215º y 166º
Visto el presente asunto contentivo de Recurso Ordinario de Apelación, con motivo a juicio de Acción Reivindicación Agraria, interpuesto por el ciudadano Rodríguez Reyes José Antonio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.393.139, asistido en este acto por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.671; contra de la decisión dictada por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27/11/2000, por tal razón, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:
I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de Enero del año 2.001, fue recibido en la Secretaría del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y civil-Bienes del Estado Monagas y contencioso administrativo de la Región Sur-Oriental-Maturín, copias certificadas en un escrito contentivo de un Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Manuel Erasmo Gómez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.671, en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano Rodríguez Reyes Jose Antonio, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.393.139; contra de la decisión dictada por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27/11/2000, dándosele entrada y admisión al presente recurso de apelación el día el 15/01/2001. (Folio 41).

En fecha 26 de Enero del 2001, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Sur-Oriental-Maturín. El abogado EFRAIN CASTRO VEGA, solicitó copias fotostática certificada del instrumento poder causante a los folios 6 al 7 y sus vueltos, y del instrumento poder causante a los folios 31,32, y 33. (Folio 43).

En fecha 06 de Febrero del año 2001, Fue recibido el escrito de pruebas presentado por el ciudadano Manuel Erasmo Gómez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.671, en su carácter de apoderado judicial. (Folios 46)

En fecha 02 de Marzo del 2001, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Sur-Oriental-Maturín, acordó las copias certificadas solicitadas el abogado EFRAIN CASTRO VEGA, por no ser contrarías a derecho. (Folio 48).

En fecha 06 de Marzo del 2001: el apoderado de la parte demandada, abg EFRAIN CASTRO VEGA, inscrito en el I.P.S.A N°7345 quien consignó escrito de informe constante de (5) folios, a los fines de que sean agregados a los actos y surtan los efectos de la ley. ( Folio del 50 al 54)

En fecha 06 de Marzo del 2001: el apoderado Judicial de la parte demandante (Recurrente) Abg. Manuel Erasmo Gómez, inscrito en el I.P.S.A N° 36.671, consignó escrito de (3) folios útiles, con (2) anexos. (Folio 56 al 60)

En fecha 19 de Marzo del 2001, el Abogado EFRAIN CASTRO VEGA, apoderado judicial de del ciudadano RUBEN ANTONIO TORRES YIBIRIN (demandado) realizó sus observaciones en los informes que presentó la parte demandante. (Folio 63 al 66)

En fecha 20 de Marzo del año 2001, El extinto tribunal mediante auto evidencio que la parte demandante no realizo las observaciones de los respectivos informes consignados en su oportunidad por la parte demandada, en consecuencia el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Sur-Oriental-Maturín y el Tribunal dice “vistos” y procedió a entrar en etapa de sentencia. (Folio 67).

En fecha 21 de Marzo del 2001: El extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Sur-Oriental-Maturín dictó auto mediante el cual el Abogado Juez Temporal, Luis Enrique Simonpietri fue designado como juez temporal y se aboca al conocimiento del presente asunto. (Folio 68).

En fecha 07 de Marzo del 2003: el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Sur-Oriental-Maturín se libraron boletas de notificación a las partes (Folio 69 y 70).

En fecha 23 de Abril de año 2003: el alguacil del extinto juzgado expone que fue consignado un folio útil y boleta de notificación que fue firmada por abogado MANUEL ERASMO GOMEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.671, en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano RODRIGUEZ REYES JOSE ANTONIO. (Folio 71 y 72).

En fecha 17 de junio del año 2003: notificadas las partes del avocamiento del juez temporal, el tribunal dice visto y se reserva el lapso para sentenciar de 30 días continuos (Folio 73 al 74).

En fecha 30 de junio del año 2003: El extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Sur-Oriental-Maturín, dictó auto dejando constancia de cómo fueron notificadas las partes del abocamiento del Juez temporal, el tribunal dice Visto” y se reserva el lapso para sentenciar (Folio 75)

En fecha 14 de julio del año 2003: el abogado Luis Enrique Simonpietri se inhibe de conocer la presente causa, por haber emitió su opinión en la sentencia dictada el 27de Noviembre del año 2000. (Folio 77)

En fecha 30 de julio del año 2003: se convocó Juan Betancourt Salazar en su carácter de conjuez, que con un motivo del juicio de reivindicatoria tiene intentado RODRIGUEZ REYES JOSE ANTONIO, en contra del ciudadano RUBEN ANTONIO TORRES YIBIRIN, a fin de que comparezca ya que las partes no manifestaron su allanamiento dentro del lapso establecido. (Folio 78 y 81).

