REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciséis (16) de marzode Dos Mil Veintiséis(2026).
215° y 167°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2025-1045
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2026-1307
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.041, domiciliado en la Avenida los Próceres, Urbanización Paso Real, casa 17, Sector Tipuro Palma Real, Maturín, estado Monagas. -

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:CiudadanoEDI MARCIAL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.896, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.598 de esta ciudad de Maturín.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ZULMYRA MOREIRA ROCCA, DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA y MERCEDES DEL VALLE ROCCA DE MOREIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.814.895, V-17.723.142 y V-4.004.500 respectivamente, domiciliados en la Avenida Los Proceres, Urbanización El Chaparral, Casa 19, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Maturín, estado Monagas. -

MOTIVO:REIVINDICACION. -

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2025, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, acta N°10, correspondiente al Juicio con motivo de REIVINDICACION, intentado por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.041, domiciliado en la Avenida los Próceres, Urbanización Paso Real, casa 17, Sector Tipuro Palma Real, Maturín, estado Monagas, en contra de los CiudadanosZULMYRA MOREIRA ROCCA, DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA y MERCEDES DEL VALLE ROCCA DE MOREIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.814.895, V-17.723.142 y V-4.004.500 respectivamente, domiciliados en la Avenida Los Proceres, Urbanización El Chaparral, Casa 19, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Maturín, estado Monagas. -
Recibido en esta Alzada el expediente Nº35.277, constante de una pieza principal contentiva de noventa y seis (96) folios útiles, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.041, en contra de la sentencia de fecha ocho (08) de octubre del 2025 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas mediante la cual declaró: “INADMISIBLE la presente demanda de REIVINDICACION (…)”.
Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre del 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados. Asimismo, en fecha seis (06) de noviembre del 2025, se dejó constancia que comenzó a transcurrir el término de veinte (20) días de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
Mediante escrito de fecha uno (01) de diciembre del 2025, la parte demandante, actuando en dicho acto asistido por el abogado EDI MARCIAL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.896, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.598 de esta ciudad de Maturín, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“A la luz de los artículos citados, es decir el artículo 12 y el artículo 243 ambos del código de Procedimiento Civil, la sentencia Recurrida es un acto procesal nulo de nulidad absoluta, y así lo denuncio y pido al tribunal que lo declare expresamente con fundamento en el artículo 209,212 y 244 del Código de Procedimiento Civil”.
La sentencia violael principio de congruencia, es decir no se atiende a lo alegado y probado en autos, la pretensión del demandante está perfectamente en términos jurídicos sustentado en la norma en la doctrina y en los criterios jurisprudenciales, el demandante tiene derecho a solicitar al tribunal competente que se le reconozca su derecho como comunero frente al demandado mediante una sentencia que lo declare expresamente, esta es la pretensión del demandante no es más ninguna y su fundamento de los hechos está sustentado en los documentos fundamentales de su acción los cuales doy por reproducidos en este escrito así como el libelo de la demanda, el tribunal de la recurrida no se atuvo a la pretensión del demandante, ni a lo probado, es decir, a los medios de pruebas consignados los cuales promuevo en esta misma oportunidad ante esta superioridad para que sean analizados juzgados y valorados como parte de la operación en la motivación que se debe cumplir el juez de conformidad con el artículo 243 ordinal 4to y el artículo 509 y 510 todos del Código de Procedimiento Civil del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J). Este acto me refiero a la sentencia es nulo por que violenta normas de orden publicoconstitucional, con tal proceder el tribunal de la recurrida cercena al demandante el derecho de acceso a la justicia del derecho a un procedimiento, del derecho a una sentencia de mérito, violentando el principio jurídico pro accione el cual siempre la jurisprudencia patria ha instado a los jueces a respetar, con facultades que tiene la Sala de Casación Civil para proteger la uniformidad de la jurisprudencia y la legislación. La sentencia recurrida cuando arguye que el demandante alega los mismo hechos de otra causa, no se atiene a lo alegado y probado en autos porque no le es dable al juez de instancia sacar elementos de convicción que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Se le adiciona a esto que el error judicial en el que ha incurrido en la sentencia de primer grado, violenta el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, en razón de que las causales de inadmisibilidad de la