REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Seis (06) de marzo de Dos Mil Veintiséis (2026)
215° y 167°
ASUNTO: NP11-R-2026-000023

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el recurso de hecho interpuesto por el Abogado ALBERTO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.689; actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de los autos de fecha seis (06), once (11) y diecinueve (19) de Febrero de 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente NP11-R-2026-000023 y NH12-X-2026-000006 de la nomenclatura interna de estos Tribunales Laborales, en el Juicio intentado por la ciudadana LISBETH DEL VALLE ACEVEDO, en contra de la entidad de trabajo CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A.

Recibido el presente Recurso de Hecho por el Juzgado Primero Superior del Trabajo en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2026, se le concedió al Recurrente de Hecho, un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que consignara las copias certificadas que considerara pertinentes a los efectos de fundamentar el mismo.

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante, presenta diligencia y consigna las copias certificadas que consideró pertinentes. De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de los cinco (5) días de despacho otorgados al recurrente para que consignara las copias finalizó el 02 de marzo de 2026, y a partir del día dos (02) del presente mes y año exclusive, se inició el lapso dentro del cual debe publicarse la Sentencia.
En fecha dos (02) de marzo de 2026, la Jueza del Juzgado Primero Superior del Trabajo se inhibe de conocer de la presente causa.

En fecha tres (03) de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara Con Lugar la Inhibición interpuesta por la Jueza del Juzgado Primero Superior del Trabajo y ordena la redistribución del presente expediente.

Recibido el presente Recurso de Hecho por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha cinco (05) de Marzo de 2026, y en virtud que ya fue concedido el lapso al recurrente a los fines de que consignara las copias certificadas que considerara pertinentes a los efectos de fundamentar el mismo, copias consignadas en los folios 12 al 75, por lo que, encontrándose este Juzgado Superior dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso, lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

De la revisión de las actas procesales, la parte recurrente, fundamenta el Recurso de Hecho, y se observa del escrito presentado en fecha veinte (20) de Febrero del 2026, lo siguiente:

Relata lo expresado por el Juzgado recurrido en los autos de fecha seis (06), once (11) y diecinueve (19) de febrero de 2026, informando a esta alzada que el auto de fecha once (11) de febrero de 2026, fue recurrido en revocatoria por contrario imperio, o de ser encontrada improcedente entonces apelaba del mismo, y el tribunal se pronuncia mediante el auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, donde -a decir- de la parte recurrente no se pronuncia de manera expresa sobre dichos recursos.

Señala, que conforme al artículo 83, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la instalación de la audiencia de Juicio se procedió a tachar por falsedad: el Libelo de la demanda, la corrección y/o ampliación de la demanda, el poder, copia de la cedula de identidad de la supuesta actora, actas de audiencias de prolongación, y acta del acto conciliatorio, debido a que supuestamente la ciudadana LISBETH DEL VALLE ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V-8.365.159, no se presentó ante la Coordinación Judicial en la Unidad de Recepción de Documentos URDD, de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sino que al menos fueron sorprendidos en su buena fe, por lo que no ha otorgado ningún poder, -a decir- del recurrente, la firma de la ciudadana LISBETH DEL VALLE ACEVEDO, parte demandante no parece verdadera, toda vez que se encuentran a los autos una serie de documentales, promovidas por la contraparte como pruebas, las cuales aparecen firmadas de puño y letra de modo completamente diferente.

Indica, que en el acto de instalación de la audiencia de juicio, la Juez de Juicio, estableció al final, que se pronunciaría sobre la tacha en la próxima audiencia, la cual está pautada para el doce (12) de marzo de 2026.

Que, en segundo lugar, se le informa al tribunal, en el mismo momento de de la interposición de tacha solicitara al SAIME, sobre las huellas digitales de la ciudadana que aparece como actora, a fin de verificar si coinciden con la de la persona a quien se le acredito la cedula de identidad N° V-8.365.159, en la primera vez que le fue expedida dicha documentación; por lo que -a decir - del recurrente, mal podría decir la Juez A-quo, que su representada no promovió pruebas.

Manifiesta el recurrente, que lo más grave, respecto a la tacha, es que no se debía aperturar ningún cuaderno de tacha, por cuanto la parte promovente no insistió en hacer valer los documentos tachados, conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, aunque la Juez A-quo, expreso que en la instalación sobre las alegaciones de cada una de las partes no había ninguna oportunidad ni para replica ni contrarréplica, sin embargo, -a decir- del recurrente, el Abogado Aníbal Marcano Casanova, intervino igualmente expresando que el hoy recurrente no podía leer, pero quien expone precisa que lo que estaba era buscando los números de la foliatura de los documentos que se estaban tachando en dicho momento, por lo que igualmente pudo perfectamente intervenir para establecer que insistía en hacer valer los documentos en tal ocasión se estaban tachando, por lo que opero la consecuencia del artículo 441 de la Ley adjetiva general, es decir debe ser desechado del proceso todos y cada uno de dichos instrumentos, a decir del recurrente, y así pide que se decida.

