REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026).
215° y 167°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1075
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1306
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE:LUIS RAMON GONZALEZ y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425 y V-8.360.973, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.444 y 28.670, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.256.508, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Sin apoderado constituido.
MOTIVO:ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES VIA INCIDENTAL (APELACION DE AUTO)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 08/01/52026 siendo asignada de acuerdo asunto Nº 05 Acta N°02, correspondiente al juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES VIA INCIDENTAL, ejercido por los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425 y V-8.360.973, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.444 y 28.670, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.256.508, y de este domicilio.
Llegada las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio 26.018proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N° 16.533, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LUIS RAMON GONZALEZ y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425 y V-8.360.973, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.444 y 28.670, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión de fecha Once (11) de Noviembre del 2025, dictada por el Tribunal A-quo.
Por auto de fecha Trece (13) de enero del 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que empezó a transcurrir el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes a los fines de que, estando en la oportunidad procesal las partes presenten sus informes.
En fecha catorce (14) de enero del 2026, comparece el abogado LUIS RAMON GONZALEZ, previamente identificado, consignado diligencia y anexos en copias certificadas.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, comparece la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, previamente identificada, consignado diligencia y anexos en copias certificadas.
En fecha veintinueve (29) enero de 2026, comparecen los abogados LUIS RAMON GONZALEZ y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425 y V-8.360.973, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.444 y 28.670, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual consigna escrito de informes en la presente causa, bajo los siguientes:
"... En fecha cinco (05) de noviembre del año 2025, solicitamos por ante el tribunal recurrido, mediante escrito que riela a los folios 16 y 17 de este expediente, que el tribunal dictara sentencia por cuanto el demandado ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, se dio por citado o intimado tácita presuntamente, el día treinta y uno (31) de julio del año 2025, al proceder a otorgar poder Apud - Acta a la abogada LEIDA EVARISTE, como consta de copia certificada del mismo que riela al folio 28 y 29 del presente expediente.Es el caso, que por auto de fecha once (11) de noviembre del año 2025(f. 22), niega la solicitud, por cuanto niega que haya citación tacita, a pesar de que el demandado actuó en la presente causa cuando otorgó el señalado poder Apud - acta y además la abogada designada revisó constantemente el expediente tal como consta de las copias certificadas de los folios 20 y 21, en su renglones 35 y 35, respectivamente del cuaderno de préstamos de expediente llevado por el tribunal de la causa y que corren inserto a los folios 20 y 21 de este expediente.Contra el referido auto apelamos, siendo admitida dicha apelación en un solo efecto.Apelación a la cual se contrae este expediente.Ahora bien, es de señalar, que en fecha 21 de julio del año 2025,presentamos Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales deAbogado, derivados de las costas procesales a la cual fue condenado el ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, en sentencia dictada y publicada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), pero este tribunal al momento de admitir la demanda, dicta un Despacho saneador por auto de fecha 28 de julio del año 2025, por lo que procedimos a presentar el escrito de subsanación en fecha Treinta y Uno(31) de julio del año dos mil veinticinco (2025), por lo que la demanda fue admitida, en fecha cinco (05) de agosto de ese mismo año.Sobre la Citación Tacita, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2023, Exp. N° 2023-0487, y ratificando el criterio establecido en la sentencia: N° 889 del 27 de junio de 2012, en lo respecta al alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, destacó lo siguiente:
