EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Nueve (09) de Marzo de 2026
215° y 167°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO
NP11-N-2025-000012

Demandante: Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 1975, bajo el numero 23, Tomo 99-A, y cuyo documento constitutivo Estatuario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas mediante Decreto Presidencial N° 6.234, de fecha 15 de Julio del 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.988, de fecha 06 de Agosto del 2008, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 28 de Agosto del 2008, bajo el N° 10, tomo 141-A.

Apoderados Judiciales:
Abogada VIRGENIS SILVA, inscrita en el IPSA Nº 62.134.

Demandado:
INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO. (INPSASEL)


Apoderado Judicial:
NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.


Tercero Interesado
Ciudadano JOSE FRANCISCO FUENTES CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.824.802, apoderado judicial, abogado MANUEL GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 180.815.

Motivo:
RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA CERTIFICACIÓN MEDICA OCUPACIONAL Nº CMO-MON-0811-2024, emitida en fecha 22 de Noviembre del 2024, contenida en el expediente administrativo Nº MON-11824802-11-23, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro.


ANTECEDENTES


En fecha cinco (05) de Junio de 2025 (folio 123), recibe este Tribunal Superior la presente causa; y en fecha nueve (09) de junio de 2025 (folio 124), se admite de conformidad a lo que dispone el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Y del ciudadano José Francisco Fuentes Córdoba. Una vez recibidas las resultas de las mismas y cumplidos los lapsos procesales, en fecha diez (10) de Noviembre de 2025 (folio 379), se celebra la Audiencia dejándose constancia de la comparecencia de la parte Accionante, y se deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y de la Procuraduría General de la República. Asimismo, asiste el beneficiario del acto administrativo ciudadano JOSE FRANCISCO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.824.802, debidamente asistido por el abogado MANUEL GARCIA, IPSA Nº 180.815. Y la representación del Ministerio Público Abogada YEDULSI GONZALEZ BASTARDO. IPSA N° 141.535.

En dicho Acto se procedió a informar a las partes que el presente asunto seguirá su prosecución conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha doce (12) de Noviembre de 2025, se recibe escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano JOSE FRANCISCO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.824.802, debidamente asistido por el abogado MANUEL GARCIA, inscrito en el IPSA N° 180.815. (Folios 392 al 394).

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2025, si dicta auto mediante el cual se declaran EXTEMPORANEAS las pruebas promovidas por el beneficiario del acto administrativo, por cuanto no fueron promovidas dentro del lapso establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 473)

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2025, el Accionante consigna escrito de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre este Juzgado, mediante Auto informa que a partir de esa fecha inclusive, inicia el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

Indica el recurrente, que en fecha 13 de Agosto de 2024, el trabajador JOSE FRANCISCO FUENTES CORDOVA, titular de la cedula de identidad V- 11.824.802, presentó ante el INPSASEL denuncia en contra de su patrono, alegando padecer de Hipoacusia Bilateral Severa y Reacción Depresiva, atribuyendo dichas afecciones a las condiciones de trabajo en PDVSA PETROLEO S.A.

Alega que el acto administrativo adolece de los siguientes vicios:

1.- Vicio de falso supuesto de hecho. Debido a que en el presente caso, la Certificación Medica Ocupacional emitida por el INPSASEL, se basa en la presunción de que las patologías del trabajador JOSE FRANCISCO FUENTES CORDOVA, fueron causadas por las condiciones de trabajo en PDVSA PETROLEO, S.A, sin que existan pruebas técnicas que demuestren dicha afirmación, que, la falta de inspecciones al sitio de trabajo y mediciones de ruido impiden establecer una relación de causalidad directa entre la actividad laboral y la enfermedad Hipoacusia Bilateral Severa.

2.- Vicio de falso supuesto de derecho. Que el INPSASEL al emitir la Certificación Médica Ocupacional sin contar con elementos probatorios técnicos fundamentales (Inspecciones y mediciones), omitió la aplicación de los principios de la carga de la prueba y de la necesidad objetiva de su decisión, aplicando el principio de alteridad de la prueba por cuanto han fabricado su propia prueba.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

1.- Acompaña marcado “A”, Instrumento Poder, que acredita su representación.

2.- Acompaña marcado “B”, Copia Certificada de la Certificación Medica Ocupacional N° CMO-MON-0811-2024 recurrida y del Expediente que la contiene, signado con el N° MON-11824802-11-23.

3.- Copia de la Historia Clínica del Trabajador José Fuentes C.I, 11.824.802 debidamente Certificada por la Ciudadana Gerente de Salud de la Clínica de PDVSA en Punta de Mata.

4.- Norma Venezolana COVENIN 1565:1995 Sobre Ruido Ocupacional, Programa de Conservación Auditiva. Niveles Permisibles y Criterios de Evaluación. (3ra Revisión) Expedida por FONDONORMA (Fondo para la Normalización y Certificación de la calidad).


No hubo más pruebas aportadas.


DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE

Primero
ANTECEDENTES DEL CASO
COMO PUNTO PREVIO

Alega, que el ciudadano JOSE FRANCISCO FUENTES CORDOVA, labora para PDVSA PETROLEOS, S.A. desde el 18 de noviembre de 2003, hasta la actualidad, desempeñando cargo de ANALISTA DE MANEJO DE GAS Y AGUA.

Que, en fecha 13 de Agosto de 2024, el trabajador JOSE FRANCISCO FUENTES CORDOVA, titular de la cedula de identidad V- 11.824.802, presentó ante el INPSASEL denuncia en contra de su patrono, alegando padecer de Hipoacusia Bilateral Severa y Reacción Depresiva, atribuyendo dichas afecciones a las condiciones de trabajo en PDVSA PETROLEO S.A.

Manifiesta la parte accionante, que en el curso del procedimiento administrativo llevado a cabo por el INPSASEL, nunca se realizaron inspecciones técnicas en los centros de trabajo por parte de dicha institución donde laboró el ciudadano JOSE FRANCISCO FUENTES CORDOVA durante su relación de trabajo con PDVSA PETROLEO SA. Que en ningún momento el INPSASEL realizo mediciones de los niveles de ruido generados por el sistema de alarmas o por cualquier otra fuente sonora en los puestos de trabajo desempeñados por el ciudadano JOSE FRANCISCO FUENTES CORDOVA.

Indica, que durante el procedimiento administrativo su representada PDVSA PETRÓLEO S.A aportó elementos que demuestran el cumplimiento de la Normativa en materia de Seguridad y Salud Laboral, incluyendo la dotación de equipos de protección personal auditiva y la implementación de programas de vigilancia epidemiológica, sin embargo, a pesar de la falta de pruebas técnicas que vinculen directamente las patologías del trabajador con las condiciones de trabajo en PDVSA PETRÓLEO S.A, a decir de la parte accionante, el INPSASEL emitió la Certificación Medica Ocupacional, estableciendo la responsabilidad de la empresa, sin tomar en consideración las pruebas Sonometrías, las cuales son el elemento principal para detectar enfermedades ocupacionales causadas por el ruido.

