REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Tres (03) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026).
215° y 166°

Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1043
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1302
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE:ANTONIO MANUEL LENCE TUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.623.737 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON RAMIREZ G,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.328 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:JULIO CESAR LENCE REYES y ALFONSO MANUEL LENCE REYES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.510.945 y V-15.632.321, respectivamente y de este domicilio, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN VICENTE, C.A, domiciliada en Maturín, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el día 07 de noviembre de 1991, bajo el N°446, Tomo Xl Habilitado de los libros de Comercio respectivo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.620.350, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 169.541, tal y como consta de poder apud acta cursante al folio 137 de la pieza principal de las actas que conforman la presente causa.

MOTIVO: DENUNCIA POR IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 de Septiembre de 2025, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta Circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber: Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Corre inserto al folio 128 de la pieza N°01, diligencia de fecha 01/10/2025 suscrita por el ciudadano RAMON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.328 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandante en la cual expone:“…Apelo de la sentencia dicada fechada 29 de septiembre de 2025..."
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada provenientes de la distribución realizada en fecha 09/10/2025,siendo asignada de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 06, correspondientes a la DENUNCIA POR IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, incoada por el AbogadoRAMON RAMIREZ G, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.328 y de este domicilio, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MANUEL LENCE TUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.623.737 y de este domicilio, en contra delos ciudadanos JULIO CESAR LENCFE REYES y ALFONSO MANUEL LENCE REYES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.510.945 y V-15.632.321, respectivamente y de este domicilio, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN VICENTE, C.A, domiciliada en Maturín, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el día 07 de noviembre de 1991 ajo el N°446, Tomo Xl Habilitado de los libros de Comercio respectivo, siendo asignada por este Tribunal Superior la nomenclatura S2-CMTB-2025-1043, dándosele la correspondiente entrada a través de auto de fecha Quince (15) de Octubre de 2025, en el cual se deja constancia que comenzó a correr el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución de Tribunal con asociados, si así lo consideran pertinente, conforme lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 118 de la misma Ley Adjetiva Civil.
Vencido como fue el lapso anterior, esta Alzada mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2025, deja constancia que comienza a transcurrir el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Diciembre de 2025, se recibió escrito de informes presentado por los ciudadanos JULIO CESAR LENCFE REYES y ALFONSO MANUEL LENCE REYES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.510.945 y V-15.632.321, respectivamente y de este domicilio, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN VICENTE, C.A, debidamente asistidos por el Abogado PEDRO ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.620.350, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.541. En esa misma fecha, fue conferido poder apud acta al abogado antes identificado.
En fecha 01 de Diciembre de 2025, se recibió escrito de informes presentado por el Abogado RAMON RAMIREZ G, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.328 y de este domicilio, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MANUEL LENCE TUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.623.737 y de este domicilio, cursante a los folios 140 al 142 de la pieza principal.

Acto seguido, esta Superioridad a través de auto de fecha 02 de Diciembre de 2025, deja expresa constancia que inicia el lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes consignen sus observaciones a los informes, haciendo uso de este derecho ambas partes.
Transcurrido como fue el lapso de ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, es emitido auto en fecha 17 de Diciembre de 2025, en cuyo contenido este Tribunal Superior Segundo, dice VISTOS y deja expresa constancia que comienza a correr el lapso de Sesenta (60) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley, y procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisada como ha sido la causa se constata, que se inició el presente juicio por ante el Juzgado Segundode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial; mediante solicitud formulada por el Abogado RAMON RAMIREZ G, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.328 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ANTONIO MANUEL LENCE TUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.623.737 y de este domicilio, con motivo de DENUNCIA POR IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, desprendiéndose de escrito libelar lo siguiente:
LOS HECHOS