referida norma, no quedan a discreción del juez de primera instancia, esta norma como toda norma procesal tiene que dársele una interpretación restrictiva, es decir que se debe favorecer al admisión de la demanda cuando desde el punto de vista formal el demandante cumpla con los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Es el principio pro accione como parte de la tutela judicial efectiva que le juez [sic] debe garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, verdaderamente no hay lugar a dudas que el tribunal de primer grado haya incurrido en una falsa aplicación de la norma consiguientemente se le niega el acceso a la justicia al demandante, porque no hay sustento o fundamento legal de la decisión de la recurrida para que el tribunal haya declarado inadmisible la presente demanda. La nulidad de la sentencia recurrida también está constituida por un error en la conformación del acto procesal, porque es totalmente inmotivada viola el derecho constitucional del demandante a una sentencia motivada y fundamentada, de la lectura del fallo se ve con claridad y se verifica que no cumple el requisito porque el juez debe dictar su decisión por el camino de lo alegado y probado, en el caso bajo estudio, la sentencia se aparta, se divorcia, se aísla, se distancia, niega la aplicación del artículo 243 ordinal 4to del código de Procedimiento Civil, porque no tiene las razones debidamente expresadas conforme a los elementos y a los documentos que fueron aportados producidos junto con el libelo por la parte demandante. En este sentido el juez de la recurrida aparte de dictar un acto procesal nulo por la condicionantes y razones de la recurrida aparte de dictar un acto procesal nulo por las condicionantes y razones antes expresadas le negó el acceso a la justicia al ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA identificado en autos (…)”.
“(…) Solicito de este Tribunal lo siguiente: PRIMERO que se declare con lugar el presente recurso de apelación. SEGUNDO: que se declare nula la sentencia recurrida por los motivos antes expresados. TERCERO: que el tribunal ordene al nuevo juez que ha de conocer, pronunciarse expresamente sobre la admisibilidad de la demanda prescindiendo de los vicios denunciados. CUARTO: que la sentencia que ha de proferir este tribunal se haga conforme al principio de exhaustividad y congruencia de la sentencia de conformidad con el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y que haya expresado pronunciamiento sobre la nulidad de la sentencia denunciada como nula, por ser un derecho de recurrente que el tribunal de alzada cuando se denuncien reposiciones y nulidades es de orden público el tribunal emitir su consideración o resolución judicial sobre la nulidad alegada.(…)”.

Por auto de fecha doce (12) de diciembre del 2025, se observó que transcurrió íntegramente el término del vigésimo (20°) día de despacho establecidos en el artículo 517 del código de procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus informes, de igual manera, se estableció el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a los fines de que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes.
Por auto de fecha catorce (14) de enero del 2026, se observa que transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de observaciones a informes, esta Superioridad dice vistos con informes, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

DE LA DECISION APELADA

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha catorce (14) de octubre del 2025 por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.041, domiciliado en la Avenida los Próceres, Urbanización Paso Real, casa 17, Sector Tipuro Palma Real, Maturín, estado Monagas, debidamente asistido por el AbogadoEDI MARCIAL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.896, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.598, en contra de la sentencia de fecha ocho (08) de octubre del 2025 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual copiada en extracto se trascribe a continuación:
“…OMISSIS…”
“Por ende, en el proceso civil la figura jurídica de la notoriedad judicial ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a determinar que las partes actoras en los procesos judiciales actúen con respecto a derecho y conforme a la ley, y así evitar acciones que pueden a la larga afectar el proceso. -
Es por ello, que la notoriedad judicial debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que las partes accionantes en los procesos actúen conforme a derecho, y así dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. -