Asimismo, señala, que PDVSA PETROLEO S.A., durante el procedimiento administrativo, aportó elementos probatorios que demuestran el cabal cumplimiento de la Normativa en materia de Seguridad y Salud Laboral, incluyendo entre ellos la dotación oportuna y recurrente de equipos de protección personal auditiva y la implementación de programas de vigilancia epidemiológica.

Dice, que en fecha dos (02) de junio de 2025, PDVSA PETROLEO S.A., interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, en contra del Acto Administrativo, CMO-MON-0811-2024 de fecha veintidós de Noviembre del Dos Mil Veinticuatro (22-11-2024), EXPEDIENTE: MON-11824802-11-23, dictado Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, Monagas y Delta Amacuro por la (INPSASEL) contentivo de la CERTIFICACION MEDICA OCUPACIONAL, donde se califica como Enfermedad Ocupacional (1.- Hipoacusia Bilateral Severa 2.- Reacción Depresiva / Duelo), contraída con ocasión al trabajo y que devino en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, determinándose un porcentaje de Discapacidad de un 40% padecida por el ciudadano JOSE FRANCISCO FUENTES CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-11.824.802.

En tal sentido, la representación Judicial de la Sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., denuncia que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho alegando que el acto administrativo es nulo por cuanto está fundamentado en hecho inexistentes, falsos o que resulten erróneamente calificados ya que la Certificación Medica Ocupacional emitida por INPSASEL se basa en la PRESUNCION de que las patologías del trabajador JOSE FRANCISCO FUENTES CORDOVA, fueron causadas por las condiciones de trabajo, sin que se evidencien los elementos probatorios que sustenten tal criterio, Igualmente la atribución de la responsabilidad al Patrón de la patología Reacción Depresiva (duelo) como enfermedad ocupacional carece de sustento probatorio objetivo y especifico que demuestren que es atribuible a las condiciones de trabajo -a decir- de la parte accionante.

Asimismo, denuncia la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., que el acto administrativo incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, cuando INPSASEL, aplica incorrectamente la Normativa y los principios que rigen la materia de Seguridad y Salud de los Trabajadores, al emitir una Certificación Ocupacional sin contar con los elementos probatorios técnicos fundamentales, incurriendo en omisión de la aplicación de los principios de la Carga de la Prueba y la necesidad de fundamentación objetiva del acto administrativo.

Segundo
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO JOSE FRANCISCO FUENTES CORDOVA.

Manifiesta, que la representación judicial del Beneficiario del acto en la exposición de los alegatos en la audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2025, lo siguiente: "PDVSA PETROLEO S.A demuestra desconfianza en la decisión emanada de una Institución del Estado como lo es INPSASEL, si ambas forman parte del estado venezolano no debe contrariar dicha decisión".

Sobre lo anteriormente expuesto, dice la parte accionante, que se evidencia la errada interpretación del beneficiario del acto con respecto a la defensa de los intereses del Estado venezolano, ya que PDVSA PETRÓLEO SA, es una sociedad mercantil, cuyo Objeto Social es de Interés Social, General, Nacional y de Utilidad Pública, de conformidad con el Artículos 301, 302 y 303 de la CRBV y 4 de la ley Orgánica de Hidrocarburos (LOH) y la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseoso (LOHG) y conforme consta en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra del acto administrativo, CMO-MON-0811-2024 de fecha veintidós de Noviembre del Dos Mil Veinticuatro (22-11-2024), EXPEDIENTE: MON-11824802-11-23, dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, Monagas y Delta Amacuro (INPSASEL), quedando plenamente justificado el interés personal, legitimo y directo de su representada para impugnar dicho acto, conforme a lo determinado en el Artículo 19, numerales 3 y 4, además del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, alega la representación judicial, que el acto administrativo no solo es nulo por vicios sino que la decisión en sí misma es lesiva a los intereses públicos, ya que, al condenar en costas a la Nación (al Estado Venezolano), genera una afectación financiera directa y grave a los recursos del Tesoro Nacional, implicando esta condena un uso inadecuado de los fondos públicos que, al anularse el acto, no tendría lugar, revirtiendo el daño patrimonial potencial o efectivo.

Tercero
NULIDAD POR FALSO SUPUESTO DE HECHO, CONSISTENTE EN LA FALSA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DEL DESPACHO ADMINISTRATIVO.

Ratifica la representación judicial, que el Acto Administrativo recurrido es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el articulo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, establece que un acto administrativo es nulo cuando "este fundamentado en hechos inexistentes, falsos o que resulten erróneamente calificados",

Dice, que en el presente caso, la Certificación Medica Ocupacional emitida por el INPSASEL, se basa en la presunción de que las patologías del trabajador JOSE FRANCISCO FUENTES CORDOVA, fueron causadas por las condiciones de trabajo en PDVSA PETROLEO, S.A, sin que existan pruebas técnicas que demuestren dicha afirmación, que, la falta de inspecciones al sitio de trabajo y mediciones de ruido impiden establecer una relación de causalidad directa entre la actividad laboral y la enfermedad Hipoacusia Bilateral Severa.

Alega, que en el presente caso, la ausencia de inspecciones y Pruebas técnicas de mediciones de ruido son determinantes para establecer una relación de causalidad directa entre la actividad laboral y la Hipoacusia Bilateral severa, por lo tanto, el nexo de causalidad de la enfermedad ocupacional en la legislación venezolana se establece cuando se demuestra, una relación directa e inequívoca entre la exposición a un agente de riesgo presente en el trabajo y el desarrollo de la enfermedad, específicamente para la hipoacusia inducida por ruido (que es la más común de hipoacusia ocupacional), dice, que el nexo de causalidad se configura cuando se comprueba que el trabajador ha estado expuesto a niveles de ruido perjudiciales en su lugar de trabajo, durante un tiempo y con una intensidad suficiente para causar el daño auditivo severo.