“…1. Mi representado ANTONIO MANUEL LENCE TUDO es titular de doscientas(200) acciones en la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN VICENTE, C.A., domiciliada en Maturín, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 7 de noviembre de 1.991, bajo el No. 446, Tomo XI Habilitado, de los Libros de Comercio respectivos, cuya acta constitutiva y estatutos sociales acompaño marcada "B", en copia fotostáticas en seis (6) folios útiles. Acciones que le pertenecen por herencia quedante al fallecimiento de su madre MARIA DEL CARMEN LUZ TUDO de LENCE, cedula de cedula de identidad NoV-10.309.758, quien falleció el día 8 de agosto de 2015, conforme consta del Acta de Defunción No. 2014, Tomo 09, de fecha 08 de agosto de 2015, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia San Simón, municipio Maturín, estado Monagas; quien en un principio fue titular de las mil (1.000) acciones que integran la totalidad del capital social de la prenombrada sociedad, que posteriormente, antes de su fallecimiento, cede en propiedad seiscientas (600) acciones. Razón por la cual para el momento de su fallecimiento era titular de 400 acciones. Los únicos herederos de su finada madre para el momento del fallecimiento lo son mi representado Antonio Manuel LenceTudo, y la sucesión de su finado hermano, premuerto, ALFONSO MANUEL LENCE TUDO, cédula de identidad No. V-4.623.737, quien había fallecido en fecha 20 de julio de 1.998 2. Legitimidad y cualidad activa de mi representado. Cualidad de cualesquiera de los socios o accionistas -sin el requisito de porcentaje de acciones- para interponer denuncia por fundadas sospechas de graves irregularidades administrativas por parte de los administradores. El capital social de MULTISERVICIOS SAN VICENTE, C.A. está integrado y dividido en mil (1.000) acciones nominativas; mi representado es titular del veinte por ciento (20%) del capital social, es decir, equivalente a doscientas (200) acciones, que recibió por herencia como se señaló, por lo que tiene legitimidad activa para formular denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio. Acompaño copia fotostática marcada "C ", en 3 folios útiles, de la declaración sucesoral de MARIA DEL CARMEN LUZ TUDO de LENCE, presentada por representante de la referida sociedad mercantil, de la cual se evidencia identificación de accionistas de accionista. Por otra parte, para determinar la legitimidad de accionistas para proceder conforme a la expresada norma del articulo 291 citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia No. 585 de fecha 12 de mayo de 2015, Exp.: 05-0709, el criterio jurisprudencial vinculante en la que se modifica el requisito relacionado con la titularidad de porcentaje de acciones con respecto al capital social, en la cual se establece el criterio vinculante por el cual cualquiera de los accionistas, sin importa el porcentaje de acciones del cual sea titular, puede
acceder a los organos jurisdiccionales para interponer denuncia por graves
irregularidades administrativas, al establecer: "Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Asi se decide.En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los organos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma: "Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden." (Negrillas nuestras) 2.1. Conforme a citado criterio, en el presente caso, no obstante mi representado ser titular del veinte por ciento (20%) del capital accionario, tiene la cualidad como accionista para incoar denuncia. 2.2. Competencia de los Juzgados de Municipio para conocer y decidir sobre la acción por denuncia de graves irregularidades administrativas, y la naturaleza no contenciosa del procedimiento.La Sala Constitucional del Tribunal estableció en sentencia No. 1923, expedienteNo. 01-1210, de fecha 13 de agosto de 2.002, la competencia de los tribunales de los Juzgados de Municipio para conocer de la acción y/o procedimiento de denuncia por graves irregularidades, por tratarse de asunto no contencioso, cuya única finalidad es la de determinar o no la existencia de la irregularidades administrativas y ordenar, en caso positivo, la celebración de asamblea general extraordinaria sobre los puntos objeto de denuncia.…/.....5. Denuncia de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes de los administradores.Las fundadas sospechas de las irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte administradores (léase Presidente y Vicepresidente) tienen como causa, entre otras, las siguientes:5.1. No elaborar ni presentar en la oportunidad, al finalizar cada ejercicio económico de la compañía, para su consideración, discusión y aprobación el balance general y el estado de ganancias y pérdidas de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, ni poner a disposición del comisario los mismos, oportunamente, para su informe revisión y el examen de los expresados instrumentos financieros para presentar el a los accionistas; razón, entre otras, por lo que los accionistas de la compañía desconocen la situación económica y financiera de la sociedad, el estado de la administración y marcha de los negocios, estos desconocidos durante largo periodo. Así como no convocar durante los expresados años a asamblea general ordinaria o extraordinaria de accionistas en el periodo comprendido del 2 año 2018 al 2024, al finalizar cada ejercicio económico; hechos ocurridos luego de nombrarse los actuales administradores en asamblea con la única presencia de esas mismas personas y en asamblea infeccionada de nulidad absoluta por vicios en la convocatoria, asamblea y decisiones. Razón, entre otras, por lo que accionistas desconocen, o presume razonadamente, la situación económica financiera, administración y marcha de los negocios de la empresa en el referido periodo y hasta la presente fecha 5.2. No poner a disposición del comisario desde el año 2018 y años subsiguientes el balance general y estado de ganancias y pérdidas de cada ejercicio, de manera oportuna, ni estado sumario cada seis meses de la situación activa y pasiva de la compañía, como lo establece el Código de Comercio. 