En el presente caso, esta Jurisdicente, tal como lo advierte en los antecedentes de la presente decisión, tiene conocimiento por notoriedad judicial que en el expediente 32.460 nomenclatura interna de este Tribunal actualmente se tramita y sustancia juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos YUMELIS MARIA MOREIRA FERMIN Y MANUEL ALCINDO MOREIRA FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-8.374.926 y 9.284.314 respectivamente contra los ciudadanos MERCEDES DEL VALLE ROCCA DE MOREIRA, ZULMYRA MOREIRA ROCCA, MANUEL JOAQUÍN MOREIRA ROCCA Y DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.004.500, V-13.814.895, V-12.152.041 y v-17.723.142 respectivamente, de esta manera se evidencia la acción contumaz de la parte demandante al exponer hechos distintos de una misma acción, no actuando conforme a derecho y a lo establecido en la Ley, queriendo burlar la esfera judicial con esta conducta, siendo que esta actuación se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia este juzgado le hace un llamado de atención al profesional del derecho para que no vuelva a incurrir en este tipo de acciones. Y así se decide”.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició la presente Demanda con motivo de REIVINDICACION, incoada por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.041, domiciliado en la Avenida los Próceres, Urbanización Paso Real, casa 17, Sector Tipuro Palma Real, Maturín, estado Monagas debidamente asistido por el AbogadoEDI MARCIAL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.896, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.598, en contra de los ciudadanosZULMYRA MOREIRA ROCCA, DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA y MERCEDES DEL VALLE ROCCA DE MOREIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.814.895, V-17.723.142 y V-4.004.500 respectivamente, domiciliados en la Avenida Los Proceres, Urbanización El Chaparral, Casa 19, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Maturín, estado Monagas, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) En fecha 10/10/2009, falleció el ciudadano: MANUEL JOAQUIN MOREIRA DE SOUSA, titular de la cedula de identidad número V 9.298.913 de estado civil casado, de 72 años, en la ciudad de Maturín estado Monagas, a causa de CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, así se evidencia de acta de defunción, inserta bajo el número 52, TOMO I, expedida por el REGISTRO CIVIL DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, en fecha 18 de Enero 2010, que anexo a este escrito contante de un (1) folio útil marcada con la letra A.
Son hijos sucesores, herederos del ciudadano Manuel Joaquin Moreira De Sousa (f), los siguientes: Zulmira Elena Moreira Rocca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.814.895, Manuel Joaquin Moreira Rocca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.041, Dargys mercedes Moreira Rocca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.723.142, Yumellys María Moreira Fermín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.374.926 y Manuel Alcindo Moreira Fermín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.284.314 y así se evidencia en las partidas de nacimientos que anexo a este escrito constante de cinco (5) folios útiles marcados con las letras C,D,E,F,G.
Con ocasión de su actividad económica profesional el ciudadano Manuel Moreira de Sousa levantó y creó un patrimonio material y accionario, bienes que fueron declarados en: DECLARACIÓN SUCESORAL N°10-167, RIF SUCESORAL J-29873994-0 de fecha expedida 10/12/2010. que anexo a este escrito contante de un (19) folios útiles marcados con la letra H. Esos bienes son los siguientes:
Un (01) inmueble conformado por las bienhechurías construidas que ocupan 3.616,99mts' sobre una parcela de terreno ejido municipal que mide 4.822mts' alinderada así: NORTE: casa que es o fue de Augusto Coraspe, SUR: cerca que es o fue de Pedro López, ESTE: casa que es o fue de Gerardo
Zapata y OESTE: calle (avenida) Orinoco. El inmueble es usado como TALLER MECANICO para camiones de transporte y es la sede social de TALLER MOREIRA CA, ubicado en la Av. Orinoco n°147 sector Las Brisas de Maturín, entre la carrera 14A y 13A. Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas. El inmueble se encuentra totalmente cercado por paredones de bloque, tiene dos portones de acceso al frente, depósitos para repuestos y herramientas, dos (02) oficinas, un comedor para empleados, todo techado con láminas de zinc y estructuras metálicas, en cuanto a las oficinas se encuentran techadas con placas de cemento y tabelon, puertas de hierro y ventanas de aluminio y vidrio corredizo. (…)

“(…) En fecha 04 de septiembre del año 2017, las ciudadanas: Zulmyra Elena Moreira Rocca, Dargys Mercedes Moreira Rocca y Mercedes del Valle Rocca de Moreira, esta última con quien estuvo casado Manuel Moreira de Sousa desde el 18 de julio del año 1975 hasta su deceso en fecha 10 de octubre del año 2009 y asi se evidencia copia del acta de matrimonio constante de un (01) folio útil marcado con la letra B anexado a este escrito, me desalojaron del uso, goce y disfrute de los inmuebles (…)”
“(…) Estos hechos sucedieron sin justificación judicial alguna, me impidieron el acceso a dichos inmuebles, violentándome mis derechos que tengo como condómino, comunero, por cuanto soy sucesor heredero, es decir co-propietario, con la referidas demandadas [sic], de los bienes conjuntamente, de los bienes conjuntamente con los ciudadanos: Yumellys María Moreira Fermín y Manuel Alcindo Moreira Fermín ya mencionados y descritos anteriormente, acción que interpongo también en beneficio de ellos dos y del mío propio para el disfrute de lo que se demanda. En la misma fecha mencionada, (04 de septiembre del 2017), la ciudadana Mercedes del Valle Rocca de Moreira, me alegó y las otras demandadas también lo hicieron, lo siguiente: Qué, Mercedes del Valle Rocca de Moreira es la apoderada de todos los bienes que pertenecen a la comunidad hereditaria, es decir me ratificaron que ella es la única que podía detentar y administrar esos bienes de la masa hereditaria, en virtud del poder inscrito en notaria (…)”.
