REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (20216).
216° y 165°

Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1099
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1311
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE:PEDRO CLAUDIO MUÑOZ TIRADO y FERNANDO SANCHEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.304.742 y V-3.696.553, respectivamente, debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 50.266 y 15.985, respectivamente, procediendo en este Juicio en calidad de Apoderados y Endosatarios para su cobro de la ciudadana TANIA ROSAURA VAHLIS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-5.556.238, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HORITZA MARGARITA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.020.614, de este domicilio procesal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:VICTOR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.140.584, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 257.992.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
(Negrita de quien suscribe)
Corre inserto desde los folios 119 hasta el 122 de la presente causa, dispositivo de la Sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Cinco (05) días del mes de Febrero del año 2026, fallo sobre el cual versa el Recurso de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha Diez (10) de Febrero del 2026 comparece por ante el Tribunal Aquo el Abogado VICTOR LUIS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N.º. V- 20.140.584 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: N.º 257.992, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana HORITZA MARGARITA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.020.614, de este domicilio; en la cual apela de la misma (véase folio 125 de la pieza principal).
Aunado a ello, el Tribunal A-quo emitió auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2026, en el cual oye el recurso de Apelación en Ambos Efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de que conozca del mismo. En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón de que se ordenó notificar a las partes, siendo que la parte demandante fue la última en darse por notificada en fecha 12-02-2026, resultandoque los 05 días para apelar fueron los siguientes: 13,18,19,20 y 23 de febrero del 2026; se puede verificar que el demandado apelo de manera oportuna (es decir el día 10-02-2026) en virtud de las múltiples jurisprudencias que han emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se da por entendido que cuando se ejerce un recurso de apelación de manera anticipada se da por entendido elánimo del apelante en cuanto al desacuerdo de la Sentencia recurrida.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Cuatro (04) de marzo de 2026, siendo asignada de acuerdo asunto N.º 02, Acta N.º 03, correspondiente al juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION), ejercido por los ciudadanos PEDRO CLAUDIO MUÑOZ TIRADO y FERNANDO SANCHEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.304.742 y V-3.696.553, respectivamente, debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 50.266 y 15.985, respectivamente, procediendo en este Juicio en calidad de Apoderados y Endosatarios para su cobro de la ciudadana TANIA ROSAURA VAHLIS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-5.556.238, y de este domicilio, en contra de la ciudadana HORITZA MARGARITA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.020.614, de este domicilio procesal.
Recibido en esta Alzada el expediente N.º17.141, contentivo de Una (01) pieza, constante deCiento Treinta y Uno (131) folios Útiles y Un (01) Cuaderno de Medidas constante de Tres (03) folios útiles,proveniente del Juzgado Segundo dePrimera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el AbogadoVICTOR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.140.584, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 257.992, en contra la decisión de fecha Cinco (05) de febrero de 2026, dictada por el Tribunal A-quo.
Por auto de fecha Nueve (09) de marzo de 2026, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que empezó transcurrir el lapso de Diez (10) días a los fines de que este Tribunal dicte la Sentencia correspondiente de conformidad con el artículo 893 del Código de procedimiento civil.
En fecha Trece (13) marzo de 2026, se recibió escrito de informes por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha Seis (06) Diciembre del 2024, se admitió la presente demanda incoada porlos ciudadanos PEDRO CLAUDIO MUÑOZ TIRADO y FERNANDO SANCHEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.304.742 y V-3.696.553, respectivamente, debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 50.266 y 15.985, respectivamente, procediendo en este Juicio en calidad de Apoderados y Endosatarios para su cobro de la ciudadana TANIA ROSAURA VAHLIS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-5.556.238, y de este domicilio, en contra de la ciudadana HORITZA MARGARITA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.020.614, de este domicilio procesal. En consecuencia, se libró decreto intimatorio a la ciudadana HORITZA MARGARITA FUENTES. Y a su vez, fijaron audiencia conciliatoria para el quinto día de despacho siguiente, a la Diez de la mañana.
En fecha Diez (10) de Diciembre del 2024, se recibió por ante el Tribunal A-quo escrito contentivo de solicitud de fecha y hora para el traslado del ciudadano alguacil para la práctica de la citación del demandado.
