JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 13 de Marzo del 2026
215º y 166º
Visto el escrito presentado por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 12 de Marzo de 2026, suscrito por el ciudadanoCARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.293.964, debidamente asistido por el Abogado NOLBERTO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.897.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°179.439, con domicilio procesal en el sector Plaza Piar, Av. Bolívar, Edif. Diana Isabel, Piso 2, Oficina 7, Maturín Estado Monagas. Todo ello en ocasión a juicio de Acción Reivindicatoria, incoado por la ciudadana CAMILA NAZARETH MEDRANO CICCONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.446.047 representada judicialmente por el abogado JEAN CARLOS ARQUIMEDES NUÑEZ ESCALANTE, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°201.464. Asimismo, en este sentido procede a presentar de manera formal recusación motivada según ...“recurso a la abogada LUZMAIRA MATA, en su carácter de juez del TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Y DELTA AMACURO, con fundamento con fundamento el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO QUE LA CIUDADANA Juez recusada no siga conociendo de la presente causa por haber emitido Opinión sobre lo principal del pleito, y razono y fundamente motivo así : en fecha 11/11/2025, interpuse acción de Amparo Constitucional contra el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS”(omissis);en consecuencia, considera imperativo quien suscribe que previo a dar trámite, si así lo resultare, a la recusación formulada revisar su admisibilidad, la cual es una potestad que le otorga el Legislador en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil al juez recusado, ello con el objetivo de evitar cargar al órgano jurisdiccional de allanamientos manifiestamente infundados, intempestivos o de forma maliciosa, pasando a realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, ha de acotar quien suscribe que el Estado social de derecho, y de justicia, sobre el cual la República Bolivariana de Venezuela se cimienta, y la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los jueces y magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, imparcialidad, objetividad y rectitud en el juicio de las personas encargadas de administrar justicia, está destinada irremediablemente a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado.
En este sentido, la Institución de la Recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio del ideal sistema de justicia, para evitar el abuso en las recusaciones, que no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y al plantearse, origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado, la cual tiene por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta imparcialidad del juez al conocer de dicha causa. (Vid. Sentencia N° 0023 del 15/07/2.002, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
En este sentido, además de la competencia que en general posee todo Tribunal para conocer de determinados asuntos, es menester que la persona del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar. Existen, pues, dos (02) clases de incapacidades la del tribunal y la del funcionario, ésta última es denominada capacidad personal o capacidad subjetiva a la cual el maestro G. Chiovenda (2.005) la caracteriza como la relación del funcionario con las partes, o viceversa, con el objeto del litigio (vid. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II. Ediciones Valletta. Pág. 255).
A tal efecto, es necesario distinguir la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando este excede los límites de su competencia (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores muy particulares y enteramente, cuando por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional. La capacidad subjetiva a la que alude la incapacidad de juzgar se refleja siempre en un caso determinado y por ello afirma con acierto el autor Satta cuando advierte que: “el mejor juez es aquel que ofrece en concreto la mayor garantía de imparcial” (vid. DirittoProcessale. 1.959. Editorial Padova, pág. 50). Esta incapacidad del funcionario se manifiesta bajo dos (02) formas: su propia confesión del impedimento (inhibición, excusa o abstención) o por abstención forzada por alguna de las partes (recusación).
Por su parte, en lo atinente a las causales en las cuales puede incurrir o recaer el funcionario inhibido o allanado, son las mismas (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), por lo que el Legislador ha querido expresar que la recusación debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de recusación llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada, es decir, en principio la inhibición o la recusación debía estar encuadrada dentro causales referenciadas, pero, ¿Qué pasaba si acontecían situaciones que si bien no estaban taxativamente expresas en dicho artículo 82 eiusdem atacaban al decoro o la delicadeza de la capacidad subjetiva del funcionario?, ello socavaba el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, cuestión de capital importancia que excedía los límites del presente caso, pues no sólo se afectaba al justiciable, sino también a la función que desempeñaban los órganos jurisdiccionales, por cuanto se trataba de una auténtica garantía en la que se ponía en juego el prestigio de los tribunales que, en una sociedad democrática, descansa en la confianza que la sociedad deposita en la Administración de Justicia. La Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2.003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 21-40 (Caso: Milagros del Carmen Giménez), bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, amplió dichas causales, sobre las que se señaló lo siguiente:

