incomparecencia y la consecuencia jurídica de rigor, en este caso para la parte accionada.

Ahora bien en cuanto a la estructura del proceso laboral venezolano, este es de exigencia para las parte involucradas acudir bien por si mismos o por intermedio de sus apoderados judiciales a todos los actos del proceso, pues cada uno de ellos trae consigo una consecuencia de carácter legal, único y preclusivo; y más aun tratándose de la audiencia de juicio, debido a que en ella es cuando se detenta la oportunidad de exponer ante el jugador de juicio que decidirá sobre el fondo de la controversia, en virtud de aquellos hechos en los cuales se fundamenta cada una de las pretensiones de las partes, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control probatorio. En este sentido, es oportuno hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 151 de la adjetiva laboral:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”. (Resaltado de este tribunal)

En lo concerniente, ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso: Iraida Reyes contra Supercable Alk Internacional C.A), estableció:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”

Del contenido del artículo 151 anteriormente enunciado, así como se tiene del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberá declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.

Sin embargo, no obstante la admisión de los hechos por efecto de la confesión, quien decide advierte, previa revisión de las actas procesales, que ambas partes en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar, la cual se efectuó en fecha 24 de octubre de 2025 (f. 33), consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y que dentro de la fase de mediación, las partes tuvieron la oportunidad de revisar los montos y los conceptos demandados, y ello a objeto de mediar sus posiciones con lo cual llegar a una solución a las diferencias respecto del asunto que les involucra, y que el hecho de no haber conciliado para llegar a la mediación, es porque no fue posible ponerse de acuerdo en el objeto de la pretensión; lo que implicaba que en la fase de juzgamiento era necesario entrar en el contradictorio, que no pudo efectuarse con motivo de la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte accionada. De tal manera que este tribunal con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Sala Social en razón de no aplicar mecánicamente los efectos concurrente de la consecuencia jurídica del artículo 151 de la ley in comento, y en atención a ello y luego de la revisión de los conceptos demandados, se constata que los conceptos reclamados están referidos a la prestación de antigüedad legal, antigüedad adicional, así como lo correspondiente a vacaciones y bono vacacional vencidos periodos 2022-2023, 2023-2024, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado año 2025, utilidades fraccionada, intereses prestacionales, y pago de Cestatiket, consienten discrepancias en cuanto a la formula acogida por el demandante en su reclamación; lo que obliga a este Tribunal, a descender a las actas procesales y revisar las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, a fin de verificar las cantidades que habrá de condenar, siendo que en la contestación de la demanda la accionada alega el cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones de índole laboral, procediendo al pago liberatorio de dichas obligaciones inherentes a la relación de trabajo con respecto a la trabajadora, recibiendo está conforme sus prestaciones sociales circunstancias estas que conducen necesariamente a la revisión de los documentos existentes en los autos, ya que de no hacerlo pudiera darse el caso, que se condenaría a pagar injustamente beneficios laborales cuya liberación de pago fue aportada por las partes.

De las Pruebas Promovidas.

Pruebas promovidas por la parte demandante

En cuanto al cúmulo probatorio, tenemos que la parte demandante promovió lo siguiente:

Documentales.

1.- Promovió marcada “A” constante de Cincuenta y Un folios (51) folio útiles, copias certificadas del Expediente Administrativo, signado con el N° 044-2025-03-00136 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, correspondiente al procedimiento de reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de la ciudadana Yoanna Angélica Velásquez Ravelo, riela del folio 38 al 88, del presente expediente. En lo concerniente a ello se trata de un procedimiento de reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que interpone la ciudadana Yoanna Angélica Velásquez Ravelo, parte actora de la presente causa, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, siendo su resolución: La Culminación de la Vía Administrativa el Reclamo por Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana Yoanna Angélica Velásquez Ravelo en contra de la entidad de trabajo Inversiones D´ Femme C.A. El Tribunal lo aprecia bajo el principio de la sana crítica. Así se declara.