“(…) con fuerza de los hechos narrados y fundamentado concluyo en demandar a las ciudadanas: ZULMIRA ELENA MOREIRA ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.814.895, MERCEDES DEL VALLE ROCCA DE MOREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.004.500, DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-17.723.142 para que convengan voluntariamente o en su defecto asó lo declare expresamente este Tribunal mediante Sentencia de mérito, en reconocerme y tenerme como propietario, condómino, en modalidad comunero con igual dominio como todos los demás sucesores(…)”


En fecha ocho (08) de octubre del 2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas emitió sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró “INADMISIBLE la presente demanda de REIVINDICACION (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como fue el expediente este Tribunal Superior para garantizar el buen desarrollo para la realización de la Justicia, en aras de la consolidación de un Estado Democrático De Derecho, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental, de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de Justicia, de manera imparcial y expedita, debe examinar todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes a los fines de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva; por cuanto este Tribunal Superior hace el siguiente estudio con base a las siguientes consideraciones:
Como puede observarse de un estudio exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, denota esta Alzada que la parte actora ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.041, domiciliado en la Avenida los Próceres, Urbanización Paso Real, casa 17, Sector Tipuro Palma Real, Maturín, estado Monagas, intentare un juicio con motivo de REIVINDICACION por medio de Demanda introducida en fecha dos (02) de octubre del 2025. Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha ocho (08) de octubre del 2025 declaró INADMISIBLE la presente signada bajo la nomenclatura N° 35.277 de ese tribunal, en razón de lo que se transcribe a continuación:
“…OMISSIS…”
“(…) En el presente caso, esta Jurisdicente, tal como lo advierte en los antecedentes de la presente decisión, tiene conocimiento por notoriedad judicial que en el expediente 32.460 nomenclatura interna de este Tribunal actualmente se tramita y sustancia juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos YUMELLIS MARIA MOREIRA FERMIN Y MANUEL ALCINDO MOREIRA FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.374.926 y V-9.284.314, respectivamente contra los ciudadanos MERCEDES DEL VALLE ROCCA DE MOREIRA, ZUIMYRA MOREIRA ROCCA, MANUEL JOAQUÍN MOREIRA ROCCA Y DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA, venezolanos, mavores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.004.500, V-13.814.895, V-12.152.041 Y v-17.723.142 respectivamente, de esta manera se evidencia la acción contumaz de parte las solicitantes al exponer hechos distintos de una misma acción, no actuando conforme a derecho y a lo establecido en la Ley. queriendo burlar la esfera judicial con esta conducta, siendo que esta actuación se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia este Juzgado le hace un llamado de atención al Profesional del derecho para que no vuelva a incurrir en este tipo de acciones. Y así se decide.-

Precisado lo anterior, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que el Juez debe pronunciarse sobre la admisión de la demanda dentro de los tres (03) días siguientes a su presentación, debiendo negarla si esta fuere contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley.
Esta Superioridad ratifica que la facultad de inadmitir no es una potestad discrecional, sino un deber de vigilancia del orden público procesal. El proceso no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para la realización de la justicia, y como tal, el juzgador tiene la carga de impedir la tramitación de pretensiones que, desde su génesis, adolecen de una ineptitud sustancial o de una imposibilidad jurídica manifiesta. Admitir una causa que el derecho sustantivo prohíbe o que procesalmente es inviable, constituye un dispendio jurisdiccional lesivo al principio de economía procesal y una violación a la tutela judicial efectiva, la cual no solo protege el derecho a accionar, sino también el derecho a no ser sometido a juicios fútiles o legalmente improcedentes.
