REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis(06) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026).
215° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1070
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1305
PARTE DEMANDANTE:JEAN PIER BOTROS HADAD Y JHANNAN YANETT BOTROS HADAD, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 18.073.3116 y 18.385.761, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y ANA TERESA FUGUEROA ROCCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.041 y 146.894, respectivamente.
PARTEDEMANDADA:SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de febrero de 1974, bajo el número 66, Tomo 7-A; y cuyos últimos estatutos fueron parcialmente modificados y refundidos en un solo texto, quedando inscritos en la misma Oficina de Registro antes señalada el 21 de agosto de 2013, bajo el número 38, Tomo 137-A; siendo su registro único de Información Fiscal (RIF) el siguiente: J-00090185.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO (REPOSICION DE LA CAUSA).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Veintiséis (2026), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 07, correspondiente al juicio porCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO,ejercido por los ciudadanosJEAN PIER BOTROS HADAD Y JHANNAN YANETT BOTROS HADAD, debidamente asistidos por los abogados GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y ANA TERESA FUGUEROA ROCCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.041 y 146.894, respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS C.A.
Recibido en esta Alzadacopia certificada de expediente signado con el N° 17.228contentiva detreinta y cinco (35) folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de este estado, mediante oficio N° 26.022de fecha Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por elabogadoJEAN PIER BOTROS HADAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.036, parte codemandante, en contra del auto dictadoen fecha Treinta (30) de Octubrede Dos Mil Veinticinco(2025), dictado por el referido Tribunal.-
Por auto de fecha Quince(15) de Diciembrede 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunaly fijándose el término del décimo (10) día para que las partes presenten sus respectivos informes.-
En fecha Diecinueve(19) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026), se recibió escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, presentado por los ciudadanos JEAN PIER BOTROS HADAD, parte codemandante debidamente asistidos por los ciudadanos GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.041 y 146.894, respectivamente.
Por auto de fecha Veinte (20) de Enerode Dos Mil Veintiséis (2026), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzó a correr el lapso de (08) días para que las partes presenten observaciones a los informes.
En fecha Cuatro(04) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026), esta Superioridad dijo vistos con informes, fijando el lapso de Treinta (30) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 30/10/2025 el juzgado A-quo dicto sentencia interlocutoria, y consta al folio Treinta y Siete (37) Oficio N° 26.022 de fecha 04/12/2025, en el cual establecen que lo días para ejercer el recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: 03, 04, 05, 06 y 07de Noviembre de 2025, y siendo que consta al folio Treinta y Tres (33) del expediente, diligencia suscrita en fecha 04/11/25 por la parte co demandante JEAN PIER BOTROS HADAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.036,actuando en nombre propio y representaciónen la causa mediante el cual apela del auto proferido por el tribunal A-quo, está superioridad verifica que la parte demandante ejerció el recurso de apelación en tiempo hábil, toda vez que ejerció el recurso el segundo día, realizando en tiempo hábil el recurso; y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
DE LA DECISION APELADA.
La decisión apelada se contrae a auto de fecha Treinta (30) de Octubrede Dos Mil Veinticinco (2025), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual estableció lo siguiente:
“OMISIS ….. dicha demanda fue admitida en fecha 31 de julio del año que ocurre, cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró boleta de citación correspondiente. Posteriormente, el alguacil de este juzgado, en fecha 9 de octubre del presente año, consigna Boleta de citación debidamente firma
INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE APELANTE
Corre inserto desde el folio cuarenta(40) al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente que elciudadanoJEAN PIER BOROS HADAD, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.073.316, parte co-demandada en la causa debidamente asistido por los abogados GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y ANA TERESA FUGUEROA ROCCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números15.041 y 146.894, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“….omisis…. La referida demanda fue recibida y distribuida, correspondiendo por sorteo, conocer de ella al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admitió y sustanció conforme a derecho, signándole el número de expediente 17.228. En la mencionada demanda se solicitó la citación de la parte demandada, en la persona de su Apoderado Judicial, el ciudadano José Antonio Adrián Álvarez, suficientemente identificado en autos. El día 08 de octubre del 2.025, se materializo la citación del ciudadano José Antonio Adrián Álvarez, como apoderado Judicial de la parte demandada, tal y como consta en el folio 13 y 14 del presente expediente. El