En fecha 06 de Agosto del 2003: el Abogado Juan Betancourt Salazar, expuso que se excusaba de asumir el cargo para el cual fue convocado, debido al exceso de trabajo que llevaba en dicho momento. (Folio 82).

En Fecha 20 de Agosto de año 2003: se designó a la abogada Maria Pino Paredes titular de la cedula de identidad 9.280.306, en el carácter de juez accidental para conocer de dichos juicios correspondiente a la nomenclatura (1082 y 1650). Quien a su vez velaba por algunas causas designada en el extinto tribunal, lo cual en misma fecha se constituye el extinto tribunal estando plenamente juramentada. (Folio: 83, 84,85).

En fecha 17 de Febrero del 2004: vista la incidencia surgida este juzgado paso a proferir sentencia, lo cual el extinto tribunal mediante auto declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado Luis Enrique Simonpietri en su carácter de Juez temporal del extinto juzgado. (Folio 86).

En fecha 02 de Octubre del año 2006: se deja sin efecto el nombramiento de la abogada Maria Pino Paredes. (Folio 87, 88, 89).

En fecha 08 de enero de año 2007: se aboco para la continuación del juicio el Abogado Carlos Barrios en su carácter de Juez Accidental, constando en autos la última notificación efectuada, en misma fecha se procedió a realizarse las respectivas boletas de notificación a las partes para sus respectivas comparecencias. (Folio 90, 91,92).

En fecha 13 de agosto del año 2008: en horas de despacho compareció por ante el extinto tribunal el abogado Manuel Erasmo Gómez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.671, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rodríguez Reyes José Antonio en razón de consignación de diligencia. Asimismo, por no ser contraria a la ley. (F.93 al 96).

En fecha 14 de Marzo del año 2016: el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Reyes, Venezolano, titular de la cedula de identidad 5.393.140, otorga poder Apud-acta general y amplio en cuanto a derecho se requiere a derecho a los abogados en ejercicio SANDRA ELIZABETH TINEO ALARCON Y LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.442 y 100.609. (Folio .98 y su vuelto).

En fecha 18 de Marzo del año 2016: se abocó la abogada JENNIE WALKIEIA SALVADOR, en su carácter de juez suplente para la continuación del juicio y el conocimiento de la causa y se le ordena notificación a las partes. (Folio.99). En esa misma fecha se libró la boleta de notificación sobre el abocamiento para la continuación de la presente causa (Folio 100).

En fecha 01 de Noviembre del año 2024: mediante auto se abocó la Jueza Superior Agraria de esta alzada al conocimiento de la presente acusa. (Folio 101). En esa misma fecha se libró la boleta de notificación sobre el abocamiento de la juez actual para la continuación de la presente causa (Folio 101 al 102)