En fecha Diez (10) de diciembre del 2024, compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano VICTOR VELASQUEZ, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 257.992, median la cual solicita copias simples del presente expediente y del cuaderno de medidas.
En fecha Veintitrés (23) de Enero del 2025, compareció por ante el Juzgado A-quo el ciudadano Alguacil, Argenis Malavé, mediante el cual consigna diligencia donde deja constancia que se trasladó a la dirección aportada por los accionantes para realizar la citación de la parte demandada, y no fue posible de encontrar a la ciudadana HORITZA MARGARITA FUENTES.
En fecha Diecisiete (17) de febrero del 2025, el Juzgado Aquo emitió auto en el provee cartel de intimación a los fines de ser publicado. De conformidad con el artículo 650 del código de procedimiento civil.
En fecha Veintitrés (23) de mayo del 2025,se fijó fecha y hora para que la secretaria se traslade y fije en la morada del demandado cartel de intimación.
En fecha Diecisiete (17) de Junio del 2025, compareció ante el Juzgado Aquo, la Secretaria Accidental Abg. Yadira Herrera, mediante la cual deja constancia que fijó Cartel de Intimación dirigido a la ciudadana HORITZA MARGARITA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.020.614, en su condición de Librada-Aceptante de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Diez (10) de Julio del 2025, compareció por ante el Juzgado Aquo el ciudadano FERNANDO SANCHEZ, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se nombre defensor judicial para la intimada, y así proseguir con el curso de ley.
En fecha Catorce (14) de Julio del 2025, el Juzgado Aquo nombró como defensor Judicial al ciudadano CESAR RAFAEL MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V- 8.376.490, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 37.490.
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del 2025, compareció ante la secretaria del Tribunal de la causa, el ciudadano CESAR RAFEL MAGO, plenamente identificado en autos, mediante la cual se da por notificado y acepta el cargo de defensor judicial.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del 2025, compareció por ante el Juzgado Aquo el ciudadano VICTOR VELASQUEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 257.992, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana HORITZA FUENTES, mediante poder notariado que consigno en ese mismo acto.
En fecha Doce (12) de Enero del 2026, comparecieron los ciudadanos PEDRO CLAUDIO MUÑOZ y FERNANDO ANDRES SANCHEZ, ambos Apoderados Judiciales de la parte demandante, mediante la cual solicitan que el decreto intimatorio pase a sentencia de cosa juzgada en razón de que la parte intimada no hizo la oposición en el tiempo oportuno, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 651 del código de procedimiento civil.
En fecha Quince (15) de Enero del 2026, el Juzgado Aquo recibió escrito de contestación a la demanda, por parte del ciudadano VICTOR VELASQUEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 257.992, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana HORITZA FUENTES.
En fecha Dieciséis (16) de enero del 2026, el Juzgado Aquo emitió auto en el cual se reservó un lapso de Seis (06) días de despacho para realizar un estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente Juicio y así emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha Veintiuno (21) de enero del 2026, se recibió escrito por parte del ciudadano FERNANDO SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual ratifica su posición de que el tribunal pase el decreto intimatorio a una sentencia con autoridad de cosa juzgada.
En fecha Cinco (05) de febrero del 2026, el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, publico sentencia en la cual declaró: “…FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN (…) y, en consecuencia, pasa en SENTENCIA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA…”
En fecha Diez (10) de Febrero del 2026, compareció ante el Juzgado Aquo el ciudadano VICTOR VELASQUEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 257.992, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana HORITZA FUENTES, y mediante escrito ejerció recurso de apelación de la sentencia antes mencionada.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del 2026, el Tribunal de la causa, escuchó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, en ambos efectos.
