REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiséis (26) de Marzo de Dos MilVeintiséis (2026).
215° y 167°
Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1098
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1309
PARTE RECUSANTE:JULIO CESAR ALCALA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.951.484 debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALI HERRERA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.762.292 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.009 y de este domicilio.
PARTE RECUSADO: Abogada NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
MOTIVO: RECUSACION.
Conoce este Juzgado Superior de la Recusación presentada a través de escrito de fecha veintiséis (26) de Febrero del 2026, incoado por el abogadoJOSE ALI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.762.292 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.009 y de este domicilio, actuando como parte demandada en virtud del juicio de REIVINDICACION,incoado por del ciudadano JULIO CESAR CARABALLO NARANJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.827.
En fechaVeintiséis (26) de Febrero del 2026 el recusante alegó:
…OMISSIS…
“Yo, JULIO CESAR ALCALA CAMACHOvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.951.484(…) actuando en mi carácter de parte demandada en el juicio que cursa por ante este tribunal, signado con el expediente N° 35249, asistido en este actopor el abogado José Ali Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 26.762.292 inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 316.009(…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer formal RECUSACION contra la Jueza que preside este Tribunal, con fundamento en el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión anticipada sobre el fondo de la causa, de conformidad con los artículos 82 y siguientes eiusdem, en los términos siguientes: (…)
“I. DE LA CAUSAL INVOCADA”
El articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil consagra como causal de recusación el haber emitido opinión o adelantado criterio respecto del asunto sometido al conocimiento judicial, comprometiendo la imparcialidad exigible en todo proceso.
“II. DE LOS HECHOS”
En fecha 24 de febrero de 2026, siendo aproximadamente las 12:00 meridiano (12:00 m.), durante la práctica de una inspección realizada por presuntos funcionarios judiciales en el inmueble objeto de litigio –que constituye igualmente mi residencia—ubicado en el Sector El Abanico, Carrera 3, Casa N° 12, Maturín, Estado Monagas, encontrándose presentes diversas personas, entre ellas los ciudadanos que se promoverán como testigos, la ciudadana Jueza emitió de manera verbal y directa, en relación con el fondo del litigio, lo siguiente:
“Los abogados de ustedes no están haciendo nada, aquí la razón le asiste al Señor Julio Caraballo, quien es una reconocida figura en materia inmobiliaria, dicha sentencia saldrá a su favor así que busquen las maneras de salir de ahí”.
“Tal manifestación fue emitida antes de que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el marco de una actuación probatoria, constituyendo un adelantamiento expreso del sentido de la decisión y, por tanto, una emisión de criterio anticipado sobre el merito del litigio”.
“La manifestación de “Presuntos funcionarios judiciales” está motivada al hecho de que en reiteradas ocasione intentamos acceder al expediente de esta causa y se nos fue imposible su obtención por motivos ajenos a nuestra voluntad”.
“III. DEL DERECHO”
La imparcialidad judicial constituye presupuesto esencial del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El adelantamiento de opinión sobre el fondo de la controversia –y, en particular, la afirmación de que la sentencia saldrá a su favor” respecto de una de las partes—configura plenamente la causal prevista en el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por comprometer la imparcialidad objetiva y la confianza que deben mantener las partes en el órgano jurisdiccional.
“IV. DE LAS PRUEBAS (PROMOCION)”
A los fines de demostrar los hechos expuestos, promuevo prueba testimonial de los siguientes ciudadanos, quienes estuvieron presentes durante la inspección judicial indicada y escucharon directamente las expresiones antes transcritas:
- DAIRUSKA DEL VALLE HERRERA INAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° 19.603.370, residenciada en el Sector El Abanico, carrera 3, Casa N°11, Maturín, Estado Monagas.
- JULIO CESAR ALCALA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 25.661.916, residenciado en el Sector El Abanico, carrera 3, Casa N°12, Maturín, Estado Monagas.
- YONNELYS ANYIMAR GARCIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° 21.249.708, residenciada en el Sector El Abanico, carrera 3, Casa N°12, Maturín, Estado Monagas.
Solicito se fije la oportunidad procesal para la evacuación de la presente testimonial dentro de la incidencia correspondiente, conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para la sustanciación de la recusación.
Por las razones expuestas, solicito:
Se admitala presente recusación por estar ajustada a derecho.
Se ordene la suspensión de la causa principal , de ser procedente, mientras se decide la incidencia.
Se sustancie la incidencia conforme a los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se declare con lugar la recusación interpuesta y, en consecuencia, se ordene la separación de la ciudadana Jueza del conocimiento de la presente causa. (...)
