REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiséis (26) de Marzo de 2026.
215° y 167°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO
NP11-N-2025-000011

Demandante: Sociedad Mercantil AUTOMERCADO MAXI, C.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de Marzo de 2021, bajo el numero 110, Tomo 2-A.

Apoderada Judicial:
Abogada YULIMAR SIFONTES, inscrita en el IPSA Nº 58.184.

Demandado:
INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO. (INPSASEL)


Apoderado Judicial:
NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.


Tercero Interesado
Ciudadana ILSY DEL VALLE MEDINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.657.722, apoderada judicial, abogada GLADYS SALAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.195.

Motivo:
RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS EN CONTRA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenida en el expediente administrativo Nº MON-18657722-11-23, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro.


ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2025 (folio 218), recibe este Tribunal Superior la presente causa; y en fecha siete (07) de mayo de 2025 (folio 219), se admite de conformidad a lo que dispone el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Y de la ciudadana YLSY DEL VALLE MEDINA. Una vez recibidas las resultas de las mismas y cumplidos los lapsos procesales, en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2025 (folio 278), se celebra la Audiencia oral y pública de Juicio. Dejándose constancia de la comparecencia de la parte Accionante, de la incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y de la Procuraduría General de la República. Asiste al acto la abogada GLADYS SALAS, IPSA N° 88.195, en su carácter de apoderada judicial del beneficiario del acto administrativo, y la representación del Ministerio Público Abogado ERASMO HERNANDEZ. IPSA N° 104.311, en su condición de Fiscal Auxiliar.

En dicho Acto una vez realizada las exposiciones de las partes involucradas, se procedió a informar que el presente asunto seguirá su prosecución conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2025, el Accionante consigna escrito de Informes y/o conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2025, la representación judicial del tercero interesado consigna escrito de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2025 este Juzgado, mediante Auto informa que a partir de esa fecha inclusive, inicia el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

Alega el recurrente, que interpone conforme a los artículos 21, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Recurso Administrativo de Nulidad en contra de: Omisión del acto administrativo definitivo o decisorio, omisión por la falta de ausencia de la decisión del Recurso Jerárquico, Informe de Investigación, Certificación Medico ocupacional, y Informe Pericial, por presentar los siguientes vicios:

1.- Vicio de forma. En virtud de la omisión del Acto Administrativo de Efectos Particulares, el cual indica, debió ser el decisorio y/o definitivo, al no tener la mención de providencia, orden, instrucción, ni de circular, y por tanto incumplir con los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..

2.- Vicio de Incompetencia. Por extralimitación de funciones tanto en el informe de investigación de accidente de trabajo, S/N y sin fecha dictado por la funcionaria, ciudadana SAUYL LOROÑO, en su carácter de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores, Adscrita a la Gerencia Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores, como en la Certificación del Medico Ocupacional CMO-MON-0813-2024, del día veinte de diciembre de dos mil veinticuatro (20/12/2024) emitido por el médico ocupacional Cesar Salazar, siendo que -a decir- del recurrente, ambos actos son nulos, ya que nunca fueron tales actos, realizados dentro de las funciones y con la autoridad atribuida por funcionarios competentes para emitirlos.

3.- Vicio de Inmotivacion. En virtud del informe de investigación de accidente de trabajo, S/N y sin fecha, Certificación del Medico Ocupacional CMO-MON-0813-2024, del día veinte de diciembre de dos mil veinticuatro (20/12/2024) y el Informe Pericial, S/N, del 14/01/2025, debido a la ausencia, insuficiencia, incongruencia e inadecuación de las razones explanadas acarrearan la nulidad absoluta del acto, al no poder ser justificados los supuestos de hecho en los cuales se baso o fundamento la autoridad administrativa para la aplicación de estos actos administrativos.

4.- Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. Ello en virtud que la funcionaria al realizar su informe de investigación de Accidente de Trabajo, toma como base un caso de accidente en sí, sin tomar en consideración y omitiendo las pruebas recopiladas que cursan en el expediente técnico administrativo N° MON-18657722-11-23.

5.- Vicio de Proporcionalidad y adecuación. En virtud de que el informe pericial no tuvo proporcionalidad ya que fue excesivo, ni adecuación al ser desacomodada con la finalidad buscada de justicia, sin tomar en cuenta que se asumieron los gastos médicos, siendo el informe pericial excesivo e injustificado, por ser mayor que el salario apuntado al real que percibía la trabajadora cuando el accidente, e injusto pues no se sabe de donde procede la magnitud ni la fórmula de cálculo.
DE LA SUPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO
De conformidad con el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurrente solicitó al órgano jurisdiccional decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo, específicamente del informe pericial, informe de investigación, certificación medica ocupacional CMO Nro. 0813-2024-10; dictada en fecha 10 de diciembre de 2024, y informe de propuesta de sanción; emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Monagas- Delta Amacuro.
En relación a la solicitud de medida cautelar esta alzada dictó Sentencia Interlocutoria en fecha siete (07) de Mayo de 2025, declarando improcedente lo solicitado. (Ver folios 01 al 05) del Cuaderno separado de medidas N° NC11-X-2025-000006.

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE

(Folios 348 al 378)

La Abogada YULIMAR SIFONTES GONZALEZ, inscrita en el IPSA N° 58.184, en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO MAXI, C.A, expone lo siguiente:

Manifiesta, que en primer lugar, se presentó querella o RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y solicitud de SUSPENSION DE LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS CAUTELAR en contra de las Omisiones y de los Actos Administrativos sobre el "accidente" de la ciudadana trabajadora Ylsy del Valle Medina Gómez, cédula de identidad N° 18.657.722, en Expediente Técnico Administrativo Nº MON-18657722-11-23, de la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Casa N° 12, Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, en su carácter de Gerente Regional Monagas y Delta Amacuro, (INPSASEL)

Que, el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, sin fecha, notificado a su representada el ocho de enero del año dos mil veinticuatro V (08/01//2024), y a la trabajadora el Veinte de Diciembre del Año Dos Mil veintitrés (20/12/2023), folios del 127 al 144, ambos inclusive, del Expediente Técnico Administrativo N° MON-18657722-11-23, dictado por la funcionaria, ciudadana: SUAYL GARBINIA LORONO MARTINEZ, cedula de identidad N V-27.368.914, en su carácter Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores. Adscrita a la Gerencia Regional de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores (GERASAT) del Estado Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), viola la forma de los actos administrativos, numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además, por cuanto se cometieron los vicios de falta inexistencia del acto material o vicio de forma por no ser providencia, ni orden, ni circular, ni instrucción, incompetencia por extralimitación de funciones, así como el velo en la causa o motivo por estar fundado en un falso supuesto de hecho.

Dice, que lo más relevante es que la funcionaria actuó sin la forma establecida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al cambiar el acto administrativo de uno de simple trámite a uno definitivo o decisorio, al concluir erradamente que se trataba de un accidente de trabajo con culpa de su representada, por cuanto la funcionaria se extralimitó en sus funciones, por lo que la funcionaria actuó sin competencia, por tanto, actuó con incompetencia, pues carecía de facultades para determinar tal cosa -a decir -de la representación judicial de la parte recurrente.

Que, además de actuar sobre la base de un falso supuesto de hecho al determinar que la culpa del accidente fue de su representada, cuando era de la trabajadora ILSY DEL VALLE MEDINA GOMEZ, cédula de identidad N" V-18.657.722, conforme con el numeral 1 del artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Indica, que hay un falso supuesto de hecho cuando la funcionaria le imputa a su representada una responsabilidad que no le pertenece ni corresponde, ya que por incurrir en el falso supuesto de hecho, la circunstancia fáctica se la introduce en una norma que es inaplicable si los hechos se hubieren observados en toda su extensión, trayendo como consecuencia la nulidad absoluta del acto y de todas las demás actuaciones derivadas y/o relacionadas con éste, conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el falso supuesto de hecho evidente, puesto que el suceso no produjo sus actuales afecciones, sino la enfermedad degenerativa que sufre la trabajadora, y así las circunstancias fácticas pasaron de forma diferente a como lo establece ese acto viciado de nulidad absoluta, a parecer de la representación judicial.

