REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, viernes Seis (06) de Marzo de 2.026.

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: NP11-L-2024-000357.

Actor: Héctor Del Valle Carpio Cedeño, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.339.057, debidamente asistido por el abogado Ciudadano Luis Enrique Simón Pietri Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 15.419.

Accionada: PDVSA PETROLEOS, S.A., entidad de trabajo filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 16 de Noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la inscrita por ante el prenombrado Registro Mercantil en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 49 Sgdo., representada judicialmente por los abogados Jerry Domingo Salinas Gordon, Miguel Ángel Ramírez Medrano, Luis José Marval Guevara, William José Utrera Cabrera, Katerine Del Valle Oliveros Marín y Daniela De La Trinidad Del Valle Ronny Rodríguez todos abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 179.946, 87.364, 88.120, 172.877, 138.976 y 103.762 respectivamente.


Motivo: Derecho de Jubilación y Otros Conceptos Laborales.

SÍNTESIS

La presente demanda fue presentada en fecha 18 de Junio del año 2.024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el Ciudadano Héctor Del Valle Carpio Cedeño, Venezolano, mayor de edad civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.339.057, quien se encontró representado judicialmente el Ciudadano Luis Enrique Simón Pietri Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 15.419, en contra de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo S.A.

En fecha 18 de Junio del año 2.024, una vez distribuido el presente asunto, es recibido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción de este estado Monagas.

En fecha 20 de igual mes y año, el antes referido Juzgado, emitió pronunciamiento procediendo a la admisión de la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de la parte accionada mediante cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar.

Una vez constó en autos la notificación ordenada, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, siendo su instalación el día 21 de marzo de 2025, en dicho acto se procedió a dejar constancia no sólo de la comparecencia de las partes por intermedio de sus apoderados judiciales sino también de la promoción y consignación de pruebas por ambas partes. La audiencia preliminar tuvo varias prolongaciones, siendo la última de ellas la celebrada el día 30 de junio de 2.025, ello en consideración que se cumplió con el lapso establecido en la ley, sin que las partes llegaren a acuerdo alguno; se ordenó se agregaren las pruebas promovidas, para su posterior remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

En fecha 03 de julio de 2.025, la representación judicial de la parte accionada, ocurre y consigna ante el mencionado Juzgado de sustanciación, escrito de contestación de la demanda, teniéndose el mismo dentro del lapso legal establecido para ello.

En fecha 09 de julio de 2.025, es recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el presente asunto luego de su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta misma Circunscripción Judicial del estado Monagas, por lo cual se procedió en dársele el debido registro de entrada al órgano jurisdiccional así como a efectuarse las anotaciones estadísticas correspondientes.

Posteriormente por auto de fecha 15 de julio de 2.025, este Juzgado Tercero de Juicio, procedió a la providenciación de las pruebas promovidas, así como también se procedió a fijar la oportunidad con motivo de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, pautada la misma para el día miércoles Trece (13) de agosto de 2.025, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); así mismo se fijó la oportunidad para celebrar un Acto Conciliatorio de acuerdo a lo establecido con los postulados Constitucionales sobre la mediación y conciliación contenidos en su artículo 258 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pautándose para el día lunes Once (11) de agosto de 2.025, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

Del hecho alegado.

Indicó el demandante en su escrito libelar, que en fecha 18 de diciembre de 1978, comenzó a prestar servicios para la empresa Pdvsa Petróleo S.A., como Superintendente de Mantenimiento de Flota Liviana, Pdvsa Morichal, División Carabobo, cumpliendo diariamente el horario respectivo de trabajo y devengando un salario mensual básico que estima en Bs. 62,12.

Argumentó que durante su relación de trabajo pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio este, en su decir, le corresponde de pleno derecho por haber cumplido con los requisitos exigidos en la Ley y en el Plan de Jubilaciones que tiene establecido para sus trabajadores Pdvsa Petróleos, S.A., en cuanto a edad y años de servicios.

Indica que: “…no obstante de ser legitimo acreedor del derecho de jubilación que se invoca, la Empresa, no ha cumplido esa obligación con mi persona, puesto que fue a finales del año 2.021, específicamente el día 19 de noviembre de 2.021 que se me dejó de cancelar mi salario y por tanto suspendido de mis actividades, por lo que considero que esa es la fecha cierta de mi cesación en el servicio que prestaba a dicha empresa y esto sucede, aun cuando reunía los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, pues tenía de ejercicio efectivo en la empresa 42 años y once meses y había cumplido ya los 64 años de edad.

Continúa el actor en su discurso, afirmando que: “En efecto, habiendo ingresado, como se dijo, a la Patronal en fecha 18 de diciembre de 1.978 al 19 de noviembre de 2.021, se habían cumplido los cuarenta y dos años y once meses años (Sic) y además, habiendo nacido en fecha 08 de septiembre de 1.957, para la fecha de la cesación de la relación laboral, es decir el 19 de noviembre de 2.021, había cumplido la edad de 64 años, dos meses y once días, por lo que sumadas antes edades (laboral y natural) da un total de 106 años, un mes y un día, que son mucho más de los que exige el requisito para obtener el beneficio de la jubilación, puesto tanto la Ley, como el Plan Jubilaciones que tiene establecido para sus trabajadores PDVSA PETRÓLEO SA, aseguran el nacimiento de tal derecho, al cumplirse los requisitos concurrentes de una edad superior a sesenta años y una prestación de servicios superior o igual a veinticinco años, ambos requisitos superados con creces.”

Expresa además el accionante, que: “Es necesario señalar que la jubilación que mediante esta demanda reclamo, debía operar en fecha 19 de noviembre del año 2021, oportunidad de la ruptura efectiva de la relación de trabajo, por lo que además de concederla en derecho, como se ha invocado, la patronal debe igualmente cancelar el tiempo transcurrido desde que se tenía el derecho a la jubilación efectiva, es decir desde que se rompió la relación de trabajo, hasta que efectivamente se otorgue la jubilación y se continué con el pago mensual de la jubilación en forma ordinaria”

El demandante de igual forma condiciona su reclamo en lo que a continuación se observa:
1.- Antigüedad relativa a los años 1.978 al 1.997; circunscribe para este periodo que fue cancelada por la empresa con su correspondiente bono de transferencia, por lo que no hay reclamación en este sentido, y 2.- Antigüedad, adeudada desde 1.997 hasta la fecha de la ruptura de la relación de trabajo, y en razón de ello procede en demandar los siguientes conceptos y montos Prestaciones Sociales (artículo 142, literal c, LOTTT) la Cantidad de Bs. 49.795,20; Vacaciones No Disfrutadas correspondiente a los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 la Cantidad de Bs. 10.560,40; Bono Vacacional Adeudado correspondiente a los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 la Cantidad de Bs. 21.742,00. Utilidades correspondiente al año 2021 la Cantidad de Bs. 7.503,60; Derecho de Jubilación la cantidad de Bs. 1.985,37; totalizando dichos conceptos la suma de Noventa y Un Mil Seiscientos Seis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 91.606,57).

De la Contestación de la Demanda.

Del recurrir de las actas procesales patentes a este expediente, se tiene que en fecha 03 de julio de 2025, los ciudadanos Ángel Gabriel Figuera y Oscar Luis Sánchez, en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo S.A., procedieron en consignar escrito de contestación a la demanda expresando lo siguiente:

Como punto previo los apoderados actuantes desconocen la acreditación del beneficio de jubilación que reclama el trabajador; en su decir, los derechos y obligaciones establecidos en el plan de jubilaciones cesaron, por motivos distintos a la jubilación de acuerdo a lo establecido en el punto 4.8., relativo al manual corporativo, políticas, normas y planes de Recursos Humanos.

