En fecha 9 de marzo de 2026, fue recibido oficio Nro. 26132, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual remite por declinatoria de Competencia, demanda de Contenido Patrimonial (Cumplimiento de Contrato de una promesa Bilateral), interpuesta por ANTONIO JOSÉ MOITA PALACIOS Y EDITH MARCANO DE MOITA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.390.469 y V-9.293.536, actuando en su carácter de Presidente y Directora de la Sociedad Mercantil “PALACIOS Y SERVICIOS C.A.” (PALASERVI C.A), ANDEMULO RAMÓN MARCANO MALAVÉ Y ÁNGEL RENÉ MARCANO VALERIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.718.096 y V-19.782.612, actuando en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la sociedad mercantil “DIJCMAR, C.A”, respectivamente, en contra de la Empresa Estatal Unitaria Unión de empresas Productoras BELORUSNEFT, en la persona de su representante ciudadano ZAIRSAU USEVALAD VLADIMIROVICH.
En fecha 12 de marzo del 2026, se dio entrada a la presente causa la cual quedó signada con el número de asunto NP11-G2026-000001.

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Manifestó la parte demandante que:

Señalo que “En fecha nueve (09) de marzo del año 2023, nuestras representadas “PALACIOS Y SERVICIOS, C.A” y “DIJMAR, C.A”, (…) firmaron documento contentivo de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao, del estado Miranda, donde quedo inserto bajo el numero 16, Tomo 20, de los libros de autenticación es llevados por esa notaria, el cual acompañamos anexo marcado con la letra “E”, con la Estadal Unitaria Unión de Empresas Productoras BERLORUSNEFT ( Denominación abreviada de EEU Unión de Empresas Productoras BELORUSNEFT) , quien en lo adelante denominaremos PROMITENTE VENDEDORA,(…) representada en ese acto por el ciudadano ZAITSAU USEVALAD VLADIMIROVICH(…) en su condición de – Director- Gerente Técnico de la empresa Estatal Unitaria Unión de Empresas productoras BELORUSNEFT(…) conforme poder debidamente autenticado por ante funcionario Markevich Ludmila Vasilyevna, Notario de la Circunscripción Notarial de Gómez ( certificado del derecho a ejerce el Notariado N°497 expedido por el Ministerio de Justicia de la República de Belarus, el 06 de Mayo del 2014, quedo registrado en el libro de Registros bajo el N°1-315, y debidamente Apostillado en la ciudad de Gómel 6. 14,0323, por Purhiy Andrei Anatolyevich, Subjefe de la Dirección Principal de Justicia de Comité Ejecutivo de la Provincia de Gomel, bajo el N°162, el cual se acompaña con la letra “F” sobre un lote de equipos de perforación, extracción, procesamiento, suministro, taladros, accesorios, herramientas y repuestos y demás equipos y bienes relacionados directa o indirectamente con la actividad petrolera , pertenecientes a la Empresa productoras BELORUSNEFT(…) conforme a lo establecido en el numeral PRIMERA y SEGUNDA del contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA Y VENTA; en ese mismo acto del aludido contrato, nuestras representadas las PROMITENTES COMPRADORAS, le dan cumplimiento a la cláusula QUINTA de dicho contrato, es decir, les entrego de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($110.000,00) en divisas (efectivo) correspondientes al diez por ciento (10 %) del monto total de venta definitiva convenido por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS CON 00/100 ($550.000,00) tal como se estableció en la cláusula QUINTA y el numeral 1 de la cláusula SEXTA de dicho contrato; en cuya cláusula la PROMITENTE VENDEDOR, con la entrega de dicha cantidad en las formas convenidas, autorizo amplia y suficientemente a las PROMITENTES COMPRADORAS al traslado de los equipos (taladros) a sus depósitos a los fines de continuar con las reparaciones de los mismos, así como para el desarrollo en