De lo anteriormente expuesto, dice, que los elementos claves para establecer el nexo de causalidad en casos de hipoacusia bilateral severa incluye la EXPOSICIÓN AL AGENTE DE RIESGO, debe demostrarse que el trabajador estuvo expuesto a ruido en su ambiente laboral, esto se puede comprobar mediante evaluaciones de higiene ocupacional, denominadas Sonometrías, los cuales miden los niveles de ruido en el lugar del trabajo y los comparen con los límites permitidos establecidos en la Norma Venezolana COVENIN 1565: 1995 Ruido Ocupacional Programa De Conservación Auditiva. Niveles Permisibles y Criterios De Evaluación; Descripción detallada de las tareas y el ambiente de trabajo, que permiten identificar las fuentes de ruido y la duración a la exposición; Historial Laboral del Trabajador, detallando los puestos de trabajo desempeñados y las posibles exposiciones a ruido en cada uno de ellos, Nivel y tiempo de exposición, ya que la exposición al ruido debe haber sido lo suficientemente alta y prolongada como para causar daño auditivo, según lo establecido en la Norma Venezolana COVENIN 1565: 1995 que dispone los límites permisibles de exposición al ruido en función del tiempo de trabajo, como la exposición a niveles iguales o superiores a 85 Db (A) sin protección auditiva adecuada se considera de riesgo, diagnóstico de Hipoacusia bilateral severa, que es un examen audiométrico realizado por un profesional de la salud ocupacional que debe confirmar la presencia de una pérdida auditiva severa en ambos oídos, Relación temporal: la hipoacusia debe haberse desarrollado durante o después del periodo de exposición al ruido en el trabajo, Exclusión de otras causas, es importante descartar otras posibles causas de la hipoacusia no ocupacionales, como enfermedades preexistentes, infecciones, traumatismos o exposición a antitóxicos fuera del ámbito laboral y finalmente el uso o no de equipos de protección personal (EPP): si bien el uso adecuado de protectores auditivos es una medida preventiva importante, la falta de uso o el uso inadecuado no necesariamente rompen el nexo de causalidad si la exposición al ruido era excesiva y la enfermedad se desarrolló. Por otro lado si la empresa demostró haber suministrado los EPP adecuados y capacitado al trabajador en su uso esto podría influir en la determinación de la responsabilidad.

Por lo tanto, dice, que el INPSASEL, calificó erróneamente los hechos al presumir la responsabilidad de PDVSA PETROLEO S.A., sin haber agotado las diligencias necesarias para verificar la existencia de condiciones laborales nocivas y su vinculación directa con las patologías del trabajador.

Indica, que la atribución de la Reacción depresiva (duelo) como enfermedad ocupacional y determinar la responsabilidad del patrono, carece de sustento probatorio objetivo y especifico, por cuanto dicha patología, tiene múltiples causas, ya que los trastornos depresivos son de origen multifactorial y se debe a la combinación de factores biológicos, psicológicos y sociales, es decir, no existe una única causa de esta enfermedad.

Que, establecer una relación de causalidad directa entre la actividad laboral y la Hipoacusia Bilateral severa, por consiguiente el expediente administrativo no se demuestra que existe un nexo de casualidad entre depresión y enfermedad ocupacional, mucho menos la existencia de factores laborales han sido la causa directa o desencadenante de la depresión del trabajador -a decir- de la parte accionante.

Sobre lo anteriormente expuesto, resalta la representación judicial, que a través de los diferentes fallos en que tradicionalmente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha tenido que considerar denuncias de vicios en la causa de los actos administrativos, Se ha ido precisando y afinando su alcance dentro del falso supuesto, mediante la definición de las distintas nulidades que se pueden presentar. Indicando, que la más evidente de ellas se produce "cuando son inexistentes los supuestos de hecho en que se basó la autoridad administrativa para adoptar la decisión..." (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de febrero de 1985).

Igualmente, -a decir- de la representación judicial, puede verificarse el falso supuesto, cuando “los supuestos facticos, aunque no falsos fueron mal apreciados, de modo que la decisión es diferente, de lo que habría la apreciación hubiera sido la correcta..." (Sentencia de la misma corte de fecha 04 de Noviembre de 1986), o puede darse "cuando los hechos realmente significativos no fueron tomado en cuenta." (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 17 de marzo de 1990), indica, que los anteriores criterios han sido reiterados y ampliados por la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, precisando la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión del 17 de Marzo de 1999, Sentencia N° 252.

Dice, que la Sala en Sentencia N°01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, se pronuncio, y estableció las diferencias del Vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho, Asimismo trae a colación la representación judicial la sentencia N° 02325 de fecha 25/10/06 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega, que la Jurisprudencia se ha inclinado en establecer que para que proceda el vicio de falso supuesto de hecho, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia

Cuarto
NULIDAD POR FALSO SUPUESTO DE DERECHO, CONSISTENTE EN LA ERRONEA APLICACIÓN DE NORMATIVA O PRESCINDE DE LA APLICACIÓN DE NORMAS POR PARTE DEL DESPACHO ADMINISTRATIVO.

Manifiesta, que el falso supuesto se configura como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.

Que, El articulo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, establece la nulidad del acto administrativo cuando "haya sido dictado por órgano incompetente por razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado", si bien no se alega incompetencia del órgano en este caso, el vicio de falso supuesto de derecho también se configura cuando la Administración aplica incorrectamente la Normativa o prescinde de la aplicación de normas que eran esenciales para la correcta resolución del asunto.

Dice, que el INPSASEL al emitir la Certificación Médica Ocupacional sin contar con elementos probatorios técnicos fundamentales (Inspecciones y mediciones), omitió la aplicación de los principios de la carga de la prueba y de la necesidad objetiva de su decisión, aplicando el principio de alteridad de la prueba por cuanto han fabricado su propia prueba.

Indica, que La ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento establecen la obligación del empleador de garantizar un ambiente de trabajo seguro y saludable, pero también exigen que la determinación de la responsabilidad por enfermedades ocupacionales se base en investigaciones técnicas de manera adecuada, por lo tanto, el INPSASEL, a decir de la parte accionante, incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho al aplicar de forma incorrecta la normativa y los principios que rigen la materia

Quinto
DE LAS OBSERVACIONES A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO JOSE FRANCISCO FUENTES CORDOVA

Dice, que en relación a las pruebas documentales promovidas y conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el beneficiario del acto consigno el escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de Noviembre de 2025, siendo la oportunidad procesal para su consignación en la audiencia de juicio celebrada el 10 de Noviembre de 2025, por lo tanto, evidencia que las mismas son inoportunas ya que fueron presentadas después que ha vencido el lapso legalmente establecido para su presentación, por lo tanto, indica que son extemporáneas.