Como hechos admitidos, los apoderados actuantes de la accionada manifestaron, el demandante laboraba para su representada Pdvsa Petróleo S.A., con registro de ingreso al día 18 de diciembre de 1.978.

Por otro lado, se tiene del escrito de contestación lo siguiente:

.- Niega Rechaza y Contradice lo alegado por el trabajador HECTOR DEL VALLE CARPIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.339.057, en su escrito libelar en el que manifiesta que nuestra representada PDVSA PETROLEO SA, no ha cumplido con el compromiso de jubilación lo siguiente: “se me dejo de cancelar mi salario y por lo tanto suspendido de las actividades.”
.- Niega, Rechaza y Contradice que su representada Pdvsa Petróleo S.A., le adeude vacaciones no disfrutadas al ciudadano Héctor Del Valle Carpio Cedeño, titular de la cédula de identidad N°. V-4.339.057 por el periodo 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. Un monto por la cantidad de Bs: 10.560,40.
.- Niega, Rechaza y Contradice que su representada adeude monto por concepto de antigüedad con la cantidad de Bs: 49.795,20.
.- Niega, Rechaza y Contradice que su representada Pdvsa Petróleo S.A., adeude al ciudadano Héctor Del Valle Carpio Cedeño por concepto de Bono vacacional correspondientes a los años: 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 por la cantidad total de Bs: 21.742,00.
.- Niega, Rechaza y Contradice que su representada Pdvsa Petróleo S.A., adeude al ciudadano Héctor Del Valle Carpio Cedeño por concepto de Utilidades 2021 El monto por la cantidad de Bs 7.503,60.

De La Audiencia De Juicio


En fecha 13 de agosto de 2025, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasó dejar constancia de la comparecencia al acto del Ciudadano Héctor Pacheco, abogado de libre ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.514, y por representación judicial de la parte demandada, Pdvsa Petróleos, S.A., se hizo presente los Ciudadanos Oscar Sánchez y Ángel Figuera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 260.419 y 209.243, respectivamente. Constituido el Tribunal, se procedió en establecerse las directrices del acto, otorgándosele a las partes un lapso prudencial de diez (10) minutos para la realización de sus exposiciones; oídos los alegatos y defensas, el Tribunal procede a establecer el punto controversia.

En fecha 03/02/2026, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal, dejó constancia de la comparecencia al acto de ambas partes quienes se hicieron presentes a través de sus apoderados judiciales. Seguidamente se continuó con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora distinguidas Constancia de Inscripción y Cotización del Seguro Social, Constancia de Trabajo emitida por la accionada en fecha 06/02/2019 y Referencia para Servicios Médicos (exámenes especializados) y la marcada con la letra “A”, Partida de Nacimiento; realizando ambas partes las observaciones a que dieron lugar; Posteriormente se prosiguió con la evacuación de las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandada en su escrito probatorio al Capítulo II, marcadas con las letras “B y C”, el apoderado judicial de la parte demandada, realizó los argumentos de defensa consideró oportunos y pertinentes, de otro lado el apoderado judicial de la parte actora, procedió en señalar sus argumentos y alegatos de defensa, indicando en cuanto a la documental marcada C, que la impugnada por presentarse en copia simple, en tanto que su contra parte ratificó el valor de prueba. En este estado, una vez culminada la evacuación del acervo probatorio promovieren ambas partes, tuvo lugar las conclusiones finales. Acto seguido, el Juez se retira de la sala con motivo del pronunciamiento oral de la sentencia; posteriormente a su regreso verificadas las actas procesales y advertida la complejidad del caso debatido, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo, para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.).

En fecha 10 de Febrero del año 2.026, oportunidad fijada para que tenga lugar el Dictamen Del Dispositivo Del Fallo, se dejó constancia de la comparecencia al acto del Ciudadano Héctor Pacheco, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y por la parte demandada se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Oscar Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Una vez constituido el Tribunal, se continuó con el dispositivo del fallo y el Juez hizo las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, indicó la declaratoria con lugar de la demanda que por motivo de Jubilación y otros conceptos intentare el Ciudadano Héctor Del Valle Carpio Cedeño en contra de la entidad de trabajo Pdvsa. Petróleos S.A.

De los límites de la Controversia.

De acuerdo al principio de la distribución de la carga de la prueba en materia laboral ésta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así entonces, planteados como han quedado los hechos alegados por el demandante, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y visto que no está negada la relación laboral, se tiene que la controversia queda delimitada en cuanto al reconocimiento del beneficio de jubilación, lo ingresos dejados de percibir objeto de dicho beneficio así como la cancelación de la prestación de antigüedad. Corresponde en este sentido a la parte accionada demostrar el cumplimiento de las obligaciones producto de la relación de trabajo; es decir, eximirse del pago por los conceptos que en decir del accionante se le adeudan. En cuanto al tema de la jubilación se entiende su indeterminación en virtud de los elementos o requisitos que componen dicho beneficio, ya en igual circunstancias existe indeterminación en cuanto la ruptura del vínculo de la prestación del servicio.
De las Pruebas Promovidas.
Pruebas promovidas por la parte demandante.

Documentales.

1.- Reproduce las documentales presentadas con el libelo de demanda consistente en Constancia de Inscripción y Cotizaciones en el IVSS, Constancia de Trabajo expedida en fecha 06 de febrero de 2.019 y Constancia de referencia para servicios médicos y solicitud de examen especializado, riela a los folios del 06 al 09 del presente expediente. Bajo este contexto, la representación judicial de la parte actora formuló sus argumentos manifestando que se tengan a los mismos con pleno valor de prueba, ya que de ellos demuestra o evidencia la relación de trabajo mantuvo su representado con la parte hoy accionada. De otra parte ripostó la representación judicial de la parte accionada, que con respecto a la prueba ésta se puede apreciar que tiene datación del año 2019, fecha en que el trabajador debía incorporarse, 2019, a su puesto de trabajo, siendo que se encontró bajo una medida en el 2017, la cual duró dos años, hasta el 2019, fecha en la debió reintegrarse. De las documentales se aprecia la afiliación del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se constata que el afiliado responde al nombre del demandante Ciudadano Carpio Cedeño Héctor del Valle titular de la cédula de Identidad N° v- 4339057, con fecha de nacimiento 08/09/1.957; enterado por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., con fecha de ingreso al día 18/12/1.978, expresándose además datos relativos a semanas cotizadas 1567 y el estatus de asegurado activo y fecha de contingencia al 08/09/2017, comportando la totalidad de salarios cotizados de Bs. 6.234, 24, entre otros datos. Constancia de Trabajo que identifica al trabajador Héctor Carpio, bajo condición de Efectivo Permanente, bajo el Cargo de Supervisor de Mayor de Mantenimiento de Flota, datación desde el día 18/12/1.978, con salario de Bs. 41.420,00 con fecha de su expedición al día 06/02/2019. Referencia Nacional para servicios médicos y solicitud de examen especializado, mediante el cual se describe consulta y solicitud médica del trabajador Héctor Carpio, diagnostico Síndrome Vertiginoso en Estudio , de fecha 28/03/2017, avalado por la Dra. Noelia Martínez, Gerente de Salud Dtto. Morichal. En cuanto a los medios de pruebas ya descritos no hubo impugnación alguna por parte de la accionada, razón por la cual este Tribunal otorga valor probatorio a dichas documentales de acuerdo a los datos allí suministrados teniéndose como ciertos a los mismos y ello de conformidad a los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral; Así se declara.