día 23 de octubre del 2.025, ESTANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO PARA CONTESTAR LA DEMANDA, comparece el ciudadano José Antonio Adrián Álvarez, ACTUANDO COMO APODERADO de la Empresa Mercantil “MERCANTIL SEGUROS C.A”parte demandada en el presente juicio, consignando copia del Poder a él otorgado, donde se le confiere facultad para actuar en juicio, alegando no estar facultado para darse por citado y consigna para sustentar sus alegatos copia de los documentos constitutivos de la prenombrada Empresa Mercantil, en la cual se establece que la única persona autorizada para darse por citada es la representante Judicial, la ciudadana ELIANA SELLONE DE BRACHO, identificada en los autos del presente expediente, y solicita se declare nula y sin efecto alguno, la notificación realizada en su persona. El día 30 de octubre del 2.025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emite decisión donde decide: “REPONER LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda con la corrección pertinente, siendo esto, librar la boleta de citación al presidente de la empresa demandada, Sociedad Mercantil “MERCANTIL SEGUROS, C.A”, antes denominada SEGUROS MERCANTIL, C.A”…….. razón por la cual ciudadana jueza si bien es cierto que4 la citación fue realizada a una persona distinta a la establecida en sus estatutos legales, está cumplido su fin, evidenciándose con la sentencia realizada por el apoderado de la parte a quien se citó, demostrando que la demandada se encontraba en conocimiento del proceso en su contra, en tiempo oportuno, con lo cual se logró el propósito del legislador, que es que las partes estén a derecho en tiempo oportuno, con lo cual se logró el propósito del legislador, que es que las partes estén a derecho en tiempo apr5opiado, con la finalidad de evitar la indefensión, por lo que desde ese día debió de comenzar a computarse el lapso para la contestación de la demanda………A todas luces y según lo sostenido en el presente capitulo, el juez a quo, incurrió en el vicio de la REPOSIICION MAL DECRETADA, debido que en las actas procesales, así como de los textos jurisprudenciales citados en estos informes, se puede concluir que aun cuando la citación pueda practicarse de forma inadecuada, se demuestra que fue válida, eficaz y que cumplió de su fin, por lo que no se puede decretar la nulidad del acto, debido a la falta de los extremos exigidos para ello, esto se demuestra en las actas procesales con la actuación del ciudadano José Antonio Adrián Álvarez, ACTUANDO COMO APODERADO JUDICIAL, de la parte demandada, actuación la cual fue realizada dentro del lapso establecido para contestar la demanda, por lo que no se vio violentado el derecho a la defensa, ni se causó indefensión alguna, si no que da lugar a la citación tácita o presunta, según lo establecido en el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose a derecho desde ese día, sin otra formalidad. Por lo tanto, el demandado no solo está en pleno conocimiento del proceso, sino dentro del lapso oportunopara que éste pueda ejercer las actuaciones que crea correspondientes para su defensa, por lo que la reposición decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fue una REPOSICION INUTIL E INNECESARIA, causando un perjuicio a la justicia y a los justiciables, más aun cuando nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Principios de Económica y Celeridad Procesal, incorpora el requisito de LA UTILIDAD DE LA REPOSICION en el sistema de las nulidades procesales…..
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, por lo que este Tribunal Superior entre otras facultades es garante, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el cual pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
En este sentido y en estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley, este Tribunal Superior en uso de sus atribuciones como garante del cumplimiento del debido proceso, pasa a analizar las actas que conforman la presente causa, a fin de verificar si efectivamente se cumplieron los preceptos Constitucionales relacionados con el Orden Público y el Debido Proceso, todo ello de conformidad con el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 052 de fecha 14/02/2013, Expediente N° 12-0735, en virtud del cual le atribuye la obligación a los Tribunales Superiores, de examinar de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo, No viola normas de Orden Público y, No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones Constitucionales.
En este orden de ideas debe este Juzgado Superior establecer el tema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el tribunal A-quo, que declaró “Reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda con la corrección pertinente, siendo esto, librar la boleta de citación al Presidente de la empresa demandada, Sociedad Mercantil MERCANTIL SEGUROS, C., antes denominada SEGUROS MERCANTIL, C.A”se dictó ajustada a derecho, quedando así delimitado el tema decidendum.
Ahora bien el caso de marras, esta Superioridad crea necesario hacer el recorrido procesal efectuado por la parte demandante, observando lo siguiente:
- Consta desde el folio Uno (01) al folio Trece (13) de las copias certificadas del expediente libelo de demanda, cuya pretensión va dirigida por cumplimiento de contrato en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “MERCANTIL SEGUROS, C.A”.; y consta al folio once (11) que la partes actoras ciudadanos JEAN PIER BOTROS HADAD y JHANNAN YANETT BOTROS, solicitan que la citación se practique en la persona de su apoderado judicial, ciudadano JOSE ANTONIO ADRIÁN ALVAREZ,.