Sexto
DE LAS OBSERVACIONES A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO N° CMO-MON-0811-2024 EMANDO DEL INPSASEL

En razón a los medios probatorios promovidos por su representada PDVSA PETRÓLEO SA, en el procedimiento de nulidad del acto administrativo Promovieron marcada "B" y "C" Documento administrativo denominado: Certificación Medica Ocupacional N CMO-MON-0811-2024, de fecha Veintidós de Noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro (22/11/2024), suscrita por el Dr. CESAR OMAR SALAZAR MARCANO, en el cual quedó suficientemente demostrado el contenido del Acto administrativo recurrido, incurre en falso supuesto de hecho, -a decir- de la parte accionante, en virtud de que la certificación medica de enfermedad ocupacional, está basada en una investigación cuyo sustento es bibliográfico y no fue realizada en Sede de PDVSA PETROLEO, SA. Específicamente en el lugar de trabajo, como consecuencia acarreando la falsedad e inexactitud de la investigación, ya que, la Norma Técnica N° NT-02-2008, para la declaración de enfermedad, establece que en dicha investigación, deben existir los cincos criterios para establecer la relación ocupacional, el-Criterio clínico: es la determinación de la patología por parte del médico ocupacional. En la mayoría de los casos es necesario pedir evaluaciones a especialistas no ocupacionales (psiquiatras, traumatólogos, neurólogos, internistas, cirujanos generales, urólogos, dermatólogos, otorrinolaringólogos, etc.;-Criterio paraclínico: cuando es pertinente, se refiere a los exámenes realizados, por ejemplo, sangre, espirómetros, audiometrías, radiografías, electrocardiogramas, electromiografía, tomografías, resonancias magnéticas, etc. no siendo suficiente el examen médico, sino necesaria su interpretación transversal y longitudinal, por ejemplo, en el caso de los trastornos de audición, el cual es el objeto de esta controversia, se realiza una AUDIOMETRÍA, la misma se analiza pero según ordena la norma COVENIN 1565:1995 se debe comparar con la audiometría de base, Criterio higiénico; consiste en estudiar las condiciones de trabajo, los procesos peligrosos, medios y objetos, equipos de protección personal, ambiente de trabajo, valores técnicos de referencia, etc. Por ejemplo, en el caso de un trabajador con trastorno de audición, se debe determinar el ruido ocupacional, se debe verificar el equipo de protección personal de ser necesario (protectores auriculares), controles en la fuente, si sobrepasa los 82 decibeles (la mitad de 85 decibeles) es necesario comenzar a realizar medidas en la fuente y en la conducta de los trabajadores, Si el patrono tiene al día las evaluaciones de puestos de trabajo, las evaluaciones de puestos de trabajo tienen como finalidad evitar la enfermedad y el accidente ocupacional; Criterio epidemiológico, se refiere a la morbilidad (estadísticas) de las patologías en el puesto de trabajo registrada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Criterio legal, para lo cual se es de carácter obligatorio la participación de un equipo multidisciplinario capacitado en medicina del trabajo, en la cual dependiendo de la patología del trabajador, en el caso planteado debe participar un higienista (Hipoacusia Bilateral) y un Psicólogo (Depresión), para la certificación conjuntamente con el médico ocupacional, realizando el análisis de la relación entre lo sucedido (causas por carencia de ergonomía o higiene) y la patología desarrollada, verificando los paraclínicos necesarios y las interconsultas con especialistas antes de llegar a una conclusión., por lo tanto dicha investigación al no contemplar los cincos criterios para establecer la relación ocupacional anula el acto administrativo por cuanto la autoridad administrativa INPSASEL, incurre, a decir de la parte accionante, en el vicio de Falso Supuesto de hecho quedando demostrado que el acto administrativo, es nulo por cuanto está fundamentado en hechos inexistentes, falsos o que resulten erróneamente calificados ya que la Certificación Medica Ocupacional emitida por INPSASEL se basa en la PRESUNCION de que las patologías del trabajador JOSE FRANCISCO FUENTES CORDOVA fueron causadas por las condiciones de trabajo, sin que se evidencien los elementos probatorios que sustenten tal criterio,

Manifiesta, que los medios probatorios promovidos por su representada PDVSA PETRÓLEO S.A. a través del documento administrativo denominado: Copia de la Historia Clínica, del Trabajador José F. Fuentes C.I.V.- 11.824.802, es pertinente por cuanto demuestran las actuaciones administrativas realizadas por su representada a razón de conservar la salud del trabajador e implementar mecanismos preventivos diferentes patologías que puedan presentar la fuerza labor contratada por su representada.

Que, bajo este contexto conforme a las pruebas aportadas Copia de la Historia Clínica, del Trabajador José F. Fuentes CLV-11,824.802. probanzas a las cuales la autoridad administrativa admitió, le resulta oportuno ilustrar, a este Tribunal, acerca de lo que ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los documentos públicos administrativos emanados de la Administración Pública; así tenemos que este ha establecido que esta clase de documentos gozan de autenticidad desde que se forman, autenticidad que emana del funcionario que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; de tal manera que todo documento público administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

Dice, que este criterio es el sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social No. 1494 de fecha 13/12/2012, caso Eduardo Arturo Galán Pérez contra PDVSA GAS, S.A., ratificando doctrina de las Salas de Casación Civil y Política Administrativa, sobre la categorización de los instrumentos públicos administrativos.

En este sentido y en virtud que la representación legal del ciudadano JOSE FRANCISCO FUENTES CORDOVA, no produjo ninguna contraprueba que conllevara a desvirtuar el contenido de los documentos públicos administrativos promovidos y evacuados ante el despacho administrativo recurrido, los mismos quedaron dotados de legitimidad, certeza y veracidad y así debieron ser valorados por el Órgano administrativo a parecer de la parte accionante.

Como podrá observarse, -a decir- de la representación judicial, el despacho administrativo erró en el criterio empleado en el acto administrativo recurrido ya que su decisión se fundamentó en una investigación que no cumplió el procedimiento establecido en la normativa en materia de seguridad denominada Norma Técnica Nº NT-02-2008 para La Declaración De Enfermedad, declarando un acto administrativo al catalogar las patologías del trabajador como una enfermedad ocupacional, basada en hechos inexistentes, incurriendo el INPSASEL, a parecer de la parte accionante, en los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho, los cuales en definitiva, en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. Y así solicita sea decidido.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, la representación judicial de la parte accionante, solicita a este Tribunal que el presente escrito de INFORMES sea admitido, sustanciado y valorado en la definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley, y en consecuencia sea ANULADO en todas sus partes el Acto Administrativo recurrido.

DEL ESCRITO DE INFORMES DEL TERCERO INTERESADO

En la oportunidad legal, la representación judicial del tercero interesado no consigno escrito de Informes.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO .

(Consta a los folios 494 al 509).

Que, luego de un análisis de los alegatos expuestos por las partes involucradas, así como del análisis de las normas invocadas, señala el Ministerio Público que, resulta imperioso para el Despacho Fiscal precisar que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. Que, la denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio. Así el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la nulidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra; pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa.