2.- Promovió marcada “A” constante de Un folio (1) folio útil y su reverso, Partida de Nacimiento del Ciudadano Héctor Del Valle Carpio, riela al folio 53 y sus vueltos del presente expediente. En cuanto al Instrumento (copia certificada) que aquí se promueve se advierte de este expediente judicial que se trata de un Acta de Nacimiento con distinción N° 1.291 expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, bajo certificación que suscribiere la Funcionaria Abg. Eudis A. Vásquez Mota, en su condición de Registrador Civil. Para ello solicitó la representación judicial de la parte actora se le otorgue pleno valor probatorio, pues, indica que de allí se verifica la fecha de nacimiento, para el tiempo de la suspensión en la prestación de servicio para la empresa, contando para el entonces con 64 años ya cumplidos. En contraposición a ello, la representación judicial de la parte accionada, precedió en observar, que para la fecha y para tener una perspectiva de la situación; el trabajador en el año 2017, su representada le aplicó una medida judicial, por cuanto el trabajador se encontraba en una situación de cese. Que, una vez en el 2019, el tribunal le da una resolución absolutoria, a la cual él debió presentarlo a esa fecha para que se le activara todo su servicio y continuar los procedimientos administrativos con él pudiente, la cual no fue de esa manera. Se tiene del Instrumento que no fue impugnado en forma alguna por parte de la accionada por lo cual se tiene como los datos que allí se reflejan ello de conformidad con los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende la fecha de nacimiento del Ciudadano Héctor del Valle Cedeño Carpio, al día 08 de septiembre del año 1.957. Así se declara.

Pruebas de la parte Demandada

Pruebas Documentales.

1.- Promovió marcada “B” constante de Tres folios (3) folios útiles, documento administrativo consistente en Recibos de pagos, emanados de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos S.A., rielan del folio 57 al 59 del presente expediente. El promovente procedió en argumentar que la prueba demuestra que la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, nunca dejó de pagarle al trabajador, a pesar de que éste no asistía a su lugar de trabajo; fue un error sistemático que es allí en donde recursos humanos se activó e inclusive hay correos donde se ordena luego la desactivación, por ese motivo erróneo, por cuanto él no estaba asistiendo al trabajo. De otra parte, expresó la representación judicial de la parte actora, que, es un recibo de pago donde se puede evidenciar, nuevamente la relación de trabajo que mantuvo su representado con la empresa, que la misma fue de una manera interrumpida. El Tribunal observa que se trata de recibos de pagos de salarios, emanados de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos S.A., correspondientes a los periodos del 23/08/2017 al 09/09/2017, la cantidad de Bs. 1.367.996,36; periodo 01/08/2021 al 31/08/2021, la cantidad de Bs. 46,30; periodo del 01/10/2021 al 31/10/2021, la cantidad de Bs. 206,36; Así mismo en los recibos se indica la fecha de ingreso en el renglón destinado a tal fin, así como su respectivo cargo; de igual modo se observa el pago de los siguientes conceptos: Salario/ Sueldo Básico Ordinario, Sal/Sdo Básico Vacación Legal , Sal/Sdo.Bas. Vac. Cont y/o Nor, Bono Vacacional S/Sueldo Básico, Prima por Profes/c, Prima Antigüedad, Prima por Profes/C.; así como las deducciones de ley: retenciones del seguro social, retención Ley Reg. Prestacional de Empleo, Plan Fondo Ahorro, Aportes F.A.O.V, Prog. Internacional de Salud; Plan Nacional T7C7H<25/INCAP, Plan Nacional P/S/H/HJ>25, Plan Odontológico, Plan Integrado Vida-Accidente, C.A.C.R.B.F AHORRO, Aporte Fondo de Jubilación, Capital MNS Prestacional. El Tribunal visto que la documental promovida no fue impugnada por la parte accionante, es por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se declara.

2.- Promovió marcada “C” constante de Un folio (1) folios útiles, documento administrativo consistente en Pantalla SAP., emanada de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos S.A., riela al folio 60 del presente expediente. La representación judicial de la parte accionada indico que: “en la pantalla SAP, lo que se quiere demostrar es que, había, si se puede decir, una continuidad que nuestra representada le otorgó de manera eh para que el trabajador, ósea, seria a resolver su problema administrativo y se pudiera cumplir con cada uno de los pasos de reincorporación, a la cual el no logro asistir y por cuanto se aplica allí una medida sustitutiva en el área administrativa.” Por otro lado la representación judicial de la parte actora manifestó que: “… con respecto a esta prueba, se evidencia una copia simple de una pantalla, solicito que no sea tomada en cuenta y detenga su apreciación por esto puede ser modificado por los funcionarios que forman parte de la empresa, en algo que ello pueden manipular”. El Tribunal observa que se trata de una copia simple que emerge del Sistema Administración de Productos (SAP) llevado por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo S.A.; la documental refiere datos relativos elementos de medida de personal de 18/11/2021 a 31/12/9999, Mod. 22/11/2021, motivo de la medida Despido Justificado. Clase de Medida Terminación Laboral. Dado que no fue impugnada la documental aquí promovida se tiene como cierta la modificación efectuada al sistema en fecha 22 de noviembre de 2021, realizare la operaria ramirezcar y ello de conformidad a lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se declara.

De la Inspección Judicial.

Se promovió prueba de Inspección Judicial a efectuarse en la Gerencia de Recursos Humanos/Departamento de Compensación y Beneficio, División Carabobo, sede Campo Petrolero del Distrito Morichal Estado Monagas, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1.- Fecha de la Medida Administrativa practicada al trabajador y las causas que la generaron.

Se promovió Inspección Judicial a efectuarse en la Gerencia de Finanzas/Departamento de Pago y Nomina/División Carabobo, sede Campo Petrolero del Distrito Morichal estado Monagas, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1.- Verificar los conceptos pagados por error administrativo.

Se promovió Inspección Judicial a efectuarse en la Gerencia de DSI, Departamento de Control de Acceso/División Carabobo, sede Campo Petrolero del Distrito Morichal estado Monagas, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1.- Entradas y salidas del ex trabajador Ciudadano Héctor Del Valle Carpio de las instalaciones de PDVSA Morichal, comprendida en los años 2017 al 2021. Consta al folio 67 del expediente, auto de providenciación de pruebas de fecha 15/07/2025, observándose de ello la excepción de inadmisibilidad del medio de prueba empleado. No hubo objeción alguna. El Tribunal nada tiene para valorar. Así se declara.


Motivaciones para decidir.

A fin de la resolución del presente asunto pasa de seguidas este Tribunal a observar lo siguiente:

Indicó el demandante en su escrito libelar, que en fecha 18 de diciembre de 1978, comenzó a prestar servicios para la empresa Pdvsa Petróleo S.A., como Superintendente de Mantenimiento de Flota Liviana, Pdvsa Morichal, División Carabobo, cumpliendo diariamente el horario respectivo de trabajo y devengando un salario mensual básico que estima en Bs. 62,12.

Que pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio este, en su decir, le corresponde de pleno derecho por haber cumplido con los requisitos exigidos en la Ley y en el Plan de Jubilaciones que tiene establecido para sus trabajadores Pdvsa Petróleos, S.A., en cuanto a edad y años de servicios.

Indica que: “…no obstante de ser legitimo acreedor del derecho de jubilación que se invoca, la Empresa, no ha cumplido esa obligación con mi persona, puesto que fue a finales del año 2.021, específicamente el día 19 de noviembre de 2.021 que se me dejó de cancelar mi salario y por tanto suspendido de mis actividades, por lo que considero que esa es la fecha cierta de mi cesación en el servicio que prestaba a dicha empresa y esto sucede, aun cuando reunía los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, pues tenía de ejercicio efectivo en la empresa 42 años y once meses y había cumplido ya los 64 años de edad.

