Mediante oficio N° TSJ/SPE/OFIC/TPE/2026-0040 de fecha 07 de Enero del año que discurre, emanado de la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual dicha Sala remitió a este Tribunal el expediente signado con la nomenclatura alfanumérica N°AA10-L-2023-000051, motivado a asunto contentivo de JUICIO DE INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, incoado por el ciudadano Raúl José Saud Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-5.702.505, debidamente asistido por la abogada Sonia Arasme, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: N° V-12.198.978, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 75.935; contra la ciudadana Janeth Zerimar Ramirez Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.723.126. Dicha remisión se produce como consecuencia de que la referida Sala Plena Especial mediante sentencia de fecha 10 de diciembre del año 2025, declaró: “(Omissis…)Que es INCOMPETENTE para resolver la regulación de competencia solicitada por el ciudadano Raúl José Saud Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-5.702.505, asistido por la abogada Sonia Arasme, mediante escrito el día 26 de julio de 2023, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil” (cursivas añadidas). Haciendo una aclaratoria este Juzgado, en virtud de que la solicitud de regulación de competencia fue realizada por la abogada Anelin Saured Fuentes Larez, venezolana, mayor de edad, inscrita bajo el Inpreabogado N° 303.127, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Janeth Zerimar Ramirez Aguilar, identificada ut supra, en fecha 26 de Julio del año 2023, como se puede corroborar en la Tercera Pieza del presente expediente en los folios (255 al 257), todo ello por considerar que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 17 de Julio del año 2023, en la que declara entre otras cosas su incompetencia para seguir conociendo de la causa y declinando la misma al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, viola los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, argumentando que estamos ante una demanda por cobro de costas procesales que tiene como fundamento las actuaciones realizadas en ocasión a un conflicto de naturaleza Agraria, por ende eso hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa, creando así el presente conflicto de competencia.
Procede este juzgado de alzada a dictar sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de quién con tal carácter suscribe el presente fallo. Dicho lo anterior, este Juzgado pasa a resolver el presente conflicto previo las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Para poder arribar a una conclusión, con el propósito de dirimir el conflicto de competencia sometido al conocimiento de esta alzada, es necesario puntualizar lo siguiente:
La Sala Plena del Máximo Tribunal, ha venido destacando reiteradamente, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia mediante, entre otras decisiones, la sentencia Nº 20 de fecha 14 de mayo de 2.009, sobre el Exp. N° 06-066 (Caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez Vs. Iris Violeta Angarita), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, la cual estableció lo siguiente:
“(…) la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
(Omissis…)
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
(…Omissis…)
Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal (…)
(…Omissis…)
(…) la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso (…)
(…Omissis…)
(…) siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso (…)” (Cursivas del texto de la decisión).
Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, esta alzada advierte lo siguiente:
Como se indicó inicialmente, la presente causa trata de un JUICIO DE INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, incoado por el ciudadano Raúl José Saud Ramos, identificado ut supra, asistido por la abogada en ejercicio Sonia Arasme, identificada ut supra, contra la ciudadana Janeth Zerimar Ramirez Aguilar identificada ut supra, de la cual destaca, que la demandada, hoy solicitante, procede a impugnar la declaratoria de incompetencia por el juzgado A-quo mediante regulación de competencia conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud se produce en virtud de que a consideración de la juzgadora a quo, la demanda incurre en uno de los cuatro supuestos establecidos por la Sala de Casación Civil, según sentencia N°RC00089, del 13 de Marzo de 2003, con respecto a las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales, siendo más específicamente el N° 4, el cual establece la necesidad de que el juicio no haya concluido, es decir, que la demanda se realice dentro del juicio sin que éste haya terminado y se encuentre definitivamente firme.