Señala, que en el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, la funcionaria que lo emite incurrió en el vicio de forma esencial, al no tener tal acto administrativo de forma expresa que se trata de una Providencia, ni de una Orden, ni de una Instrucción ni de una Circular, siendo que en el caso se produjo, contra su representada, un gravemente al decidir qué: "... la investigación realizada SI cumple con la definición de Accidente de Trabajo según lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo...", lo cual niegan, el cual, reitera, es base para la CERTIFICACIÓN DEL MÉDICO OCUPACIONAL, CMO-MON-0813-2024, del 20/12/2024, y el INFORME PERICIAL, S/N, de fecha Catorce de Enero del Dos Mil Veinticinco (14/12/2.025).

Que, aunque el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO en principio debió ser un acto simple o de mero trámite, sin embargo, al contener la afirmación antes señalada, entre otras, dejó de serlo, transformándose de un Acto Administrativo Definitivo o Decisorio, violando entre otras la competencia de la funcionaria quien lo suscribe por haber incurrido en extralimitación de funciones, ya que, -a decir- de la representación judicial, sólo tenía competencia para realizar la INVESTIGACIÓN e informar de sus resultados, tal y como emana de la orden de trabajo MON-23-044, del 15/03/2023, más no para decidir que “… la investigación realizada SI cumple con la definición de Accidente de Trabajo según lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo...".

Que, la CERTIFICACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL, CMO-MON-0813-2024, del 20/12/2024, emitida por el funcionario, médico ocupacional ciudadano: César Salazar, cédula de identidad N° 10.220.954, y notificado a su representada el 07/08/2024, cursante al folio 148, del Expediente Técnico Administrativo N° MON-18657722-11-23, se infringió el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no ser ni una providencia, orden, circular ni instrucción, por lo que quebranto una forma sustancial de la Tutela Jurídica Efectiva, puesto que tal decisión es jurídicamente errada, violando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dice que, en la certificación se infringió la competencia, por extralimitación de funciones, que el médico expresa que posee facultades debido a la delegación publicada en la "Gaceta Oficial N° 41.107 del 02 de enero del 2017", donde se le faculta a certificar los accidentes de trabajo, siendo que la Gaceta Oficial del 02 de enero del 2017 es la Nº 41.065, y que la Gaceta Oficial Nº 41.107 es del 06 de marzo del 2017, tal y como se verifica de la primera página de ésta Gaceta Oficial, que en copia bajada de internet, conforme al articule 432 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, la cual se anexó marcada "C" al escrito de demanda del recurso de nulidad y que aquí se ratifica, lo hace valer ya que es un documento público administrativo que tiene pleno valor probatorio, y así pide sea admitido y declarado, y por tanto pide la declaratoria de nulidad de tal acto.

Que, en la CERTIFICACIÓN DEL MÉDICO OCUPACIONAL CMO-MON-0813-2024. del 20/12/2024, incurrió en el vicio de indeterminación temporal o discrepancia en la fecha de la gaceta oficial que supuesta pero negadamente le da la delegación, careciendo de validez la expresión del funcionario Dr. CESAR SALAZAR, ya identificado, de que el tenia facultades para certificar el accidente de trabajo, puesto que la fecha no coincide con la Gaceta Oficial, y al no ser tal la Gaceta Oficial, entonces tal delegación no existe, siendo uno de los dos requisitos concurrentes para darle validez a toda delegación, conforme a la parte in fine del numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adicionalmente, indica, que tal certificación, al decidir y certificar que se trata de un accidente de trabajo, pasa de ser un acto de mero trámite o preparatorio a uno decisorio o definitivo, por lo que debió ser bajo la forma de providencia, preferiblemente, o de orden, circular o instrucción, pero nunca bajo simple CERTIFICACIÓN DEL MÉDICO OCUPACIONAL, lo que lo hace contrario al artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega, que en lo correspondiente al INFORME PERICIAL, S/N", del 14/01/2025, se encuentra totalmente inmotivado, tanto fáctica como jurídicamente, puesto que se basan en los absolutamente nulos anteriores INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO como en la CERTIFICACIÓN MEDICA OCUPACIONAL, por no cumplir con la forma pautada en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es totalmente inconstitucional por infringir la tutela efectiva y el debido proceso, el cual a su vez contiene vicios que lo hacen absolutamente nulo como lo son la incompetencia por extralimitación de funciones, el falso supuesto de hecho, y la falta o carencia de forma de providencia, orden, circular o instrucción, por lo tanto, ese informe también es nulo de nulidad absoluta -a decir- de la parte recurrente.

Indica, que dicho informe carece de la llamada recurribilidad, es decir que no cumple con el contenido del dispositivo del artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se indica ni los recursos que proceden contra el mismo, ni expresa los lapsos para ejercerlos, ni los órganos ante los cuales interponerlos, requisitos estos que en su integridad deben ser cumplidos pues son concurrentes.

Manifiesta, que por cuanto en todo el Expediente Técnico Administrativo N° MON-18657722-11-23, carecer o inexistir la forma material mediante la cual se materializa o exterioriza la voluntad de la Administración Pública, por órganos jerárquicamente inferiores a los ministros, entonces no cumplen la forma de providencia, orden, circular o instrucción administrativa, al no cumplir con la forma requerida por el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son nulos conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 19 eiusdem.

Por otra parte, indica, que la incompetencia por extralimitación de funciones de los funcionarios públicos, lo cual se rige conforme a las leyes, por lo que los actos jurídicos producidos sin sujeción a las normas legales son absolutamente nulos: por lo que el vicio de incompetencia de un acto es aquel donde se afecta a su autor, esto es, al órgano en el cual le es imputable, bien por haber ejercido funciones que no le corresponden o por haberse excedido en el ejercicio de las que expresamente le han sido acordadas.

Que, en el caso, existe incompetencia por extralimitación de funciones tanto en 1.- el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, S/N y sin fecha, dictado por la funcionaria, ciudadana: SUAYL LORONO, cedula de identidad N V-27.368.914, en su carácter de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, Adscrita a la Gerencia Regional de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores (GERASAT) del Estado Monagas y Delta Amacuro, Monagas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); como en 2.- la CERTIFICACIÓN DEL MÉDICO OCUPACIONAL, CMO-MON-0813-2024, del día Veinte de Diciembre del Dos Mil Veinticuatro (20/12/2,024), emitido por el funcionario, Médico Ocupacional: CÉSAR SALAZAR, cédula de identidad Nº V-10.220.954; por lo que ambos actos son de por sí nulos de nulidad absoluta, siendo el caso que nunca fueron, tales actos, realizados dentro de las funciones y con la autoridad atribuida por funcionarios competentes para emitirlos.