Ante tales alegatos la representación Fiscal se permite señalar que la Certificación Médica Ocupacional Nº CMO-MON-0811-2024 de fecha 22 de Noviembre de 2024, contenida en el Expediente Nº MON-11824202-11-2023, se fundamentó en la investigación de la enfermedad ocupacional, establecido en el articulo 53 numerales 1 y 2 y Articulo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Manifiesta la representación fiscal, que la parte patronal no demostró haber realizado al personal formación a los que laboran en PDVSA petróleo en cuanto a los programas de seguridad laboral, específicamente en el área de analista de manejo de gas y agua tal como consta en las pruebas aportadas por las partes. Asimismo, observa la representación fiscal, que la certificación ocupacional es emitida y firmada por el médico ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. Como de la notificación del patrono de la certificación firmada por la Directora de dicho organismo. Evidenciándose así, que la certificación arroja una enfermedad ocupacional llamada “HIPOACUSIA BILATERAL SEVERA, REACCION DEPRESIVA (DUELO).

Indica, que en el presenta caso, se puede evidenciar que el ente administrativo no incurrió en el vicio de inmotivacion, ya que las pruebas aportadas por la parte recurrente en el Recurso de Nulidad, la representación fiscal observa que todas las actuaciones y certificación de la enfermedad ocupacional del Trabajo del Ciudadano JOSE FRANCISCO FUENTES CORDOBA, se encuentran motivadas y fundamentadas por el ente administrativo.

Alega, que de la revisión exhaustiva del acto administrativo impugnado se puede constatar que la Administración Pública a través de la Gerencia Regional GERESAT Monagas y Delta Amacuro, analiza y motiva con exactitud el procedimiento llevado por la funcionaria que realizó la inspección a la empresa, en razón de esto, solicita a esta alzada sea declarado Sin lugar el referido vicio y el presente Recurso de Apelación.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

A los solos fines de dilucidar la presente causa, pasa este Tribunal Segundo Superior del Trabajo a determinar su competencia para poder decidir el mismo, observándose que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:

Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en matera de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La disposición legal citada, establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación, interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) son los Juzgados Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial, sobre el lugar donde se dicto el Acto Administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los Actos Administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública, independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo, actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en procedimiento de Regulación de Competencia, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C. A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C. A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina, en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los Actos Administrativos que dicten las Inspectoría del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica, más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los Tribunales Laborales, conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectoría del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableciendo que:

“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”

Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que para determinar el juez natural debe atenderse a la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación, y no al órgano que dicta el acto administrativo, por lo que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tratarse de controversias que surgen del hecho social trabajo, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo. En consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo antes establecido y tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el Acto Administrativo impugnado, se declara competente para conocer de la presente Acción. Así se establece.

Declarada la competencia para conocer la presente Acción, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en los siguientes términos.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

En este orden de ideas, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la recurrente en nulidad, al respecto tenemos:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

En el caso sub examine, la representación judicial de la accionante, solicita la Nulidad del acto administrativo CMO-MON-0811-2024 de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2024, EXP. MON-11824802-11-23, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INSPASEL). Al considera que el Acto Administrativo, fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho y de derecho, por cuanto se fundamenta en hechos inexistentes, sin que existan pruebas técnicas que demuestren dicha afirmación, que, la falta de inspecciones al sitio de trabajo y mediciones de ruido impiden establecer una relación de causalidad directa entre la actividad laboral y la enfermedad ocupación (Hipoacusia Bilateral Severa) que padece el ciudadano JOSÉ FRANCISCO FUENTES CÓRDOVA.

Visto lo anterior, es menester de este Sentenciador precisar, que el Ente Administrativo apertura informe de investigación de origen de enfermedad (Ver folios 228 al 368), arrojando una certificación Medica Ocupacional a favor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FUENTES CÓRDOVA. Enfermedad ocupacional 1.- Hipoacusia Bilateral Severa (CIE-10.H90.3) y 2.- Reacción Depresiva (Duelo) (CIE 10.F43) con un grado de discapacidad de cuarenta (40%). Con limitaciones para realizar actividades laborales que impliquen exposición a ruidos por encima de setenta (70) decibeles en jornada laborales de ocho (08) horas diarias.

En lo que respecta a los vicios delatados, observa y analiza este Juzgador, los alegatos de la representación judicial de la parte recurrente, y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el Acto Administrativo, a los fines de formar criterio en el presente asunto y al analizar las copias consignadas en autos al efecto, que la certificación expedida por el Ciudadano Cesar Omar Salazar, Medico Ocupacional, adscripto al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, está fundamentada en el informe de investigación realizado por la funcionaria Lcda. GENESIS CASTILLO, quien actuó en su condición de Inspectora en salud y seguridad de los trabajadores adscripta a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Monagas y Delta Amacuro, siendo que la deducción la cual establece dicho informe y que luego le sirve de fundamento a la certificación dictada, basándose en la investigación de campo realizada en el complejo operativo Muscar, sector campo rojo, punta de mata, Maturín Estado Monagas, dejándose constancia que la empresa petroleros de Venezuela, S.A. en dicha locación no cuenta con delegados de prevención, así como no se verifico la existencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL). No realiza capacitación en materia de salud y Seguridad Laboral del Puesto de Trabajo. (Analista de manejo de Gas y Agua). No Cuenta con un sistema de Salud y Seguridad en el Trabajo. Y no cuenta con un sistema de Vigilancia Epidemiologica. Incumpliendo con normas previstas en la LOPCYMAT.

Al respecto, señala la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 61 sobre las Política y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo siguiente:

Artículo 61. Toda empresa, establecimiento, explotación o faena deberá diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, específico y adecuado a sus procesos, el cual deberá ser presentado para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin perjuicio de las responsabilidades del empleador o empleadora previstas en la ley. El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo aprobará la norma técnica que regule la elaboración, implementación, evaluación y aprobación de los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Es menester precisar que el Procedimiento Administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes la Providencia o Decisión que se emita se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa.

En el presente asunto se desprende del informe de investigación realizado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Siendo debidamente valorado por esta alzada. Folios 328 al 364, lo siguiente:

C. VERIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y TAREAS DESARROLLADAS EN EL CARGO DE JOSE FRANCISCO FUENTES CORDOVA.

(…)

Mencione que tipo de protección personal usaba para la ejecución de sus actividades.

Los equipos de protección suministrados por la empresa desde 1997 al 2020 eran guantes de tela, bragas, botas, lentes y tapa oídos, desde 2020 al 2023 solo se entregan, solo botas de seguridad.