En fecha Veintisiete (27) de Febrero del 2026, la Abogada Neybis Ramoncini Ruiz, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.939.530 en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estando dentro de la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedió a rendir informe sobre la recusación en los siguientes términos:
“(…) Rechazo, niego y contradigo estar incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al alegato formulado por el ciudadano JULIO CESAR ALCALA CAMACHOvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.951.484, al indicar que el trasladarme hasta el inmueble objeto del presente litigio procedí como “presunta funcionaria judicial”ha emitir opinión señalando, cito: “…Los abogados de ustedes no están haciendo nada, aquí la razón le asiste al señor Julio Caraballo, quién es una reconocida figura en materia inmobiliaria, dicha sentencia saldrá a su favor así que busquen las maneras de salir de ahí…” señalando además que: “… La manifestación de “presuntos funcionarios judiciales” está motivada al hecho que en reiteradas ocasiones intentamos acceder al expediente de esta causa y se nos fue imposible su obtención por motivos ajenos a nuestra voluntad…”; lo cierto es que cuando procedimos a trasladarnos a la dirección señalada por la parte demandante en su inspección judicial en juicio en mi condición como Jueza Provisoria de este Juzgado, plenamente nombrada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de JusticiaN° TSJ-CJ N° 0217-2024,de fecha 30 de abril de 2.024, se hizo el llamado de Ley, saliendo a recibir al Tribunal el ciudadano JULIO CÉSAR ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.661.916, por el portón e indicando que su padre no se encontraba estaba y se encontraba trabajando, llamando a su abogado quien le manifestó que no permitirá el acceso del Tribunal por no estar en conocimiento y debían notificarlo, así las cosas se procedió a tomar la declaración del ciudadano y realizar la inspección en las afueras del inmueble sin perturbación con un trato de cordialidad entre los presentes manifestándole al ciudadano JULIO CÉSAR ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-25.661.916, que el tribunal no le debe notificar a su padre del traslado ya que se encuentra derecho y que esta fase de evacuación de pruebas que debería asistir al Tribunal o su abogado a revisar la causa para que siempre prevalezca su derecho a la defensa, ello en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que estamos llamados los Operadores de Justicia, siendo falsa, maliciosa, temeraria e infundada la declaración realizada por el ciudadano JULIO CÉSAR ALCALÁ CAMACHO(…) “…por otra parte es importante destacar que de la revisión exhaustiva del libro de préstamo de expedientes del año 2.025 (específicamente a partir del 19-11-2.025) fecha en la que la parte demandada presentó escrito de contestación hasta la actualidad solo ha solicitado el expediente en tres (03) ocasiones, es por ello que anexaré copias fotostática certificada del libro de préstamo de expedientes para desvirtuar el alegato que presenta el recusante al señalar que no ha visto el expediente. Siendo deber de este Tribunal velar por la integridad de las actuaciones y el acceso a las causas lo cual siempre ha estado garantizado para su consulta en la secretaría y archivo de este Juzgado, hecho que la parte recusante omite deliberadamente; con ello, no existe la animadversión ni interés directo en el juicio solo el estricto cumplimiento del deber de custodia, no existiendo con ello pronunciamiento al fondo, tal como lo estatuye el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, del tenor siguiente: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…” quedando así desvirtuado de esta manera la alegación formulada por el recusante. En este sentido es importante señalar que la recusación es una medida excepcional que no puede ser utilizada como una herramienta de presión ante las decisiones administrativas o procesales que no favorecen los deseos de las partes. En consecuencia lo anterior expresado, considero que lo misma debe ser declarada SIN LUGARla causal señalada y se aperciba al ciudadanoJULIO CESAR ALCALA CAMACHO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.951.484, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ALI HERRERA, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 316.009 por estar utilizando declaraciones falsa, maliciosa, temeraria e infundada de mi persona y de mi investidura al indicar “presunta funcionaria judicial”, irrespetando la majestuosidad del Tribunal…”
En fechaveintisiete (27) de Febrero del 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas emite Oficiopara el Juez Distribuidor Superior, a los fines de que conozca la presente RECUSACION, en ese sentido, en fecha cuatro (04) de marzo del 2026 queda distribuido de acuerdo al Asunto N° 01 Acta N°03. En fecha nueve (09) de marzo del 2026 este Juzgado Superior procedió a darle entrada a la presente causa quedando signada bajo la nomenclaturaS2-CMTB-2026-1098, en consecuencia, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Observa esta Juzgadora que en la etapa de promoción de pruebas, la parte recusante hizo mención de prueba testimonial en su escrito de recusación como elemento de hacer valer su pretensión:
1. Pruebas testimoniales:
a. Ciudadana DAIRUSKA DEL VALLE HERRERA INAGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.603.370, con domicilio en la ciudad de Maturín.