“(Omissis…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Del texto reproducido se infiere, la correcta apreciación de la recusación presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición. Así se decide.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda o no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia. Así se decide. -
Conforme a la exégesis previamente realizada, la recusación nace como medio eficaz para lograr la imparcialidad en vista estar en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia. Así se decide. -
I
PUNTO PREVIO
DE LA POSIBILIDAD DE REVISIÓN Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA POR PARTE DE LA MISMA JUEZA RECUSADA.
En relación con la admisibilidad de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2.002, sobre el Exp. 01-0994 (Caso: Rosario Fernández de Porras y otro) bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, se expresó que:

“(...Omissis) no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible (...)” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 10 de julio de 2.002, sobre Exp. 02-0051 (Caso: Alejandro Terán) en ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la que se volvió a señalar que las recusaciones en el supuesto negado que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el mismo recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así se decide.-
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de la República, en sentencia RC.000236 de fecha 1º de Junio de 2.011, Exp. 10-0480 (Caso: José Francisco Rodríguez Presilla), con ponencia de la Magistrada Dr. Isbelia J. Pérez Velásquez, dejó establecido qué:
“(Omissis…) En relación con ello, la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad. Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. En contraste, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables. (...)” (cursivas añadidas)
De los criterios jurisprudenciales supra expuestos se infiere que, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación planteada no comporta en modo alguno por parte de éste arbitrariedad o violación al debido proceso, por el contrario, va en consonancia con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación. Así se decide.-
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Jueza recusada, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se establece.
II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA
RECUSACION FORMULADA

● Sobre la Fundamentación de la Recusación

Así tenemos que el recusante ha invocado una serie de hechos imprecisos los cuales no fundamento jurídicamente, en su diligencia de recusación y en forma textual el recusante alega:

“(...) ...“recurso a la abogada LUZMAIRA MATA, en su carácter de juez del TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Y DELTA AMACURO, con fundamento con fundamento el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO QUE LA CIUDADANA Juez recusada no siga conociendo de la presente causa por haber emitido Opinión sobre lo principal del pleito, y razono y fundamente motivo así : en fecha 11/11/2025, interpuse acción de Amparo Constitucional contra el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS”(omissis);
Aclarado lo anterior, la juez LUZMAIRA MATA, tiene impedimento para conocer de esta causa ya que tiene una opinión sobre lo principal del tema, es decir sobre el negocio jurídico de la apelación expediente números 0752-0753, acumulados ilegalmente en un solo expediente. La real academia española define opinión así: "juicio o valoración que se forma una persona respecto de algo o alguien" y el verbo valoración en términos judiciales, significa:” la operación intelectual y legal mediante la cual el juez analiza, examina y determina el mérito, eficacia y fuerza de convicción de las pruebas aportadas en un proceso. Este análisis permite al juzgador confirmar la veracidad de los hechos, fundamentar su sentencia y decidir sobre la controversia, basándose en la sana crítica, la lógica y la experiencia". La lógica nos indica que el juez recusado tiene una opinión y decisión sobre el bien reclamado y a quien pertenece el dominio, por tanto, no puede conocer porque está comprometida su imparcialidad, tiene una opinión previa sobre el núcleo del asunto. La sentencia es: dice Manresa y Navarro, "es el acto solemne que pone fin a la contienda judicial, decidiendo sobre las pretensiones que han sido objeto del pleito" en su tomo II pág. 124. Fuente: Diccionario Del Derecho Procesal Civil. Eduardo Pallares. Editorial Porrúa s.a, pág. 720, por otra parte encontramos otra definición de sentencia y la cito: (...) Y en verdad que, si desde el punto de vista psicológico, el juicio es aquella operación de la inteligencia, por la cual ésta, mediante el raciocinio, llega a formular sobre cualquier materia de conocimiento una opinión, un parecer, una sentencia, del mismo modo, desde el punto de vista jurídico, la operación final del juzgador, que ha apreciado y pesado el pro y el contra de todas las cuestiones debatidas, operación mediante la cual ordena, permite, concede o niega, decide, en fin, es siempre una sentencia. Así, en su acepción más lata la palabra sentencia es sinónima de resolución o de decisión.
(...) fuente: Comentarios Al Código De Procediendo Civil venezolano, Tomo lI, título Vi, pag.97. Y la decisión es: "la parte de la sentencia que decide el pleito". Fuente: Diccionario Del Derecho Procesal Civil. Eduardo Pallares. Editorial Porrúa, pág.217. Es uno de los actos más importante del proceso, donde la jurisdicción se expresa y esta debe ser reflejo de la verdad procesal con objetividad, por razones éticas la juez que conoció estos hechos no debe decidir nuevamente sobre la misma pretensión procesal; no puede volver a conocer sin son conexos, en el caso bajo examen, no es que son conexos; es que se ventila nuevamente el hecho de la violación al derecho de defensa del ciudadano: CARLOS MEDRANO, CARLOS JOSE MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.293.964. la juez recusada tiene un criterio una opinión formada, en relación al fundamento de pedir, porque en la sentencia dictada en el Amparo Constitucional expediente número 0732-2026, argumentó que el quejoso o querellante, tenía que esperar el resultado del pronunciamiento de la nulidad solicitada, por tal virtud, se infiere que al conocer de los mismos hechos, su decisión se anticipa será negar la apelación en relación con la de negativa de la nulidad contenida en el recurso 0752 y 0753. Lo más correcto es que la recusado no conozca de esta causa por este motivo se recusa, ya que debe haber la mayor de las garantías de imparcialidad para las partes en el proceso. Está comprometida su imparcialidad por haber emitido opinión sobre lo principal del pelito hay un prejuzgamiento sobre lo principal del pleito. Siendo el proceso una institución constitucional prevista en el artículo 257 de la Carta Magna, el juez debe ser garante de los derechos constitucionales, entre los que se debe destacar el derecho al juez natural, porque atendiendo la situación sub examine la recusada debió inhibirse, sin embargo no lo hizo, entonces se ejerce este derecho constitucional a la defensa, solicitando que la recusada se separe del conocimiento de esta causa. Además hay otro hecho que consta en autos la recusada negó la solicitud de nulidad ejercida en fecha 04-03-2026, cuando en fecha 09-03-2026 se pronunció alegando que el argumento para tal nulidad es vago, genérico, esta forma de proceder aparte de ser un acto que no está motivado ni fundamentado, es una violación al derecho a la defensa, que hace sospechar de su imparcialidad y de que emitirá un fallo sesgado, obviando UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO POSITIVO Y PRECISO SOBRE LA APELACION EJERCIDA CONTRA LA NEGATIVA DE REPOSICION DEL RECURSO NUMERO 752. Lo más lógico y conveniente es que otro juez conozca de los dos (2) recursos de apelación, es lo más sano en obsequio a la tutela judicial efectiva. Por todos los motivos antes expuestos solicito se declare con lugar la presente recusación.

Ahora bien, se evidencia que de la narrativa expuesta en el escrito recusatorio que el mismo no reviste las exigencias legales requeridas en ninguno de los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como para que prospere en derecho la recusación propuesta, asimismo, es pertinente recordar que el Juez Superior Agrario como director del proceso y garantes de las leyes, es cumplir a cabalidad su función jurisdiccional, sobre las bases de las garantías constitucionales, a saber el proceso, en la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, atendiendo lo dispuesto en las normas procesales respecto del debido proceso y el derecho a la actividad, como garantía a los justiciables. Siendo que se considera omisión de un juez cuando este no dicta una decisión en un caso, se ignora una defensa fundamentada o se produce una demora injustificada en la resolución de un proceso, generando un perjuicio para una de las partes, teniendo entonces el recurrente la obligación de consignar pruebas de tal omisión en que presuntamente incurre el recusado. Así se decide.
Es de enfatizar que el motivo de la recusación solamente resultara viable cuando existan aportes subjetivos del juez, cuando no existe un pronunciamiento oportuno o se ignora una defensa fundamentada, permitiendo inferir la solución lógica que tendrá el resultado del pleito, tal y como ocurre en el presente asunto en el que se pretende recusarme por haber emitido opinión sobre el pleito principal en la acción de amparo constitucional interpuesto ante esta alzada por el hoy recusante en fecha 11 de Noviembre del año 2.025, el cual fue asignado bajo el numero 0732-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado). Asi se decide.-