Observaciones

Cabe señalar que el día 21-04-2022 después de verse con el doctor de la empresa lo evaluó siendo remitido al especialista por su problema auditivo como no tenía seguro medico activo tuvo que pagar la consulta con el especialista el Doctor Geomar sjostrand, posteriormente se dirige con la doctora de medicina ocupacional la Doctora María Oropeza quien valoro su condición de salud junto con el Doctor Toro y la Doctora Sandra desde ese entonces estuvo de reposo medico desde el 26-04-2022 hasta el 19-10-2022. Lo llamaron del comité médico de la empresa en Maturín el 08-07-2022 para evaluar de salud ya que se trataba de un caso de enfermedad ocupacional, debido a su inestabilidad mental y emocional fue remitido con la psicólogo y la psiquiatra de la empresa las cuales lo sometieron a un tratamiento de pastillas, luego fue evaluado por el personal de SIHO, seguridad e higiene ocupacional de la empresa y ellos le explicaron que iban a evaluar su condiciones de trabajo para asegurarse que era un caso de enfermedad ocupacional ya que ellos se iban a encargar de llevar las investigaciones pertinentes al caso y luego le iban a llamar para evaluar el caso junto con INPSASEL y determinar su caso, después de transcurrido año y medio lo llaman de recursos humanos para presentarse el día 15-09-2023, otorgándole una jubilación prematura que no solicito, dejando de lado sin resolver su condición de salud la cual conlleva a una indemnización por parte de la empresa, luego lo llaman de administración de personal para decirle que tenía que al INPSASEL a exponer su de indemnización ya que por parte de la doctora de medicina ocupacional y SIHO no hubo respuesta sobre su caso, ni lo llamaron para ver en que quedo el informe realizado por parte de SIHO seguridad higiene ocupacional los cuales fueron a su puesto de trabajo a evaluar las condiciones. "Sic...

Descripción de Cargo, suministrada por la entidad de trabajo al trabajador objeto de la investigación correspondiente al cargo de Analista de Manejo de Gas y Agua, se tiene como:

En documentación consignada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A (COMPLEJO MUSCAR) Se evidencia la descripción de cargo de Analista de Manejo de Gas y Agua, correspondiente al trabajador JOSE FRANCISCO FUENTES CORDOVA

MISION:

Evaluar el comportamiento operacional del manejo de gas con relación a los compromisos contractuales asumidos con los proveedores, a fin de garantizar la transparencia y validez de los datos emitidos en función de los objetivos de producción requeridos a satisfacción del cliente, velando por el cumplimiento de lo establecido en el sistema de gestión Integral y SIR-PDVSA.

RESPONSABILIDADES (MACRO/GENERALES):

1. PLANIFICAR Y COORDINAR LAS ESTRATEGIAS DE SEGUIMIENTO Y CONTROL PARA LA VALIDACION DE LOS VOLUMENES DE COMPRESION REALES EN COMPARACION CON PLAN DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO CONTRACTUALMENTE.

2. HACER SEGUIMIENTO AL COMPORTAMIENTO OPERACIONAL DE LA COMPRENSION ALQUILADA.

3. HACER SEGUIMIENTO EFECTIVO A LOS MOVIMIENTOS OPERACIONALES DE LAS PLANTAS COMPRESORAS Y DE INYECCION.

4. CONTROLAR ESTADISTICAMENTE LOS PROCESOS DE MANEJO E INYECCION DE GAS Y VISUALIZAR AREAS DE MEJORA PARA EL BENEFICIO DE LAS RELACIONES CLIENTE-PROVEEDOR.

5. ELABORAR Y ADMINISTRAR EFICAZMENTE EL PRESUPUESTO DE GASTO A FIN DE CUBRIR LAS ACTIVIDADES PLANIFICADAS EN FORMA RENTABLE Y SEGURA GARANTIZANDO LA CONTINUIDAD OPERACIONAL

6. CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN EL SIR-PDVSA Y SISTEMA DE GESTION INTEGRAL.

Metodología de evaluación.

Se realizo reunión con el personal en sitio, para la realización del estudio de ruido, se utilizó sonómetro el cual fue colocado en cada uno de los puntos seleccionados por el evaluador, a una altura aproximada de 1,2 metros sobre el piso y con una duración para cada muestra de 01 min. Una vez realizadas las mediciones, se toman los resultados obtenidos para realizar la comparación con los criterios de evaluación por daño auditivo, de acuerdo con la Norma Covenin 1565:1995. Las mediciones fueron tomadas en la sala de despacho ubicada en el Complejo Operativo MUSCAR.

Medición de ruido.

La evaluación de ruido se realizo con instrumento de medición Sonómetro: marca CASELLA, modelo CEL-62X, serial 4601799.

Análisis de la magnitud de los niveles de presión sonora, con respecto a los Niveles Técnicos de Referencia de Exposición (NTRE).

A continuación se presentan los resultados de las mediciones realizadas con uso de equipo instrumental para valorar la magnitud de los niveles de presión sonora en la Sala de despacho, ubicadas en el Complejo Operativo MUSCAR, estos expresados en términos de nivel de presión sonora continuo equivalente (Leq) y el tiempo máximo de exposición a la activación de las alarmas, tomando en consideración la activación de las alarmas de los dos equipos utilizado por los panelistas.

En la Tabla N° 1 se indican las condiciones de los niveles de presión sonora obtenidos en cada uno de los puntos de medición con respecto a los criterios de exposición establecidos en la Norma Venezolana COVENIN 1565-95. "Ruido ocupacional. Programa de Conservación Auditiva. Niveles permisibles y Criterios de Evaluación.

HALLAZGOS

Los valores evaluados en los cuatro (4) puntos considerados en la sala de despacho, serán bajo la Referencia de Exposición de la Norma Venezolana COVENIN 1565-95. "Ruido ocupacional Programa de Conservación Auditiva. Los niveles permisibles y Criterios de Evaluación, que establece un nivel de ruido aproximado 70 dBA.

Arrojando lo siguiente: en los Puesto de Panelistas 69 dBA, puestos de Analista MGA 69 dBA, sala de despacho con una (1) alarma encendida 71 dBA, sala de despacho con dos alarmas encendidas 72 dBA, es importante resaltar que las alarmas tienen una duración de un minuto aproximadamente del tiempo de exposición a este procesos peligroso, las mismas se activan si las condiciones del proceso no se encuentran dentro de los parámetros operacionales establecidos (paro de planta, fallas eléctricas, condiciones atmosféricas, falsa señal), sin embargo estas alarmas se puede silenciarse de manera manual por los trabajadores, mientras se atiende las variaciones presentada, el cual minimiza el tiempo de exposición y el nivel de ruido generado en la sala de despacho.