Denuncia el recurrente, el vicio de inmotivación de; 1.- INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, S/N y sin fecha, y notificado a su representada el 08/07/2024; 2- CERTIFICACIÓN DEL MÉDICO OCUPACIONAL, CMO-MON-0813-2024, del 20/12/2024, emitido por el funcionario, médico ocupacional, César Salazar. cédula de identidad N° 10.220.954, y notificado a su representada el 07/08/2024; y 3.- INFORME PERICIAL, S/N, del 14/01/2025; se incurrió en este vicio, debido a la ausencia, insuficiencia, incongruencia e inadecuación de las razones explanadas acarrean la nulidad absoluta del acto, al no poder ser justificados los supuestos de hecho en los cuales se baso o fundamentó la autoridad administrativa para la aplicación de estos actos administrativos, pues no fue por culpa de su representada los hechos, ya que la trabajadora ciudadana ILSY DEL VALLE MEDINA GOMEZ, cédula de identidad N V-18.657.722, padece una enfermedad degenerativa en la columna vertebral, a nivel de las cervicales, por lo que al no informarlo a su patrono, su representada, no le es imputable a la última el accidente ni sus consecuencias, siendo, por tanto, que todo ello quedó demostrado en el expediente técnico administrativo, pero que ninguno de los funcionarios, al emitir sus actos, incurren en inmotivación, por lo que mal culpan a su representada de una responsabilidad que no tiene.

En cuanto a la Certificación, emitida por el Dr. CESAR OMAR SALAZAR MARCANO, quien allí manifiesta ser Médico de la DIRESAT Monagas y Delta Amacuro del INPSASEL, designado según Providencia Administrativa N 01, de fecha 02 de enero 2017, por el Presidente de INPSASEL, precisa la representación judicial, que la misma deviene o toma como base el ilegal e Inconstitucional el que sujeta al INFORME DE INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO de la ciudadana: ILSY DEL VALLE MEDINA GOMEZ, cédula de identidad N" V-18.657.722, realizado por la Funcionaria: SUAYL LOROÑO, cedula de identidad Nº V-27.368.914; es tan así que dicha Certificación expresamente sostiene que: "Funcionarios actuantes... Inspector(a): SUAYL LOROÑO... cedula de identidad Nº V-27.368.914", y asimismo, asume que se trata de un accidente de trabajo, que realiza la Trabajadora ILSY DEL VALLE MEDINA GOMEZ, cédula de identidad Nº V-18.657.722, señalando al efecto que: "... con competencia delegada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para calificar el origen ocupacional de una Enfermedad o Accidente y dictaminando el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora producto de la Enfermedad Ocupacional o Accidente de trabajo, según nombramiento que consta de Providencia Administrativa N°01-2017, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.107, de fecha 02 de enero de 2017...". Alegando la representación judicial, que ello, vicia al acto al no ser real la fecha de la supuesta pero negada delegación, incurriendo primero en un falso supuesto de derecho al basar su actuación en una norma que no existe, y en violación del numeral 7 del artículo 18 de la delegación no concuerda con la de la real publicación en Gaceta Oficial. Pero fundamentalmente es viciada tal certificación por el falso supuesto de hecho al establecer que el accidente se produjo por lo establecido en el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, puesto que si aquel es nulo de nulidad absoluta por caer en el falso supuesto de hecho de que el accidente fue causado por incumplimientos de su representada y no verdaderamente por culpa de la trabajadora, como fue, por no seguir las órdenes y directrices impartidas, que son de toda lógica, hace también que tal certificación incurra en el vicio de falso supuesto de hecho al atribuir toda la responsabilidad a su representada y no a la trabajadora.

Dice que se incurrió en falso supuesto de hecho en el INFORME PERICIAL, S/N, del 14/01/2025, cuando se establece que la ciudadana Trabajadora ILSY DEL VALLE MEDINA GOMEZ, cédula de identidad Nº V-18.657.722, no incurrió en culpa por lo sucedido, sino que esa culpa, -a decir- de la recurrente, se la atribuye errada y contradiciendo a las pruebas del expediente, de que el trabajador incumplió como ya se explanó suficientemente, en contravención de las órdenes y directrices giradas por el patrono.

Finalmente, alega, que se encuentra el vicio de falta de proporcionalidad y adecuación del acto del INFORME PERICIAL, S/Nº, del 14/01/2025, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, la proporcionalidad y adecuación son conceptos que se relacionan con evaluación de la necesidad y la apropiación de una medida o sanción en relación con una infracción; siendo la proporcionalidad el principio jurídico que establece que las medidas deben ser convenientes, no excesivas, al fin perseguido. En el ámbito legal, se utiliza pan evaluar si una sanción o medida es justa en relación con la infracción cometida, por lo que la adecuación es, en el ámbito de la proporcionalidad, la exigencia de ajuste al fin que la medida o sanción debe ser acomodarse pura alcanzar el fin que la justifica.

En el caso del INFORME PERICIAL, S/N, del 14/01/2025, dice la parte recurrente, que no tuvo ni proporcionalidad fue excesivo, ni adecuación al ser desacomodado con la finalidad buscada de justicia, ya que no se tomó en cuenta en primer lugar que su representada asumió todos los gastos médicos, más allá de su obligación, como lo era el prestar los primeros auxilios, tal y como aparece en el Expediente Técnico Administrativo Nº MON-18657722-11-23.

Manifiesta, que el INFORME PERICIAL, S/N, del 14/01/2025, es absolutamente excesivo e injustificado, excesivo por ser mayor que el salario apuntado al real que percibía la Trabajadora ILSY DEL VALLE MEDINA GOMEZ, cédula de identidad N V-18.657.722, cuando el accidente; e injusto pues no se sabe de dónde procede semejante magnitud ni tampoco su fórmula de cálculo.

Alega, que el acto del INFORME PERICIAL, S/N°, del 14/01/2025, es absolutamente nulo por violar el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por mandato de los numerales 1 y 4 del artículo 19 elusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto, Solicita finalmente sea declarado con lugar las pretensiones de fondo de su representada y nulo los actos recurridos.

DEL ESCRITO DE INFORMES DEL TERCERO INTERESADO

(Folios 380 al 384)
La abogada GLADYS SALAS, inscrita en el IPSA con el N° 88,195; en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la Ciudadana ILSY DEL VALLE MEDINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.657.722, según poder debidamente consignado ( Folios 274 al 277), tercero interesado en el juicio que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra de la certificación Nro CMO-MON-0813-2024, emanada de la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, de fecha Diez (10) de Diciembre del Año Dos Mil veinticuatro (10/12/2.024), manifiesta lo siguiente:

A los efectos de salvaguardar los derechos de su representada como tercero interesado, rechaza los argumentos manifestados por la entidad de trabajo AUTOMERCADO MAXI, C.A. En el escrito de solicitud recurso contencioso administrativo de nulidad contra certificación Nro CMO-MON-0813-2024, de fecha Diez (10) de Diciembre del Año Dos Mil veinticuatro (10/12/2.024). expediente MON 18657722-11-23, de la cual es beneficiaria su representada, denunciando la existencia de vicios en la misma por cuanto el Organismo Administrativo con fundamento en la investigación y pruebas presentadas por las partes logra determinar la ocurrencia del accidente de trabajo de índole ocupacional, el padecimiento de la enfermedad y el grado de incapacidad.

DE LOS HECHOS

Alega, que el día Seis (06) de noviembre de dos mil Veintitrés (06-11-2023) se inicia procedimiento por solicitud de investigación de presunto accidente de trabajo de su representada Ciudadana ILSY DEL VALLE MEDINA GOMEZ, C.I V.- 18.657.722, la solicitud fue realizada a través de su pareja ciudadano SERGIO GARCIA, C.I v.- 13.915.186 por cuanto se encontraba recluida en el Hospital Universitario Manuel Núñez Tovar de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

Que, en fecha seis de noviembre de dos mil Veintitrés (06-11-2023) se emite orden de trabajo N° MON-23-405 y expediente asociado MON 18657722-11-23.

Manifiesta, que se realizaron todas las investigaciones conforme a derecho, se tomó en consideración todos los elementos esenciales, todas las pruebas aportadas por las partes, siguiendo el procedimiento obligatorio, se tomo tanto los hechos como el derecho que correspondió para el caso denunciado, culminando el procedimiento con la certificación de accidente de trabajo el cual ocasiono una lesión corporal sufrida por consecuencia del trabajo (accidente laboral).