5.3. No presentar a asamblea general ordinaria o extraordinaria de accionistas, el balance general y estado de ganancias y pérdidas, en su debida oportunidad correspondiente los ejercicios económicos de los periodos correspondientes a los años 2018 al 2024, ambos inclusive; por lo que existe una grave situación de desconocimiento de la situación financiera y económica de la empresa. Existe entre los socios de la empresa total falta de información sobre aprobación o no de los balances, sobre existencia y reparto de utilidades, más grave aún sin la presentación a asamblea de accionistas de balance. general y estado de ganancias y pérdidas. 5.4. Ante comunicación de mi representado ofreciendo sus acciones en venta, se le comunicó que debía acreditar su condición de accionista, lo cual es hecho notorio por las razones expresadas, y la existencia de documentación -acta constitutiva y actas de asamblea-, declaración sucesoral con motivo de herencia quedante al fallecimiento de MARIA DEL CARMEN LUZ TUDO, hechos de los cuales tienen perfecto conocimiento los prenombrados administradores.Anexo en legajo marcado "2", en copia de reproducciones, en diferentes correos electrónicos cruzados entre mi representado y el presidente de la sociedad mercantil, en las direcciones de correo electrónicos señalados en este escrito, que constituyen evidencia de las afirmaciones de hechos narradas en este escrito.6. Con base a los hechos antes afirmados, los administradores de la compañía, conocen perfectamente lo siguiente: 6.1. La condición de accionista de mi representado; 6.2. La falta de convocatoria de la asamblea general de accionistas en su oportunidad conforme a los estatutos y el Código de Comercio, desde el año 2.018 al 2024. 6.3. La obligación de disponer de la existencia y el acceso a los libros de la compañía: de: actas de asamblea, diario, mayor, inventario y de accionistas, que debe llevar toda compañía, y así poder verificar los accionistas por el medio legal correspondiente, asambleas registradas, asientos contables y operaciones, así mismo poder efectuar cesion o traspaso de acciones 7. Todo lo expuesto evidencia, la existencia de fundadas sospechas de graves irregularidades administrativas cometidas, e incumplimiento grave de obligaciones como administradores, por los ciudadanos Julio Cesar Lence Reyes y Alfonso Manuel Lence Reyes, presidente: y vicepresidente, en el orden, como administradores de la compañía en el ejercicio de sus deberes y falta de vigilancia del comisario designado, por lo que solicito perentoriamente...."

En fecha 27 de Junio de 2025, se dictó auto admitiendo la presente demanda, en consecuencia se ordenólibrar boleta de citación de la parte demandada. Librándose boleta de citación en esta misma fecha.
En fecha 15 de Julio de 2025, comparece el abogado RAMON RAMIREZ G, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°10.328, apoderado judicial de la parte actora, consignado escrito mediante el cual informa al tribunal la figura actual de comisario, recayendo en la persona de WENCESLAO RAMON MOYA, en tal sentido solicita que sea librada boleta de citación con la corrección pertinente.
En fecha 16 de Julio de 2025, el tribunal de la causa deja sin efecto la citación librada previamente al comisario, en consecuencia ordena libra una nueva boleta de citación al ciudadano WENCESLAO RAMON MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.652.070 y de este domicilio.
En fecha 21 de julio de 2025, comparece el abogado RAMON RAMIREZ G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°10.328, apoderado judicial de la parte actora, solicitandose fije oportunidad para la práctica de la citación, siendo acordadamediante auto de fecha 22/07/2025, para el día Martes 29/07/2025 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 29 de Julio de 2025, comparece el Alguacil del Juzgado de la causa consignando boletas de citación sin firmar.
En fecha 30 de Julio de 2025, comparece el Alguacil del Juzgado de la causa consignando boleta de citación firmara por el ciudadano WENCESLAO RAMON MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.652.070 y de este domicilio.
En fecha 30 de Julio de 2025, comparece el abogado RAMON RAMIREZ G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°10.328, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se practique la citación vía telemática y por carteles.
En fecha 31 de Julio de 2025, el tribunal de la causa ordena librar Cartel de Citación a los demandados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser publicados en los diarios "EL PERIODICO DE MONAGAS" y "LA VERDAD DE MONAGAS"
En fecha 05 de Agosto de 2025, comparece el abogado RAMON RAMIREZ G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°10.328, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se practique la citación vía telemática, siendo acordado mediante auto de fecha 07/08/2025, para el día 12/08/2025 a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 12 de Agosto de 2025, se llevó a cabo la citación vía telemática de los demandados, practicada a los N° 04149981375/04148899696, respectivamente.
En fecha 14 de Agosto de 2025, comparece el abogado RAMON RAMIREZ G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°10.328, apoderado judicial de la parte actora, consignando ejemplar del diario "EL PERIODICO DE MONAGAS".
En fecha 16 de Septiembre de 2025, comparece el alguacil del tribunal de la causa, consignado boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALFONSO MANUEL LENCE REYES, identificado en autos.
En fecha 18 de Septiembre de 2025, comparece el abogado RAMON RAMIREZ G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°10.328, apoderado judicial de la parte actora, solicitado se sirva fijar la audiencia.
En fecha 19 de Septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio.