El intervalo más adecuado del nivel de ruido en estas estaciones de trabajo en el caso de las oficinas, es entre 60 y 65 dBA y en ningún caso deberá superar los 70 dBA, ya que, los valores superiores dificultan la capacidad de concentración en el trabajo e interfiere con la conversación y a su vez excedería lo establecido en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el cual establece en el Artículo 140 que en las oficinas y lugares de trabajo donde predomine la labor intelectual, los niveles sonoros (ruidos) no podrán ser mayores de 70 decibeles Independientemente de la frecuencia y tiempo de exposición, así como la normativa interna HO-H-08 "Programa de Conservación Auditiva" en su anexo C, y la COVENIN 1565: 1995.

2- Climatización.

Al momento de la inspección se pudo apreciar que se cuenta con ventilación mecánica al 100%, Según lo recomendado por la normativa legal, basado en los estándares para trabajo de oficina, se recomienda que el índice de la temperatura de globo y bulbo húmedo (TGBH) esté comprendido entre 18 y 21°C, este parámetro se calcula a partir de la temperatura de bulbo húmedo (Tbh) y temperatura de aire (Ta), para trabajos bajo techo, donde el TGBH-0.3. Та +0.7 Tbh. Ver imagen #4

La temperatura del aire (Ta) debe estar comprendida entre 17 a 26 °C.

La humedad relativa debe estar en el rango de 30% a 70%.

Los trabajadores y trabajadoras de los puestos no deben estar expuestos a corrientes de aire que excedan los 0.25 m/s.

3. Iluminación.

El sistema de iluminación donde se realizan las actividades del puesto de trabajo, cualitativamente se pudo apreciar deficiencia en la iluminación, se recomienda realizar la medición cuantitativa con los instrumentos de higiene ocupacional indicados para ello. Para cumplir con lo establecido en la normativa legal vigente. Ver imagen #5.

De manera que se garanticen los unos niveles adecuados de iluminación entre la pantalla y su entorno, considerando las necesidades visuales del usuario y del tipo de pantalla utilizado, por lo que se debe dar cumplimiento a lo establecido en la norma COVENIN 2249-93 Luminancias en Tareas, que los puestos de trabajo que hacen uso de equipos con pantallas de visualización el nivel de iluminación promedio este comprendido en el rango de 300 lux a 500 lux, según lo establecido.

PROCESOS PELIGROS EN EL PUESTO DE TRABAJO,

Identificación de los Procesos Peligrosos, Verificación de los Riesgos y Determinación de los Controles (IPPVRDC).

Los procesos peligrosos surgen de la interacción entre el trabajador con los objetos, medios de trabajo, organización y división del trabajo y la actividad, lo que pudieran desencadenar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. A continuación se presentan los procesos peligrosos identificados en el puesto de trabajo Analista de Manejo de Gas y Agua, según la aplicación de la metodología IPPVRDC.

Se identificaron un total de trece (13) procesos peligrosos inherentes de la interacción entre el trabajador con los objetos, medios y la organización del trabajo, del total de los procesos peligrosos identificados se encuentran bajo la categoría de factores psicosociales cuatro (4) procesos peligrosos y los factores disergonómicos tres (3) procesos peligros y uno (1) por organización y división del trabajo. Ver tabla N° 2

Nivel de estimación de riesgo.

La estimación de los Procesos Peligrosos correspondientes a la valoración del nivel de estimación de riesgo, en la evaluación del puesto de trabajo Analista de Manejo de Gas y Agua mediante la metodología de IPPVRDC, se visualizan procesos peligroso con valoración Medio es la visualización de datos y para la clasificación bajo se encuentran la Presencia de equipos de conducción eléctrica en las áreas que deben transitarse, Presencia de equipos de equipos fijos y Manipulación de equipos y objetos filosos, cortantes o punzo penetrantes (material de oficina tijeras, grapadoras, quita grapas, papel entre otros).

En relación a los Procesos Peligrosos correspondientes a los factores de riesgos Psicosociales y Disergonómicos, se identificaron en el puesto de trabajo, mas no se procedió a su valoración, ya que la misma debe ser realizada por los especialistas en la materia conjuntamente con Salud Ocupacional y aplicando las herramientas definidas para tal fin, según lo establecido en la Norma PDVSA HO-H-02 "Guía Para Estimación, Evaluación y Control de Riesgos Ocupacionales". Ver table 3.

RECOMENDACIONES:

Según los resultados de la identificación de los procesos peligrosos del puesto de trabajo, Analista de Manejo de Gas y agua, el proceso peligroso más representativo que pudiera afectar la salud del trabajador está identificado por la deficiencia de iluminación en el área de trabajo.

° Hacer uso del sistema de configuración de ajuste y de regulación de distintos parámetros en los equipos de computación (pantallas de visualización de dato), tales como el contraste, la diferencia de luminancias o el tamaño de los caracteres que permitan la adaptación a las diferentes necesidades de los trabajadores.

° Garantizar niveles adecuados de iluminación entre la pantalla y su entorno, considerando las necesidades visuales del usuario y del tipo de pantalla utilizado, por lo que se debe dar cumplimiento a lo establecido en la norma COVENIN 2249-93 Luminancias en Tareas, que los puestos de trabajo que hacen uso de equipos con pantallas de visualización el nivel de iluminación promedio este comprendido en el rango de 300 lux a 500 lux, según lo establecido

° Orientar y situar los puestos de trabajo, en relación a la luz artificial generada por el sistema de iluminación del área, de manera que se eviten los deslumbramientos y los reflejos molestos en la pantalla y que pudieran afectar la salud visual de los trabajadores.

° Establecer un programa de formación e información de los trabajadores, que emplean equipos con pantallas de visualización para ejecutar sus actividades, con la finalidad de que se establezcan medidas para la prevención de los riegos específicos derivados del trabajo con dichos equipos y resguardo de la salud de los trabajadores.

° Realizar pausas activas de trabajo de 15 minutos, considerando ejercicios de fortalecimiento musculares y de la visión, según la norma COVENIN 2742-1998 Condiciones Ergonómicas con Pantallas Catódicas que ayude a reducir la tensión del trabajo prolongado frente la pantalla. Como por ejemplo:

° Regla 20-20-20: mirar lejos de la pantalla al menos cada 20 minutos y dejar ir la mirada hacia un objeto distante (por lo menos a 20 pies = 6 metros de distancia) durante al menos 20 segundos.

° Mirar de lejos un objeto durante 10-15 segundos y, a continuación, mirar algo de cerca durante 10-15 segundos. Después, volver a mirar el objeto distante. Repetir 10 veces.
° Gestionar el control médico preventivos a los trabajadores operadores de pantallas catódicas.

° Según investigaciones realizadas hasta el momento "en relación con las pantallas basadas en la tecnología de tubos de rayos catódicos, están de acuerdo en que los niveles de radiación emitidos se encuentran muy por debajo de los limites que se consideran seguros. En todo caso, estas conclusiones siempre están sujetas a la aparición de nuevos datos derivados de las investigaciones científicas". Gula técnica para la evaluación y prevención de riesgo relativo a la utilización de equipos con pantallas de visualización. Instituto Nacional de Prevención.