Indica, que en fecha veintitrés de abril de dos mil veinticinco (23-04-2025) la entidad de trabajo recurre Interpone NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra de la certificación Nro CMO-MON-0813-2024, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, de fecha Diez de Diciembre del Año Dos Mil veinticuatro (10/12/2.024).

Que, en fecha siete de mayo de dos mil veinticinco (07-05-2025), se admite la solicitud.

Que, en fecha catorce de mayo de dos mil veinticinco (14-05-2025), se dicta sentencia interlocutoria negando de manera motivada la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitado.

Que, en fecha Primero de agosto de dos mil veinticinco (01-08-2025) se fija el lapso la audiencia oral y publica

Que, en fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticinco (21-10-2025) se celebra la audiencia oral y pública ambas partes realizan sus alegatos y se consignan los correspondientes escritos de pruebas.

Que, en fecha veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco (24-10-2025), la recurrente hace oposición a la prueba documental marcada A, copia simple de denuncia por despido injustificado en la cual se demuestra que su representada fue despedida injustificadamente con ocasión al accidente de trabajo.

Que, en fecha veintinueve de octubre de dos mil veinticinco (29-10-2025) se admite las pruebas promovidas por la recurrente, y se declara la oposición a la documental marcada A correspondiente a su representada.

De Los Vicios Denunciados Por La Recurrente

Del vicio de forma denunciado.

Manifiesta, que por falta de motivación Rechaza lo denunciado por el recurrente lo cual señala que el Informe pericial basado en el informe de investigación de accidente de trabajo, no hay motivación, así como también alega la omisión de la decisión o respuesta al supuesto recurso jerárquico alegado. Indicando la representación judicial del tercero interesado, que lo cierto es que Primero: El procedimiento realizado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, no está incurso en los vicios aducidos por el querellante, ya que en el informe de investigación de accidente de trabajo señala las diferentes razones de hecho y de derecho que los funcionarios tomaron en cuenta para manifestar su voluntad y configurar la decisión, está cumpliendo con el requisito de motivar el acto administrativo y sus antecedentes, y Segundo: De la pruebas aportadas por la parte querellante no se demuestra haber intentado recurso jerárquico alguno, por tanto, no se demostró el vicio de forma denunciado por falta de motivación y de respuesta al supuesto recurso.

Rechaza lo denunciado por el recurrente, concerniente a que la certificación del médico ocupacional no tiene forma de providencia administrativa cuando lo cierto es que Tanto el informe pericial y La certificación del médico ocupacional, están previstas el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su reglamento y normas técnicas, el informe es un acto preparatorio donde se concibieron una serie de actos o etapas evidenciado en la averiguación sobre las causas y condiciones que pudieron ocasionar el padecimiento del trabajador que llevan hacia la Conformación de un acto administrativo que permite a la Administración laboral emitir su decisión final sobre la calificación del carácter ocupacional o no de la enfermedad o accidente laboral examinado, en tal sentido, -a decir- de la representación judicial del tercero interesado, no se demostró el vicio denunciado por falta de providencia administrativa alegada.

Del vicio Incompetencia de los funcionarios, Rechaza lo denunciado por el recurrente alegando incompetencia de funcionarios, por un error numérico en la gaceta oficial que designa a los funcionarios. Cuando lo cierto es que ha señalado la Sala de Casación Social del TSJ De acuerdo al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el informe mediante el cual INPSASEL, califica el accidente de trabajo tiene el carácter de documento público, en razón de hacer plena fe de su otorgamiento y fecha del instrumento, que además al ser promovidos como medio probatorio son documentos publico administrativos, emanan de funcionarios que cumplen con funciones que le han sido conferidas por la ley con competencia delegada por la presidencia del instituto Nacional de prevención salud y seguridad laborales para certificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente de trabajo. Por tal motivo, son competentes actuando ajustados a las funciones que les fueron conferidas por tanto, -a decir- de la representación, son competentes los funcionarios que realizaron la investigación y certificación del accidente de trabajo con competencia delegada por la presidencia del instituto los funcionarios adscritos a INPSASEL actuaron conforme a sus competencias y atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tal sentido, indica la representación judicial, que no se demostró el supuesto vicio alegado.

Del Vicio de Inmotivacion Denunciado: La representación judicial del tercero interesado, rechaza lo denunciado por el recurrente ya que lo cierto es el informe de investigación de accidente de trabajo señala las diferentes razones de hecho y de derecho que los funcionarios tomaron en cuenta para manifestar su voluntad y configurar la decisión, fueron consideradas y se decidió sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa todas las pruebas aportadas por la entidad de trabajo, en tal sentido, indica, que la denunciante no demostró la existencia del vicio denunciado.

Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado: Rechaza el tercero interesado, lo denunciado por el recurrente alegando que la administración pública se baso en falsos supuestos de hecho y de derecho cuando lo cierto es que señala la Sala de Casación Social del TSJ, ha establecido Los vicios de falso supuesto e Inmotivacion en principio no pueden coexistir en forma simultánea es decir no pueden coexistir. Debido a que al no haber supuestamente "motivación" en la decisión, no se puede al mismo tiempo denunciar algo que supuestamente no existe, son dos conceptos excluyentes entre si lo que resulta improcedentes -a decir- de la representación judicial.

Y por ultimo con respecto al falso supuesto de hecho, alega la representación judicial, que, al analizar el acto recurrido se evidencia que la certificación determinó que, una vez realizada la evaluación integral, a través de la investigación realizada por el funcionario, mediante la cual se ordenó la investigación de origen accidente de trabajo, verificándose de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador, se observa de actas procesales, que la certificación médica ocupacional fue emitida con base al informe de investigación de (accidente de trabajo) la cual se verifica la participación de la empresa es evidente que el órgano administrativo accionado fundamentó lo decidido, en hechos verificados por la inspectora encargada de realizar la investigación solicitada lo cual no se configura el vicio denunciado pues carece de fundamento.

Por tales motivos manifiesta, que el recurrente no logra demostrar los vicios alegados, por consiguiente se debe declarar como valido el acto administrativo que se pretende Impugnar, y declarar SIN lugar el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO .

(Consta a los folios 392 al 407).

En fecha 19 de Marzo de 2026, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:


Que, luego de un análisis de los alegatos expuestos por las partes involucradas, así como del análisis de las normas invocadas, resulta imperioso para el Despacho Fiscal precisar que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. Que, la denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio. Así el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la nulidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra; pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa.

Ante tales alegatos la representación Fiscal se permite señalar que la Certificación Médica Ocupacional Nº CMO-MON-0813-2024 de fecha 10 de Diciembre de 2024, contenida en el Expediente Nº MON-18657722-11-2023, se fundamentó en la investigación del accidente de Trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Manifiesta la representación fiscal, que la parte patronal, incumplió con la implementación y evaluación de los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, y que se puede evidenciar en el informe de Investigación realizado por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales mediante su Dirección Estadas de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, que la funcionaria SUAYL LOROÑO MARTINEZ, en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrita a la Geresat Monagas y Delta Amacuro, se traslado hasta la entidad de trabajo automercado maxi, c.a, donde como primer punto solicito el Programa de Seguridad y Salud de Trabajo, no demostrando la entidad de trabajo poseer dicho programa de trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo. En cuanto a la organización y funcionamiento del servicio de seguridad y salud del trabajo, la funcionaria deja constancia que no cuenta con el mismo, incumpliendo así lo establecido en los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT. En cuanto al sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, la entidad de trabajo no cuenta con el mismo, se puede evidenciar así, que en el informe de investigación, la entidad de trabajo antes del accidente del trabajo de la ciudadana ILSY DEL VALLE MEDINA GOMEZ, no cumplía con normas esenciales dentro de la empresa.

