REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecinueve (19) de marzo de Dos Mil Veintiséis (2026)
215º y 167°

ASUNTO: NP11-R-2026-000026

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por la ciudadana Abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.469, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano PONCIANO DANIEL ALFONZO HERNANDEZ parte demandante recurrente, contra auto de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2026, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tiene intentado el ciudadano PONCIANO DANIEL ALFONZO HERNANDEZ, Plenamente identificado en autos, en contra de la entidad de trabajo PINOS DEL SUR, C.A.
ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es admitido y escuchado en un solo efecto, mediante auto de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, otorgándole el Tribunal de la causa, un lapso de tres (3) días hábiles para que señalara y consignara las copias certificadas, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en fecha tres (03) de Marzo de 2026.

En fecha cinco (05) de Marzo de 2026, es recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo (11) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente a las nueve antes meridiem (09:00a.m.), la cual en efecto tuvo lugar el día Miércoles once (11) de Marzo de 2026, a la hora indicada, dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte demandante Recurrente, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

La Apoderada Judicial de la parte Recurrente Abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

.- Que, apela del auto de fecha 19 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Tercero de Juicio, en virtud que repone la causa a los fines de iniciar nuevamente el debate probatorio.

.- Sostiene, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, conoce de la causa en virtud de la inhibición de la Jueza del Juzgado Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Abogada Yuiris Gómez.

.- Dice, que basa su apelación conforme a la resolución N° 2020-008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan los medios telemáticos.

.- Manifiesta, que es una reposición inútil en virtud del principio de economía procesal, alegando que las audiencias fueron debidamente grabadas y forman parte del expediente encontrándose en fase de conclusiones finales.

-. Por último, Solícita se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque el auto recurrido y se continúe la audiencia de juicio en el estado que se encontraba.

Asimismo, el Apoderado Judicial de la parte demandada no Recurrente Abogado DAVID OSUNA, manifiesta lo siguiente:

.- Realiza un relato sobre el principio de inmediación, señalando que es el contacto directo que tienen las partes con el Juez.

.- Alega, que faltaba una incidencia de cotejo, sin embargo ambas partes reconocen que la promovente desistió.

.- Por todo lo anteriormente expuesto, solicita se declare Sin Lugar el presente recurso de apelación y se confirme el auto recurrido.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento en relación al recurso de apelación planteado, lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, los alegatos y fundamentos del recurso de apelación, se circunscriben en la inconformidad con el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, que fija la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para garantizar el principio de inmediación, por cuanto según lo alegado por la recurrente, el juez debió observar las grabaciones realizadas por la Juez Inhibida, conforme a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece los medios telemáticos, y no reponer la causa porque atentaría contra el principio de economía procesal.

Del Auto de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2026, emanado del Tribunal de Instancia, se observa lo siguiente:

Visto el anterior escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ ZAPATA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 159.502, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la continuidad del proceso y sentencia definitiva, en la presente causa; es por lo que este Tribunal, a los fines de dar cumplimento a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de febrero de 2.026, en la cual declara: Con Lugar, la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de hacer prevalecer el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, tomando en consideración los principios que rigen nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro del cual se encuentra el principió de Inmediatez a tenor del Articulo 6 eiusdem, y en total acatamiento de la doctrina reiterada, emanada de la Sala Constitucional, e igualmente acogido como doctrina vinculante por nuestra Sala de Casación Social, a tal efecto invoco la Sentencia N° 867, de fecha 03 de mayo de 2007, caso: Josefina Souto Vásquez contra Zdislovas Heinrich Gavorskis (fallecido) Luise Harasek de Gavorskis y sus hijos Roberto Gavorskis Harasek y Eduardo Govorrskis Harasek. Y sentencia No. 3.744, de fecha 22 de diciembre de 2003, caso: Raúl Mathison, ha señalado la Sala Constitucional:

“El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.”

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal procede a ratificar el auto dictado en fecha 13 de febrero del presente año, el cual corre inserto al folio (217).- .Es todo.-


Como bien puede apreciarse, el Juzgado recurrido ratifica el auto de fecha trece (13) de febrero de 2026, en el cual fija la audiencia oral y pública de juicio, en virtud del conocimiento del Nuevo juez, garantizando el principio de inmediación consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para resolver la delación planteada por la parte demandante recurrente, este Juzgador considera pertinente hacer mención a lo establecido en los artículos 2, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

Artículo 2 : El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. (Subrayado de esta alzada).
Artículo 11 : Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. (…)
Las normas que anteceden, concentran la esencia, el espíritu, propósito y razón de proceso laboral venezolano concebido por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que el Juez Laboral tiene la obligación de orientarlo interviniendo activamente, en atención a sus más elementales principios (uniformidad - brevedad - oralidad - publicidad - gratuidad - celeridad - inmediatez - concentración - equidad y realidad de los hechos), todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al alcance e interpretación del principio de inmediación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció:
(…) la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
Sobre el tema de la inmediación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1424 del 28 de junio de 2007 (caso: Alejandro Rafael Baille Mendoza contra C.V.G. Compañía General de Minería de Venezuela C.A.), señalo lo siguiente:
(…) el principio de la inmediación previsto en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo […] garantiza, junto con la oralidad, que el Juez que presenció el debate, evacuó las pruebas y celebró la audiencia pública –de juicio o de apelación- sea el que dicte la sentencia, pues al presidir la audiencia oral, estuvo en contacto directo con las partes, sin mediación alguna, lo que, en algunos casos, contribuye al esclarecimiento de ciertos aspectos que se presentan dudosos. De esta manera se le garantiza a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1882 del 16 de diciembre de 2009 (caso: Jacqueline Arellano de Chacón y otros, contra Constructora Lupasa, S.A. y otras), estableció:
(…) en la presente causa, al dictarse el dispositivo por un Juez que no presenció la audiencia oral de formalización del recurso de apelación, se quebrantó la inmediatez que debe regir en el procedimiento de Protección. En efecto, la decisión proferida en Alzada debió ser dictada por el Juez que presidió la audiencia oral, pues, fue éste quien tuvo contacto directo con las partes y el único que presenció la audiencia, siendo ello de vital importancia, dado que, como antes se indicó, el Circuito de Protección del estado Táchira no cuenta con una Corte de Apelaciones, lo cual haría plausible la relajación del principio de inmediación, al verificarse la falta de alguno de los Jueces que presenció la audiencia oral.

Expresado lo anterior, debe este juzgador nuevamente significar que el debate oral y público desarrollado en el presente caso, fue presenciado por un Juez distinto al que hoy conoce la Causa identificada con el alfanumérico N° NP11-L-2024-000102, situación ésta, que a la luz de los criterios jurisprudenciales mencionados, le impiden dictar el dispositivo oral del fallo y publicar la decisión de mérito que deberá recaer en el presente Juicio, atendiendo al debate oral desarrollado por la Juez Yuiris Gómez, toda vez, que con tal actuar, estaría quebrantando el principio de inmediación, en detrimento de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, que deben ser garantizados por el Juez Laboral. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se confirma el auto recurrido. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante recurrente; y SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2026, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ,
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.

EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN JOSE FAJARDO.

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. BELTRAN JOSE FAJARDO.