"...De la lectura efectuada al fallo apelado, comparte esta Sala Constitucional el argumento mediante el cual, el a quo constitucional consideró tácitamente notificada a la parte accionante, al haber actuado el 30 de noviembre de 2011, a efectos de otorgar un poder apud acta al abogado Lewis Stofikm.Tal decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, aún cuando es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación, el que contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada, tal circunstancia es aplicable de manera analógica a la figura de la notificación, de manera que, al haber actuado la parte a efectos de efectuar una actuación judicial, debió ser más diligente a fin de constatar las actuaciones que con anterioridad habían sido dictadas".De esta forma, el artículo 216 del Código de ProcedimientoCivil, solo se refiere a la figura de la citación y es clara la Sala Constitucional al señalar que dicho precepto legal es aplicable por analogía a la figura de la notificación, entendida ésta como la intención de poner en conocimiento de las partes, cualquiera sea su indole, la ocurrencia de actos de procedimiento en el transcurso de una causa, para que de esta manera, las orienten a efectuar las actuaciones pertinentes, con el propósito de que se cumplan los postulados referidos al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por tanto, cuando las partes hayan actuado en el expediente tienen la obligación de cerciorarse de las actuaciones que precedieron su presencia en el mismo, a los fines de saber si ha ocurrido un acto que activó una nueva etapa del iter procedimental, puesto que no actuar con la diligencia necesaria seria atribuida a su propia conducta la perdida de la oportunidad para actuar en juicio, cumpliéndose con la consecuencia jurídica.Ahora bien, al aplicar tales supuestos al asunto bajo estudio concluye esta Máxima Instancia Constitucional, que según se advierte en la copia certificada del libro de préstamo de expediente, los apoderados judiciales de las victimas tuvieronacceso a las actuaciones el 13 de septiembre de 2023, constando su entrega y devolución, cumpliendo de esta manera el objetivo perseguido de la notificación, circunstancia que es considerada por las jurisprudencia de esta Sala Constitucional como una notificación tácita, ya que se presume que estuvieron en pleno conocimiento de las excepciones de autos y su emplazamiento de contestación..." (Subrayado nuestra)Sobre lo ante señalado y en especial sobre la Intimación Presunta laSala Civil en sentencia de fecha 14 de agosto del año 2024, expediente N°. C -2024 - 000088, estableció lo siguiente"En este sentido observa esta Sala que contrariamente a lo señalado por la intimada recurrente en su delación, el
pronunciamiento realizado por la sentenciadora de la alzada no contiene un pronunciamiento reservado al fondo de la controversia, sino que el mismo consistió en la procedencia de la intimación presunta de la intimada por cuanto su apoderado judicial, el abogado Rafael Pérez Anzola, por su propia iniciativa, dentro del juicio principal ya conocía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales contra su representada, inclusive "...antes y en su fecha de admisión...", aunado a que para el momento en que actuó dicha representación judicial, los autos del juicio seguido por honorarios profesionales, todavía no habían sido separados del juicio principal en cuaderno separado, de esta manera el pronunciamiento de la jueza ad quem, constituye un acto ordenador del proceso, en su condición de directora del proceso, por cuanto la declaratoria de la intimación presunta, constituye únicamente una omisión del trámite formal de la citación, la cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, lo cual de conformidad con lo indicado por la recurrida ya había sido cumplido..."
De lo ante transcrito, podemos concluir, que por cuanto el Intimado actuó
en el proceso cuando le otorgó poder Apud - acta, a la abogada LEIDA EVARISTE, quien es titular de la cédula de identidad N°. 9.294.885 y con número de inpre-abogado 41.245, se dio por intimado presunta o tácitamente en fecha 31 de julio del año 2025, quien a su vez ha venido revisando el presente expediente en múltiples ocasiones. Tal como lo expusimos anteriormente, y como consta de copia certificada del libro de préstamos de expediente llevado por ante tribunal de la causa..."