En el presente caso según los argumentos del Juzgado A-quo, los honorarios profesionales que la parte demandante intima, se generaron en un juicio de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria y Daños a la Propiedad Agraria, llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria el cual ya esta culminado, el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales del demandante ha quedado definitivamente firme, de modo que incurre en el N° 4 previamente mencionado, siendo lo procedente una demanda autónoma de intimación de honorarios en un Tribunal Competente según la Cuantia. Concluyendo entonces que la competencia para conocer y decidir en primera instancia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Por su parte, el impugnante enfatizo en su escrito de solicitud de Regulación de Competencia (…Omissis…) “Cabe destacar que ciertamente el tribunal al momento de admitir la presente demanda estaba en la obligación de realizar el estudio y análisis de la cuestión planteada y de los recaudos consignados donde se evidencia con claridad que estamos en presencia de una acción de naturaleza agraria; siendo tal el caso, que incluso fueron solicitadas un conjunto de medidas las cuales se piden sobre bienes que en su totalidad eran bienes agrarios y/o afectos a la actividad agricola (tierra; animales, Tractores, vehículos, maquinarias, equipos, viviendas, enceres y otros) lo cual sin duda alguna no puede ser dejado a un lado sin analizar las implicaciones directas que representa el hecho de la agrariedad, donde la posesión, el trabajo directo de la tierra; la producción desarrollada deben tener un trato especial distinto al derecho común, donde el trabajo, posesión y producción de la tierra trasciende incluso al derecho de propiedad; todo lo cual fue desconocido por la jueza de esta primera instancia por no considerar la aplicación de las normas del derecho especial de la materia que se requiere; tal como lo indica la Jurisprudencia supra citada la cual determina una competencia específica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho Agrario”.- (…) (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario)
Según el solicitante (…) “Resulta claro que tanto la acción principal, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, deben ser conocidas, tramitadas y decididas por su juez natural que no es otro que el que se encuentra investido de la competencia Agraria; en razón de lo cual todo el asunto planteado en el presente caso, debe continuar siendo tramitado por ante la Jurisdicción Agraria y así muy respetosamente solicito sea declara en su oportunidad legal correspondiente. -(…) (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario)
Ante las circunstancias precedentemente expuestas y constatadas, esta alzada estima que la declaratoria de incompetencia planteada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, no responde al ordenamiento jurídico vigente, pues, considerando que la pretensión principal es un Juicio De Intimación De Costas Procesales que tiene su génesis en un proceso jurisdiccional agrario previo, siendo este un juicio de Acción posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria y Daños a la Propiedad Agraria. En virtud del principio de Unidad del Proceso y la especialidad de la Materia Agraria, la competencia para conocer dicho asunto esta atribuida expresamente a el tribunal agrario, toda vez que en este se presencio el debate procesal y la complejidad del asunto, declinar la competencia a un tribunal Civil desnaturalizaría el carácter social y especial de la jurisdicción agraria, vulnerando el derecho al Juez Natural previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución.
En suma, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establece el artículo 186 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (…) (Cursivas de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende el conocimiento por los tribunales de la jurisdicción agraria de todas aquellas acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, y así como lo señala Cuenca (1.993), citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (CUENCA, Humberto. “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca). Así se decide.-
En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24 de Marzo del año 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales. Así se decide.-
El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de Julio del 2.002, en el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria. Así se decide.-
A su vez el artículo 197 establece lo siguiente:
“Articulo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (Cursivas de este Tribunal).
Dadas las circunstancias verificadas en el presente caso, y en vista de lo estipulado en el contenido normativo citado, resulta claro que dicho asunto debe ser conocido, tramitado, sustanciado y resuelto por un Juzgado Agrario; por cuanto la demanda por Intimación de Costas Procesales deriva de un proceso jurisdiccional agrario previo, siendo este un juicio Acción posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria y Daños a la Propiedad Agraria.
En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas conozca, sustancie y decida la demanda de INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, incoada por el ciudadano Raúl José Saud Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-5.702.505, debidamente asistido por la abogada Sonia Arasme venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: N° V-12.198.978, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 75.935; contra la ciudadana Janeth Zerimar Ramirez Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.723.126, misma que deriva de una Acción posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria y Daños a la Propiedad Agraria, incoada por la ciudadana Janeth Zerimar Ramirez Aguilar, identificada ut supra, representada judicialmente por la abogada Emily Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°195.246, contra el ciudadano Raúl José Saud Ramos, identificado ut supra, asistido por la abogada Sonia Arasme, identificada ut supra, es razón por el cual este Juzgado de alzada resuelve, REVOCAR la sentencia de fecha 17/06/2.023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaro incompetente para conocer de la presente causa por razón de la Materia, igualmente declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas así mismo se ordena remitir el expediente de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de evitar retardo procesal y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y regular el conflicto de competencia planteado entre, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Sede en Maturín. Así se decide.-
SEGUNDO: se REVOCA la sentencia de fecha 17/06/2.023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaro incompetente para conocer de la presente causa por razón de la Materia. Así se decide.-
TERCERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda por INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES incoada por el ciudadano Raúl José Saud Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-5.702.505, debidamente asistido por la abogada Sonia Arasme venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: N° V-12.198.978, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 75.935; contra la ciudadana Janeth Zerimar Ramirez Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.723.126, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se resuelve.-
CUARTO: SE ORDENA remitir el expediente principal al Juzgado declarado competente. Así se decide.-
Líbrese oficio, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2.026.
LA JUEZA PROVISORIA:
ABG. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA:
ABG.MARICELA ASTUDILLO
Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria
ABG.MARICELA ASTUDILLO
Exp: 0754-2.026
LM/MA/AM
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