Señala que habiendo desde el inicio de sus prestación de servicios al 18 de diciembre del 78 al 19 de noviembre del 21, se habían cumplido cuarenta y dos años y once meses, con lo cual al haber nacido en fecha 08 de septiembre del 57, para la fecha de la cesación de la relación laboral, es decir el 19 de noviembre de 2.021, había cumplido la edad de 64 años, dos meses y once días, por lo que sumados los periodos antes mencionados y que los cual comprenden tanto la edad natural como la datación laboral nos encontramos con la suma de 106 años, un mes y un día, lo cual comprende un periodo más longevo como exigible para obtener el requisito de la jubilación de ley como también el del plan de jubilaciones de Pdvsa Petróleos, S.A. que tiene establecido para con sus trabajadores.


Expresa además el accionante, que: “Es necesario señalar que la jubilación que mediante esta demanda reclamo, debía operar en fecha 19 de noviembre del año 2021, oportunidad de la ruptura efectiva de la relación de trabajo, por lo que además de concederla en derecho, como se ha invocado, la patronal debe igualmente cancelar el tiempo transcurrido desde que se tenía el derecho a la jubilación efectiva, es decir desde que se rompió la relación de trabajo, hasta que efectivamente se otorgue la jubilación y se continué con el pago mensual de la jubilación en forma ordinaria”

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada en contraposición a ello procedió en contestar al reclamo del accionante de la siguiente forma:

“…En nombre de nuestra PDVSA PETROLEO SA, desconocemos que el demandante (...) sea acreedor del plan de jubilación. Por cuanto los derechos y obligaciones establecidos en el plan de Jubilaciones CESARON por motivos distintos a la jubilación de acuerdo a lo establecido en el punto 4.8. Del Manual corporativo, políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Ciudadano juez el demandante de manera unilateralmente demostró perdida de voluntad en continuar la relación de trabajo, dejando de asistir a su sitio de labores e incumpliendo con las asignaciones por la cual fue contratado por nuestra representada. Por otra parte el demandante se encontraba privado de libertad desde el año 2017 en virtud de una orden judicial. Posteriormente el Tribunal segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio emitió una sentencia absolutoria en fecha 15 de Febrero del 2019. Sin embargo el ciudadano Carpio no se incorporó a su sitio de trabajo ni le hizo llegar a nuestra representada la decisión del Tribunal. En tal sentido y vista la actitud del ciudadano Carpio se le aplicó una medida administrativa de cambio de modalidad de pago en el sistema electrónico SAP en fecha 18 de Noviembre del año 2021.En virtud del incumplimiento de sus deberes fundamentales artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y en consecuencia que se estaba causando daño patrimonial a nuestra representada PDVSA PETROLEO S.A. Por lo tanto se puede apreciar ciudadano Juez que el trabajador incurrió en primer lugar en inobservancia de la norma para lo cual fue contratado por nuestra representada, y en segundo lugar no asistió a realizar los trámites correspondientes a los derechos y beneficios que lo asistían como trabajador.” Y de los Hechos Negados y su Fundamento indico que: “Niego, Rechazo y Contradigo lo alegado por el trabajador Héctor Del Valle Carpio Cedeño, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.339.057, en su escrito libelar en el que manifiesta que nuestra representada PDVSA PETROLEO S.A, no ha cumplido con el compromiso de jubilación lo siguiente: se me dejo de cancelar mi salario y por lo tanto suspendido de las actividades. Ciudadano juez, el trabajador supra identificado de manera unilateral decidió terminar con la relación laboral al dejar de asistir a su puesto de trabajo lo que genero daño patrimonial a nuestra representada por tal motivo se aplica la medida SAP, en fecha 18 de Noviembre de 2021.”

Bajo este contexto es necesario significar el criterio que sostiene la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga probatoria.
“(...) En este orden de ideas, respecto a la distribución de la carga de la prueba ha señalado pacífica y reiteradamente esta Sala que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla imperativamente un orden procesal, esto es, el demandado deberá determinar en el acto de contestación, cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, con lo cual se genera la carga procesal de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. Se persigue con ello, simplificar el debate probatorio, admitiéndose aquellos hechos que no hayan sido rechazados expresa y razonadamente.

Pues bien, contestada la demanda bajo el precepto legal ut supra reseñado, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, para quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, corresponderá la carga probatoria. Es así como, atañe al demandado la carga de probar todos los hechos nuevos que emplee como fundamento para rechazar la pretensión del actor, asumiéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o bien, no haya aportado a los autos en la oportunidad legal prueba alguna capaz de desvirtuarlos, vale decir que en este último supuesto, la parte accionada tendrá la carga de desvirtuar –en fase probatoria– aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.” (Vid. SCS/TSJ N° 1801 de fecha 08/12/2014).

Como se tiene del extracto de la sentencia, y teniéndose admitida la relación de trabajo corresponde en tal sentido a la parte accionada eximirse de la obligación de pago por los conceptos que se le demandan, así como probar su justificación sobre la cesación del plan de jubilación que se señala contiene el punto 4.8 del manual corporativo sobre políticas, normas y planes de recursos humanos que se le imputa al trabajador en tanto se dice, que éste demostró perdida de voluntad en continuar la relación de trabajo. Por cuanto además añade que el acciónate se encontró privado de libertad.

Así las cosas evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes y valoradas por este Tribunal, constatados los argumentos, tanto alegaciones como defensas, se pasa de seguidas al pronunciamiento pertinente bajo el principio de la sana crítica, así:

En principio ha quedado determinado que efectivamente el Ciudadano Carpio Cedeño Héctor del Valle, quien hoy acciona, cuenta con la edad biológica de 69 años, al día de hoy cuando se emite esta decisión; en razón de haber nacido según su partida de nacimiento en fecha 08 de septiembre del año 1.957; además de ello, que inició la prestación de servicios para la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos el día 18 de diciembre de 1.978, hasta el día 18 de noviembre de 2021, computándose con ello un tiempo de servicios de 42 años y once meses, tal como se desprende de los documentos aportados en autos y afirmación realizare la accionada a los folios 56 y reverso del folio 61. Así se declara.

De acuerdo con el texto Constitucional el artículo 86, nos sumerge en la previsión de carácter social y su letra expresa:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.” (Resaltado propio).

Como bien se advierte del anterior extracto la seguridad social tiene relevancia constitucional y que ha de garantizar el Estado, debe significarse que se trata de un derecho inmanente a la persona como ser humano, éste como parte de un sistema Democrático y Social, se adentra en el tema de salud también como previsión ante cualquier contingencia y que además involucra a la colectividad en general, el Estado ha querido a través del constituyente garantizar a los administrados el goce y ejercicio de derechos de tal índole en un sistema armonizado y gratuito ante circunstancias sorpresivas y no previsibles que puedan acaecer a cualquier particular y con lo cual se afecte significativamente el patrimonio familiar erosionándose de esta manera la calidad de vida no sólo del accidentado sino que además se encontraría comprometido el grupo familiar contraviniéndose con ello los fines esenciales de la nación la defensa y desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, artículo 3 de igual texto normativo.