En fecha 19 de Septiembre de 2025, comparecen los ciudadanos JULIO CESAR LENCFE REYES y ALFONSO MANUEL LENCE REYES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.510.945 y V-15.632.321, respectivamente y de este domicilio, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN VICENTE, C.A, debidamente asistidos por el abogado PEDRO ENRIQUE ROMERO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°169.541, mediante el cual proceden a dar contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:
".....1. NEGACIÓN DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR EL DEMANDANTE:
Negamos, rechazamos y contradecimos en todas sus partes la demanda incoada que sirven de fundamento a la pretensión, por ser contrarios a la realidad fáctica y jurídica. En especial, se niega de manera categórica:a) Que la Junta Directiva haya incurrido en mal ejercicio de sus funciones. Por el contrario, todas sus decisiones han estado dirigidas a la preservación del patrimonio social y al interés superior de la Sociedad, en el complejo contexto económico venezolano, lo cual se verifica que la actividad que desarrolla la empresa Multiservicios San Vicente ha estado signada desde el inicio del ejercicio de la nueva Junta Directiva (Diciembre 2018) con un complejo escenario en la compra - venta de combustible, ya que la empresa surtidora es quien maneja este suministro y su cobro, igualmente la suplidora marca las pautas en su comercialización, y la estación de servicio simplemente aporta la logística en el almacenamiento y surtir a los usuarios. Asimismo, en los primeros años se vivió la Pandemia del Covi-19, lo que generó una cuasi paralización de actividades, incluso se dificulto el traslado de personas y se presentó una dificultad de contratar personal.b) Que se haya incumplido de manera arbitraria o ilegítima con la obligación de convocar la Asamblea de Accionistas. La no convocatoria, ha respondido a
razones justificadas de oportunidad, conveniencia y legalidad empresarial, tales como que la anterior Junta Directiva no realizo la entrega de los Libros Legales de la empresa, lo cual demostramos mediante solicitud que de ellos hemos realizados según consta en correos electrónicos enviados a la que fue Vicepresidenta de la empresa, Herminia del Carmen Padrón Silva, con copia a todos los accionistas de la empresa, el cual anexamos marcado con la letra "A"c) Que no hayamos elaborados los Estados Financieros (Balance General yEstado de Ganancias y Pérdidas), lo cual es falso, ya que a pesar de las dificultades por la falta de información no suministrada por la Junta Directiva anterior y la falta de entrega de documentación y libros legales, esta Junta Directiva contrato a profesionales para la preparación de los estados financieros de la compañía, lo cual demostramos con los Estados Financieros Compilados de los periodos 2023, 2022, 2021, 2020, 2019, que agregamos marcados con las letras "B" Informe del Contador; "C" Estado de Situación Financiera (BalanceGeneral), "D" Estado de Resultados (Estado de Ganancias y Pérdidas). d) Que no hayamos puesto a disposición del Comisario los Estados Financieros para su revisión, lo cual es falso, ya que el Comisario reviso los Estados Financieros, elaboró y firmo el respectivo Informe de Comisario, el cual agregamos marcado con la letra "E"d) Que los miembros de esta Junta Directiva hayan negado la cualidad de accionista del demandante, lo cual no es cierto, como demostración están los correos electrónicos enviados por esta Junta Directiva a "todos los accionistas", en los cuales se incluye al demandante, puede ser verificados en las copias de correos que se anexan y señalan en el aparte de las pruebas documentales.../... " 2. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEFENSA:La gestión de la Junta Directiva se ha ceñido en todo momento a lo establecido en: - La Ley de Comercio venezolana. - Los Estatutos Sociales de Multiservicios San Vicente C.A. El principio de "Juicio de Negocios" o "Business Judgment Rule", reconocido jurisprudencialmente, que presume que los directores actúan de buena fe, con la diligencia de un ordenado comerciante y en interés de la sociedad. Corresponde al actor destruir esta presunción, lo que no ha logrado. II. RECONVENCIÓN Acto seguido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, se formula RECONVENCIÓN en contra del ciudadano Antonio Manuel LenceTudo, e igualmente hacemos LLAMADO A UN TERCERO ciudadana Herminia del Carmen Padrón Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.295.416, con correo electrónico herminia66@gmail.com de conformidad con lo establecido en el artículo 361, 370 Ord. 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil, por lay siguientes razones: 1. HECHOS EN QUE SE FUNDA LA RECONVENCIÓN:
1. EL ore roconvenido Antonio Manuel LonceTudo ocupó el caro a
Vicepresidente en la Junta Directiva de Multiservicios San Vicente, C.A durante el periodo 1998-2008, según se demuestra en Acta de Asamblea Extraordinaria registrada ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 17/09/1998, inscrita bajo el N° 09, Tomo A-8, copia se anexa marcada con la letra, "G" 1.2. A pesar de haber sido sustituido en el cargo de Vicepresidente, se mantuvo durante el periodo 2008/2018 actuando como un "administrador de la sociedad", ya que era quien tomaba las decisiones ordinarias y extraordinarias de Junta Directiva, incluso con capacidad para emitir y firmar cheques bancarios, tal como se demuestra en fotocopia que anexamos marcadas con la letra "H", Cheque N 37003861 contra la cuenta corriente N° 0102-0451-86-0000015273 de fecha
15/08/2013; y Cheques N° 62003927, 63003930 y 13003929 de fecha 19/06/2014, y su cedula de identidad marcada con la letra "'", a fin de cotejar su firma.