Indica, que se puede evidenciar, en las actuaciones que conforman el expediente de nulidad, que no consta que la entidad de trabajo haya mandado a realizar a la trabajadora ILSY DEL VALLE MEDINA GOMEZ, examen pre - empleo para atribuirle a la trabajadora responsabilidad alguna sobre el accidente laboral o enfermedad.

Alega, que se puede evidenciar, que la parte patronal, no demostró haber realizado la declaración del accidente de trabajo de la ciudadana ILSY DEL VALLE MEDINA GOMEZ, incumpliendo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numerales 5 y 6, señalando así la representación fiscal lo que establece el artículo 73 de la Lopcymat y Articulo 84 de su Reglamento. En consecuencia, indica, que en el presente caso, la Administración Pública, no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por lo cual solicita a esta alzada sea declarado Sin lugar el referido vicio y el presente Recurso de Apelación.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE INVOLUCRADAS


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:


1.- Acompaña marcado “A”, ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles, copia certificada del Expediente Técnico Administrativo N° MON-18657722-11-23.

2.- Acompaña marcado “B”, cuatro (04) folios útiles, recibos de pago de salario, para demostrar cuál fue su último salario mensual antes del accidente del 20 de septiembre del 2023.

3.- Acompañado marcado “C”, en un (01) folio útil, copia de la primera pagina de la Gaceta Oficial N° 41.107 del 06 de marzo del 2017. Nada aporta a la solución de la presente controversia.

4.- Solicita prueba de Informe se oficie a MAXIIMAGENES, CENTRO DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS DE ALTA TECNOLOGIA, a los a los fines de que se verifique el diagnostico del examen realizado a la ciudadana ILSY MEDINA, cedula de identidad N° 18.657.722, correspondiente a TAC DE COLUMNA CERVICAL REALIZADO EN FECHA 21/10/2023, consta respuesta a los folios 338 al 340.

5.- Solicita prueba de Informe se oficie a MAXIIMAGENES, CENTRO DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS DE ALTA TECNOLOGIA, a los a los fines de que se verifique el diagnostico del examen realizado a la ciudadana ILSY MEDINA, cedula de identidad N° 18.657.722, correspondiente a RM COLUMNA DORSAL, EN FECHA 30/10/2023, consta respuesta a los folios 338 al 340.

6.- Solicita prueba de Informe se oficie a MAXIIMAGENES, CENTRO DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS DE ALTA TECNOLOGIA, a los a los fines de que se verifique el diagnostico del examen realizado a la ciudadana ILSY MEDINA, cedula de identidad N° 18.657.722, correspondiente a RM DE COLUMNA CERVICAR, EN FECHA 30/10/2023, consta respuesta a los folios 338 al 340.

7.- Solicita prueba de Informe se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los a los fines de que informe desde que fecha está afiliada a dicho Instituto la ciudadana ILSY MEDINA, cedula de identidad N° 18.657.722, que empresa la afilio y cuantas semana tiene cotizadas, consta respuesta a los folios 388 al 390.

8.- Solicita prueba de Informe se oficie al Dr. Nelson Bistochet, en su carácter de médico especialista en medicina del trabajo, titular de la cedula de identidad N° V-9.298.292, a los a los fines de que informe si le realizo evaluación médica a la ciudadana ILSY MEDINA, cedula de identidad N° 18.657.722, cual fue la evolución de la ciudadana, cual fue el diagnostico, recomendaciones indicadas y medicamentos recetados, consta respuesta a los folios 342 al 344.

Las anteriores documentales se valoran conforme la sana crítica en el entendido que las mismas forman parte del mencionado expediente administrativo consignado en copia certificada.

No hubo más pruebas aportadas.

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

1.- Promueve en copia simple marcada “A”, denuncia por despido injustificado realizada por ante la inspectoria del trabajo del Estado Monagas, interpuesta por la ciudadana ILSY DEL VALLE MEDINA GOMEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.657.722, en contra de la entidad de trabajo AUTO MERCADO MAXI, C.A, de fecha 27 de enero de 2025, constante de seis (06) folios útiles, a los fines de demostrar que fue despedida posterior a la certificación de accidente de trabajo, de la cual la ciudadana Supra señalada en beneficiaria y a los fines de demostrar el reconocimiento de la entidad de trabajo del padecimiento de la enfermedad producto del accidente. En relación a este medio de prueba la parte recurrente realizó oposición, siendo declarada procedente. Por lo tanto, nada tiene esta alzada que valorar. (Ver folio 328).

No hubo más pruebas aportadas.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

A los solos fines de dilucidar la presente causa, pasa este Tribunal Segundo Superior del Trabajo a determinar su competencia para poder decidir el mismo, observándose que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:

Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en matera de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La disposición legal citada, establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación, interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) son los Juzgados Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial, sobre el lugar donde se dicto el Acto Administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los Actos Administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública, independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo, actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en procedimiento de Regulación de Competencia, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C. A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C. A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina, en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los Actos Administrativos que dicten las InspectorIa del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica, más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los Tribunales Laborales, conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectoría del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableciendo que:

“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”

Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que para determinar el juez natural debe atenderse a la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación, y no al órgano que dicta el acto administrativo, por lo que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tratarse de controversias que surgen del hecho social trabajo, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo. En consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo antes establecido y tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el Acto Administrativo impugnado, se declara competente para conocer de la presente Acción. Así se establece.

Declarada la competencia para conocer la presente Acción, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en los siguientes términos.

MOTIVA DE LA DECISIÓN


Con el objeto de definir el fallo a recaer en la presente causa, esta alzada debe realizar algunas precisiones sobre aspectos relevantes que deben ser considerados por el juzgador y así tenemos que en el presente caso se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de medida cautelar, incoado contra el informe pericial, Informe de investigación, y Certificación Medico ocupacional N° CMO-MON-0813-2024, de fecha correcta Diez (10) de Diciembre del Año Dos Mil veinticuatro (10/12/2.024), emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, en cuyo contenido se declaró que la ciudadana YLSI DEL VALLE MEDINA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.657.722. Sufrió un accidente de índole laboral ocasionándole 1.- Mielopatia Cervical Postraumatica, y 2.- Contusion Medular, con un grado de discapacidad parcial permanente de veintiséis (26) %.

La entidad de trabajo AUTOMERCADOS MAXI, C.A., en su carácter de parte recurrente, fundamenta el presente Recurso Contencioso administrativo de Nulidad en el hecho de la Omisión por falta de ausencia o decisión del Recurso Jerárquico ejercido en fecha (06) de marzo de 2024. En relación a este punto NO costa prueba en autos de haberse ejercido Recurso Jerárquico alguno. Que el informe pericial, informe de investigación y certificación medico ocupacional, se encuentra viciados de nulidad absoluta por contener Vicio forma, Vicio de Incompetencia, Vicio de Inmotivacion, Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, y Vicio de Proporcionalidad y adecuación.