En tanto se trata el presente sobre proveimiento de un derecho por jubilación, debemos así mismo observar que la Constitución nacional converge de igual manera garantizando, y procura los derechos de un sector y/o segmento de la población cuya asimetría se centra en un estado biológico que amerita total atención de parte de todo el conglomerado social; es decir la concurrencia de todos los sectores de la sociedad nacional, en el entendido que la vejez, no sólo es un proceso biológico sino que trae consigo la ardua trayectoria de la vida humana al servicio de una actividad que ha ocupado un espacio dentro de la dinámica económica y social de la nación, artículo 80 de la Constitución nacional. Ahora si algo debe destacarse en la vida laboral, es la contribución no solo física sino que moral e intelectual que entrega gran número de trabajadores al aparato productivo nacional, máxime cuando se trata de labores relacionadas a una de las mayores fuentes de ingreso del país, sin que ésta apreciación manifieste algún tipo de discriminación para actividades también de gran importancia aquí en nuestro país desarrolladas.

Ahora por notoriedad judicial nos en centramos con la siguiente distinción que aborda el plan de jubilaciones de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A.
...(Omissis)...
“La disposición 4.1.4 de Plan de Jubilaciones establece:
4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación.
Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.
Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.
La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:
a) En la Fecha Normal de Jubilación.
Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación.
(Omissis)
b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación
b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado
Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:
§ Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,
§ La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.
b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa
La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:
§ Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,
§ La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.
Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el(los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. (Resaltado de la Sala)

Cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura, se debe examinar todo el literal b).

De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.(Vid. Sentencia SCS/TSJ N° 1064 de fecha 22/06/2006).

Es decir de acuerdo a esta parcial transcripción, el beneficio de jubilación obedece a dos condiciones una jubilación de carácter normal y otra que responde a características atípicas o contingente dada las circunstancias en que se concretó la relación de trabajo, interesándonos para este caso en particular la primera de las dos condiciones que se establecen en el plan de jubilaciones de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., la jubilación de carácter normal que contempla dos requisitos concurrentes para su justificación “La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones: a) En la Fecha Normal de Jubilación. Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación.” Así se detenta que un trabajador que se encuentra por supuesto que esté afiliado, condición ésta no controvertida en el presente asunto, con una edad normal (biológica) de 60 años y cuente con 15 años o más de servicios podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. Es de resaltarse que la conjugación del verbo podrá, refiere una condición futura que precede al cumplimiento de los requisitos concurrentes para el beneficio ya adquirido por disposición de la ley.

Como se tiene de este proceso la parte actora ha podido demostrar que hoy día cuanta con 69 años de edad y para el momento en que la demandada por voluntad propia decide interrumpir la relación de trabajo al día 18/11/2021, éste contó con una edad biológica de 64 años de edad, pues, su fecha de nacimiento es el día 08/09/1.957, tal como se desprende del acta de su nacimiento y que consta al expediente al folio 53 y su reverso instrumento éste ya previamente valorado conforme a derecho por este Juzgado. Además de ello debe observarse que el accionante ingresó a la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., el día 18/12/1.978, datación que puede verificarse de los documentos aportados tales como Constancia de Trabajo, inserta al folio 07, promovió el actor; Comprobante de Pago, inserto al folio 58 y 59, promoviere la accionada documentos que suministró el propio departamento de recursos humanos, así como la afirmación del hecho éste no controvertido ya que de la contestación se tiene como admitido, lo que hace de ello el cumplimiento del segundo requisito de elegibilidad del beneficio de jubilación. Así se declara.

Ahora la representación judicial de la parte accionada Pdvsa Petróleos, S.A., conduce en sus afirmaciones en desestimar los dichos del actor, en tanto que desconocen que el Ciudadano Héctor Carpio, sea acreedor del Plan de Jubilación, ya que éste demostró perdida de voluntad en continuar la relación de trabajo, dejando de asistir a su sitio de labores y que se encontró privado de su libertad desde el año 2017, como consecuencia de una orden judicial y que posteriormente dada su absolutoria en fecha 15 de febrero de 2019, el trabajador no se incorporó al trabajo. Que de acuerdo a la actitud asumida por el trabajador la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., aplicó una medida administrativa de cambio de modalidad de pago en el sistema electrónico (SAP), en fecha 18 de noviembre de 2021.

De esta formulación es necesario proceder a la verificación del texto sustantivo en materia de trabajo, y en este sentido, si analizamos el artículo 76, éste dispone lo siguiente: “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.”
Se entiende entonces que la relación de trabajo puede terminar por distintitos causas conducidas por motivaciones de índole particulares ya desde concepciones propias a juicio de cada una de las partes o motivos comunes; también por una causa distinta a la voluntad de ellas. Ahora en cuanto al despido, se entiende que éste obedece a la voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que le une al laborante, y de ello hay dos con notables circunstancias, una que se ejecuta justificadamente y otra de forma injustificada; la primea cuando existe una causa que lo justifique que lo haga plausible y otra distinguida por falta de motivos legales para ello. Nótese la composición legal del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa; c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo; e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo; g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento; i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y j) Abandono del trabajo.
Con respecto a la causal de despido contemplada en el literal f, consiste en la no concurrencia del trabajador, a cumplir con su jornada de trabajo, durante tres o más días hábiles en el período de un mes; dichas inasistencias para que puedan dar lugar a esta causal, deben ser injustificadas, y serán tales, cuando el trabajador haya dado lugar con su conducta, al hecho que motiva su inasistencia. Por ello, el legislador considera expresamente como causa justificada de inasistencia, a la enfermedad del trabajador, enfermedad que debe ser notificada al empleador por el medio más rápido posible, salvo que exista alguna circunstancia que lo impida.
Ahora de otra parte también nos encontramos el supuesto de suspensión de la relación de trabajo al Capítulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores de las Trabajadoras, donde se advierte las siguientes circunstancias:
Artículo 71.- La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.
Artículo 72.- La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación de servicio durante un periodo que no exceda los doce meses.
c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.
f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.
g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.
h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Insectoría del trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.
Artículo 73.- Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no está obligado u obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.
En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en seguridad social. El caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario.
El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora. El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:
a) La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente.
b) Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c) Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.
d) Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta Ley.
e) Prohibición de despido traslado o desmejora.