1.3. En su carácter de administrador de hecho, realizó actos de gestión que excedían sus facultades, no como simple accionista, porque para ese periodo (2008/2018), inicio a ser accionistas a partir de 08/08/2015, tales como se señaló: movilizaba la cuenta bancaria de la empresa y determinaba los pagos de gastos y dividendos a los accionistas, sin presentar ningún tipo de cuenta. 1.4. Durante su gestión en la Junta Directiva (1998/2008), nunca se convocó a una Asamblea de Accionistas para conocer de los Estados Financieros (EEFF) de la sociedad, no se actualizo el libro de inventario, cuya copia anexamos marcada con la letra "J", ni presento los libros legales de la empresa como el Libro de Accionistas, libro de Actas de Asambleas de Accionistas, Libro de Junta Directiva. 1.5. El ahora reconvenido, a la fecha de fallecimiento (08/08/2015) de nuestra causante Maria del Carmen Tudo de Lence, co-administro la sociedad como suya, no rindió cuenta en ese periodo e incluso salió del país para el año 2017y continuo la co-administración con quien ocupaba el cargo de Vicepresidenta, o sea, desde el fallecimiento de nuestra causante, 08/08/2015, hasta que se nombró nueva Junta Direciva (1312/2018), actuó como un administrado de hecho, en haber realizado diligencia alguna para normalizar la legalidad de la Junta DirectivaIV. PETITORIO FINAL Y OFRECIMIENTO DE PRUEBAS Por tanto, solicito a usted, ciudadana Jueza, tenga por presentado este escrito de CONTESTACIÓN DE DEMANDA, RECONVENCIÓN Y LLAMAMIENTO DE UN TERCERO. Se sirva admitirlo, correr traslado de la reconvención al demandante original por el lapso de ley, y notificar al tercero llamado para que ejerza su derecho de defensa. Solicitamos que ordene la celebración de una primera Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, para que la ciudadana Herminia del Carmen Padrón Silva presente: 1.- para su aprobación, rechazo o modificación los Estados Financieros de los periodos económicos del 2008 al 2018, con vistas del Informe del Comisario; 2. Haga entrega de los Libros de Accionistas, Acta de Asambleas de Accionistas y Junta Directiva; 3. Presente un detalle de los bienes de la empresa; y 4. Presente la documentación legal y contable, libros actualizados Diario, Mayor e Inventario. Luego de celebrada esta primera Asamblea General Extraordinaria de Accionista, solicitamos ordene ciudadana Jueza que en un plazo de un mes calendario, celebremos una segunda Asamblea, donde esta Junta Directiva, presente a consideración de los accionistas: 1. Los Estados Financieros de la empresa por los periodos económicos del 2019 al 2024, con Informe del Comisario, 2) Detalles de los bienes de la empresa, y 3) Informe de gestión. Ofrecemos como medios de prueba para demostrar nuestras afirmaciones,...."

En fecha 22 de Septiembre de 2025, el tribunal de la causa dicto auto ordenando agregar a los autos el escrito consignado por la parte demandada.
En fecha 23 de Septiembre de 2025, comparece elabogado RAMON RAMIREZ G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°10.328, apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito mediante el cual estipuló lo siguiente:
"...3. Como se resalta, el procedimiento que no ocupa no es contencioso ni pueden losrepresentantes de la compañía, modificar su naturalezamediante el artilugio de presentar escrito de contestación con el propósito demorar y sorprender en el proceso, y pretender plateas controversia alguna. 4. Solo corresponde al tribunal indiciar la investigación de las sospechas de graves irregularidades en la actuación de los administradores y la omisión de vigilancia del comisario. 5. Dentro de las graves irregularidades denunciadas, están lasreconocidas por los propiosadministradores, tomando en consideración sus declaraciones, de no llevar libros de la compañía, a lo que están obligados, y no vale excusa diseñada para sortear evidente incumplimiento. Así como la falta de convocatoria anual a asamblea general de accionistas para examinar, aprobar o modificar el balance general y estado de ganancias y pérdidas de la compañía, y que deben presentar a los accionistas para su aprobación, desaprobación o modificación. 6. Solicito respetuosamente del tribunal trámite la presente causa conforme al debido proceso y a la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal de justicia señaladas en el referido artículo y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el procedimiento a seguir y cumplir en el procedimiento como el de marras.Procedimiento este, que en el presente caso, necesariamente debe conducir a la convocatoria de asamblea general extraordinaria de accionistas; y conforme a lo establecido en los estatutos sociales y la ley aplicable, tratar los puntos peticionados en la denuncia o los que conforme a lo alegado, ordene el tribunal en la sentencia de mérito..." (Resaltado de quien suscribe)

En fecha 25 de Septiembre de 2025, comparece el abogado RAMON RAMIREZ G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°10.328, apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito, mediante el cual estipuló lo siguiente:
"...1. Se desestime y declare improcedente el escrito contestación a la demanda, formulación de reconvención y llamado a tercero presentado por los ciudadanos JULIO CESAR LENCE REYES y ALFONSO MANUEL LENCE REYES como representantes de MULTISERVICIOS SAN VICENTE, C.A...Es inadmisible pretender modificar la naturaleza y finalidad de la acción de denuncia de graves irregularidades administrativas interpuesta conforme al artículo 291 del Código de Comercio; la acción tiene prevista un procedimiento y tramite desarrollado en la expresada norma y sobre los cual existe jurisprudencia reiterada y pacífica. Se pretende con el escrito mencionado desnaturalizar la finalidad y objeto de la denuncia, y por vía de consecuencia, sorprender y generar situación de desorden procesal, con violación el debido proceso y obtención de justicia pronta.Ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, en Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, sobre el trámite y actos a realizar con motivo de la presente acción, la necesidad de brevedad, la faculta del juez de investigar sobre los hechos denunciados, y en particular el marco de lo que puededecidir y ordenar el tribunal..."(Resaltado de quien suscribe)