campo de la actividad propia de dichos taladros, todo ello hasta que fuera suscrito el documento definitivo de compra y venta (numeral 1 de la cláusula SEXTA). Del mismo modo, la PROMITENTE VENDEDORA se comprometió a la entrega formal a las PROMITENTES COMPRADORAS, de todos los documentos donde se pueda verificar la propiedad de dichos equipos, taladros, maquinarias, bienes muebles, tuberías y cualquier otro bien de los contenidos en dichas declaraciones o manifiestos de nacionalización a los cuales se hizo regencia, y para la entrega de la documentación señalada la PROMITENTE VENDEDORA dispondría de noventa (90) días continuos contados a partir del día 20/03/2023 y una vez transcurrido dicho lapso íntegramente se procedería a materializar el pago del restante, es decir, los CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($440.000,00) o diferencial que hubiere por parte de las PROMITENTES VENDEDORAS y se suscribiría por ambas partes el documento definitivo de compra venta respectivo, conforme a lo establecido en el numeral 2 de la cláusula SEXTA y una vez transcurrido los noventas (90) días continuos, sin que la PROMITENTE VENDEDORA, hubiere entregado a las PROMITENTES COMPRADORAS, toda la documentación necesaria que les permitirá tramitar y suscribir el documento de compra venta correspondiente, las partes se otorgarían una única prorroga por noventa (90) días continuos adicionales. A los fines de que la documentación requerida para la firma del documento definitivo de compra venta de cada uno de los taladros, repuestos, equipos, maquinarias y demás bienes objetos de la negociación… (Numeral 3 de la cláusula SEXTA). De igual modo, ambas partes convinieron que en el caso de no materializarse la operación de compra venta por causa imputable a las PROMITENTE COMPRADORAS, el contrato se consideraría resuelto de pleno derecho y el PROMITENTE VENDEDOR, tendrá derecho a retener para su propio beneficio y como indemnización única, el valor recibido y señalado en la cláusula sexta, numeral primero del contrato, es decir, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($110.000,00) y que equivale al 10% del precio total acordado, así como también se estableció que en el caso de la operación de compra venta no se realizara por parte del PROMITENTE VENDEDOR el contrato quedaría resuelto de pleno derecho y este quedaría obligado a reintegrar de manera inmediata y de una vez a las PROMITENTES COMPRADORAS la suma recibida recibida como reserva que se señalo en el numeral primero de la clausula SEXTA del aludido contrato con una indemnización única de CIENTO DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($110.000,00) , conviniendo las partes contratantes que las cantidades fijadas como indemnización ($110.000,00) no estarían sujetas a comprobación del “quantum” de los daños, por haberlos aceptado así ambas partes tal como se estableció e la Clausula SEPTIMA del contrato de promesa bilateral de compra venta, acordándose igualmente que, de no materializarse la compra por causa imputable del PROMITENTE VENDEDOR, este reintegraría al PROMITENTE COMPRADORAS, además de la indemnización señalada en la cláusula SEPTIMA el valor total de que las PROMITENTES COMPRADORAS habrían invertido en reparaciones, mantenimiento y mejoras de los taladros y equipos objeto de la negociación los cuales fueron autorizados y estaba en conocimiento del PROMITENTE VENDEDOR, y que la reparación de ambos oscilarían entre DOSCIENTOS CUARENTA ML DOLARES AMERICANOS ($240.000,00) TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($300.000,00), conforme a lo establecido en la cláusula OCTAVA, no han sido pagados demostrándose el incumplimiento por parte de la empresa Estadal Unitaria Unión de Empresas Productoras BELORUSNEFT…”