De la Prueba de Exhibición.
Promovió prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- Recibos de Pagos. 2.- Pago del Beneficio del Bono de Alimentación. Al respecto de la prueba, al folio 97, consta auto de providenciación de pruebas de fecha 19/11/2025, observándose de ello la excepción de inadmisibilidad del medio de prueba, la misma no se admitió por cuanto no cumplió con los requisitos que hasta ahora la disposiciones legales y la jurisprudencia nacional han señalado a los fines de su promoción y evacuación, el Tribunal nada tiene para valorar. Así se declara.

De la Prueba de Informe.

1.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información al Banco BBVA Provincial, respecto de los depósitos bancarios efectuados por parte de la entidad de trabajo accionada al demandante de auto. A tal efecto se libró Oficio Nº 185-2025, de fecha 19/11/25. El Tribunal advierte a este respecto que aun cuando fuere admitido el medio probatorio aquí promovido el mismo no fue posible su aquiescencia en el proceso dada las consecuencias jurídicas del artículo 151 de la norma adjetiva laboral; en este sentido nada hay para valorar. Así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada.

Documentales.

1.- Promovió marcado “A”, constante de Un (01) folio útil, en copia, Carta de renuncia suscrita por la ciudadana Yoanna Angélica Velásquez Ravelo, riela en el folio 92. Al respecto de la prueba, este Tribunal observa de la documental promovida que se trata de la participación de renuncia que hiciere la trabajadora, indicándose a la suscripción fecha al 27 de febrero de 2025, se tiene que la propia trabajadora indicó sobre el envío de su renuncia; en tal sentido se tiene como cierto la renuncia por parte de la trabajadora a la fecha indicada anteriormente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

2.- Promueve marcado B, constante de un (01) folio útil, en original Liquidación Final de Prestaciones Sociales, emitidos por la entidad de trabajo Inversiones D´Femme, C.A., recibida por la ciudadana Yoanna Angélica Velázquez Ravelo, riela al folio 93. En lo concerniente a esta prueba, el Tribunal observa que se trata de documento promovido en original, que describe Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, emitido por la empresa demandada a la trabajadora Yoanna Angélica Velázquez Ravelo, correspondiente al periodo desde 14/11/2022 hasta 27/02/2025, por un monto de Bolívares 1.076,75; Así mismo se indica la fecha de ingreso y egreso en el renglón destinado a tal fin, así como su respectivo cargo como el salario mensual básico, normal e integral; de igual modo se observa el pago de los siguientes conceptos: Garantía de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 667,88; Depósito de Garantía Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 338,19; intereses sobre prestaciones sociales, Días Adicionales por años de servicios, Utilidad Fraccionada, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado. En lo relativo al medio de prueba aquí dispuesto, se tiene del mismo que existe en actas procesales su reconocimiento por parte de la trabajadora que efectivamente recibió dicha cantidad dineraria; más sin embargo por cuanto no estuvo de acuerdo es que presente éste reclamo y por su puesto lo considera un adelanto de sus prestaciones sociales. El Tribunal atribuye su apreciación de conformidad con el principio de la sana crítica, artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.

Motivaciones para Decidir

A los fines de corresponderse este Juzgado con el pronunciamiento de ley lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo manifiesto de parte de la trabajadora, se tiene que en fecha 19 de noviembre del año 2.022, comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado, de manera subordinada e ininterrumpidamente, para la entidad de trabajo Inversiones D´Femme C.A., desempeñando el cargo de Asesora de ventas de cosméticos.

Que sus funciones consistían en atender al público y asesorarlo en lo concernientes a los productos de belleza; es decir, recomendar el producto más adecuado para el cliente. Mantener los estantes en orden, hacer inventario, entre otras funciones, cumpliendo una jornada de trabajo, comprendida de 8:30 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado.