- Consta desde el folio trece (13) al folio catorce (14) del expediente boleta de citación debidamente firmada por el abogado JOSE ADRIAN ALVAREZ, en fecha 08/10/2025.
- - Consta desde el folio Quince (15) al folio dieciséis (16) del expediente diligencia de fecha 23/10/25 suscrita por el abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 2032, mediante la cual expone que de acuerdo con el documento constitutivo – estatutos sociales de dicha empresa aseguradora, la única persona autorizada para darse por citada o notificada es la representante judicial, por lo que su citación es nula de absoluta e inconvalidable nulidad.
- Consta desde el folio veinticinco (25) al folio veintiocho (28) sentencia interlocutoria de fecha 30/10/25 mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial “Reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda con la corrección pertinente, siendo esto, librar la boleta de citación al Presidente de la empresa demandada, Sociedad Mercantil MERCANTIL SEGUROS, C., antes denominada SEGUROS MERCANTIL, C.A.”
- Consta desde el folio treinta (30) al folio treinta y uno (31) auto dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30/10/25 mediante el cual en virtud de la sentencia interlocutoria de esa misma fecha admiten nuevamente la demanda con la corrección pertinente en cuanto a librar la boleta de citación en la persona del presidente de la Sociedad Mercantil “MERCANTIL SEGUROS C.A”.
- Consta al folio Treinta y Dos (32) boleta de citación dirigida al Presidente de la Sociedad Mercantil Seguros C.A.
Dilucidado lo anterior procede ésta Juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, para cuyos efectos se hace previamente las consideraciones:
La Citación es la diligencia por la cual se le informa a una persona que es llamada por un tribunal a comparecer a un juicio y hacerse parte del mismo, la misma tiene como hacer saber al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido a dar contestación a la demanda.
Ahora bien tratándose este caso de una pretensión dirigida a una persona jurídica, el Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia en el año 1987, estableció en su artículo 138 la forma en que las personasjurídicas o entes morales podrán actuar en juicio y la manera, a través de la cual, pueden ser llamadas en el carácter de demandados. En efecto, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil puede ser desglosado en dos (2) segmentos que vale la pena recordar: a.- Que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos; y, b.- Que si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas. El legislador ha querido establecer definitivamente la fórmula idónea sobre la manera en la cual las personasjurídicas deben actuar en juicio. Dentro del grupo de las personas jurídicas podemos englobar a una serie de figuras cuyo reconocimiento de personalidad viene dado, por lo menos desde el enfoque del derecho privado, ya que nos encontramos con personas jurídicas de tipo fundacional (fundaciones) y personas jurídicas de tipo asociativo (corporaciones, asociaciones stricto sensu, y sociedades). También en el ámbito del derecho privado, pero desde el enfoque mercantil, nos encontramos con la compañía en nombre colectivo, en comandita, anónima, de responsabilidad limitada, etc. En este grupo que a grandes rasgos hemos descrito, prevalece, en la mayor parte de los casos, la voluntad de tipo asociativo de diversas personas (naturales e incluso jurídicas, dependiendo de la figura). En tales situaciones los estatutos, que es la forma idónea para regular el funcionamiento de ellas, disponen la forma y quiénes son las personas u órganos institucionales que en definitiva deben asumir la representación de las personasjurídicas por lo que el legislador ha dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil que las mismas estarán en el proceso a través de sus representantes según sus estatutos.
Ahora bien se observa de autos, que el abogado JOSE ANTONIO ANDRIAN ALVAREZ, expreso a través de diligencia consignada en fecha 23/10/25 que su citación es nula por cuanto la SOCIEDAD MERCANTIL, tiene establecido que la representante judicial de dicha sociedad será la única facultada para darse por citado, asimismo consignapoder que le fuera conferido por la ciudadana ELIANA SELLONE DE BRACHO, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.754, en su carácter de Representante Judicial de MERCANTIL SEGUROS C.A, (antes SEGUROS MERCANTIL C.A) y de la lectura minuciosa del mismo constata esta jusrisdicente que entre las facultades otorgadas no le está dado para darse por citado, y siendo que de las normas anteriormente transcritas quedo asentado que el legislador estableció que la representación de las personas jurídicas en juicio corresponde a sus representantes según la ley, sus estatutos, o sus contratos, y ello es así, en razón, de que se aplica a las personas jurídicas la teoría del órgano que las entiende como una personal real con voluntad colectiva que puede actuar a través de sus representantes, es decir actúaen representación de una sociedad mercantil por estar facultado conforme a los estatutos sociales; en virtud de lo cual el abogado JOSE ANTONIO ADRIAN carece de facultad es decir se configuro el caso de la ilegitimidad del citado como representante del demando por cuanto la persona que fue citada carece del carácter de representante judicial, por disposición estatutaria o legal de la sociedad “MERCANTIL SEGUROS, C.A” denominada SEGUROS MERCANTIL, C.A.Y así se decide.