Y finalmente señala el recurrente, que el tribunal no se pronuncio sobre el recurso ni de revocatoria por contrario imperio ni de apelación, indicando, que hay una evidencia absolución de instancia, es por lo que acude ante esta alzada en el presente recurso de hecho, no teniendo otro medio regular, contra dicho auto, presentando, copias simples de los autos antes expuestos de fechas seis (06), once (11) y diecinueve (19) de febrero de 2026, del expediente N° NH12-X-2026-000006, del expediente N° NP11-L-2022-000110.

Por todo lo anteriormente expuesto, el recurrente solicita que el presente Recurso de Hecho y la tacha sean declarados Con Lugar y consecuencialmente Sin Lugar la demanda interpuesta.

DE LAS COPIAS CONSIGNADAS

Los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.


Conforme las normas trascritas, la parte recurrente tiene la obligación de acompañar copias de las actas del expediente que crea conducentes, y si bien no indica que las mismas deban ser certificadas, justamente, la certificación que haga el Tribunal de la causa de las documentales, da la certeza al Juzgador de Alzada que las mismas pertenecen a dicho expediente.

En este sentido, fueron consignadas copias certificadas mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2026, corren inserta a los folio 12 hasta el folio 75 (ambos inclusive), y de la revisión de las mismas, este Juzgado observa:

• Del folio 12 al 19, libelo de demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesto por la ciudadana LISBETH DEL VALLE ACEVEDO, en contra de la entidad de trabajo CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A.

• Del folio 20 al 26, corrección del libelo de demanda.

• Al folio 27, Poder - Apud- Acta conferido por la ciudadana LISBETH DEL VALLE ACEVEDO, a los abogados ANIBAL MARCANO CASANOVA y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA.

• Al folio 28, acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2025, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

• Al folio 29, acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

• Al folio 30, acta conciliatoria de fecha 04 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
.
• Del folio 31 al 32, decisión de fecha 27 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

• Al folio 33, comprobante de recepción del asunto NP11-R-2023-000040 de fecha tres (03) de abril de 2023.

• Al folio 34, comprobante de recepción del asunto NP11-R-2023-000040, (-siendo ilegible)

• Del folio 35 al 36, auto de fecha cuatro (04) de abril de 2023, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se oye la apelación ejercida en ambos efectos y remite a los Tribunales Superiores para su respectiva distribución.

• Del folio 37 al 67, recurso de apelación identificado con la nomenclatura N° NP11-R-2023-000040.

• Del folio 68 al 73, cuaderno de tacha identificado con la nomenclatura N° NH12-X-2026-000006.

• Al folio 74, diligencia suscrita por el abogado Alberto Silva, mediante la cual solicita copias certificadas.

• Al folio 75, auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, mediante el cual acuerda las copias solicitadas por el abogado Alberto Silva.

MOTIVA DE LA DECISION

A los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Hecho interpuesto, este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Recurso de Hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del Recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del Recurso de Apelación contra ésta y, finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho Recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.

Se interpone Recurso de Hecho, contra los autos de fecha seis (06), once (11) y diecinueve (19) de Febrero de 2026, en la causa N° NP11-L-2022-000110, y NH12-X-2026-000006, dictados por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Monagas.

En este sentido analiza esta alzada, los autos de fecha seis (06), once (11) y diecinueve (19) de Febrero de 2026, del cual recurre la parte demandada, y a tal efecto observa:

Auto de fecha Seis (06) de Febrero de 2026. Causa N° NP11-L-2022-000110:

Visto que en la celebración de la Audiencia Inicial de Juicio de fecha 05 de febrero del presente año, la representación judicial de la parte demandada procedió a tachar las documentales promovidas por la parte demandante, correspondiente al libelo de demanda (F01 al F08), escrito de corrección de libelo de demanda (F14 al F20), poder apud acta (F28 y su Vto.) copia de la cedula (Vto. del F28), actas de prolongación (F389 y su Vto. F392 y su Vto., y acta de celebración de acto conciliatorio (F671), de conformidad con los numerales 02 y 03, del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto señalo que las rubricas y huellas dactilares en las documentales señaladas, no coinciden entre si, en ese sentido la Jueza que preside este Juzgado de Juicio; procedió a Admitir la Incidencia de Tacha planteada. En consecuencia se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se apertura un cuaderno separado a los fines de la tramitación, el mismo estará encabezado con copia certificada del presente auto y de la reseñada acta. Se seguirá el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase

Auto de fecha once (11) de Febrero de 2026. Causa N° NH12-X-2026-000006.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas en la presente incidencia de tacha, este Tribunal pasa a dejar constancia que la parte promovente la tacha, no promovió prueba en el presente proceso, en consecuencia, se declara terminada la incidencia de tacha y desechada del proceso, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 84 y 85 en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Auto de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2026. Causa N° NH12-X-2026-000006.