Alega que percibía un salario semanal de 30 dólares estadounidenses, de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el banco central de Venezuela, mediante transferencia a su cuenta del banco provincial N° 0108-0075-73-0200466119, a un valor de Bs. 64,24 monto éste último para el día 27/02/2025 cuando culminó la relación de trabajo por renuncia.

De otra parte se puede constatar que la parte accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, promovió conjuntamente con la parte accionante, escritos de pruebas. Así mismo, emerge que la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 21 de noviembre de 2.025 y que en fecha 26 de febrero del año 2.026, oportunidad fijada a los fines de tener lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la incomparecencia de la accionada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose al efecto las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se observa del acta levantada al efecto y que riela al folio 104 del presente asunto, que refiere sobre la confesión originada por la incomparecencia del demandado.

En virtud de lo anterior es oportuno advertir la flexibilidad que la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de la República, ha venido manifestando en casos como el de autos, y en franca relación con el rigor normativo del artículo 151 de la norma adjetiva laboral de acuerdo a decisión de fecha 04/08/2017, y es del tenor siguiente: “… En este orden argumentativo, la Sala de Casación Social ha sostenido el criterio pacífico e inveterado, asentado en la decisión No. 1300, del 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), por el cual, flexibilizando la consecuencia jurídica prevista en la ley, a la que se ha hecho referencia, estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Del criterio precedente se extrae, que en aquellos supuestos como el de autos, donde sobreviene la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el precepto de ley impone, de pleno derecho, la culminación de la fase procesal de mediación como consecuencia de la conducta voluntaria del contumaz y, el inicio de la fase de juicio, con prescindencia de la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para contestar la demanda, correspondiéndole en consecuencia, al sentenciador de juicio, previa incorporación por el juez sustanciador de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación, proferir un fallo con garantía del cumplimiento de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la admisión de los hechos alegados por el actor, es decir, comprobando si la petición no es contraria a derecho y si la parte accionada probó o no algo que le favorezca. Ahora bien, aprecia esta Sala que el juzgador de la recurrida obvió expresamente el análisis de los medios probatorios aportados por las partes, aduciendo que debía excluir del dispositivo únicamente las reclamaciones que fueren abierta y explícitamente contrarias a derecho, sin ajustar la decisión impugnada al criterio imperante con relación a la situación de hecho acaecida en la causa, vale decir, incumplió con el deber de verificar todos los requisitos exigidos para declarar la procedencia de la confesión de los hechos alegados por el actor, que en el caso bajo análisis reviste carácter relativo –presunción juris tantum…”

En este sentido, siendo que la confesión es una sanción prevista en el procedimiento laboral, la cual se produce en los siguientes ámbitos, a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan; b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente; artículo 135 de la norma adjetiva laboral, c) En el caso del supuesto de confesión relativa (Vid. sentencia de fecha 25/10/2004, caso: Mario Guillermo Palencia Zambrano contra la General Motors Venezolana, C.A.), y d) En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia preliminar, o a la audiencia oral y pública de juicio; supuestos en los cuales el Juzgador o Juzgadora debe proceder a la aplicación de esa presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre “admisión de los hechos” por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito de demanda. Y claro está aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve a tenerse como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos conforme a la ley sustantiva vigente en la materia. De ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A., estableció la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta.

En este sentido y de acuerdo a los hechos aquí planteados por el accionante en su líbelo de demanda, corresponde a quien aquí decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados en atención a las probanzas promovidas y valoradas por este Juzgado; en tanto que no estando negada la relación de trabajo ha podido determinar este tribunal que efectivamente la trabajadora inició su prestación de servicios para la entidad de trabajo Inversiones D´Femme C.A. en fecha 19/11/2022, como Asesora de Ventas de Cosméticos, bajo régimen de la ley orgánica del trabajo y con turno comprendido de 08:30 a.m. a 06:00 p.m., de lunes a sábado, hasta el día 27/02/2025, fecha ésta en que renunció al cargo que venía desempeñando. En este sentido se tiene que la relación de trabajo se gestó y posteriormente se desarrolló en un lapso que comprende los 2 años y 3 meses y 13 días de servicios.