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presenten expediente, se observa que la presente apelación está dirigida hacia la Sentencia, de fechaCinco (05) de Febrero del 2026, en la cual se declaró FIRME EL DECRETO DE INTIMACION dictado en este proceso el día Seis (06) de Diciembre del 2024, y como consecuencia de ello, pasada en SENTENCIA DE AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, incoada porlos ciudadanos PEDRO CLAUDIO MUÑOZ TIRADO y FERNANDO SANCHEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.304.742 y V-3.696.553, respectivamente, debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 50.266 y 15.985, respectivamente, procediendo en este Juicio en calidad de Apoderados y Endosatarios para su cobro de la ciudadana TANIA ROSAURA VAHLIS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-5.556.238, y de este domicilio, en contra de la ciudadana HORITZA MARGARITA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.020.614, de este domicilio procesal.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que de los autos que conforman el presente expediente, que la controversia planteada se suscita en el hecho de que la parte demandada no hizo oposición del decreto de intimación realizado en su contra y por lo tanto quedo con autoridad de cosa juzgada, tal y como lo estipula nuestro ordenamiento jurídico.
Dicho esto, considera esta alzada traer a colación lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Asimismo, La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
Ahora bien, quien aquí suscribe le resulta provechoso traer a colación para la resolución del presente conflicto, el decreto intimatorio de fecha 06/12/2024, emanado del Tribunal A-quo, en el cual se procedió a intimar ala ciudadanaHORITZA MARGARITA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.020.614, de este domicilio procesal; decreto en el cual se le concedió 10 días de despacho siguiente a la consignación de su intimación, para que hiciera oposición al decreto intimatorio o saldara la deuda a la parte demandante.
No obstante, en fecha 24/11/2025 existe consignación de un Poder Notariado, por parte dela ciudadanaHORITZA MARGARITA FUENTES, plenamente identificada en autos en su condición de parte intimada, a favor del ciudadanoVICTOR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.140.584, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 257.992.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de la presente causa denota esta Operadora de Justicia que desde la fecha anteriormente mencionada (24/11/2025) hasta el día 15/01/2026que fue cuanto el Apoderado Judicial hizo una defensa de fondo en nombre de su apoderada, no existe oposición al decreto de intimación de fecha 24/11/2025, realizada por la parte demandada o intimada.
Ahora bien, esta Alzada trae a colación lo estipulado por el Jurista Patrio “Pedro Jedlicka” quien en su obra “Breves estudios sobre el Juicio de Cuentas en Venezuela” estipuló lo siguiente sobre los casos en que el intimado no haga oposición al decreto intimatorio:
(…) En definitiva, la contumacia del demandado que no comparece oportunamente a rendir las cuentas o formular oposición a la demanda, produce el efecto de confesión ficta (…)
(…) Pero dicha confesión ficta no producirá tales efectos, si el demandado promoviere alguna prueba que le favorezca, para lo cual deberá comparecer dentro los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (veinte días de despacho), y presentar el correspondiente escrito de promoción de pruebas. Si este fuere el caso, las pruebas se evacuarán dentro de los veinte días de despacho siguientes a su admisión, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá al igual que en el procedimiento ordinario. Es de destacar que la actividad probatoria del demandado contumaz es totalmente amplia en lo que respecta a los medios de prueba que puede utilizar para desvirtuar su confesión ficta. Sin embargo, es muy discutido en la doctrina el alcance de las afirmaciones de hecho que puede demostrar el demandado contumaz en el proceso. El Juez siempre dispondrá de quince días para dictar su decisión, bien contados a partir del vencimiento del lapso de cinco días de promoción de pruebas, en el supuesto que el demandado no compareciere tampoco a promover dichas pruebas, o bien contados a partir de la conclusión del lapso de evacuación de pruebas, cuando el demandado efectivamente haya ejercido su derecho a desvirtuar su confesión ficta, promoviendo las pruebas pertinentes.
Negrita de esta Alzada.
Del articulo y la doctrina antes transcrita, se deduce que el espíritu del legislador venezolano, siempre ha sido tener el orden procesal correcto dentro del proceso civil venezolano, es por ello que nuestro Código de Procedimiento Civil, tiene un sinfín de procedimientos en el cual, le garantiza a los Justiciables el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; enel caso que nos ocupa, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, en el proceso intimatorio o monitorio, el código de procedimiento civil en su artículo 640 le otorga le posibilidad al intimado de formular oposición al decreto intimatorio y así pasar un Procedimiento Ordinario. En este mismo sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandante interpuso su demanda cumpliendo el requisito sine qua non del artículo 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil, demostrando su pretensión mediante prueba escrita suficiente, de los cuales se observa que las mismas están debidamente aceptadas y firmadas por quien se encuentra obligado a pagar la deuda contraída, conforme al artículo 644 de su Ley Adjetiva, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.930 y 1.363 del Código Civil.