Como podrá apreciarse al Capítulo IV del cuerpo sustantivo laboral, se entiende que la suspensión de la relación de trabajo, ésta no pone fin a la relación jurídica que existe entre el patrono y el trabajador; de igual forma se extrae los supuestos en que tal circunstancia (suspensión) estaría detentada por causas específicas y otras que penden de circunstancias contingentes constituidos por aquellos casos sean de índole fortuito o de fuerza mayor. Es de apreciarse igualmente que el legislador dispuso que ante alguna contingencia de esta naturaleza como lo es la suspensión; el trabajador o trabajadora no está obligado u obligada a prestar el servicio, en tanto que el patrono o la patrona tampoco se encontrarían en la obligación de pagar el salario, no siendo óbice esta determinación en los casos que devenga una contingencia por enfermedad en las condiciones que se apuntan en los literales a y b, del artículo 72. Siendo significativo resaltar que la suspensión; es decir el lapso que la contemple se incluye para la antigüedad del trabajador en tanto que el patrono deberá así mismo cumplir con las obligaciones, entre otras cosas, cotizaciones para el sistema de la seguridad social.
Ahora la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en cuanto a la excepción que señala que el Ciudadano Héctor Carpio, no acudió a su sitio de trabajo, ésta no se encuentra debidamente justificada al expediente no existe de autos que efectivamente el trabajador dejó por propia voluntad de acudir al trabajo; tampoco existe de autos la premisa de privación de libertad que se alega, pues como indicó la representación judicial existió un error administrativo con la modificación de pago al día 18/11/2021, según sus dichos por aplicación de medida que orquestare la entidad de trabajo. Ahora ciertamente de haber existido, como lo infiere la accionada una privación de libertad que luego se determinó ser absuelto el trabajador, no dejaría éste conforme a derecho de continuar bajo el régimen laboral que le ampara su relación de trabajo con las condiciones ya expresadas, denotándose en este particular caso, que la demandada no sólo cumplía con el pago del salario, sino que además realizaba la contribución cuota parte del Plan de Jubilación al que se ajustaron ambas partes en virtud del acuerdo convencional. Es de recordarse que Pdvsa Petróleo S.A., ha suscrito diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, en las cuales no sólo se han desarrollado Cláusulas de contenido netamente económico (antigüedad, vacaciones, ayuda vacacional, días de descanso, sobretiempo, prima dominical, etc.), sino que también han desarrollado diferentes disposiciones de contenido social, contribuyendo con la misión del Estado Venezolano de desarrollar un verdadero Sistema de Seguridad Social conforme a lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde ha permitido que sus trabajadores puedan disfrutar de una vivienda digna o efectuar mejoras habitacionales, disponiendo de un sistema de salud integral a través de sus propias Clínicas o con auxilio de otras Instituciones Médicas Hospitalarias, y consagrando el disfrute de varias pensiones en caso de vejez o muerte del trabajador; por lo que al constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo un verdadero cuerpo normativo, sus estipulaciones se convierten en Cláusulas obligatorias para las partes al tenor de lo previsto en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 432. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.
En este sentido, dado que la accionada nada aportó en actas procesales, es decir, prueba alguna que le exima de la obligación contractual de trabajo contraída con el Ciudadano Héctor Carpio, ello en cuanto al cumplimiento y otorgamiento del beneficio de su jubilación, el mismo es procedente en derecho dada su raigambre no sólo de ley sino Constitucional como derecho humano inalienable que se yergue además bajo los principios de la seguridad social en franca procura de los derechos de un sector vulnerable de la población como lo es la vejez. (Vid. TSJ/S. Constitucional. Sentencia N° 555 de fecha 11/07/2016). Así se declara.
De lo anteriormente aquí esbozado, y constatado en actas, se desprende que es un hecho admitido que el ciudadano Héctor Carpio, prestó sus servicios para la entidad de trabajo aquí demandada, desde el 18 de diciembre de 1.978, desempeñando como último cargo Superintendente de Mantenimiento y que conforme a las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, todo en aplicación del principio de comunidad de la prueba y de acuerdo a la sana crítica, encuentra este Tribunal, que ha quedado establecido que para la fecha de la terminación de la relación laboral en la entidad de trabajo en fecha 19 de noviembre de 2021, tenía un tiempo de servicio de Cuarenta y Dos (42) años , Once (11) meses y Cero (0) días y además, contando con 64 años, dos (02) meses y 11 días, al haber nacido en fecha 08 de septiembre del 1.957; quedando como hecho cierto y demostrado, la procedencia en derecho del beneficio de jubilación reclamado, toda vez que el trabajador concurrentemente comportó los requisitos de elegibilidad y otorgamiento, debiendo tal beneficio ser otorgado por la accionada conforme a derecho y bajo las condiciones estipuladas en el plan de jubilación que ambas partes se acogieron. Así se declara.

De otra parte se tiene que el accionante procede a través de éste procedimiento en reclamar también los conceptos y montos sobre prestación de antigüedad, Bs. 49.795, 20, conforme al literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras; Vacaciones No Disfrutadas Bs. 10.560, 40 (2017, 2018, 2019, 2020 y 2021); Bono Vacacional Bs. 21.742, 00 (2017, 2018, 2019, 2020 y 2021); Utilidades Bs. 7.503, 60 (2.021).

La parte accionada la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., a través de sus apoderados judiciales, procedieron en negar y rechazar que su representada adeude al trabajador los conceptos y montos que éste reclama; señalando que el trabajador estuvo privado de libertad en el periodo 2017/2019, pues el mismo de manera unilateral decidió terminara la relación de trabajo al incumplir con sus funciones. Dada así, la contestación de la demanda, correspondía a la accionada demostrar la afirmación de sus dichos en razón del principio de inversión de carga probatoria, ya arriba abordado. De las actas procesales que conforman el presente expediente, nada obsta para que el pedimento efectuado por el trabajador deje de proceder en derecho, pues, bien se afirma que el trabajador por propia voluntad dejó asistir a su sitio de trabajo; más sin embargo, no existe documentos que indiquen a este Juzgador, que efectivamente ello haya ocurrido así, no existe en actas procesales algún instrumento que certifique la judicialidad del trabajador, siendo además los dichos del apoderado actuante, que hubo sentencia absolutoria lo que pudiere detentarse como una suspensión de la relación de trabajo que la accionada inadvirtió hasta el día 18 de noviembre del 2021, cuando decide de manera unilateral la aplicación de una medida administrativa de cambio de modalidad de pago, por parte de su representada lo que causó la desincorporación del trabajador. Así de actas procesales se evidencia, de acuerdo a los documentos aportados por la misma accionada que el trabajador al 31/10/2021, le era cancelado su salario y prueba de ello se observa al recibo de pago cursante al folio 59 de éste expediente; razón por la cual quien aquí decide encuentra ajustado en derecho y justicia el reclamo efectuado por el trabajador Ciudadano Héctor Carpio, por los conceptos de Prestaciones sociales (Antigüedad), Vacaciones y Bono Vacacional como las utilidades. Así se declara.

Una vez determinado lo anterior corresponde en este punto el abordaje por parte de este Juzgado pasar a la determinación de la base salarial, a objeto de establecer el pago correspondiente de acuerdo al petitum de la demanda y en este sentido, se evidencia del escrito libelar que el demandante procedió en señalar como salario la cantidad de Bs. 62, 12. Luego de ésta anterior afirmación la parte demandada Pdvsa Petróleo S.A, a través de sus apoderados judiciales, solo procedió en rechazar, negar y contradecir lo expuesto por parte del trabajador, arguyendo que es falso que el trabajador se le adeuden los beneficios labores peticionados en el escrito libelar.

En este contexto argumentativo de las pruebas promovidas por las partes, se tiene que la parte demandada promovió marcadas “C”, riela al folio 57 al 59, documentos distinguidos como recibos de pagos discriminándose los siguientes datos salariales correspondientes a los periodos del 23/08/2017 al 09/09/2017, la cantidad de Bolívares 1.367.996,36; periodo 01/08/2021 al 31/08/2021, la cantidad de Bolívares 46,30; periodo del 01/10/2021 al 31/10/2021, la cantidad de Bolívares 206,36; así mismo en los recibos se indica la fecha de ingreso en el renglón destinado a tal fin, así como su respectivo cargo; de igual modo se observa el pago de los siguientes conceptos: Salario/ Sueldo Básico Ordinario, Sal/Sdo Básico Vacación Legal , Sal/Sdo.Bas. Vac. Cont y/o Nor, Bono Vacacional S/Sueldo Básico, Prima por Profes/c, Prima Antigüedad, Prima por Profes/C.; así como las deducciones de ley: retenciones del seguro social, retención Ley Reg. Prestacional de Empleo, Plan Fondo Ahorro, Aportes F.A.O.V, Prog. Internacional de Salud; Plan Nacional T7C7H<25/INCAP, Plan Nacional P/S/H/HJ>25, Plan Odontológico, Plan Integrado Vida-Accidente, C.A.C.R.B.F AHORRO, Aporte Fondo de Jubilación, Capital MNS Prestacional, material probatorio valorado por este Juzgado, de donde se aprecia la cantidad de Bs. 59, 51. Así se declara.