En fecha 28 de Septiembre de 2025, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando el SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento por solicitud de DENUNCIA POR IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, siendo declarado bajo los siguientes argumentos, a saber:
"...Estima esta Sala que el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse fundado de dos de las características propias y fundamentales de los mismo, a saber que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada. y que no exista verdadera contención, pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés, pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena, igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que estos tenga oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que ese estima por irregularidades en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla con los requisitos establecido en el 340 del Código de Procedimiento Civil..." Es por ello, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de interés, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, solo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias.En conclusión esta Juzgadora, evidencia que el presente procedimiento fue interpuesto como denuncia por irregularidades administrativas, bajo el marco de jurisdicción voluntaria, conforme al artículo 291 del Código de Comercio, sin embargo, durante el desarrollo del proceso, se presentó oposición expresa por parte del órgano de administración en la persona de presidente y vicepresidente, negando los hechos, solicitando reconvención y haciendo llamamiento a un tercero, tal conducta introdujo elementos litigiosos que transformaron la naturaleza del procedimiento, conforme al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite convertir el procedimiento en contencioso y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta Juzgado SOBRESEER la presente solicitud, para que los interesados proponga las demandas que considere pertinente. Y así se decide..."

En fecha 01 de Octubre de 2025, comparece el abogado RAMON RAMIREZ G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°10.328, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el tribunal de la causa.
En fecha 06 de Octubre de 2025, el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual oye el recurso de apelación en ambos efectos, siendo remitido expediente al Juzgado Distribuidor Superior mediante oficio N°1812-2025.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

En vista del criterio antes expuesto, esta Alzada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observala normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.-"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación alo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado, el Juez como director del proceso atendiendo a los preceptos constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso y en aras de garantizar la correcta administración de justicia, posee dentro de sus facultades como juez (revocar, confirmar, modificar o anular una sentencia).
Dicho lo anterior, esta Juzgadora como garante del cumplimiento de las normas de Orden Público, así como vigilante de la correcta administración de justicia, pasa a pronunciarse sobre el fallo apelado, para determinar si se cumplieron a cabalidad los parámetros legales.
Verificadas las actuaciones cursantes en el presente expediente, denota esta Alzada que en fecha 19/06/2025, se recibió por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, denuncia por irregularidades administrativas, incoada por el ciudadano ANTONIO MANUEL LENCE TUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.623.737 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR LENCFE REYES y ALFONSO MANUEL LENCE REYES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.510.945 y V-15.632.321, respectivamente y de este domicilio, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN VICENTE, C.A, siendo que se desprende de la solicitud formulada por los denunciantes que la misma es, entre otras cosas, por"la existencia de fundadas sospechas de graves irregularidades administrativas cometidas, e incumplimiento grave de obligaciones como administradores, por los ciudadanos Julio Cesar Lence Reyes y Alfonso Manuel Lence Reyes, presidente: y vicepresidente, en el orden, como administradores de la compañía en el ejercicio de sus deberes y falta de vigilancia del comisario designado..."Precisado lo anterior, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo estipulado en el artículo 291 del Código de Comercio, en virtud de ser la norma reguladora del presente procedimiento, el cual prevé lo siguiente:
“…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.
En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto…”.

De lo transcrito anteriormente, evidencia esta Alzada que la norma adjetiva vigente por medio de su articulado establece la posibilidad de que los socios puedan denunciar ante el juez de comercio, graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios. Y en razón de ello el Juez podrá ordenar, luego de haber oído a los administradores y al comisario, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, uno o más comisarios, quienes emitirán un informe. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el proceso. En caso contrario, establece el referido artículo 291, que el Tribunal acordará la convocatoria inmediata de la asamblea de accionistas, para que los socios resuelvan por mayoría acerca de lo que consideren conveniente para la sociedad. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.