(…) el PROMITENTE VENDEDOR, autorizó a realizar la reparación y mantenimiento de los taladros, equipos y maquinarias así como bienes muebles e inmuebles, con facultades para movilizarlos y trasladarlos a los depósitos propiedad de las PROMITENTES COMPRADORAS (…) se logró un contrato de comodato de un patio constante de un lote de terreno denominado la Canaymera, Ubicado en la vía que conduce de la población de El Tigrito a La Guarapera (…) ”.
(…)fueron muchas empresas a inspeccionar los taladros, fue aprobada la inspecciona por varia de ellas, entre ellas la empresa PETROSINOVENSA, se mostró muy interesada por el servicio del taladro y se inició la negociación para un contrato de servicio (…) nuestras representadas una vez logrado y celebrado el acuerdo de venta sobre los dos taladros por el monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (UD$.550.000,00) siéndoles exigidos el anticipo del Diez por ciento(10%), es decir, la cantidad CIENTO DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (UD$ 110.000,00) en efectivo, así como el pago restante, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (UD$ 440.000,00) la cual debería ser pagada en noventa (90) días (…) se le solicita una extensión de noventa (90) días más para cumplir con el pago y la Promitente Vendedora mediante comunicación rechazó la extensión del lapso (…) Así mismo, se le remite a la PROMITENTE VENDEDORA toda la solicitud recibida por la empresa PETROSINOVENSA, sin embargo las respuestas del PROMITENTE VENDEDOR, eran tardías, no oportunas ni efectivas ”.
“(…)para el lapso establecido de los noventa (90) días contados a partir de 20/03/2023, el PROMITENTE VENDEDOR no entregó el poder con fecha vigente otorgado por la empresa Estadal Unitaria Unión de Empresas Productoras BELORUSNEFT, según estaba en espera de su envío a Venezuela, por cuanto el poder usado en la celebración de la Promesa Bilateral Compraventa por ante la Notaria ya había vencido en ese ínterin (90 días) lo que impedía la venta definitiva de dos taladros (…) como consecuencia de eso feneció el lapso de los noventa (90) días para materializar la venta (…) ahora bien, nuestras representadas estaban al tanto que la venta no se materializó por la demora de la Promitente Vendedora en la entrega del Poder, y a los fines de no continuar con los gastos y demás retrasos aceptamos lo convenido por la vendedora y voluntariamente se le hizo entrega de los taladros y equipos(…)”
“(…) la referida sociedad mercantil por intermedio de su representante, hace entrega a su propietario de dicho terreno, y en consecuencia la empresa Estadal Unitaria Unión de Empresas Productoras BELORUSNEFT, por intermedio de su representante quedó obligada frente al propietario del terreno a sufragar los gastos que la ocupación de dicho terreno genera mientras los citados taladros y demás equipos se encuentran en el mismo (…) presente fecha de interposición de esta demanda, la empresa Estadal Unitaria Unión de Empresas Productoras BELORUSNEFT, por intermedio de su representante, no ha honrado su compromiso con nuestras representadas (…) negándose a cumplir con la obligación fundamental del otorgamiento del instrumento de propiedad ante la Oficina Publica correspondiente; y en consecuencia claramente se evidencia la falta de voluntad de parte del PROMITENTE VENDEDOR, la empresa Estadal Unitaria Unión de Empresas Productoras BELORUSNEFT, de pagar tanto el monto entregado como reserva equivalente al diez por ciento (10%) del monto total acordado de venta, ni del monto acordado como indemnización además de los montos por gastos para la operatividad y buen funcionamiento de los taladros(…)”.
Finalmente solicito “(…) que la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE PAGO como derivada de Promesa Bilateral de Compra Venta sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR (…)”


II
DE LA COMPETENCIA


En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial (Cumplimiento de Contrato de una promesa Bilateral), para ello, es necesario señalar, que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
Así, se hace preciso acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.

Al respecto el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece:
Artículo 9: los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competentes para conocer de:
8. las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva (…).