De lo anteriormente aquí esbozado, y constatado en actas, se desprende que es un hecho admitido que la ciudadana Yoanna Angélica Velásquez Ravelo, prestó sus servicios para la entidad de trabajo aquí demandada, desde el 19 de noviembre de 2.022, desempeñando como último cargo Asesora de Ventas de Cosméticos y que conforme a las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, todo en aplicación del principio de comunidad de la prueba y de acuerdo a la sana crítica, encuentra este Tribunal, que ha quedado establecido que para la fecha de la terminación de la relación laboral en la entidad de trabajo en fecha 27 de febrero de 2.025, tenía un tiempo de servicio de Dos (02) años, Tres (03) meses y Trece (13) días; quedando como hecho cierto y demostrado, la procedencia en derecho de los beneficios por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se declara.

De otra parte se tiene que el accionante procede a través de éste procedimiento en reclamar también los conceptos y montos que reclama se tiene: Antigüedad Legal la cantidad de Bs. 18.629,40; Vacaciones vencidas no Pagadas ni Disfrutadas periodos 2022-2023 y 2023-2024, la cantidad de Bs. 8.534,61; Bono de Vacaciones vencidas 2022-2023 y 2023-2024, la cantidad de Bs. 8.534,61; Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 1.172,82; y Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 1.172,82; Utilidad Fraccionada, la cantidad de Bs. 1.376,55; Bono de Cestatiket Socialista la cantidad de Bs. 56.274,15; Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 10.687,69; totalizando dichos conceptos la suma de Ciento Seis Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 106.382,65) , menos anticipo de Prestaciones Sociales que le otorgó la entidad de trabajo la cantidad de Mil Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.076,75) quedando un saldo pendiente por Diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de Ciento Cinco Mil Trescientos Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 105.305,90).

Una vez determinado lo anterior corresponde en este punto el abordaje por parte de este Juzgado pasar a la determinación de la base salarial, a objeto de establecer el pago correspondiente de acuerdo al petitum de la demanda y en este sentido, se evidencia las pruebas promovidas por las partes, se tiene que la parte demandada promovió marcada “B”, riela al folio 93, documento distinguido como Liquidación Final de Prestaciones Sociales discriminándose los siguientes datos salariales correspondiente al periodo del 14/11/2022 al 27/02/2025, la cantidad de Bolívares 1.076,75; así mismo en dicha planilla se indica la fecha de ingreso en el renglón destinado a tal fin, así como su respectivo cargo; de igual modo se observa el pago de los siguientes conceptos: se indica la fecha de ingreso y egreso en el renglón destinado a tal fin, así como su respectivo cargo como el salario mensual básico, normal e integral ; de igual modo se observa el pago de los siguientes conceptos: Garantía de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 667,88; Depósito de Garantía Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 338,19; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados por Bs. 36,86; Utilidades Fraccionadas 2025 por Bs. 33,85; material probatorio valorado por este Juzgado, de donde se aprecia la cantidad de Bs. 4,33 como Salario Básico Diario, sin embargo, visto que en la presente causa, ante la incomparecencia de la parte accionada, en la audiencia de juicio, se procedió a declarar la consecuencia jurídica derivada de dicha inasistencia, contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho. Por otro lado, el accionante en su escrito libelar indicio que: “…Devengando un Salario semanal de 30$, pagados al cambio de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales eran pagados a través de transferencias a mi cuenta bancaria del Banco Provincial cuenta N° 0108-0075-73-0200466119, siendo éste el último salario devengado y el cual será tomado, para el cálculo de las prestaciones sociales y Otros Conceptos laborales. El valor de la tasa del Banco Central de Venezuela utilizada para el cálculo es de Bs. 64,24, valor éste para el 27-02-2025 cuando finalizó la relación laboral por Renuncia”. Siendo ello así este Juzgado, visto la consecuencia jurídica derivada de dicha inasistencia, contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, tiene como cierto los salarios antes indicados por la parte accionante en su escrito libelar, los cuales se tomaran para realizar los cálculos aritméticos definitivos y con lo cual la accionada dar cumplimiento con la obligación laboral contraída, máxime que se acompañan a los autos documentales sobre transferencias que indicó la accionante le cancelaren a objeto de la prestación de servicios. Ello es así, en tanto al método de pago que se ha venido implementando de manera contingente por amplios sectores de la población; que en principio se ajustó para la cancelación de las obligaciones laborales, en la utilización de la moneda dólar (estadounidense) como moneda de pago y que posteriormente mutó a moneda de cuenta, pues debe recordarse que los índices inflacionarios erosionaron el poder adquisitivo del Venezolano cuando incluso hubo escases de la moneda venezolana, lo que hizo posible una circulación monetizada en base a dólares estadounidenses que posteriormente dada la volatilidad del mercado financiero nacional, este ha cedido espacio al Bolívar como moneda de curso legal. Ahora ya se ha establecido que el Bolívar como moneda de curso legal, no es de uso forzoso al cumplimiento de las obligación laborales, por lo que sí, es posible cumplir las obligaciones del contrato de trabajo en esa moneda no siendo ello obstáculo alguno tampoco que en igual modo se realice como una modalidad de pago referencial y sea cancelada la obligación en Bolívares. (Vid. SCS/TSJ Ss.36 de fecha 15/03/22 caso Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.). Así se declara.