En primer lugar, debe esta alzada señalar con respecto a la solicitud nulidad del INFORME PERICIAL, S/N de fecha 14/01/2025, emanado de la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en sentencia N° 828 de fecha siete (07) de julio de 2014, caso: Telcel C.A. (actualmente Telefónica Venezolana C.A.), que señala lo siguiente:
Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que el referido Oficio N° 0288-11 es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, que arrojó como resultado la referida Certificación N° 0619-10, el mismo obedece –como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal.
Así, el informe pericial conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al tener validez sólo en aras de celebrarse una transacción laboral en vía administrativa, la cual deberá ser homologada por un funcionario competente, es considerado un acto de mero trámite, por tanto, no susceptible de ser demandada su nulidad, criterio este que ha imperado por la Sala de Casación Social. (Ver Sentencia. N° 746 del 28 de julio de 2016, entre otras). En consecuencia, visto que la parte recurrente demanda su nulidad por carecer de inmotivacion, se declara improcedente conforme a los motivos señalados. Así se establece.
En segundo lugar, denuncia la parte recurrente el Vicio de forma. En virtud de la omisión del Acto Administrativo de Efectos Particulares, el cual indica, debió ser el decisorio y/o definitivo, al no tener la mención de providencia, orden, instrucción, ni de circular, y por tanto incumplió con los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para resolver el vicio planteado, observa este Tribunal lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo;
Artículo 17. Las decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa. También, en su caso, podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares.
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo al que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
Con base en lo expuesto, concluye esta alzada que al establecer la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para investigar y calificar el origen de la enfermedad o accidente de Trabajo. Constata esta alzada, que la certificación médica ocupacional inserta al folio 198, se encuentra debidamente estructurada conforme a la investigación realizada, y cumple con los requisitos exigidos en la Ley. En consecuencia, se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.
En tercer lugar, denuncia la parte recurrente el vicio de incompetencia por extralimitación de funciones tanto en el informe de investigación de accidente de trabajo, dictado por la funcionaria, ciudadana Licda. SAUYL LOROÑO, en su carácter de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores, y la Certificación Medico Ocupacional CMO-MON-0813-2024, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (10/12/2024) emitido por el Dr. CESAR SALAZAR, siendo que -a decir- de la recurrente, ambos actos son nulos, porque no son dictados por funcionarios competentes para emitirlos.
Para resolver la presente delación, es importante resaltar en cuanto al vicio de incompetencia del funcionario que suscribe el acto impugnado, en decisión dictada por la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1.337 de fecha 28 de noviembre de 2012, lo siguiente:
(Omissis) el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002.
En tal sentido, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. Sentencia SPA Nro. 161 del 03 de marzo de 2004).
En el presente caso, se observa Orden de Trabajo N° MON-23-405, (folio 58) y Certificación Medico Ocupacional N° MON-0813-2024, (folio 198); en base a su competencia para conocer, determina lo siguiente:
Orden de trabajo N° MON-23-405.
Quien suscribe, CARMEN COVA. Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.303.790, en mi condición de GERENTE REGIONAL MONAGAS Y DELTA AMACURO, de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Monagas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), facultada según Providencia Administrativa N° ORH-048-2019 y de fecha 22 de ABRIL del (2019), según Gaceta Oficial N° 41.656 de fecha 17/06/2019, emito la presente Orden de Trabajo al Funcionario (a) SUAYL LOROÑO, titular de la cedula de identidad N° V-27.368.914, para que actué de conformidad con las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 21/07/1967, Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 25/06/1984 y artículos 1, 12, 17 y numerales 1, 6, 7, 9, 14 y 26 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Certificación medico ocupacional N° MON-0813-2024.

Yo, Cesar Omar Salazar Marcano, CI; V-10.220.954, medico adscrito al INPSASEL, con competencia delegada por la Presidencia del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para Calificar el Origen Ocupacional de una Enfermedad o Accidente y dictaminar el Grado de Discapacidad del Trabajador o de la Trabajadora producto de una Enfermedad Ocupacional o Accidente de trabajo, según nombramiento que consta en la Providencia Administrativa N° 01-2017, publicada en Gaceta Oficial N° 41.107, de fecha 02 de enero de 2017, según consta en Gaceta Oficial 40.154, de fecha 25 de abril de 2013, y corregida por error material en la Gaceta Oficial 40.216 de fecha 29 de Julio de 2013, referida al Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, CERTIFICO que se trata de Accidente de Trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-, que devino en la Trabajadora, en DISCAPACIDAD PARCIAL PERMATENTE, conforme al artículo 76 en concordancia con el artículo 80 de la LOPCYMAT, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veintiséis (26)% con limitaciones para realizar actividades laborales que impliquen bipedestación prolongada, marcha de trayectos largos por superficies de terreno irregular, levantamiento y traslado de cargas superiores a siete (07) kilogramos, descarga unilateral de peso en miembro inferior derecho. Fin del informe que va sin enmienda, se le notificara a las partes interesadas y reposa en la Historia Clínica correspondiente. En Maturín, a los Diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Con relación al vicio de incompetencia alegado, se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de conformidad con los artículos 18, numerales 14, 15, 16 y 17, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano competente para investigar y determinar la ocurrencia de accidente laborales, designando a través de su Directora a la ciudadana SUAYL LOROÑO, titular de la cedula de identidad N° V-27.368.914, para que actué de conformidad con las atribuciones y facultades conferidas en la ley en la investigación del accidente laboral denunciado.
Así las cosas, el artículo 18, numerales 14, 15, 16, y 17, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sobre las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en relación a accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, establece:
Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, tendrá las siguientes competencias

(…).
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora
(…).
El procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, se encuentra previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prevé lo siguiente:
Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma. (Destacado de esta alzada).

De acuerdo con las normas anteriormente transcritas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asigna la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como se indico anteriormente de investigar la ocurrencia de accidente laborales y enfermedad ocupacional, calificarlo y determinar el grado de discapacidad del Trabajador (a). En consecuencia, visto que los ciudadanos SUAYL LOROÑO, titular de la cedula de identidad N° V-27.368.914, funcionaria adscripta a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Monagas, fue designada a realizar la investigación y determinar si la ciudadana YLSI DEL VALLE MEDINA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.657.722. Sufrió un accidente de indole laboral en las instalaciones de trabajo Automercado MAXI, C.A. Y que el Ciudadano CESAR SALAZAR, actuando en su condición de médico ocupacional emite certificación medica N°CMO-MON-0813-2024, de fecha diez (10) de diciembre de 2024, donde se evidencia que la referida ciudadana sufrió un accidente laboral que trajo como consecuencia 1.- Mielopatia Cervical Postraumática, y 2.- Contusión Medular, con un grado de discapacidad parcial permanente de veintiséis (26) %. Por lo tanto, ambos funcionarios actuaron dentro de su competencia conforme a las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se declara improcedente el vicio de incompetencia denunciado. Así se determina.

En cuarto lugar, la parte recurrente denuncia el Vicio de Inmotivacion del informe de investigación de accidente de trabajo, S/N y sin fecha, Certificación del Medico Ocupacional CMO-MON-0813-2024, de fecha diez (10) de diciembre de 2024 y el Informe Pericial, S/N, de fecha catorce (14) de enero de 2024, debido a la ausencia, insuficiencia, incongruencia e inadecuación de las razones explanadas acarrearan la nulidad absoluta del acto, al no poder ser justificados los supuestos de hecho en los cuales se baso o fundamentó la autoridad administrativa para declara el accidente laboral.
En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo denunciado por la recurrente cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa.
En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.
Para esclarecer un poco más la configuración del vicio bajo análisis, mediante sentencias Nros. 00551 y 00732 proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se establecen lo siguiente:

(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

Con vista a los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando el acto administrativo carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Del análisis de lo expuesto al caso concreto, esta alzada aprecia de la Certificación N° MON-0813-2024, de fecha diez (10) de diciembre de 2024, mediante la cual se determinó que la ciudadana YLSI DEL VALLE MEDINA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.657.722. Sufrió un accidente laboral en la entidad de trabajo Automercado MAXI, C.A. Y que el Dr. CESAR SALAZAR, actuando en su condición de médico ocupacional determina a través de la certificación medica N°CMO-MON-0813-2024, accidente de trabajo diagnostico: 1.- Mielopatia Cervical Postraumática, y 2.- Contusión Medular, con un grado de discapacidad parcial permanente de veintiséis (26) %. con limitaciones para realizar actividades laborales que impliquen bipedestación prolongada, marcha de trayectos largos por superficies de terreno irregular, levantamiento y traslado de cargas superiores a siete (07) kilogramos, descarga unilateral de peso en miembro inferior derecho se encuentra suficientemente motivada, toda vez que tal dictamen es el producto de una evaluación integral previa efectuada por un funcionario adscrito a ese organismo, que incluyó cinco criterios, a saber: Baremo Nacional, Clínico y Para-Clínico, Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, y Legal, por lo que la misma ha sido expedida con base a hechos y datos obtenidos del resultado de la investigación, cuyos soportes constan en el expediente administrativo formado con ocasión a la emisión del acto administrativo. En consecuencia, no prospera en derecho el vicio denunciado. Así se decide.

