REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintisiete (27) de Marzo de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º
ASUNTO: NP11-R-2026-000026.

Visto el escrito de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2026, presentado por el Abogado JOSÉ ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 159.502. Actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano PONCIANO DANIEL ALFONZO HERNANDEZ. Plenamente identificado en autos. Mediante la cual anuncia recurso de casación, contra la Sentencia Interlocutoria publicada por esta Alzada en fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2026, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión precisa lo siguiente:
Señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 167, lo siguiente:

Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.

Del artículo mencionado, se desprende que son recurribles en casación las sentencias de segunda instancia que ponen fin al juicio, cuyo interés exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); asimismo, que en dicho recurso quedan comprendidas las sentencias interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la sentencia definitiva.

En relación con el recurso de casación intentado en contra de sentencias interlocutorias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 878 de fecha 14 de noviembre de 2006 (caso: Darío Enrique Vilchez Urribarrí, contra Millennium Cars) y 678 de 24 de octubre de 2012, (Caso: Martha Fabiola Bustillos contra Venezolana Industrial de Agregados, C.A. (V.I.A.C.A.)), estableció lo siguiente:
”…estima la Sala imprescindible en el caso examinado, precisar las diferencias que median entre las sentencias repositorias y las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, definitivas formales, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.
En tal sentido, tenemos que las primeras son las que resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas de procedimiento, sin decidir la cuestión principal.
Las últimas, son aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva, que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa al estado que se juzgue pertinente.
Las primeras no gozan del recurso de casación en forma inmediata, por no poner fin a la controversia; lo que igualmente sucede con los fallos que niegan la reposición y ordenan la continuación del procedimiento. Las últimas, si gozan de forma inmediata del recurso de casación.
De este modo, queda claro que las sentencias definitivas formales o de forma, son aquellas que dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia, tal como sucede en el caso bajo examen.
Por todo ello, la recurrida en este juicio, debe considerarse como una sentencias definitiva formal que, si bien no pone fin al juicio ni impide su continuación, sin embargo, si produce un gravamen irreparable por la definitiva, pues la misma, en modo alguno, podría subsanar el posible perjuicio que se causare, el cual, bajo tales circunstancias podría ser determinado únicamente cuando la Sala, después de revisado el fallo definitivo decidiere sobre la legalidad o no de la reposición previamente decretada. (Sic). (Negritas del original).

Por otra parte, la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 129 del 5 de abril de 2013, (caso: Erwin Bravo, Cristina Silva, Gustavo Ávila, Daniel Chacín, Dirma Ríos, Gabriela González, Kelwin Castillo y Nancy Gutiérrez Vs. Transporte y Servicios Bermúdez Chacín, C.A. y Carbones del Guasare) estableció:

En el caso sub iudice, la decisión del Juzgado Superior del Trabajo, que a juicio del recurrente tiene recurso de casación, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, pues confirma el auto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que negó la homologación de la transacción notariada suscrita entre las empresas codemandadas y sus trabajadores, la cual fue consignada por la parte actora junto con su escrito libelar, evidenciándose que por cuanto dicha actuación no pone fin al trámite de la causa principal, la misma no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos previstos para la admisión del recurso de casación de manera inmediata, establecidos en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones que no ponen fin al proceso, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, se reitera que la doctrina de casación es pacífica y consolidada en el sentido que el recurso de casación interpuesto contra ellas no es admisible de inmediato, sino que ésta podrá recurrirse conjuntamente con la definitiva, de acuerdo al principio acumulativo dispuesto en el artículo 176 de la ley adjetiva laboral.

Como corolario de lo antes expuesto, al tratarse la sentencia recurrida de un fallo interlocutorio que no pone fin al proceso, sino que el mismo se refiere a un auto que negó la homologación de una transacción notariada consignada por la parte actora junto con su libelo, el cual no impide la continuación del proceso, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado contra dicho fallo y en consecuencia improcedente el recurso de hecho. Así se resuelve. (Negrita y subrayado de esta alzada).

En tal sentido, por cuanto la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, debe declararse INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2026. Así se decide.

El Juez,
Abg. Asdrúbal José Lugo García.
El Secretario.
Abog. Beltrán Fajardo.