Vista la anterior diligencia suscrita el Abogado en ejercicio ALBERTO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.689, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, los fines de solicitar la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 11-02-2026, y en caso de no hallarlo procedente apelar del mismo, en la presente causa; en consecuencia, este Tribunal, en tal sentido le informa al diligenciante, que la incidencia de tacha se tramito de conformidad a lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 84 y 85 de la referida ley. Es todo.-


En el caso concreto, los Autos recurridos no niega apelación alguna, surgen con motivo a la incidencia de tacha de documentó propuesta por la parte demandada en la Audiencia oral y pública de juicio de fecha cinco (05) de Febrero de 2026, del cual se observa lo siguiente:

En horas de Despacho del día de hoy, Jueves 05 de Febrero de 2026, siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el número NP11-L-2022-000110, que por motivo del cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otro Conceptos Laborales, intentara la ciudadana LISBETH DEL VALLE ACEVEDO, en contra la Entidad de Trabajo CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia por parte de la demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, los Abogados Anibal Marcano y Miguel Zaragoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.084 y 32.090; y por la parte demandada comparecen los Abogados Alberto Silva y la Abg. Yulimar Sifontes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.689 y 58.184, respectivamente. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza pasa a establecer los directrices a seguir en la presente audiencia, por lo que otorgo el derecho de palabra tanto a la parte demandante como a la parte demandada, siendo así, la representación judicial de la demandante realizó los alegatos correspondientes, asimismo la parte demandada explano sus defensas, posteriormente uno de los apoderados judiciales de la parte demandada, procedió durante su exposición, a tachar las documentales correspondiente al libelo de demanda (F01 al F08), escrito de corrección de libelo de demanda (F14 al F20), poder apud acta (F28 y su Vto.) copia de la cedula (Vto. del F28), actas de prolongación (F389 y su Vto. F392 y su Vto., y acta de celebración de acto conciliatorio (F671), de conformidad con los numerales 02 y 03, del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto señalo que las rubricas y huellas dactilares en las documentales señaladas, no coinciden entre sí. Una vez escuchadas ambas exposiciones se procedió a establecer los puntos controvertidos en el presente juicio, asimismo y en miras de llegar a un posible acuerdo y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, la Jueza que preside insta a ambas partes a seguir en conversaciones, tendientes a resolver de forma conciliada la presente causa, por cuanto ambas partes manifestaron en la celebración del acto conciliatorio, que han sostenido diálogos al respecto. En la relación a la tacha planteada por la parte demandada, este Juzgado se pronunciara por auto separado. La oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio se fijara por auto separado en la cual se dará inicio a la evacuación de las pruebas, quedan las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto. Se dio por terminada la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformen firma.


Como bien se puede apreciar del extracto del acta trascrita, la Jueza de Juicio señala: En la relación a la tacha planteada por la parte demandada, este Juzgado se pronunciara por auto separado.

Al respecto, se observa al folio 05 auto de fecha seis (06) de Febrero de 2026, dando apertura la incidencia de tacha conforme a lo establecido en los articulo 85 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.

Ahora bien considera esta alzada, que los autos cuestionado son actos preparativos en virtud de la incidencia surgida, es decir son de mero trámite como lo ha definido la doctrina, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

En efecto, para esta Alzada, los Autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, así como no ponen fin al juicio y tampoco impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Es por ello que, para reconocer si se está en presencia de una de estos Autos, debe atenerse a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si ella se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictada en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación

En el caso concreto, los autos cuestionados no niegan oír apelación alguna, sino que se dictan en base a lo acordado mediante Acta de fecha cinco (05) de febrero de 2026, cuya copia certificada ya se indicó supra, al examinarla con detalle, considera quien decide, que tal como lo motivó el Tribunal de Primera Instancia, ello en atención a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por cuanto se traduce en un mero ordenamiento del Juez, que al celebrar el inicio de la audiencia de juicio, debe levantar el acta respectiva, para dejar constancia de la comparecencia de las partes al acto, de las circunstancias del desarrollo de la audiencia y de lo que a su juicio, como directora del proceso, debe ordenar para aplicar los principios que rigen el proceso laboral, por lo tanto, ello constituye un auto de mero trámite, que no produce gravamen alguno a las partes, mas aun cuando ambas parte quedaron debidamente notificadas de lo señalado en el acto, y no impide la continuidad del proceso. Así se establece.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar la Sin Lugar del Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada entidad de trabajo CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A., contra los autos de fecha 06, 11 y 19 de febrero de 2026, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión. Se ordena participar de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas., agréguese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio de participación. CUMPLASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación. Publíquese, Regístrese Y Déjese Copias debidamente Certificadas.

EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.

EL SECRETARIO,
ABG. RAMON VALERA.
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a/m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO,
ABG. RAMON VALERA.
AJL/rv.-