Entonces tenemos:

DATOS DE REMUNERACION

Conceptos Días Monto ($) Tasa BCV (Bs) Monto (Bs)

SUELDO BÁSICO MENSUAL 120,00 64,24 7.708,80

SUELDO BÁSICO DIARIO 30 4,00 64,24 256,96

SUELDO NORMAL DIARIO 4,00 64,24 256,96

INSIDENCIAS

ALÍCUOTA BONO VACACIONAL 17 0,19 64,24 12,13
ALÍCUOTA UTILIDAD 30 0,33 64,24 21,41

SALARIO INTEGRAL DIARIO 4,52 64,24 290,50


Entonces de ello resulta la siguiente expresión, salario integral Bs. 290,50 como resultado de obtenerse un salario Normal de Bs. 256,96; es decir, a la cuota parte sobre la bonificación vacacional y la de utilidades por el orden siguiente: Alícuota Bono Vacacional: 17/360 = 0,04722 x 256,96 = 12,13 y Alícuota Utilidad: 30 /360 = 0.08333 x 256,96 = Bs. 21,41, de acuerdo a los valores indicados en la tabla anterior. Así se declara.

En cuanto a los conceptos reclamados.

Reclama la trabajadora el concepto de antigüedad legal, estimándola en la cantidad de Bs. 18.629,40, a razón de 60 días con salario integral diario de Bs. 310,49, que incluyen así mismo tanto las alícuotas por concepto de bono vacacional y de utilidades que se estimó bajo la cantidad de diecisiete días para el bono vacacional y treinta días por concepto de utilidades. Ahora bien es de advertirse y como antes se señalare la demandante de autos confortó una relación de trabajo por espacio de Dos (02) años, Tres (03) meses y Trece (13) días, con inicio en fecha del 19/11/2022 hasta 27/02/2025, siendo ello así se tomará este periodo para el cómputo y cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se declara.