En fecha Dos (02) de febrero del 2026, comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus escritos de observaciones a los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Trece (13) de febrero del 2026, esta Alzada dice “VISTOS” y comenzó a correr el lapso de treinta días continuos con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar la Sentencia de Ley correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisado como fue el expediente este Tribunal Superior para garantizar el buen desarrollo para la realización de la Justicia, en aras de la consolidación de un Estado Democrático De Derecho y, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de Justicia, de manera imparcial y expedita, debe examinar todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes a los fines de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva; por cuanto este Tribunal Superior hace el siguiente estudio con base a las siguientes consideraciones:
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa esta alzada, que en fecha Once (11) de Noviembre del 2025 el juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas emitió auto mediante el cual expresó lo siguiente:
"...Visto el escrito presentado por el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.444, escrito este inserto en el folio 61 de la presente causa, en la cual solicita se decrete la intimación Tácita de la parte demandada, por cuanto consta en los libros de préstamo llevado por este Juzgado que la parte demandada ha tenido acceso al expediente de marras, este Tribunal quiere significarle a la parte solicitante que según lo establecido 216 del Código deProcedimiento Civil:"la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, han realizado alguna diligencia en elproceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad".Aunado a ello se encuentra el criterio establecido por la Sala de CasaciónCivil, en exp. 00-420 de fecha 11/10/2001: de la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la forman, como son: i) en cuanto a la institución procesal: por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez del juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando conste (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta citación, dice Armiño Borjas, "se habrá levantado sobre arena tuda la estructura procesal". 2) en cuanto a formalidad procedimental: la institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad de la misma Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pera dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar al proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aun antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado..." (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. EditorialesComponentes, 1995. Págs. 19 y 20).En base a los razonamientos anteriores este Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto no consta en el expediente actuación alguna ni mediante escrito o en acto alguno de la parte demandada o representante judicial de la misma. No llenando los extremos establecidos en el artículo 216 del Código de Procedimiento. Aunado a la consignación en autos realizada por el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado en el folio 59 de la presente causa, debe agotar la parte demandante la intimación personal de la parte demandada..."
En fecha 13 de Noviembre de 2025, comparecen los abogados LUIS RAMON GONZALEZ y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425 y V-8.360.973, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.444 y 28.670, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual ejercen recurso de apelación en contra del auto de fecha 11/11/2025, dictado por el Aquo.
En fecha 20 de Noviembre de 2025, el tribunal de la causa dicto auto mediante el cual oye el recurso de apelación en un solo efecto y se ordena remitir las copias certificada al Juzgado Superior Distribuidor mediante oficio N°26.018.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, esta superioridad procede a decidir sobre la razón principal del presente Recurso de apelación, por tanto, en virtud de no menoscabar el Derecho a la Defensa de las partes sobre el actual Recurso de Apelación, y de manera que esta Alzada sea instrumento que garantice la consecución de la justicia, es por ello que este Tribunal Superior pasa a hacer el estudio respectivo del expediente en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, denota esta Alzada que el Recurso de Apelación versa sobre el auto de fecha Once (11) de Noviembre del 2025el cual negó la petición de los demandantes, la cual estaba dirigida a solicitar que el tribunal de la causa tenga como intimado al ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.256.508, y de este domicilio, desde el 31/07/2025, fecha en la cual el ciudadano antes señalado confirió Poder Apud Acta a la Abogada LEIDA EVARISTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°41.245, en el Juicio principal.
Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada considera oportuno realizar un breve recorrido procesal en la presente causa a los fines de determinar si el pedimento realizado por la parte accionante se encontraba ajustada a Derecho, así como la decisión emitida por el tribunal de la causa en fecha 11/11/2025, en tal sentido se desprende de autos lo siguientes:
1.-En fecha 21/07/2025, comparecen los abogados LUIS RAMON GONZALEZ y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425 y V-8.360.973, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.444 y 28.670, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, consignando por ante el tribunal aquo, demanda con motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES VIA INCIDENTAL, en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.256.508, y de este domicilio.
2.-En fecha 28/07/2025, el tribunal de la causa, dicto despacho saneador a los fines de que la parte demandante provea y corrija el libelo de la demanda en los siguientes términos: 1. acompañar las actuaciones relacionadas a las causa N°11.112 y que guardan relación con el expediente 16.533. 2. Especificar la causa en la cual demanda o intiman honorarios. 3. Aclarar los montos intimados, motivos por los cuales este tribunal concede un lapso de Tres (03) días de despacho para la subsanación.