Asimismo, deja asentado esta Alzada que la norma antes señalada fue modificada parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/05/2015, en la que se declaró inconstitucional las disposiciones del referido artículo en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente manera:
Artículo 291“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden..."
Precisado, lo anterior se constata que la parte denunciante en el presente litigio, cumple con lo estipulado en el artículo precedente, todo ello en virtud de la previa verificación de las actas que lo conforman. Desprendiéndose de las mismas que el ciudadano ANTONIO MANUEL LENCE TUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.623.737 y de este domicilio, está facultado para incoar la denuncia por ser titular de Doscientas (200) acciones en la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN VICENTE, C.A, de la cual se pretende la comprobación de las denuncias formuladas. Consecuencialmente mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N°1923, Exp. N°01-1210, de fecha 13 de Agosto de 2002, se determinó y estableció la competencia de los Tribunales de Municipios para conocer el procedimiento de denuncias por irregularidades administrativas, por tratarse de asuntos no contenciosos. Y así se decide.
Así las cosas, siguiendo con el procedimiento indicado, previsto en la norma reguladora, se evidencia que el mismo es sumamente claro en cuanto a los pasos que debe seguir el juez durante el procedimiento. Siendo que, en primer lugar le corresponde al Juez por obligación oír a los administradores y comisarios, todo ello previo a ordenar la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios ad hoc, y debe determinar la caución que los denunciantes deben prestar por los gastos que se originen. Lo anterior significa que la inspección de los libros no la puede hacer el juez directamente, debe ser realizada por los profesionales que se designen para tal fin. Es por ello que la Sala Constitucional ha indicado que en estos casos no es aplicable la sana crítica o máximas de experiencia. Por otro lado, no está en el libre arbitrio del juez escuchar o no a los administradores y comisarios, la norma exige que estos sean necesariamente oídos como paso previo a la orden de realizar la inspección de los libros de la compañía por expertos asignados a tal fin, para en definitiva, valorar si existen motivos para acordar la convocatoria inmediata de una asamblea de accionistas, donde se discuta sobre las irregularidades denunciadas, pues sólo corresponde a la asamblea de accionistas, como máxima autoridad del órgano societario, tomar las decisiones sobre el gobierno y rumbo de la compañía.
En segundo lugar, será solo luego de visto el informe del o los comisarios, que el Juez podrá: “…declarar la terminación del procedimiento si a su juicio considera que no existen indicios sobre la veracidad de las denuncias, o, por el contrario, si constata que existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea..."
En este orden, precisado como fue el procedimiento a seguir y continuando bajo la línea argumentativa, esta Alzada trae a colación sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, con respecto a las solicitudes pro denuncia de irregularidades administrativas, la cual estableció lo siguiente:
"…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita [artículo 291 del Código de Comercio], la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, ‘la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea’, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea..." (Resaltado de quien suscribe)
Determinado lo anterior, considera esta Alzada que el Tribunal de Municipio goza de limitadas facultades en el presente procedimiento, toda vez que de acuerdo a la normativa vigente así como los criterios jurisprudenciales citados, las únicas formas de finalizar el procedimiento son:en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea...todo ello, previo al recibo del informe presentado por el comisario.
Así las cosas, se observa que en fecha 19/09/2025, se recibió por ante el tribunal de la causa, escrito suscrito por los ciudadanos JULIO CESAR LENCFE REYES y ALFONSO MANUEL LENCE REYES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.510.945 y V-15.632.321, respectivamente y de este domicilio, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN VICENTE, C.A, debidamente asistidos por el abogado PEDRO ENRIQUE ROMERO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°169.541, mediante el cual procedieron a contestar la demanda, reconvenir, oponerse y a realizar llamado de un tercero a la causa, siendo agregados a los autos y en fecha 29/09/2026, la juez de la causa profirió sentencia en la cual de conformidad a lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, sobreseyó la solicitud en virtud del escrito de oposición, por considerar que con la recepción del mismo se transforma la naturaleza del procedimiento, perdiendo su naturaleza voluntaria.