D. CRITERIO CLÍNICO Y PARACLÍNICO

Dentro de la documentación consignada por parte de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, SA (COMPLEJO MUSCAR) siendo solicitada el 25/09/2023, se evidencia antecedentes laborales, y descripción de cargo ocupado por el trabajador

Se constata que la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, SA (COMPLEJO MUSCAR) si realizo la Investigación de la presunta enfermedad ocupacional de el ciudadano JOSE FRANCISCO FUENTES CORDOVA, INCUMPLIENDO con lo establecido en el numeral 14 del artículo 40 de la LOPCYMAT.

No se constata que la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, SA (COMPLEJO MUSCAR) Consignara al expediente Reporte de Vigilancia Epidemiológico de JOSE FRANCISCO FUENTES CORDOVA.

Se constata que la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, SA (COMPLEJO MUSCAR) Consigno informes medico donde se puede observar los reposos otorgados a el ciudadano JOSE FRANCISCO FUENTES CORDOVA.

DECLARACIÓN DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL

No se evidencia que la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A (COMPLEJO MUSCAR) realizara Declaración de Enfermedad Ocupacional referida al Ciudadano JOSE FRANCISCO FUENTES CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.824.802 de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la LOPCYMAT, y en lo tipificado en el artículo 84 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, y la Norma Técnica Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008).

Se deja expresa constancia que el INPSASEL, haciendo uso de la competencia establecida en el numeral 15 del artículo 18 de la LOPCYMAT, llegara a calificar el origen ocupacional de la enfermedad acaecida al Ciudadano JOSE FRANCISCO FUENTES CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.824.802 de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la misma Ley; la Entidad de Trabajo habrá incurrido en una Infracción MUY GRAVE tipificada en el numeral 6 del artículo 120 de la LOPCYMAT, la cual acarrea multa de ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias (U.T.), por trabajadores expuesto, siendo un total de uno (01).

CONCLUSIÓN:

El Ciudadano JOSE FRANCISCO FUENTES CORDOVA titular de la cédula de Identidad Nº V-11.824.802 de 50 años de edad, inició sus actividades en la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A (COMPLEJO MUSCAR) Desde 18/11/2003 aun se encuentra activo en nomina mas no laborando, 20 AÑOS 7 MESES y 1 DIA, desempeñando diferentes cargos como: Operador de plantas DOS (02) AÑOS., Panelistas de procesos UN (01) AÑO y Analista de Manejo de Gas y Agua DIECIOCHO (18) AÑOS. Se constato que las tareas corresponden al cargo de Analista de Manejo de Gas y Agua en la sala de despacho con dos alarmas encendidas 72 dBA, es importante resaltar que las alarmas tienen una duración de un minuto aproximadamente, de exposición a estos procesos. Peligroso, las mismas se activan si las condiciones del proceso no se encuentran dentro de los parámetros operacionales establecidos (paro de planta, fallas eléctricas, condiciones atmosféricas, falsa señal).en una frecuencia de 100 veces al día sin embargo estas alarmas se puede silenciarse de manera manual por los trabajadores, mientras se atiende las variaciones presentada, el cual minimiza el tiempo de exposición y el nivel de ruido generado en la sala de despacho. El intervalo más adecuado del nivel de ruido en estas estaciones de trabajo en el caso de las oficinas, es entre 60 y 65 dBA y en ningún caso deberá superar los 70 dBA, ya que, los valores superiores dificultan la capacidad de concentración en el trabajo e interfiere con la conversación y a su vez excedería lo establecido en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el cual establece en el Artículo 140 que en las oficinas y lugares de trabajo donde predomine la labor intelectual, los niveles sonoros (ruidos) no podrán ser mayores de 70 decibeles Independientemente de la frecuencia y tiempo de exposición, así como la normativa interna HO-H-08 "Programa de Conservación Auditiva" en su anexo C, y la COVENIN 1565: 1995. En la sala de despacho específicamente en el área correspondiente a los puestos de trabajo de los panelistas se disponen de equipos con alarmas que se activan si las condiciones del proceso no se encuentran dentro de los parámetros operacionales establecidos (paro de planta, fallas eléctricas, condiciones atmosféricas, falsa señal), la alarma puede silenciarse de manera manual por los trabajadores, mientras se atiende las variaciones presentada, sin embargo esta se desactiva una vez solucionado el condición presentada. Debido a que el área donde se encuentran estas alarmas es el mismo espacio abierto y compartido con el puesto de trabajo del Analista de Manejo de Gas y Agua, el cual se encuentra a una distancia aproximada de 2 metros de un puesto a otro, se procedió a realizar estudio de manera cuantitativa de ruido y estimación de los puestos de trabajo a los que pudieran afectar.


De lo anterior se confirma que el acto administrativo contentivo de la certificación medica ocupacional CMO-MON-0811-2024, de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2024, EXP. MON-11824802-11-23, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INSPASEL), se encuentra suficientemente ajustado a derecho, por cuanto la decisión fue dictada producto de una investigación previa efectuada por un funcionario competente, fundada en las circunstancias de hecho y datos obtenidos del resultado de la aludida investigación, cuyos soportes constan en el expediente administrativo formado con ocasión a la emisión del acto administrativo y del cual el recurrente tuvo acceso y conocimiento oportuno, realizándose evaluación de campo (ruido) en el complejo operativo MUSCAR con instrumento de medición Sonómetro: marca CASELLA, modelo CEL-62X, serial 4601799, señalado que los niveles de ruidos nunca debe ser superior a lo establecido en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el cual establece en el Artículo 140 que en las oficinas y lugares de trabajo donde predomine la labor intelectual, los niveles sonoros (ruidos) no podrán ser mayores de 70 decibeles Independientemente de la frecuencia y tiempo de exposición, así como la normativa interna HO-H-08 "Programa de Conservación Auditiva" en su anexo C, y la COVENIN 1565: 1995. Y Visto que se pudo constato que las tareas corresponden al cargo de Analista de Manejo de Gas y Agua en la sala de despacho existen dos (02) alarmas que cuando son encendidas arrojan niveles de 72 decibeles, teniendo una duración de un (1) minuto, -es decir- niveles superiores del señalado en el artículo 140 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar SIN Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Acción de Nulidad. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES intentado por la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA,S.A. en contra del acto administrativo CMO-MON-0811-2024 de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2024, EXP. MON-11824802-11-23, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INSPASEL). TERCERO: Se ordena Notificar al Procurador General de la República. Líbrese Oficio. Agréguese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir una vez consté en auto las resulta de la notificación ordenada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.

EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.

En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.