En quinto Lugar, denuncia el recurrente el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. Ello en virtud que la funcionaria al realizar su informe de investigación de Accidente de Trabajo, toma como base un caso de accidente en sí, sin tomar en consideración y omitiendo las pruebas recopiladas que cursan en el expediente técnico administrativo N° MON-18657722-11-23.

En este orden de ideas, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la recurrente en nulidad, al respecto tenemos:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

En el caso sub examine, la representación judicial de la accionante, solicita la Nulidad del acto administrativo CMO-MON-0813-2024 de fecha diez (10) de diciembre de 2024, EXP. MON-186677722-11-23, emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INSPASEL). Al considera que el Acto Administrativo, fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho, por cuanto se fundamenta en hechos inexistentes, sin que existan pruebas técnicas que demuestren dicha afirmación.

Visto lo anterior, es menester de este Sentenciador precisar, que el Ente Administrativo apertura informe de investigación para determinar la existencia del accidente laboral (Ver folios 51 al 208), siendo debidamente valorado por esta alzada, arrojando una certificación Medica Ocupacional a favor de la ciudadana YLSI DEL VALLE MEDINA GÓMEZ. Con diagnóstico 1.- Mielopatia Cervical Postraumática, y 2.- Contusión Medular, con un grado de discapacidad parcial permanente de veintiséis (26) %. Con limitaciones para realizar actividades laborales que impliquen bipedestación prolongada, marcha de trayectos largos por superficies de terreno irregular, levantamiento y traslado de cargas superiores a siete (07) kilogramos, descarga unilateral de peso en miembro inferior derecho

En lo que respecta a los vicios delatados, observa y analiza este Juzgador, los alegatos de la representación judicial de la parte recurrente, y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el Acto Administrativo, a los fines de formar criterio en el presente asunto y al analizar las copias consignadas en autos al efecto, que la certificación expedida por el Ciudadano Cesar Omar Salazar, Medico Ocupacional, adscripto al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, está fundamentada en el informe de investigación realizado por la funcionaria Lcda. SUAYL LOROÑO, quien actuó en su condición de Inspectora en salud y seguridad de los trabajadores adscripta a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Monagas y Delta Amacuro, siendo que al folio 157; se deja constancia que la entidad de trabajo AUTOMERCADO MAXI, C.A. presento la documentación requerida en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, fecha posterior al haber realizado el informe de investigación, que la deducción la cual establece dicho informe y que luego le sirve de fundamento a la certificación dictada, se basa en la investigación realizada en la sede entidad de trabajo AUTOMERCADO MAXI, C.A. Av. El Ejército casa S/N, Sector la Muralla, Maturín Estado Monagas, dejándose constancia que entidad de trabajo AUTOMERCADO MAXI, C.A. No cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el trabajo. No Cuenta con un Organización y Funcionamiento del Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo. No cuenta con un sistema de Vigilancia Epidemiologica. No posee constancia de haber dotado de equipos de protección personal a la trabajadora. Incumpliendo con normas previstas en la LOPCYMAT.

En el presente asunto se desprende del informe de investigación realizado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Siendo debidamente valorado por esta alzada. (Folios 189, 190, 191, 192, y 194), lo siguiente:

(…)

3.- ANALISIS Y CONCLUSIONES SOBRE EL ACCIDENTE:
3.1- HECHOS ANTERIORES A LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE

3.1.1 Se evidencia que el trabajador objeto de investigación, se encontraba laborando en fecha 20/10/2023, en el Turno de 08:00am a 20:30 horas, día del evento, de cargo Mantenimiento ASEADORA. Se encontraba en su centro de trabajo “Automercado Maxi” específicamente en el área de Frutas y Hortalizas, la cual acudió a realizar limpieza en uno de los exhibidores de las hortalizas, procediendo a retirar una caja vacía y tropieza con un objeto.

3.1.2 No se constata Procedimiento de Trabajo Seguro para la Ejecución de la Actividad Insalubres, sustancias toxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral.

3.2 DESCRIPCION DEL ACCIDENTE:

Luego de la revisión de documentos presentado por el trabajador objeto de la investigación y la entidad de trabajo AUTOMERCADO MAXI, C.A.; se determina lo siguiente: El ciudadano ILSY MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro V-18.657.722., quien desempeña el cargo de MANTENIMIENTO (ASEADORA), para la entidad de trabajo AUTOMERCADO MAXI, C.A, específicamente en el área de Frutas y Hortalizas, se encontraba en fecha 20/10/2023, cumpliendo la Guardia de 08:00AM a 20:30PM horas; siendo las 09:00AM horas aproximadamente acude a realizar una limpieza de manera manual a uno de los exhibidores de las hortalizas, procediendo a retirar una caja vacía y tropieza con un objeto, en el mismo procede a tener una caída de un mismo nivel.

3.3 CAUSAS DEL ACCIDENTE:
3.3.1 CAUSAS INMEDIATAS.
Causas relativas a instalaciones, maquinarias, herramientas y Equipos:

3.3.1.1 Ausencia de orden y limpieza (1619).
3.3.1.2 Falta de orden y limpieza (1624).
Durante el procedimiento de la actividad y/o Mantenimiento (Aseadora), en el área de frutas y hortalizas se ausencia el orden y limpieza por parte de los empleados de mantenimiento de los equipos eléctricos (Frízer).

Causas relativas al Individuo:

3.3.1.3 No utilización de equipos de protección individual disponibles (2107).

3.3.2- CAUSAS BASICAS.
Causas relativas a la organización del trabajo:
3.3.2.1 Ausencia de Procedimiento (1111). No se evidencia Procedimiento Seguro de Trabajo para Mantenimiento, ni mucho menos para la actividad de Aseadora. Incumpliendo el empleador con lo establecido en numerales 1, 2 y 3 del artículo 62 de la LOPCYMAT y numeral 1 articulo 53 de la LOPCYMAT.

3.3.2.2 Supervisión inexistente, inadecuada o insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos (1119). No se consta la existencia en las área de trabajo de supervisión adecuada y suficiente para el desarrollo de los procedimientos de trabajo. Incumpliendo el empleador con lo establecido en el numeral 1 y 2 del artículo 59 y artículos 62 de la LOPCYMAT.

Causas relativas a la organización de la prevención:

3.3.2.1 Inexistencia de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo 2100. Se constato que la entidad de trabajo AUTOMERCADO MAXI, C.A, NO demostró poseer un programa de seguridad y salud en el trabajo en fecha del presunto accidente. Incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 7 y 61 de la ley orgánica de Prevención, condiciones y reglamento parcial de la LOPCYMAT; así como también la norma técnica para la elaboración del PSST (publicada en gaceta oficial N° 42.712, de fecha 12/09/2023).