Ahora bien, visto que se está en presencia de un juicio con motivo de REIVINDICACION, intentado por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.041, domiciliado en la Avenida los Próceres, Urbanización Paso Real, casa 17, Sector Tipuro Palma Real, Maturín, estado Monagas, en contra de los CiudadanosZULMYRA MOREIRA ROCCA, DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA y MERCEDES DEL VALLE ROCCA DE MOREIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.814.895, V-17.723.142 y V-4.004.500 respectivamente, domiciliados en la Avenida Los Proceres, Urbanización El Chaparral, Casa 19, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Maturín, estado Monagas, observa esta superioridad que la presente demanda fue declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, utilizando como instrumento motivacional la figura procesal de “la notoriedad judicial”, misma que es reconocida por la jurisprudencia patria, y que surte efectos de acuerdo a la sana critica del Juez de la causa.
En este sentidoes importante mencionar que la presente acción es de naturaleza reivindicatoria, es decir, que la parte accionante pretende el reconocimiento del derecho de propiedad y la consecuente entrega del bien. Su fundamento legal se halla en el Artículo 548 del Código Civil venezolano, el cual reza:
Artículo 548: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador."
De un estudio de las actas que integran el presente expediente, alega el formalizante que le “desalojaron del uso, goce y disfrute de los inmuebles” motivo por el cual, es mediante libelo de demanda objeto de estudio que intentare juicio de Reivindicación, y cuya pretensión alegada consiste en que “se le reconozca, o se le tenga como copropietario, condómino en modalidad de comunero” sobre los bienes inmuebles ut supra descritos.
Ahora bien, precisado lo anterior observa esta Alzada que el juzgado de primera instancia fundamentó la inadmisibilidad de la presente demanda bajo la figura de la Notoriedad Judicial. Al respecto, este Juzgado Superior observa que dicha figura, reconocida por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, permite al sentenciador traer al proceso hechos que son de su conocimiento por razón de su función jurisdiccional en otras causas.
En el caso sub iudice, tal y como lo manifiesta el juzgado A-quo en su sentencia de fecha ocho (08) de octubre del 2025, la notoriedad judicial recae sobre la existencia de un Juicio de Partición de Herencia previo, cursante ante la misma jurisdicción, donde se discute la liquidación de la comunidad hereditaria sobre los mismos bienes que aquí se pretenden reivindicar. Más aún, se constata que el hoy accionante de la reivindicación ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.041, domiciliado en la Avenida los Próceres, Urbanización Paso Real, casa 17, Sector Tipuro Palma Real, Maturín, Estado Monagasostenta la cualidad de parte demandada en dicho proceso de partición. Esta circunstancia fáctica, plenamente válida para ser apreciada de oficio, constituye el presupuesto necesario para analizar la viabilidad de la pretensión bajo la óptica del artículo 341del código de Procedimiento Civil.
La pretensión reivindicatoria incoada (Art. 548 del Código Civil) exige, como requisito sine qua non, que el actor demuestre la propiedad plena, exclusiva y excluyente del bien. No obstante, al encontrarse el bien sujeto a un proceso de partición no culminado.
Dichas normas establecen que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y que la partición es el procedimiento especial y excluyente para cesar el estado de indivisión. Por lo tanto, mientras la comunidad hereditaria no haya sido liquidada mediante sentencia definitivamente firme y su correspondiente protocolización registral, el derecho de cada heredero se circunscribe a una cuota abstracta sobre una universalidad jurídica. Es decir, admitir esta demanda implicaría permitir que un comunero (que además es demandado en la partición) subvierta el orden legal para sustraer un bien de la masa hereditaria sin cumplir con el tracto procesal de la división común.
Esta colisión de procedimientos configura una imposibilidad jurídica de la pretensión, haciendo que la misma sea contraria a las disposiciones expresas de la ley que rigen la propiedad y la partición de herencia, encuadrándose perfectamente en la causal de inadmisibilidad del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y que efectivamente pudo constatar el juzgado de instancia como hecho notorio judicial.