Se puede colegir que el recusante fundamenta su recusación en elprejuzgamiento por haber conocido de la acción de amparo constitucional, y para que se pueda llevar acabo el prejuzgamiento judicial tiene como base los siguientes puntos: i) que la opinión refiera expresa y concretamente al asunto justiciable y, ii) que se emita en el propio expediente y que sea anterior al dictado de sentencia que ponga fin al litigio. También puede dar lugar a una recusación por prejuzgamiento por opinión extrajudicial (fuera del expediente) siempre que la opinión refiera concretamente al asunto justiciable y que tal asunto exista al tiempo en que se opina y que sea antes de dictado el fallo. En el presente asunto la parte recusante no logro demostrar el nexo causal invocado en su escrito de recusación por lo que este Juzgado Superior Agrario considera que de las pruebas presentadas no se desprenden elementos de convicción que sirvan para demostrar la existencia de una parcialización de la Jueza de la causa con la contra parte de la recusante, por cuanto las mismas no permiten demostrar que la ciudadana Jueza recusada supuestamente hayan incurrido en la causal invocada, Así se decide.-

● Sobre la Tempestividad de la Recusación

Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada se puede observar de actas, se desprende la presente incidencia de recusación la cual fue interpuesta en fecha 12 del mes de Marzo del presente año, es de destacar que el presente asunto se encontraba dentro del lapso correspondiente de conformidad con el artículo 229 de la Ley de de Tierras y Desarrollo Agrario, encontrándose en el sexto día para la promoción y evacuación de de pruebas.
En este sentido, es imperativo traer a colación el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, relación a la Tempestividad, señalando que:
“Artículo 102. Son inadmisibles la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella;la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De la norma in commento, puede colegirse de las disposiciones antes transcritas que el legislador previno una oportunidad procesal para interponer la recusación en contra de algún sentenciador, oportunidad que excluye el lapso para extender el fallo, es decir, que la recusación debe ser ejercida, bajo pena de caducidad, antes de que el proceso entre en estado inclusive de dictar sentencia definitiva. Así de decide.-
Del caso de marras, puede observarse que la presente causa donde se origina el presente procedimiento recusatorio, se encuentra en estado de promoción y evacuación de pruebas .y que conforme al articulo 229 de la Ley de de Tierras y Desarrollo Agrario, las partes tenían un lapso de ocho (08) días de despacho para intentar la recusación, una vez que este Juzgador entro en conocimiento del presente expediente, lo cual ocurrió en fecha 25 de Febrero del presente año, en virtud de la apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado a quo en fecha 20/01/26 y contra el auto de fecha 08/01/26. Verificándose de autos de las actuaciones que este juzgado de alzada fijó sus lapsos de alzada en fecha 04 de Marzo del 2.025, y comenzando al día siguiente opelegis el referido lapso probatorio, encontrándonos para la fecha en el día sexto. Asi se decide.-
De igual forma se evidencia que de la narrativa expuesta en el escrito recusatorio no reviste las exigencias mínimas legales requeridas por los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se puede constatar que lo argumentado, mediante lo cual se acoge para fundamentar su recusación, no es aplicable en el caso que nos ocupa, no comprometiendo esto la imparcialidad del juez, y por ende no puede provocar que éste se separe del conocimiento del asunto. De ser así, se estaría dando lugar a ese comportamiento tan cuestionado, como lo es el ejercicio abusivo de recursos que solo buscan obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso. Así se decide.
Adicionalmente, en el asunto sometido a mi conocimiento se advierte que, ciertamente aún no se ha agotado la jurisdicción, pues ésta sólo se extingue con la materialización del derecho reconocido en la sentencia definitiva en alzada, lo cual en el presente expediente se encuentra en fase de Promoción y evacuación de Pruebas, de acuerdo con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En todo caso, el motivo del fracaso de la recusación fue directamente la omisión del escrito recusatorio de exponer razones de forma, que la recusación que hoy se instruye que carece de fundamentación de conformidad con lo previsto en el artículo 102del Código de Procedimiento Civil; todo ello sancionado con la INADMISIBILIDAD del recurso. Así se establece.-
De la Temeridad de la Recusación
Para finalizar debe esta sentenciadora hacer la presente observación en el sentido que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, y apoderados observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Cardinal 4° del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Así se decide. -