Ahora la trabajadora condiciona su reclamación por concepto de prestaciones sociales sobre la base del literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y de los Trabajadores, expresando que dicha formulación le es más favorable estimando una cuantía de Bs. 18.629,40 por 60 días de antigüedad. En contraposición a ello la accionada en su escrito de contestación observó lo siguiente: "...Niego Rechazo y Contradigo que mi representada sociedad mercantil “INVERSIONES D´FEMME”, C.A. adeude conceptos de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos a la parte demandante”

Siendo así las cosas se aprecia que la normativa aludida expresa:

“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”(Resaltado nuestro)

Tal como antes se señala, el literal c, indica que una vez culminada la relación de trabajo sea cual fuere su causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses, con cálculo al último salario. Sin embargo, es de considerarse que la disposición acoge dos formulaciones para la protección prestacional en cuanto a su cálculo, uno distinguido en los literales a y b, y una segunda fórmula dispuesta en el literal c. Ciertamente ambas formulaciones son perfectamente viables, ya que revisten el rigor normativo de la materia social trabajo, por tanto procedentes en derecho, no obstante la adecuación de cualquiera de estas dos formulaciones al caso en concreto dependerá o apuntará a la que mayor beneficio aporte al trabajador, ya por el resultado del quantum prestacional acumulativo durante el desarrollo de la actividad laboral; es decir, el depósito de 15 días cada trimestre con el último salario para el momento del depósito trimestral, y otro al término de la relación de trabajo, momento en que se calcularán las prestaciones en base al último salario de ese especifico momento. Como quiera que si bien es cierto la norma condiciona el deber de establecerse los dos sistemas prestacionales y ajustarnos al que mayor beneficio aporte al trabajador, no es menos cierto que en el presente proceso no se suministró el histórico salarial que comportó la relación de trabajo; amén que desde otra perspectiva, es de resaltarse que a partir del año 2007 hasta la fecha se han implementado tres reconversiones monetarias por parte del ejecutivo nacional bajo los siguientes Decretos N° 5.229 Gaceta Oficial N° 38.638 de fecha 06/0/2007; N° 3.332 Gaceta Oficial N° 41.366 de fecha 22/03/18 y N° 4.553 Gaceta Oficial 42.185 de fecha 06/08/2021, produciéndose en éste último la eliminación de seis ceros al valor nominal de la moneda nacional, lo cual siendo ello así es evidente que para el cálculo de prestaciones sociales bajo el sistema del literal c del artículo 142 de la norma sustantiva laboral, es el que más favorece al trabajador, hoy demandante, en el presente asunto, razón por la cual este Tribunal procederá a estimar las prestaciones sociales en base a treinta días por año cumplidos de servicios o fracción superior de seis meses tal como se desprende de la norma arriba indicada. Así se declara.

En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración de acuerdo con el literal c, se procederá de la siguiente forma, le corresponderá el pago de 60 días (30 días x 2 años) días a razón de Bs. 290,50 de salario integral, por lo que asciende dicho concepto a la cantidad de Bs. 17.430,00; monto éste que adeuda la demandada a la trabajadora Yoanna Angélica Velásquez Ravelo, el cual se condena su pago. Así se declara.

Por otro lado reclama el actor que la entidad de trabajo demandada, Inversiones D´Femme C.A. le adeuda por concepto de Vacaciones No Pagadas ni Disfrutadas correspondiente a los periodos 2022-2023 y 2023-2024, la cantidad de Bs. 8.534,61 y en cuanto al Bono Vacacional le adeuda lo correspondiente a los a los periodos 2022-2023 y 2023-2024 la cantidad de Bs. 8.534,61.

A este respecto considera este Juzgado precisar lo siguiente:

Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, artículo 195 de la ley del trabajo vigente y cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que hubieren correspondido, artículo 196 de igual cuerpo normativo.

Así de otra parte señala el artículo 197 de la norma sustantiva laboral, que:


“El trabajador o la trabajadora deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o a patrona de concederlas.
En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”


En este sentido, se tomará para el mismo la fecha indicada por el accionante en la que se configuró la relación de trabajo, es decir, 2 años, 3 meses y 8 días (19/11/2022 al 27/02/2025), ya que como anteriormente se señaló, no existe evidencia de autos que la accionada haya dado cumplimiento a la obligación respecto al pago de Vacaciones correspondiente a los los periodos 2022-2023 y 2023-2024 y fracción del 2.025.