Siendo ello así este Juzgado tiene como cierto los salarios antes indicados los cuales se tomaran para realizar los cálculos aritméticos definitivos y con lo cual la accionada dar cumplimiento con la obligación laboral contraída. Así se declara.
Entonces tenemos:

DATOS DE REMUNERACION
SALARIO BASICO MENSUAL Bs 59,51
Días 30
SALARIO BASICO DIARIO Bs 1,98
PRIMA DE ANTIGÜEDAD (60%) Bs. 1,18
SALARIO NORMAL DIARIO Bs 3,16

INCIDENCIAS
ALICUOTA BONO VACACIONAL 70 Bs 0,61
ALICUOTA UTILIDAD 120 Bs 1,05
SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs 4,82


Entonces de ello resulta la siguiente expresión, salario integral Bs. 4,82 como resultado de obtenerse un salario Normal de Bs. 3,16; es decir, a la cuota parte sobre la bonificación vacacional y la de utilidades por el orden siguiente: Alícuota Bono Vacacional: 70/360 = 0,19 x 3,16 = 0,61 y Alícuota Utilidad: 120 /360 = 0.37 x 3,16 = Bs. 1,05, de acuerdo a los valores indicados en la tabla anterior. Así se declara.

En cuanto a los conceptos reclamados.

En este proceso quedó demostrado que el Ciudadano Héctor Del Valle Carpio Cedeño, disfrutó de una relación de trabajo por espacio de 42 años y 11 meses, con inicio al 18/12/1978 y término al día 19/11/2021. En tal sentido, en cuanto al concepto prestaciones sociales, este tribunal visto que la parte accionante índico que lo relativo a los años transcurridos desde 1.978 fecha en la que ingresó a la entidad de trabajo a 1.997., corresponde a un periodo que la accionada honró en su momento además de corresponderle el bono de transferencia, señalando que por este periodo no tiene reclamación alguna. Siendo ello así se tomara como cómputo para el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales lo correspondiente al periodo comprendido desde 1.997 hasta la fecha de la ruptura de la relación trabajo, es decir, al día 19 de Noviembre de 2021. Así se declara.

Ahora el trabajador condiciona su reclamación por concepto de prestaciones sociales sobre la base del literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y de los Trabajadores, expresando que dicha formulación le es más favorable estimando una cuantía de Bs. 49.975,20 por 720 días de antigüedad. En contraposición a ello la accionada en su escrito de contestación observó lo siguiente: "...Niego Rechazo y Contradigo que nuestra representada adeude monto por concepto de antigüedad con la cantidad de Bs: 49.795,20."

Siendo así las cosas se aprecia que la normativa aludida expresa:

“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”(Resaltado nuestro)

Tal como antes se señala, el literal c, indica que una vez culminada la relación de trabajo sea cual fuere su causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses, con cálculo al último salario. Sin embargo, es de considerarse que la disposición acoge dos formulaciones para la protección prestacional en cuanto a su cálculo, uno distinguido en los literales a y b, y una segunda fórmula dispuesta en el literal c. Ciertamente ambas formulaciones son perfectamente viables, ya que revisten el rigor normativo de la materia social trabajo, por tanto procedentes en derecho, no obstante la adecuación de cualquiera de estas dos formulaciones al caso en concreto dependerá o apuntará a la que mayor beneficio aporte al trabajador, ya por el resultado del quantum prestacional acumulativo durante el desarrollo de la actividad laboral; es decir, el depósito de 15 días cada trimestre con el último salario para el momento del depósito trimestral, y otro al término de la relación de trabajo, momento en que se calcularán las prestaciones en base al último salario de ese especifico momento. Como quiera que si bien es cierto la norma condiciona el deber de establecerse los dos sistemas prestacionales y ajustarnos al que mayor beneficio aporte al trabajador, no es menos cierto que en el presente proceso no se suministró el histórico salarial que comportó la relación de trabajo; amén que desde otra perspectiva, es de resaltarse que a partir del año 2007 hasta la fecha se han implementado tres reconversiones monetarias por parte del ejecutivo nacional bajo los siguientes Decretos N° 5.229 Gaceta Oficial N° 38.638 de fecha 06/0/2007; N° 3.332 Gaceta Oficial N° 41.366 de fecha 22/03/18 y N° 4.553 Gaceta Oficial 42.185 de fecha 06/08/2021, produciéndose en éste último la eliminación de seis ceros al valor nominal de la moneda nacional, lo cual siendo ello así es evidente que para el cálculo de prestaciones sociales bajo el sistema del literal c del artículo 142 de la norma sustantiva laboral, es el que más favorece al trabajador, hoy demandante, en el presente asunto, razón por la cual este Tribunal procederá a estimar las prestaciones sociales en base a treinta días por año cumplidos de servicios o fracción superior de seis meses tal como se desprende de la norma arriba indicada. Así se declara.

En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración de acuerdo con el literal c, se procederá de la siguiente forma, le corresponderá el pago de 720 días (30 días x 24 años) días a razón de Bs. 4,82 de salario integral, por lo que asciende dicho concepto a la cantidad de Bs. 3.470,04; monto éste que adeuda la demandada al trabajador Héctor Del Valle Carpio Cedeño y el cual se condena su pago. Así se declara.

Por otro lado reclama el actor que la entidad de trabajo demandada, Pdvsa Petróleo S.A. le adeuda por concepto de Vacaciones No Disfrutadas correspondiente a los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 la cantidad de Bs. 10.560,40; y en cuanto al Bono Vacacional le adeuda lo correspondiente a los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 la cantidad de Bs. 21.742,00.

En cuanto a las vacaciones anuales vencidas y fraccionadas por el tiempo de labores corresponde a este Tribunal proceder al cálculo correspondiente siendo este de la siguiente forma: para su cálculo ha de considerarse los 15 días de ley más un día adicional por año (195 LOTTT), por lo cual se tomará para el mismo la fecha indicada por el accionante en la que se configuró la relación de trabajo, es decir, 42 años, 9 meses y 20 días (18/12/1978 al 19/11/2021), ya que como anteriormente se señaló, no existe evidencia de autos que la accionada haya dado cumplimiento a la obligación respecto al pago de Vacaciones correspondiente a los años 2.017, 2.018, 2.019, 2.020 y fracción del 2.021.

En este sentido, se tiene que la entidad de trabajo adeuda al accionante lo siguiente:

Para el año 2017, 53 días a razón de Bs. 4,21 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional (120/ 360 = 0.33 días x 3,16 = 1,05 + 3,16), por lo que asciende dicho concepto a Bs. 223,13; más el bono vacacional por monto igual de Bs. 304,50 (70 x 4,35), siendo estos montos condenados a su pago por parte de la entidad de trabajo demandada. Así se declara.

Para el año 2018, 54 días a razón de Bs. 4,21 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional (120/ 360 = 0.33 días x 3,16 = 1,05 + 3,16), por lo que asciende dicho concepto a Bs. 227,34, más el bono vacacional por monto igual de Bs. 304,50 (70 x 4,35), siendo estos montos condenados a su pago por parte de la entidad de trabajo demandada. Así se declara.

Para el año 2019, 55 días a razón de Bs. 4,21 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional (120/ 360 = 0.33 días x 3,16 = 1,05 + 3,16), por lo que asciende dicho concepto a Bs. 231,55, más el bono vacacional por monto igual de Bs. 304,50 (70 x 4,35), siendo estos montos condenados a su pago por parte de la entidad de trabajo demandada. Así se declara.

Para el año 2020, 56 días a razón de Bs. 4,21 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional (120/ 360 = 0.33 días x 3,16 = 1,05 + 3,16), por lo que asciende dicho concepto a Bs. 235,76, más el bono vacacional por monto igual de Bs. 304,50 (70 x 4,35), siendo estos montos condenados a su pago por parte de la entidad de trabajo demandada. Así se declara.