En este orden de ideas, denota esta Operadora de Justicia, que de la motiva de la sentencia hoy recurrida, el Sentenciador Aquo, hizo constar que para la fecha en la cual la parte intimada introdujo escrito de defensa es decir en fecha, 15/01/2026, habían transcurrido Nueve (09) días de haber fenecido el lapso de los Diez (10) días para oponerse, con los cual concluye esta Alzada que tiempo otorgado por la legislación venezolana había culminado, es decir pase a ser definitivo con autoridad de Cosa Juzgada, como lo estipula nuestro Código de Procedimiento civil en su artículo651.
Ahora bien, para el autor patrio Rafael Ortiz Ortiz la institución de la cosa juzgada es:
“La presunción legal de una sentencia cuya consecuencia es la inmutabilidad de su contenido e intangibilidad de sus efectos en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlos” (Ortiz, R. (2004). Constitución, proceso y fraude procesal. Revista de Derecho, 13, 41-82 Caracas: Tribunal Supremo de Justicia)
Asimismo, considera esta Alzada trae a colación lo estipulado por nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Civil de fecha 11 de Noviembre del 2019, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO, en el expediente AA20-C-2018-000586, en la cual ratifico lo establecido por la misma Sala de casación Civil en sentencia número 112, de fecha 9 de marzo del año 2018 (caso: Leveca, S.A. contra Omar Marambio Cortes, en el que intervino con el carácter de tercero Nelson Ramírez Torres), dejando por sentado lo siguiente:
“…la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley.
(…)
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.”
Negrita y subrayado de esta Alzada.
Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales antes citados, como de los criterios doctrinarios esbozados, observa quien aquí decide que, efectivamente cuando no exista oposición al decreto intimatorio pasa a ser como bien lo estipula nuestro Código de Procedimiento Civil "cosa juzgada”, en el presente caso la parte demandada intimada dentro del proceso tuvo su oportunidad procesal para hacer la Oposición al Decreto en tiempo oportuno, mal pudiera en esta Segunda Instancia la parte intimada, oponerse o incluso alegar un error en cuanto al procedimiento admitido por el A-quo, cuando en la oportunidad procesal correspondiente no agotó los recursos de ley pertinentes quedando de esta manera el decreto de fecha 24/11/2025 como irrevocable, en consecuencia de ello, este Tribunal Superior Declara Sin Lugar elRecurso de Apelación ejercido por el Abogado VICTOR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.140.584, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 257.992, en fecha 20/02/2026 actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanaHORITZA MARGARITA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.020.614, de este domicilio. Y así se establece. -
En virtud lo antes expuesto, Se CONFIRMA, la decisión de fechaCinco (05) de Febrero del 2026, donde se DEJA FIRME, el Decreto de Intimación de fecha 06/12/2024, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, en el cual se le ordena a pagar a la parte demandada intimada lo siguiente: 1) la cantidad de: CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($5.000) que comprende el valor de la demanda. 2) la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($1.250) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrandojusticia yEn Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA:PRIMERO:SIN LUGARel Recurso de Apelación ejercido por el Abogado VICTOR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.140.584, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 257.992, en fecha 20/02/2026 actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanaHORITZA MARGARITA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.020.614, de este domicilio. SEGUNDO:Se CONFIRMA, la decisión de fechaCinco (05) de Febrero del 2026, donde se DEJA FIRME, el Decreto de Intimación de fecha 06/12/2024, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, en el cual se le ordena a pagar a la parte demandada intimada lo siguiente: 1) la cantidad de: CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($5.000) que comprende el valor de la demanda. 2) la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($1.250) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%. TERCERO:Se condena en costas a la parte demandada intimada por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda de conformidad con los establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintiséis 2026.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG.GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JOSÉ MARTÍNEZ QUIJADA.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos (02:30p.m.) horas de la tarde. Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JOSÉ MARTÍNEZ QUIJADA.