En fecha 13 de Octubre: el alguacil de esta instancia Superior Agraria, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. Manuel Erasmo Gómez, inscrito en el I.P.S.A 36.671
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Se observa de las actas procesales, que la sentencia apelada ha siso dictada por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27/11/2000, (folio 34 y 35) la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de reposición formulada por la parte demandante, en la presente Acción Reivindicatoria, que sigue el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ REYES, en contra del ciudadano RUBÉN ANTONIO YIBIRIN, identificados en autos. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de una sentencia dictada en Primera Instancia con motivo a juicio de Acción Reivindicación Agraria, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.393.139, asistido en este acto por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.671; contra de la decisión dictada por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27/11/2000. En consecuencia este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman el presente expediente, se infiere que mediante diligencia de fecha 28/11/2000, (folio 36) el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.671, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rodríguez Reyes José Antonio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.393.139, (parte demandante apelante); apela de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27/11/2000, (folio 35 y 36), mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de reposición formulada por la parte demandante. Por una parte y por la otra, que mediante auto de fecha 14/12/2000, el Juzgado a-quo, dicta auto oyendo en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, y en consecuencia otorgándole tres (03) días despacho al apelante para que señale las copias que deben enviarse al tribunal de alzada, a su vez la parte apelante de autos consigna diligencia en fecha 18/12/2000, mediante la cual señala le sean expedidas las copias debidamente certificadas para que sean remitidas al tribunal de alzada, la cual fue acordada mediante auto de fecha 19/12/2000, ordenando remitir dichas copias al extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y civil-Bienes de la circunscripción judicial del Estado Monagas; el cual el 15/01/2001 se da por recibido ordenando a su vez librar los lapsos de alzada, asimismo mediante auto de fecha 20/03/2001 el extinto Superior Quinto Agrario dicta auto mediante el cual dice “vistos” y entra en etapa de sentencia, no obstante se infiere de autos que en fecha 14/07/2003 (folio 77) el juez Temporal en el presente asunto, se Inhibe de seguir conociendo de la presente causa evidenciándose a todas luces la falta de pronunciamiento sobre el thema decidendum, aunado a la falta de interés de la parte apelante en la consecución de la misma, ya que desde 13/08/2008, no realiza actuación alguna.
Ante esta circunstancia, resulta necesario traer a colación lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en relación a la concepción del 'INTERÉS PROCESAL de las partes, el cual ha establecido entre otras cosas, que cuando el Justiciable estime que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la tutela judicial a su pretensión, esto es, acudir cuando tenga interés procesal para accionar a fin de satisfacer la pretensión demandada, interés éste, que se denomina 'DERECHO DE ACCIÓN', el cual está claramente garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00099, del 29/01/2014, Exp. 2013-0141, (caso: Hercilia Isabel Briceño De Arciniegas), con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz). De allí, que el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, se materializa con el ejercicio de la acción, cuyo proceder se concreta con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso, es decir, la intención de las partes para lograr la decisión final del asunto. Este requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, el cual le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Así se establece.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, del 28/04/2009, (caso: Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, destacó entre otras cosas, que el ejercicio de la Acción Procesal, surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. De allí que se concluye entonces, que la perdida de interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. De esta forma, como requisito que es de la acción, la perdida de interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. Así se establece.-

En lo concerniente al concepto de acción, considera menester este Juzgado Superior Agrario, traer a colación lo sostenido en sentencia Nº 1923 del 03/12/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Alexis José Méndez Castillo), Exp. 08-1058, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, el cual señalo entre otras cosas que:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Superior Agraria).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, del 01/06/2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció en cuanto al efecto que produce la inactividad de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar, dejando claramente establecido que:
“(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado. Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique. Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara (…)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Superior Agraria).

De la interpretación del criterio ut supra transcrito, se infiere con meridiana claridad, que la pérdida del interés procesal, genera el decaimiento de la acción, cuando se corrobora la falta de interés de las partes en el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, siempre y cuando, tal desinterés sobrepasa el término que la Ley establece para que prescriba el derecho que se reclama. Así se establece.
Así las cosas observa esta alzada que la presente causa se encuentra en espera de una sentencia, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27/11/2000, por una parte, y por la otra, que de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que desde el 13/08/2008, hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte solicitante del recurso de apelación, sin que haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, demostrando entonces, que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte apelante para que la causa fuera sometida a revisión en Segunda Instancia, debió mantenerse a lo largo del proceso, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
Ahora bien, dado que en el caso bajo análisis, esta Juzgadora aprecia, que la presente causa se paralizo en estado de sentencia, y la parte demandante-apelante no impulso la misma, ya que desde cómo se señala supra , el 13/08/2008 hasta la presente fecha, han transcurrido con creces diecisiete (17) años, sin que se constatara ninguna actuación por parte del recurrente que diera impulso procesal al asunto bajo análisis, y siendo que en la presente acción no está involucrado el orden público, por tales motivos, considera esta Instancia Superior Agraria, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales aludidos, que forzosamente debe declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR y en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27/11/2000, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer la presente acción Reivindicatoria, interpuesto por el ciudadano RODRIGUEZ REYES JOSE ANTONIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.393.139, asistido en este acto por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.671; CONTRA la decisión dictada por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27/11/2000.

SEGUNDO: Se declara El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERES DEL ACTOR y por tanto extinguido el presente asunto, interpuesto por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.671; CONTRA la decisión dictada por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27/11/2000.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR A LA PARTE ACTORA.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2026.
La Jueza Provisoria,

ABG. LUZMAIRA MATA

La Secretaria,

ABG. MARICELA ASTUDILLO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,

ABG. MARICELA ASTUDILLO

Exp. Nº 0012-2013
LM/MA/YMDO