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1.990, estableció que “(...) no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento e incurriendo en temeridad y abuso de derecho (...)”. Mutatis, mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que procede a allanar la capacidad subjetiva de un juez mediante defensas manifiestamente infundadas y además extemporáneas. -
Además, es un deber actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y como se dijo, sin interponer defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte recurrente ha actuado con temeridad o mala fe cuando se observen en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código. Así se decide.
De tal manera que por considerar esta sentenciadora que el ciudadanoCARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.293.964, debidamente asistido por el Abogado NOLBERTO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.897.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°179.439, con domicilio procesal en el sector Plaza Piar, Av. Bolívar, Edif. Diana Isabel, Piso 2, Oficina 7, Maturín Estado Monagas. incurrió palmariamente en una recusación TEMERARIA, en consecuencia, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONE al recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (2.000,00 BS) por no ser criminosa, pagaderas a favor del Fisco Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales, al término de tres (03) días siguientes a su notificación, a razón, que el presente asunto entorpece a las labores del Poder Judicial con la presentación de recusación sin una relación clara, precisa y objetiva de los elementos tanto de hecho como de derecho en los que se funda, lo cual obliga el desvío de su atención sobre asuntos que sí requieren de urgente tutela judicial. Además de ello, se pudo evidenciar después de revisión exhaustiva que el referido abogado anteriormente identificado, utiliza el Recurso de Recusación como vía alterna, siendo así un método de retardo procesal.Además de ello, se pudo evidenciar después de revisión exhaustiva, que el referido abogado anteriormente identificado, utiliza el Recurso de Recusación como vía alterna, siendo así un método para el retardo procesal.Así se declara. -
Así se declara. -
III
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente recusación planteada por el ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.293.964, debidamente asistido por el Abogado NOLBERTO RAFAEL ROJAS,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.897.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°179.439, con domicilio procesal en el sector Plaza Piar, Av. Bolívar, Edif. Diana Isabel, Piso 2, Oficina 7, Maturín Estado Monagas. En contra en contra de las supuestas actuaciones realizadas por quien suscribe en su condición de Jueza de este Juzgado Superior Agrario. Así se declara. -
SEGUNDO: Se tiene como TEMERARIA la recusación formulada por el ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.293.964, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAFAEL NAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.284.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°99.085, con domicilio procesal en el sector Plaza Piar, Av. Bolívar, Edif. Diana Isabel, Piso 2, Oficina 7, Maturín Estado Monagas.
TERCERO: Cómo consecuencia del particular anterior SE IMPONE UNA MULTA de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadanoCARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.293.964, debidamente asistido por el Abogado NOLBERTO RAFAEL ROJAS,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.897.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°179.439, con domicilio procesal en el sector Plaza Piar, Av. Bolívar, Edif. Diana Isabel, Piso 2, Oficina 7, Maturín Estado Monagas. El cual pagará en el término de tres (03) días, contados a partir que conste en autos su notificación, mediante depósito a través de la forma correspondiente para pagar liquidación, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que conste el cumplimiento de la sanción impuesta, en la entidad bancaria correspondiente, que luego deberá entregar dicho depósito ante el Tribunal donde se intento la recusación, quién actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Así se declara.-
CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al ciudadanoCARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.293.964, debidamente asistido por el Abogado NOLBERTO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.897.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°179.439, con domicilio procesal en el sector Plaza Piar, Av. Bolívar, Edif. Diana Isabel, Piso 2, Oficina 7, Maturín Estado Monagas.Así se declara
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes Marzo del año 2.026. Años: 215° de la independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. LUZMAIRA MATA
La Secretaria Accidental

Abg. LISMARI EURRIETA

Se deja expresa constancia que en la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos post meridiem (03:25 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La secretaria Accidental

Abg. LISMARI EURRIETA
Exp: 0753-2026
LM/LE/ YMDO