Se tiene que la entidad de trabajo adeuda al accionante lo siguiente:

Para el periodo 2022-2023, 15 días a razón de Bs. 278,37 de salario normal en virtud de la alícuota de utilidad (30/ 360 = 0.0833 días x 256,96 = 21,41 + 256,96), por lo que asciende dicho concepto a Bs. 4.175,55; más el bono vacacional por monto igual de Bs. 4.175,55 (15 x 278,37), siendo estos montos condenados a su pago por parte de la entidad de trabajo demandada. Así se declara.

Para el periodo 2023-2024, 16 días a razón de Bs. 278,37 de salario normal en virtud de la alícuota de utilidad (30/ 360 = 0.0833 días x 256,96 = 21,41 + 256,96), por lo que asciende dicho concepto a Bs. 4.453,92; más el bono vacacional por monto igual de Bs. 4.453,92 (16 x 278,37), siendo estos montos condenados a su pago por parte de la entidad de trabajo demandada. Así se declara.

Para el periodo 2024-2025, le corresponderá el pago de 4,61 días (17/12 = 1,4166 x 3 meses = 4,24) mas (17/360 = 0,047222 x 8 días = 0,37) , a razón de Bs. 278,37 de salario normal en virtud de la alícuota de utilidad (30/ 360 = 0.0833 días x 256,96 = 21,41 + 256,96), por lo que asciende dicho concepto a Bs. 1.283,28; más el bono vacacional por monto igual de Bs. 1.283,28 siendo estos montos condenados a su pago por parte de la entidad de trabajo demandada. Así se declara.

Por otro lado, señala el demandante que, la accionada le adeuda Bs. 1.376,65 por concepto de Utilidades Fraccionadas, correspondiente al año 2024-2025.

A este respecto señala el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. (…) Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.” (Resaltado de este Tribunal).

Como se aprecia, la norma distingue para la distribución de los beneficios líquidos, parámetros sobre un 15%, para el ejercicio fiscal a considerar, o en su defecto un límite respecto al salario de 30 días, como mínimo y un máximo de 4 meses; y de haberse laborado en todo el año, la bonificación tendrá como fundamento de su apreciación la parte correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Nótese que la parte o porción proporcional responde a la condición de tenerse las actividades efectuadas por meses completos.

En consecuencia corresponderá el pago de la siguiente manera:

Corresponderá el pago de 8,16 días (30/12 = 2,50 x 3 meses= 7,50 días) + (30/360 = 0,08333 x 8 días = 0,66) a razón de Bs. 269,09 de salario normal que incluye la alícuota del bono vacacional (17/ 360 = 0.047222 x 256,96 = 12,13 + 256,96) por lo que asciende dicho concepto a Bs. 2.195,77; monto este adeudados por la entidad de trabajo. Así se declara.

En cuanto al reclamo del Cesta ticket (Alimentación) no cancelado, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 56.274,15 correspondiente a los meses de mayo hasta Febrero del año 2025, y visto la consecuencia jurídica sucinta por la incomparecencia de la parte demandada, al acto de la audiencia preliminar, o a la audiencia oral y pública de juicio; supuestos en los cuales el Juzgador o Juzgadora debe proceder a la aplicación de esa presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre “admisión de los hechos” por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito de demanda. Y claro está aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve a tenerse como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos conforme a la ley sustantiva vigente en la materia.