Ahora bien al no haberse llamado al juicio al verdadero demandado con legitimidad a la causa, se generó un vicio, que no habiendo sido atacado por los mecanismos procesales establecidos por la ley, el juez como director del proceso, debió haber ordenado, a través de la citación correcta, por lo que no le estaba dado volver admitir la demanda, pues la misma ya estaba admitida, ocasionando el auto de fecha 30/10/25 una irregularidad procesal, ya que esta superioridad evidencia, que no era factible admitir nuevamente una demanda, sin que mediara una reforma de la misma, y más aún cuando nunca se anuló el primer auto de admisión pues de la lectura de la sentencia interlocutoria no se ordena la nulidad generándose una duplicidad de autos de admisión, asimismo la boleta de citación que consta al folio treinta y dos (32) del presente expediente no cumple con los requisitos legales por cuanto la misma quedo expresada de la siguiente manera “AL PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil “MERCANTIL SEGUROS, C.A” denominada SEGUROS MERCANTIL, C.A” donde no consta el nombre de dicho presidente, no existe una dirección, teléfono o correo donde se pueda dar cumplimiento a tan importante acto procesal, como es la citación.
De la norma transcrita y de la interpretación anteriormente mencionadas a los fines de ordenamiento del proceso y de la seguridad jurídica, toda vez que la actuación del Tribunal A quo debía estar dirigida a la corrección de la citación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa,cumplir con el debido proceso y la tutela judicial efectiva este juzgado superior ANULA todas las actuaciones realizadas por el Tribunal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas después del auto de admisión de fecha 31/06/2025 manteniéndose valido el auto de admisión de fecha 31/07/2025,y se ordena reponer la causa al estado de la correcta citación de la persona demandada, previa verificación de los estatutos de la sociedad MERCANTIL SEGUROS C.A, (antes SEGUROS MERCANTIL C.A), en consecuencia de lo anterior y en cumplimiento con lo establecido en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12,15, 138, del Código de Procedimiento Civil, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano JEAN PIER BOTROS HADAD, parte co demandante inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 239.036, actuando en su propio nombre y representación,en contra del auto dictado en fecha treinta (30) de Octubrede Dos Mil Veinticinco(2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas,se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 31/07/2025, y se ordena reponer la causa al estado de que se practique de manera correcta la citación de la parte demandada, esto es en la persona facultada para ello, a tales efectos el juez del Tribunal A quo deberá verificar de los estatutos sociales de la MERCANTIL SEGUROS, C.A” denominada SEGUROS MERCANTIL, C.A,” quien es la representante judicial de la sociedad que posee la cualidad para darse por citado,siendo asimismo una obligación de la parte actora suministrar los datos de la persona sobre la cual recae la pretensión. Y así se establece.-
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano JEAN PIER BOTROS HADAD, parte co demandante inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 239.036, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto dictado en fecha treinta (30) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO:SE ANULAN todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 31/07/2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se entiende por REVOCADOel auto de admisión de fecha 30/10/2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, TERCERO:SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que se practique de manera correcta la citación de la parte demandada, esto es en la persona facultada para ello, a tales efectos el juez del Tribunal A quo deberá verificar de los estatutos sociales de la MERCANTIL SEGUROS, C.A” denominada SEGUROS MERCANTIL, C.A,” quien es la representante judicial de la sociedad que posee la cualidad para darse por citado, siendo asimismo una obligación de la parte actora suministrar los datos de la persona sobre la cual recae la pretensión. CUARTO:No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Seis(06) días del mes de Marzode Dos mil Veintiséis (2026). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG.GLADIANA CEDEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG.VALENTINA MORALES
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las nueve y media (09:30 a.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG.VALENTINA MORALES
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