Por otro lado, un elemento controvertido que refuerza la improcedencia de la admisión en el presente caso objeto de estudio, es el hecho de que el recurrente incumplió con la carga establecida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que el actor fundamentó su pretendido derecho en copias fotostáticas simples y en una Declaración Sucesoral, mismo elemento que, si bien es cierto funge para alegar su derecho de poseer, no es menos cierto que con el mismo se pretenda la titularidad total de los bienes que se pretenden atacar, o en su defecto, de los cuales se pretende la posesión presuntamente vulnerada.
Como es bien sabido por la técnica jurídica, la declaración sucesoral es un instrumento de naturaleza fiscal y no constituye título traslativo de dominio. La ausencia del instrumento fundamental registrado (Título de Propiedad) que acredite la adjudicación del bien de forma exclusiva al actor, hace que la demanda carezca de fundamento legal para su admisión. Un heredero no puede reivindicar contra otro un bien del caudal relicto exhibiendo una planilla de impuestos; debe exhibir la adjudicación resultante de la partición, por ende, hasta tanto aquella no se resuelva, mal pudiera proceder la presente Demanda.
Otro hecho notorio para esta Superioridad, es que el Demandante denuncia que ha sido desalojado sobre los bienes inmuebles discutidos en la partición, advirtiendo esta Alzada que, existen mecanismos legales y otras vías especiales para atacar el referido problema denunciado, sin necesidad de cortar el orden procesal a través de una acción reivindicatoria que, a todas luces, mal podría reivindicar un desalojo sobre la posesión y que cuya procedencia vulneraría rotundamente el principio de economía procesal.
Vistas las anteriores consideraciones, esta Alzada denota que admitir la presente demanda generaría un riesgo intolerable de sentencias contradictorias. Si un juicio de Partición debe decidir cómo se divide el patrimonio, y otro de Reivindicación decidiera sobre un bien particular de ese mismo patrimonio, se quebrantaría la unidad del sistema de justicia. El hecho de que el actor sea el demandado en la partición evidencia un intento de utilizar la acción reivindicatoria como un mecanismo de bloqueo procesal, lo cual es contrario al principio de lealtad y buena fe.
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, fundadas en la notoriedad judicial de un proceso excluyente de partición, en la falta de documento fundamental registrado (Art. 340, ord. 6° código de procedimiento civil,) y aunado a ello se pretenden reivindicar bienes sujetos aun a una partición hereditaria, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas se forzosamente obligado en decretar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.041 en fecha catorce (14) de octubre del 2025, por ende, SE CONFIRMA la decisión fecha ocho (08) de octubre del 2025 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en con secuencia, se declara INADMISIBLE la presente Demanda con motivo deREIVINDICACIONintentada por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.041, domiciliado en la Avenida los Próceres, Urbanización Paso Real, casa 17, Sector Tipuro Palma Real, Maturín, estado Monagas, en contra de los ciudadanos ZULMYRA MOREIRA ROCCA, DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA y MERCEDES DEL VALLE ROCCA DE MOREIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.814.895, V-17.723.142 y V-4.004.500 respectivamente, domiciliados en la Avenida Los Proceres, Urbanización El Chaparral, Casa 19, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Maturín, estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. –
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:SIN LUGARel Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.041 en fecha catorce (14) de octubre del 2025. SEGUNDO:SE CONFIRMAla decisión fecha ocho (08) de octubre del 2025 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO:se declara INADMISIBLEla presente Demanda con motivo deREIVINDICACIONintentada por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.041, domiciliado en la Avenida los Próceres, Urbanización Paso Real, casa 17, Sector Tipuro Palma Real, Maturín, estado Monagas, en contra de los ciudadanos ZULMYRA MOREIRA ROCCA, DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA y MERCEDES DEL VALLE ROCCA DE MOREIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.814.895, V-17.723.142 y V-4.004.500 respectivamente, domiciliados en la Avenida Los Proceres, Urbanización El Chaparral, Casa 19, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Maturín, estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Marzode dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSÉ MARTÍNEZ QUIJADA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once (11:00) horas de la mañana. Conste. -
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSÉ MARTÍNEZ QUIJADA.