3.-En fecha 31/07/2025, comparecen los abogados RAMON GONZALEZ y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425 y V-8.360.973, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.444 y 28.670, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, consignado nuevo libelo cumpliendo con los requerimientos señalados en el despacho saneador.
4. En fecha 31/07/2025, comparece el ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.256.508, y de este domicilio, asistido por la abogada LEIDA EVARISTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°41.245, confiriendo poder apud acta a la abogada antes señalada (JUICIO PRINCIPAL)
5.En fecha 05/08/2025, el tribunal de la causa procede a Admitir la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en consecuencia ordena librar en esta misma oportunidad la boleta de intimación del demandado, ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.256.508, y de este domicilio.
6.-En fecha 05/08/2025, comparecen los abogados RAMON GONZALEZ y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425 y V-8.360.973, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.444 y 28.670, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, solicitando que se tenga como intimado al demandado desde el 31/07/2025, por cuanto en fecha el referido ciudadano confirió poder apud acta en el Juicio principal, siendo negado esta solicitud mediante auto de fecha 11/11/2025 por el tribunal de la causa.
En virtud de las actuaciones descritas con anterioridad, procede esta Alzada a realizar el respectivo estudio de las actuaciones cursantes en autos, en tal sentido, a los efectos de la citación, se deja constancia que la misma, consiste en hacer saber al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido a dar contestación a la demanda, así las cosas, la adecuada interpretación de las dos normas en cuestión lleva a esta Alzada a considerar que la citación personal se puede tramitar en la morada o habitación, o en la oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se la encuentre y ello es así no sólo porque en forma alternativa el artículo 218 lo autoriza.
Bajo esta premisa, esta Alzada traer a colación lo estipulado en nuestra norma adjetiva, específicamente en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
Artículo 216° La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
En atención a esta normativa, se evidencia que la misma tiene su fundamento en la certeza del conocimiento de la parte sobre la existencia de una demanda en su contra, lo que permite al juzgado avanzar sin dilaciones, siendo que, al configurarse la presunción de citación, el proceso continúa su curso, evitando la paralización por falta de citación formal, basándose en la justicia expedita, asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha validado esta figura cuando se demuestra la certeza del conocimiento del proceso.
Así las cosas, para mayor esclarecimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°808 de fecha 10/12/2025, estableció lo siguiente:
"...De la cita antes realizada de la sentencia recurrida, esta Sala logra constatar, que efectivamente el juez ad quem concluyó que al haberse solicitado el expediente en el archivo del tribunal, por parte del apoderado judicial de la parte intimada, el mismo tuvo conocimiento de las actuaciones ocurridas en el iter procesal y que a su entender ello configura la citación tácita conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación con la citación tácita esta Sala ha señalado que la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la ley adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y solo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a este a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional. (Vid sentencia RC-00229 de fecha 23 de marzo de 2004 caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.).
En este sentido, resulta propicio citar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que contiene, en su único aparte, las circunstancias que deben darse para que opere la citación presunta del demandado. Así el mencionado artículo señala:
“…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad…”. (Subrayado de la Sala).
En este orden, el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda.
Del criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se observa que no puede configurarse la citación, notificación o intimación tácita del demandado o intimado, con el solo hecho de haber solicitado el expediente ante el archivo del tribunal en el que cursa, puesto que debe estar suficientemente acreditado en autos que las partes se encuentran en pleno conocimiento de las actuaciones cursantes en autos, que de considerar que procede dicha figura jurídica sin que se encuentre demostrado y acreditado en autos alguna actuación de la parte se incurriría en transgresión de derechos y principios de rango constitucional, entre los que destaca el debido proceso.
En este orden, en el presente asunto la Sala observa que no consta en autos actuación alguna por parte de la intimada, a través del cual se demuestre o acredite que se encuentra en pleno conocimiento de las actuaciones que cursan en el expediente, puesto que lo que hizo el apoderado judicial de la parte intimada fue solicitar ante el archivo dicha causa, sin realizar alguna actuación en el mismo, cuestión que conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, no puede ser suficiente para que proceda la intimación tacita conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en tales afirmaciones, tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, esta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación participa -por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa- de rango de orden público y de naturaleza constitucional, por lo que debe la Sala reiterar que es necesario que consten en el expediente de este juicio, las actuaciones realizadas por la parte intimada o sus apoderados, antes de su citación, para que pudiera determinarse la presunta o tácita citación de aquella, situación que no se verificó en el presente caso.