A este respecto, considera este Juzgador advertir lo siguiente, el concepto de alimentación ha sufrido ciertos ajustes en virtud del escenario económico que se ha desarrollado en los últimos años en la corriente laboral de nuestro país; así mediante Gaceta Oficial Nº 6.746 bajo Decreto Presidencial Nº 4.805, ambos de fecha 01/05/2023, quedó establecido el Cesta Ticket en la cantidad de Bs. 1000,00 a razón de 40 dólares estadounidenses a tasa de cambio de 24.75 estimada por el Banco Central de Venezuela, para ese momento. Queda en evidencia que el concepto de bono alimenticio nunca fue cancelado por la entidad de trabajo, tal como lo manifestare el actor en su escrito de demanda, lo cual hace procedente en derecho dicho pedimento, ya que no existe documento alguno que exima a la accionada del cumplimiento ahora de este concepto, lo cual para su cancelación deberá la accionada ajustarse a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del efectivo pago. (Vid. SCS/TSJ Sentencia N° 712 de fecha 19 de diciembre de 2024). Así se declara.

En este sentido en cuanto a lo correspondiente por pago del beneficio de alimentación corresponderá a este Juzgado verificar los diferentes decretos de los periodos reclamados, esto es, desde el 19/11/2022 al 27/02/2025, lapso éste que comprendió la relación de trabajo, entre la Ciudadana Yoanna Angélica Velásquez Ravelo y la entidad de trabajo Inversiones D´Femme C.A. y que la entidad de trabajo no dio cumplimiento al pago de dicho beneficio.

En tal sentido se tiene:



Año Cantidad Valor Total por Año Total a Cobrar
2023 8 meses $.40 $ 320, 00 $320,00
2024 12 meses $.40 $ 480, 00 $ 800, 00
2025 2 meses $.40 $ 80,00 $ 880, 00

Total Cesta Ticket, adeuda la entidad de Inversiones D´Femme C.A. a la trabajadora Yoanna Angélica Velásquez Ravelo, y la cual se condena a su pago la cantidad de $ 880, 00 como antes se detalla, ello en virtud a que de las pruebas aportadas no se observó que la accionada hubiere dado cumplimiento a dicha obligación para el periodo arriba indicado; se insiste en cuanto al pago de esta obligación, la misma podrá efectuarse en moneda de curso legal, pero al ajuste dinerario que prevé la tasa de cambió establecida por el Banco Central de Venezuela, al momento del efectivo pago. Así se declara.

Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente considerado y determinado por este Tribunal, se tiene que la parte accionada, entidad de trabajo Inversiones D´ Femme C.A., adeuda a la trabajadora Ciudadana Yoanna Angélica Velásquez Ravelo la cantidad de Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívar con Veintisiete Céntimos (Bs. 39.451,47), por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales y la cantidad de Ochocientos Ochenta Dólares con Cero Centavo de Dólares ($ 880, 00) por concepto de Cesta Ticket de Alimentación, la cual se condena la misma de acuerdo a fundamentado en la motiva de esta sentencia.

En este mismo sentido pasa este Juzgado en señalar que en virtud de todos los señalamientos expuestos se condena igualmente a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es al 27 de febrero de 2025, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda en fecha 09 de octubre de 2.025, según consignación al folio 25 de este expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.

DECISION

En Virtud de los razonamientos expuestos, por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar la demanda incoada por la Ciudadana Yoanna Angélica Velásquez Ravelo, en contra de la entidad de trabajo Inversiones D´Femme C.A., ya plenamente identificados. Segundo: Se condena a la demandada entidad de trabajo Inversiones D´Femme C.A., pagar a la demandante Yoanna Angélica Velásquez Ravelo, la cantidad de Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívar con Veintisiete Céntimos (Bs. 39.451,47), por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales y la cantidad de Ochocientos Ochenta Dólares con Cero Centavo de Dólares ($ 880, 00) por concepto de Cesta Ticket de Alimentación; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión. Tercero: Siendo que no hubo vencimiento total en el presente asunto, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de marzo de Dos Mil Veintiséis (2.026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación. DIOS y Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 10:39 a.m. Conste.-