b. Ciudadano JULIO CESAR ALCALA DE SOUSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.661.916 con domicilio en esta ciudad de Maturín.
c. Ciudadano YONNELYS AYIMAR GARCIA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.249.708 con domicilio en la ciudad de Maturín.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo del 2026, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial emitió auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte Recusante y se fijó su evacuación para el segundo día de despacho siguientes a las 11:00 am, 11:30 am y 12:00pm horas, respectivamente.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2026 se declaró desierto la evacuación de los testigos DAIRUSKA DEL VALLE HERRERA INAGA, JULIO CESAR ALCALA DE SOUSA y YONNELYS AYIMAR GARCIA REYES, antes identificados, por no encontrarse presentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con ocasión a la recusación propuesta y dada la exigencia de evaluar la admisibilidad o no de la misma es necesario precisar que: “La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia”.
De lo anterior se desprende que la Recusación tiene como función jurídica la protección de la imparcialidad a lo largo de todo el proceso, puesto que uno de los fines esenciales establecidos en nuestra Carta Magna es la correcta aplicación de la Justicia. Ahora bien, en virtud de dar cumplimiento a lo estipulado en la Ley esta Alzada pasa a estudiar el asunto de la Recusación interpuesta en contra de la Abogada NEYBIS RAMONCINI, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Visto el escrito de recusación presentado, esta Superioridad, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, procede a analizar las alegaciones formuladas por la parte recusante, ciudadano JULIO CESAR ALCALA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.951.484, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALI HERRERA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.762,292 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.009.
Se observa que las argumentaciones esgrimidas adolecen de la debida robustez probatoria y alguna articulación jurídica razonable. La parte recusante sostiene la existencia de una supuesta “imparcialidad" por parte de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas,imputándole haber emitido opinión respecto a la causa y fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.
Sin embargo, de un minucioso examen de las actas procesales que conforman el presente expediente revela la ausencia de elementos de convicción suficientes y fehacientes que permitan subsumir los hechos alegados en la causal de recusación invocada. En efecto, no se ha aportado al proceso elementos de convicción idóneos que acrediten de forma indubitable que la Jueza Neybis Ramoncini “haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”. Pues de la revisión de la causa y de los alegatos esgrimidos por la parte recusante, no consta documental alguna que pruebe tal pronunciamiento anticipado, sino que fundamenta la parte la existencia de tal incapacidad subjetiva, en la ocurrencia de testigos que presenciaron dichos o expresiones emitidas en alguna oportunidad por la referida Jueza.
En cuanto a dicha prueba testimonial promovida por la parte recusante en su escrito de recusación, esta Superioridad observa que fue fijada la oportunidad para evacuar las declaraciones de los ciudadanos DAIRUSKA DEL VALLE HERRERA INAGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.603.370, JULIO CESAR ALCALA DE SOUSA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.661.916 y YONNELYS AYIMAR GARCIA REYES venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.249.708, el cual fue declarado como desierta la evacuación de los testigos por no encontrarse presentes en la oportunidad señalada por este Juzgado. Por consiguiente, al no cumplir con los requisitos de idoneidad y suficiencia para sustentar la pretensión de la parte recusante, esta Superioridad desecha el valor probatorio de los testimonios promovidos en el escrito de recusación, por cuanto no comparecieron al día y hora fijada por este tribunal.
En consecuencia, esta operadora de justicia se ve impedida de otorgar valor probatorio a las afirmaciones vertidas en el escrito de recusación en lo atinente a haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente que deje como consecuencia una probable imparcialidad judicial. Por las razones expuestas, y en estricta aplicación del principio de legalidad y la sana crítica, esta Juzgadora se ve forzosamente obligada a declarar SIN LUGAR la RECUSACION intentada en fecha veintiséis (26) de marzo del 2026 por el ciudadano JULIO CESAR ALCALA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.951.484, debidamente asistido por el abogado JOSE ALI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.762.292 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.009 y de este domicilio en contra de la Abogada NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 102 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la RECUSACION intentada en fecha veintiséis (26) de marzo del 2026 por el ciudadano JULIO CESAR ALCALA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.951.484, debidamente asistido por el abogado JOSE ALI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.762.292 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.009 en contra de la Abogada NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 Am, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA.
|