Por consiguiente, en el presente asunto al haberse declarado la intimación presunta de la parte intimada, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por el solo hecho de que uno de los apoderados de la parte intimada haya solicitado el expediente ante el archivo del tribunal donde cursa, ha incurrido el ad quem en quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de la parte intimada, configurándose la infracción de los artículos 15, 206, 208, 216 y 218 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace procedente la presente delación, lo cual conlleva a la declaratoria de CON LUGAR del recurso extraordinario anunciado y formalizado por la parte intimada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide..."
Precisado como fue el anterior criterio jurisprudencial concatenado con la normativa vigente, queda evidenciado para esta Alzada que, para ser procedente la citación presunta, deben constar de manera fehaciente en el expediente actuaciones realizadas por la parte demandada antes de que se diere la citación, todo ello, a los fines de agilizar los trámites de carácter administrativos y dar continuidad al proceso, sin embargo resalta el Tribunal Supremo de Justicia, que tales actuaciones deben constar en los autos, y que las misma sean actuaciones dirigidas al proceso y su prosecución, siendo que la simple solicitud del expediente por ante el archivo del tribunal no constituye ni configura la citación presunta, o en este caso la intimación presunta.
En tal sentido, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, página 121 y siguientes, textualmente, expresa:
"...La segunda forma de citación personal es la citación presunta. En efecto, el artículo 216,en su último aparte, considera que el demandado queda citado de manera personal, en los dos supuestos siguientes:’
‘Primero, cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso’.
‘Segundo, cuando el demandado o su apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso..."
En este orden, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que, los demandantes solicitan se decrete la intimación tacita del demandado desde el 31/07/2025, fecha en la cual confirió Poder Apud Acta a la abogada LEIDA EVARISTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°41.245, en el Juicio Principal, sin embargo, queda evidenciado para quien suscribe que en la fecha antes señalada aun no se había dado la ADMISIONde la demanda, y por ende no había sido librada la correspondiente boleta de intimación, por tal motivo, no puede considerar el demandante de autos que se encuentra configurada la intimación presunta, si ni siquiera se había originado el auto que da apertura a la intimación o citación del demandado, por cuanto se encontraban transcurriendo los días concedidos por el juzgado de la causa para subsanar los defectos del libelo, mal pudiera el juzgado aquo acordar tal pedimento desde la fecha señalada sin haberse dado la admisión de la demanda, constatando esta Alzada que, la referida admisión tuvo lugar en fecha 05/08/2025, es decir, días posteriores a que el demandado de autos compareciera en el juicio a realizar actuaciones procesales, en otro orden, con respecto a la solicitud del expediente por ante el Archivo del Tribunal de la causa, sin que la parte hubiere realizado actuaciones de procedimiento, no constituyen tales actuaciones motivos fehacientes para que se configure la intimación tacita, todo ello en virtud de los criterios emanados de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia mediante criterios recientes, motivo por el cual considera esta Alzada que el tribunal de la causa actuó conforme a Derecho y apegado a los preceptos constitucionales en el marco de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, siendo estos motivos suficientes para que esta Juzgadora proceda a CONFIRMAR el auto de fecha 11/11/2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados LUIS RAMON GONZALEZ y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425 y V-8.360.973, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.444 y 28.670, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto de fecha 11/11/2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados LUIS RAMON GONZALEZ y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425 y V-8.360.973, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.444 y 28.670, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto de fecha 11/11/2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.SEGUNDO:CONFIRMAR el auto de fecha 11/11/2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.TERCERO:Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la independencia y 167° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Siendo las dos (10:00) horas de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA
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