La sala político administrativa en su sentencia N°00176, de fecha 02 de marzo de 2023 nos indica:
“(…) la competencia de los tribunales que integran la jurisdicción Contencioso Administrativa se determina, por la regla general, atendiendo a un criterio subjetivo y orgánico, es decir, en función de la naturaleza del sujeto que actúa o contra quien se acciona (…) el ámbito de aplicación de esta jurisdicción se circunscribe a los órganos que ejercen el Poder Público y demás entes señalados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…)”

Asimismo, el artículo antes mencionado de LOJCA establece: Están sujetos al control de la jurisdicción Contencioso Administrativo:
1. Los órganos que componen la administración pública.
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el estado tenga participación decisiva.
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.

Asimismo, se señala la sentencia N°00473 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Mayo de 2017, en el cual establece:
Para que se active la jurisdicción contenciosa administrativa, debe existir un sujeto estatal o un vínculo de derecho público (…)
“la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Político Administrativa ha señalado que la competencia de esta jurisdicción es de carácter funcional y subjetivo. Al no ser el demandado un ente de la administración pública, ni estar en juego el patrimonio público, este tribunal debe declinar su conocimiento (…)”

De esta forma, al examinar la cualidad jurídica de la parte demandada, este tribunal observa que se trata de una empresa de carácter estrictamente privado, cuyo capital social no pertenece a la República, estados o Municipios. En consecuencia no se encuentra comprendida en los supuestos de control previstos en los numerales 1 al 3 del artículo 7 de la ley antes mencionada. Por otro lado, no consta en el expediente que la referida empresa actúe en ejercicio de una función administrativa delegada por el Poder Público (numeral 5 del articulo citado), partiendo de allí la controversia.

Por las razones expuestas, es importante señalar que la presente demanda de Contenido Patrimonial (Cumplimiento de Contrato derivada de promesa BILATERAL DE Compra Venta), interpuesta por ANTONIO JOSÉ MOITA PALACIOS Y EDITH MARCANO DE MOITA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.390.469 y V-9.293.536, actuando en su carácter de Presidente y Directora de la Sociedad Mercantil “PALACIOS Y SERVICIOS C.A.” (PALASERVI C.A), ANDEMULO RAMÓN MARCANO MALAVÉ Y ÁNGEL RENÉ MARCANO VALERIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.718.096 y V-19.782.612, actuando en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la sociedad mercantil “DIJCMAR, C.A” contra la Empresa Estatal Unitaria Unión de empresas Productoras BELORUSNEFT, en la persona de su representante ciudadano ZAIRSAU USEVALAD VLADIMIROVICH, resulta forzoso para este Juzgado declarar su incompetencia por la Materia para conocer del presente asunto, debido a que las partes son empresas de derecho privado, no entran en la denominación de órganos de la Administración Publica Nacional, Estadal o Municipal, o entes de descentralizados funcionalmente, o empresas del Estado, o en ciertos supuestos, particulares actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión. Siendo la relación jurídica controvertida de naturaleza mercantil y civil. Así se declara.

Ahora bien, por ser el segundo Juzgado de la República en declararse incompetente para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, (Cumplimiento de Contrato de una promesa Bilateral), se plantea el conflicto negativo por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común entre ambos Juzgados. De conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Así se declara.


III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para conocer de la demanda de Contenido Patrimonial (Cumplimiento de Contrato de una promesa Bilateral), interpuesta por ANTONIO JOSÉ MOITA PALACIOS Y EDITH MARCANO DE MOITA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.390.469 y V-9.293.536, actuando en su carácter de Presidente y Directora de la Sociedad Mercantil “PALACIOS Y SERVICIOS C.A.” (PALASERVI C.A), ANDEMULO RAMÓN MARCANO MALAVÉ Y ÁNGEL RENÉ MARCANO VALERIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.718.096 y V-19.782.612, actuando en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la sociedad mercantil “DIJCMAR, C.A”, respectivamente, en contra de la Empresa Estatal Unitaria Unión de empresas Productoras BELORUSNEFT, en la persona de su representante ciudadano ZAIRSAU USEVALAD VLADIMIROVICH SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común entre ambos Juzgados.

TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2.026). Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,

JOSE ANDRES FUENTES

La Secretaria Acc,


ISBETH PINO