En tal sentido, no puede pasar por alto esta Alzada lo estatuido en sentencia vinculante de fecha 26 de Julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N°809, la cual estableció la naturaleza del procedimiento del artículo 291 del Código de Comercio como "jurisdicción voluntaria", quedando asentado en los siguientes términos:
"…Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés..../.... Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil...../.....Ciertamente, pues, este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa.Por ello sostener la posición del tercero adherente en cuanto a que se trate este procedimiento como de jurisdicción contenciosa resulta evidentemente contraria a derecho, y así se declara...../...La violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la accionante, cometida por el juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es una transgresión evidente del artículo 291 del Código de Comercio, que permite al juez tomar única y exclusivamente las medidas que allí se ordenan, luego de haber oído a los administradores. .../.....Por lo tanto, al no actuar el ciudadano juez presunto agraviante con el conocimiento de causa que le imponía dicho artículo 291 del Código de Comercio, violó ab initio el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante, y así se declara…”
Apreciadas como fueron las actuaciones en el presente expediente, así como la decisión proferida por el tribunal de la causa, y previo estudio a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, constata esta Alzada que en el presente caso no se dio fiel cumplimiento al procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, toda vez que la naturaleza del mismo es de jurisdicción voluntaria, siendo que la forma de iniciarse el juicio es mediante solicitud sin que sea exigible las formalidades del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tiene su génesis voluntaria, sin que sea posible la alteración o modificación del procedimiento, desprendiéndose de la normativa vigente que no se ve contemplada la oportunidad procesal válida para que la parte contraria refute o conteste las denuncias formuladas en su contra,desprendiéndose de autos que el escrito presentado en fecha 19/09/2025 por los ciudadanos JULIO CESAR LENCFE REYES y ALFONSO MANUEL LENCE REYES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.510.945 y V-15.632.321, respectivamente y de este domicilio, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN VICENTE, C.A,va totalmente en contra de lo estipulado en el código de comercio, pretendiendo los denunciados alterar el procedimiento y la naturaleza de la acción, toda vez que los mismos procedieron a contestar, reconvenir, oponerse y realizar llamado de un tercero a la causa, como si se tratase de un procedimiento ordinario de carácter contencioso; por su parte la Jueza de la causa en lugar de dirigir el proceso y encaminarlo a su culminación procesal adecuada, actuó apartada del debido proceso y la tutela judicial efectiva al coaccionarle el desenvolvimiento del juicio a la parte accionante al haber sobreseído la causa fundamentando su decisión en el escrito de oposición y contestación presentado por los denunciados, concatenado con lo estipulado en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
"...En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes..."
La posibilidad de sobreseer un procedimiento o solicitud a que se refiere el anterior artículo, ocurre sólo en las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria que cumplan desde su presentación, con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ello a tenor de lo dispuesto en la norma 899 del mismo código, quedando exentas por consecuencia las solicitudes a que se refiere el tantas veces mencionado artículo 291 del Código de Comercio, que por el contrario no exige la presentación de un libelo de demanda, sino que basta de una solicitud que debe ser tramitada conforme a la ley mercantil aplicable (Código de Comercio). Por lo tanto al tratarse en el caso particular objeto de revisión de una solicitud por irregularidades administrativas regulado específicamente por la norma 291 del Código de Comercio, el mismo contempla,tal como se dejó sentado anteriormente, los dos supuestos de culminación del proceso, sin embargo esta Alzada observa la errónea aplicación de la norma por parte de la Jueza de la causa, alpretender sobreseer una causa, en un procedimiento que no lo contempla. Y así se decide.-
Siendo estos motivos suficientes para que esta Alzada proceda a ANULAR la sentencia de fecha 29/09/2025, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial,así como el escrito de fecha 19/09/2025, presentado por los demandados, y las actuaciones posteriores a ello,en virtud de no haberle dado fiel cumplimiento a lo estipulado en la artículo291 del Código de Comercio, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sin que se encuentre contemplado en la normativa que los accionados puedan oponerse o contestar las denuncias en su contra, contrariando por completo el procedimiento a seguir, teniendo el mismo dos únicas formas de terminarse, establecidas textualmente: en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia de lo antes señalado, se REPONE la causa en el estado que se encontraba para el momento en que se llevó a cabo la audiencia en fecha 19/09/2026, debiendo cumplirse con la designación del experto y la inspección, en tal sentido se ORDENA al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, darle continuidad al presente juicio, cumpliendo con el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio.
Motivo por el cual se debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado RAMON RAMIREZ G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.328 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte actora, identificado en autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO:CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado RAMON RAMIREZ G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.328 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte actora, identificado en autos. SEGUNDO:Se ANULA la sentencia de fecha 29/09/2025, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, así como el escrito de fecha 19/09/2025, presentado por los demandados, y las actuaciones posteriores a ello, en virtud de no haberle dado fiel cumplimiento a lo estipulado en la artículo 291 del Código de Comercio, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción voluntaria.TERCERO: REPONE la causa en el estado que se encontraba para el momento en que se llevó a cabo la audiencia en fecha 19/09/2026, debiendo cumplirse con la designación del experto y la inspección, en tal sentido se ORDENA al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, darle continuidad al presente juicio, cumpliendo con el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio.CUARTO: Dada la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los Tres (03)días del mes de Marzodelaño dos mil veintiséis(2026). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA


Abg. GLADIANA CEDEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. VALENTINA MORALES

Siendo las 09:00 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. VALENTINA MORALES