Para el periodo 2021, le corresponderá el pago de 52,25 días (57/12 = 4,75 x 11 meses), a razón de Bs. 4,21 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional (120/ 360 = 0.33 días x 3,16 = 1,05 + 3,16), por lo que asciende dicho concepto a Bs. 219,97; más el bono vacacional a razón de 64,16 días (70 / 12 = x 5,83 x 11 meses ), a base de Bs. 4,35 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional (135/ 360 = 0.38 días x 3,16 = 1,19 + 3,16), por lo que asciende dicho concepto a Bs. 279,13 siendo estos montos condenados a su pago por parte de la entidad de trabajo demandada. Así se declara.

Señala el demandante que, la accionada le adeuda Bs. 7.503, 60 por concepto de Utilidades, correspondiente al año 2021, a razón de Bs. 7.503,60.

A este respecto señala el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. (…) Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.”

Como se aprecia, la norma distingue para la distribución de los beneficios líquidos, parámetros sobre un 15%, para el ejercicio fiscal a considerar, o en su defecto un límite respecto al salario de 30 días, como mínimo y un máximo de 4 meses; y de haberse laborado en todo el año, la bonificación tendrá como fundamento de su apreciación la parte correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Nótese que la parte o porción proporcional responde a la condición de tenerse las actividades efectuadas por meses completos.

Por otro lado, en cuanto al concepto de Utilidades, debe advertir este Tribunal que, la Ley concede para dicho beneficio un límite mínimo el equivalente al salario de 30 y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Al respecto de las actas procesales que conforma la presente causa, este tribunal observa que la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, estipula dentro de sus pretensiones la cantidad de 120 días como base para el cálculo de la utilidades, contraponiéndose a ello la accionada advirtiendo que nada adeuda al actor; dichos que no se encuentran fundamentados en actas procesales con documento alguno, lo que hace procedente en derecho la reclamación efectuada por el accionante. Así se declara.

En consecuencia corresponderá el pago de la siguiente manera:

Corresponderá el pago de 110 días (120/12 = 10 x 11 meses), a razón de Bs. 3,77 de salario normal que incluye la alícuota del bono vacacional (70/ 360 = 0.19 días x 3,16 = 0, 61+ 3,16) por lo que asciende dicho concepto a Bs. 414, 70; monto este adeudados por la entidad de trabajo. Así se declara.

Con respecto al reclamo del actor en cuanto a que la entidad de trabajo demandada, Pdvsa Petróleo S.A. le adeuda por concepto de Jubilación la cantidad de Bs. 1.985,37, En lo concerniente a este pedimento, se tiene que ya hubo pronunciamiento por este Juzgado en cuanto a la procedencia en derecho del beneficio jubilación; en consecuencia se condena a la accionada al pago correspondiente por las pensiones desde la fecha de egreso, es decir, 18/11/2021, condenándose en consecuencia al pago de los montos por pensión mensual de jubilación hasta el pago efectivo considerándose para el otorgamiento de dicho beneficio el Plan de Jubilación que dispone la accionada para con sus trabajadores e incluyéndose así mismo las variaciones e incrementos salariales en que se ajusta la entidad de trabajo para honrar dicho beneficio y ello desde la finalización de la relación de trabajo, debiendo ordenarse como en efecto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá realizar por un solo experto contable que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente; así mismo la demandada deberá regularizar el pago al Ciudadano Héctor del Valle Carpio, de lo que corresponda por las pensiones de jubilación que se continúen causando a partir de la ejecución del fallo, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación, de manera mensual y permanente, que se determinará por experticia complementaria del fallo tal como se expresó antes. Así se declara.

Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente considerado y determinado por este Tribunal, se tiene que la parte accionada la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo S.A., por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora bajo la figura de la presunción juris tamtum, adeuda al accionante la cantidad dineraria de Seis Mil Seiscientos Quinientos Diecinueve Bolívares con Sesenta y Un Céntimo (Bs. 6.519,61) la cual se condena al pago de la misma de acuerdo a lo fundamentado en la motiva de esta sentencia, siendo que no hay evidencia que la entidad de trabajo haya cumplido con las obligación laborales respecto del trabajador y que hoy se demandan.
En este mismo sentido pasa este Juzgado en señalar que en virtud de todos los señalamientos expuestos se condena igualmente a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral al 19 de Noviembre del año 2021, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda en fecha 28 de junio 2.024, según consignación al folio 12 de este expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
Se ordena así mismo el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad con relación al salario devengado en bolívares, cuyo monto se determinara por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución según las tasas fijadas por el banco central de Venezuela según los dispuesto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica los trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su periodo de vigencia. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, el Diecinueve (19) de Noviembre de 2021, hasta la oportunidad del pago efectivo.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
Decisión.
En Virtud de los razonamientos expuestos, por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano Héctor Del Valle Carpio Cedeño, contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., plenamente identificados. SEGUNDO: Se acuerda el beneficio de jubilación reclamado por la parte actora, y en consecuencia se condena a la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., a reconocerle el derecho de jubilación normal al Ciudadano Héctor Del Valle Carpio Cedeño, desde el Diecinueve (19) de Noviembre de 2021, conforme al régimen establecido en el Plan de Jubilación contenido en el Manual Corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, de la entidad de trabajo demandada, cuya pensión será calculada conforme a los parámetros del referido instrumento. TERCERO: Se ordena incorporar al Ciudadano Héctor Del Valle Carpio Cedeño a la nómina de jubilados con todos los derechos y beneficios que por Ley y según el Manual Corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, Plan de jubilación; al pago retroactivo de las pensiones de jubilación vencidas, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, Diecinueve (19) de Noviembre de 2021, hasta la fecha del pago efectivo, a razón del monto de la pensión de jubilación mensual que determine la experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto, a cargo de un solo experto contable que designará el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución, tanto para este cálculo como para la determinación del monto de la pensión de jubilación. CUARTO: Se acuerda el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la entidad de trabajo sobre este beneficio, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo; determinación que igualmente queda a cargo del Experto que designe el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución. Así mismo, la demandada deberá regularizar el pago al Ciudadano Héctor Del Valle Carpio Cedeño, de lo que corresponda por las pensiones de jubilación que se continúen causando después de la ejecución del fallo, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación normal, de manera mensual y permanente., conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUNTO: Se condena a la demandada entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., pagar al Ciudadano Héctor Del Valle Carpio Cedeño la cantidad de Seis Mil Seiscientos Quinientos Diecinueve Bolívares con Sesenta y Un Céntimo (Bs. 6.519,61) por prestaciones sociales y otros conceptos, conforme a las cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a los intereses y corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión. SEXTO: Siendo que la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes a fin de que estos se tengan por enterados del fallo aquí proferido y pueda ejercer los recurso que consideren pertinentes.

En el presente caso, la parte demandada es la sociedad mercantil Pdvsa Petróleos, S.A., empresa en la cual la República Bolivariana de Venezuela tiene participación accionaria mayoritaria, lo que deviene en el interés patrimonial directo de esta en las resultas del presente juicio, por lo que le son extensibles los privilegios procesales atribuidos a la República., en consecuencia no hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en la sentencia Nº 281, de fecha 26/02/2007.

Se ordena notificar al Procurador General de la República, líbrese oficio y agréguese copia certificada de la presente decisión. Igualmente se ordena notificar a las partes, dado que la sentencia se publicó fuera del lapso legal y una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso para anunciar el recurso correspondiente. Líbrense los carteles de notificación correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Seis (06) días del mes de marzo de Dos Mil Veintiséis (2.026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación. DIOS y Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:40 p.m. Conste.-
El Secretario (a),
Abg.