6. CONCLUSION DE LA INVESTIGACION.
El accidente investigado SI cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, que establece la siguiente definición:

…Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o en ocasión del trabajo”…

Respecto a la inobservancia de normas en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte del patrono, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 155 del 16 de febrero de 2018 (caso: Lenys del Valle Melo), al resolver una solicitud de revisión, señaló lo siguiente:

Ante la materialización efectiva de la comisión de un hecho ilícito por la inobservancia de normas tuitivas en materia de salud y seguridad laboral que asisten en derecho a la entonces laborante, hoy solicitante de revisión, representado este hecho por: la falta de suministro de información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres; el no impartimiento de formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud del trabajo suficiente, adecuada, práctica y periódica; la no proporción de descripción de cargo, así como la falta de dotación de equipos de protección personal, cabría la posibilidad de considerar que tal situación podría guardar relación con la patología cervical que aqueja a la requirente y que fue certificada como una enfermedad de trabajo por la autoridad competente, siendo que esta conducta negligente e inobservante en el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial fue erróneamente descartada en el fallo examinado al resaltarse el cumplimiento de varias condiciones de seguridad relacionadas al entorno laboral de la solicitante y esta aseveración debe devenir del aplicado y exhaustivo análisis de la situación descrita y no solo de la mera enunciación de cumplimientos. (Resaltado añadido).

Señala la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 69 la definición de accidente de trabajo, lo siguiente:

Artículo 69: Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Serán igualmente accidentes de trabajo:

1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o pro ducto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que con curran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

Observa esta alzada, que la entidad de trabajo recurrente incumplió con la normativa de seguridad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como quedó demostrado en el análisis del “Informe de Accidente de Trabajo” emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del que se desprende Ausencia de orden y limpieza; no se utilizan equipos de protección individual disponibles; no informaron a la trabajadora de las condiciones inseguras a las que estaba expuesta; no lo capacitaron en materia de prevención de accidentes; no se evidencia Procedimiento Seguro de Trabajo para Mantenimiento, ni mucho menos para la actividad de Aseadora. Incumpliendo el empleador con lo establecido en numerales 1, 2 y 3 del artículo 62 de la LOPCYMAT y numeral 1 articulo 53 de la LOPCYMAT. No consta la existencia en el área de trabajo de supervisión adecuada y suficiente para el desarrollo de los procedimientos de trabajo. Incumpliendo el empleador con lo establecido en el numeral 1 y 2 del artículo 59 y artículos 62 de la LOPCYMAT. Adicionalmente, no realiza la declaración del accidente dentro del lapso establecido incumpliendo lo establecido en el numeral 10 del artículo 40 de la LOPCYMAT, considerada como una infracción muy grave. Por consiguiente, visto que la certificación medico ocupacional se basa en los hechos investigados y conforme a la normativa de la LOPCYMAT; considera quien aquí decide, que el presente vicio no puede prosperar en derecho. Así se establece.

Por último, denuncia la parte recurrente lo relacionado al Vicio de Proporcionalidad y Adecuación. En virtud que el informe pericial no tuvo proporcionalidad fue excesivo, no se toma en cuenta que la entidad de trabajo asumió los gastos médicos, siendo el informe pericial excesivo e injustificado, por ser mayor que el salario apuntado al real que percibía la trabajadora cuando el accidente, e injusto pues no se sabe de donde procede la magnitud ni la fórmula de cálculo.

Establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad administrativa competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”

En relación con el principio de proporcionalidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01115, de fecha 01 de octubre de 2008, estableció lo siguiente:

“La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1666 de fecha 29 de octubre de 2003)”.

Por su parte la Sala de casación Social, en la sentencia n° 1435 del 17 de diciembre del año 2013 (caso: Tropical-Kit, C.A. contra Acto N° PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25/04/2011 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua) estableció:
Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.
En el caso sub iudice, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadano Robinson Martínez, mediante la providencia administrativa impugnada, resolvió imponer multa a la empresa Tropical- Kit, C.A., por haber incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 119, numeral 19 y 118, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de doce (12).
Pues bien, del texto íntegro de la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo, esta Sala de Casación Social verifica que, en efecto, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, un total de doce (12) trabajadores.
Lo anterior, en modo alguno fue advertido por el juez a quo, ya que el criterio seguido por dicho sentenciador, se fundó llanamente en que la providencia administrativa cumplía con las exigencias previstas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el informe de inspección reflejará los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción; la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción. Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados.
En virtud de las consideraciones expuestas, se considera que el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Tropical-Kit, C.A., revoca el fallo recurrido y declara la nulidad de la providencia administrativa N° PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril del año 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la Planilla de Liquidación signada con el N° 11-0103. Así se decide

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, cabe señalar que en relación con el principio de proporcionalidad bajo análisis, lo fundamental en el ejercicio de la actividad administrativa radica en el hecho de que cuando una autoridad competente para imponer una sanción, proceda a hacer efectivos los mecanismos legales que se traducen en el derecho administrativo sancionador, debe, es decir, está obligado a tomar en consideración la adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta; de modo que la interpretación jurisprudencial y doctrinaria que se ha formulado en torno al principio de proporcionalidad limitó la discrecionalidad a la adecuación en comento.

En relación al monto de indemnización establecido en el informe pericial, (folios 202 al 203); se observa lo siguiente

En este caso aplica el monto establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT el cual prevé.


(…)

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

(…)


Para las indemnizaciones, se toma en cuenta la gravedad de la falta y la gravedad de la lesión, para establecer la gravedad de la falta se observa lo establecido en los artículos 119 numeral 19 de la LOPCYMAT, de las Infracciones Graves, donde se describen los incumplimientos, en materia de seguridad y salud en el trabajo, diferenciados en función de la gravedad, siendo importante destacar que en el presente caso, según consta de acta de Investigación realizada por el funcionario actuante concluye: “Ausencia de procedimiento (IIII) seguro de trabajo para mantenimiento, ni mucho menos para la actividad de Aseadora”. Siguiendo lo pautado en el artículo 130 se procede a determinar la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva, en este caso se establece. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años en caso de discapacidad parcial permanente, se aplica 1095 días continuos.

Indemnización = Salario Integral Diario x N° de días continuos.
Bs. 220,35x1095 días=
MONTO MINIMO FIJADO:
Bs.241.283,25

DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINCO CENTIMOS.

Precisado así todo lo relativo al principio de proporcionalidad, debe señalar quien aquí juzga que en el caso de autos, se observa del informe pericial que el monto reflejado por indemnización se realiza conforme a la formula aritmética señalada en el articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, atendiendo a las faltas grave en que incurrió la entidad de trabajo Automercado MAXI, C.A. por lo cual se evidencia que la administración efectuó los cálculos previstos en la Lay Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; conforme al salario alegado por la trabajadora al momento de la denuncia del accidente, y respecto al recibo de pago inserto a los autos no se refleja la denominación de pago; (Ver folio 52 y 55) de modo que, a la luz de los señalamientos precedentes, este juzgador considera que efectivamente el órgano administrativo cumplió con la normativa anteriormente mencionada. Razón por la cual se desestima la vulneración del Principio de Proporcionalidad alegado por la parte recurrente. Así se decide.-

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta alzada que al no haber incurrido el acto administrativo impugnado en las infracciones expuestas por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de nulidad, deviene declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la entidad de trabajo Automarcado Maxi, C.A. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Acción de Nulidad. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES intentado por la entidad de trabajo AUTOMERCADO MAXI, C.A. en contra del acto administrativo CMO-MON-0813-2024 de fecha diez (10) de diciembre de 2024, EXP. MON-18667722-11-23, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INSPASEL).
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio y remítase con copia certificada de la sentencia. Cúmplase.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente vencido el lapso de suspensión que establece el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,