Maturín, 05 de Marzo del Año 2.026
215º Independencia - 166º Federación
JUEZA PONENTE: LUZMAIRA MATA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS: De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo [2°] del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil Venezolana, pasa éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, a señalar las Partes Procesales, y sus Apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE/APELANTE:Ciudadano, Oswaldo Caripe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: N°V- 15.551.756, siendo su domicilio: comunidad indígena de El Barrial, parroquia: Teresen, municipio: Caripe, estado: Monagas
DEFENSOR PUBLICO (a): Abogada Tania Elizabeth Salazar Rodríguez, venezolana, mayor mi edad, titular de la cédula de identidad: V- 14.939.814, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 91.653, en su carácter de Defensora Pública Titular Tercera Integral Indígena según resolución: DDGP-2024-364, de fecha: 13/12/2024.De este domicilio.
RECURRIDO: Ciudadano, Tomas Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: N° V- 24.969.023. De este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUIDO
TERCERO INTERESADO: Fundacion Las Delicias, que se encuentra inscrita por ante el Registro Publico (antes subalterno del segundo circuito de registro del municipio Iribarren , del Estado Lara) de fecha 15 de agosto de 1986, bajo n°13, tomo 8, protocolo primero, y reformas de estatutos de asamblea, una de fecha 1° de febrero de 1994, bajo el n°34, tomo 6, protocolo primero, otra acta de asamblea del 19 de Noviembre de 2002, bajo el n°2, tomo 7 y otra acta de asamblea de fecha 4 de Diciembre del 2013, bajo el n° 19, tomo 30, de los libros llevados por dicha oficina.
APODERADO JUDICIAL: Abogada Teresa Guacarena Palmares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V- 5.393.419, inscrita en el inpreabogado bajo el n°99.993, con domicilio procesal en la calle Azcue n°147, Maturin, Estado Monagas.
MOTIVO:MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA[RECURSO DE APELACIÓN]
EXPEDIENTE: 0743 – 2.025 (Nomenclatura interna de éste Juzgado Ad Quem)
En éste sentido, éste Juzgado Superior Agrario, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente caso sub examine, considera, imperativo, hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante ésta Instancia Superior Agraria, haciéndolo de la manera siguiente:
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 19 del Mes de Diciembre del Año 2.025, se recibió, en horas de despacho del día: 15/12/2.025, Expediente: N° 1504 (nomenclatura interna del Juzgado a quo), remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con oficio: N° 524-25, contentivo de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria (Recurso de Apelación), incoado, por el Ciudadano, Oswaldo Caripe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-15.551.756, representado por la Profesional del Derecho, Tania Salazar Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 91.653, en su carácter de Defensora Pública Titular Tercera Integral Indígena según resolución: DDGP-2024-364, de fecha: 13/12/2024, en contra del Ciudadano, Tomas Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 24.969.023, remisión efectuada por el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, Tania Salazar, Se le dio la entrada, en la misma oportunidad, y se le otorgó nomenclatura interna, bajo el N°: 0743 – 2.025. (Folio: 148, Pza Principal).
En fecha 09 del Mes de Enero del Año 2.026, este Juzgado Superior Agrario profiere Auto de Alzada, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de La Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio: 149, Pieza Principal).
En fecha 14 del Mes de Enero del Año 2.026, compareció ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario, la Abogada Tania Salazar, inscrita en el ipsa bajo el n° 91.653, en su carácter de Defensora Pública representandoal ciudadano, Oswaldo Caripe, identificado en Autos, consignando en esta oportunidad, escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles (Folios: 150 al 151, Pieza Principal).
En fecha 15 del Mes de Enero del Año 2.026, este Juzgado Superior Agrario profirió Auto, en el cual, se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la Abg. Tania Elizabeth Salazar Rodríguez, identificada en Autos. (Folio: 152, Pieza Única y Principal)
En fecha 20 del Mes de Enero del Año 2.026, compareció ante la Secretaría ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario, la Abogada Teresa Palmares, inscrita en el ipsa bajo el n° 99.993, representando en el a la “Fundación Las Delicias”, identificada en las Actas Procesales (tercero interesado), consignando escrito de promoción de pruebas, constante de Veintiséis folios útiles (Folios: 153 al 179, Pieza Principal).
En fecha 21 del Mes de Enero del Año 2.026, este Juzgado Superior Agrario profirió Auto, en el cual, se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la abogada, Teresa Palmares, identificada en Autos (Folio: 181 al 182, Pieza Principal).
En fecha 27 del Mes de Enero del 2.026, Se llevo acabo en la sala de audiencias de este Tribunal Superior Audiencia oral de informes, estipulado en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio: 183 y su vto de la Pieza Principal)
En fecha 28 del Mes de Enero del 2.026, Este Juzgado emite auto solicitando información al Instituto Nacional de Tierras (ORT-Monagas), mediante oficio n° 0014-2026 (Folios: 184 al 185 de la Pieza Principal)
En fecha 29 del Mes de Enero del 2.026, comparece ante este Juzgado el Alguacil del mismo, dejando constancia de la consignación del oficio: N° 0014-2026, librando en fecha: 28/01/2.026, con dirección a: el Instituto Nacional De Tierras Del Estado Monagas, el cual se encuentra debidamente firmado y sellado (Folios: 199 al 200, Pieza Principal). En esta misma fecha, este Juzgado Superior Agrario consignó Acta de Desgrabación de la Audiencia Solemne Oral de Informes (Folios: 201 al 206, Pieza Principal)
II
COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO

Corresponde a éste Juzgado ad quem, pronunciarse acerca de su Competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva proferida por el Juzgado a quo del estado Monagas, específicamente, en fecha: Trece (13) del Mes de Noviembre del Año 2.025, en el presente caso sub examine: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA (Recurso de Apelación), en tal sentido, observa lo siguiente:
Que, la estructura del Poder Judicial la conforma el Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y los Tribunales de la República de Primera y Segunda instancia. Así, cada Sala y cada Tribunal, se constituyen de acuerdo a su especialidad (Civil, Penal, Laboral, Administrativo, etc.), para que conozcan de los asuntos que, por el territorio, la cuantía y la materia, les hayan sido asignados por imperio de ley.-
En orden de lo anterior, en lo atinente al funcionamiento organizativo de la Jurisdicción Agraria, según el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa, que: “dicha Sala Especial Agraria, es una sub-sala que pertenece a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la Sala Especial Laboral y la Sala Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-
En ese sentido, el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena la Jurisdicción Especial de la manera siguiente:
«Artículo 151: ‘’La Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley” (Cursivas de éste Juzgado Ad Quem)».-
En ese mismo orden de ideas, el artículo 186 ejusdem, ordena lo siguiente:
«Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan Procedimientos Especiales’’ (Cursivas añadidas de éste Juzgado Ad Quem)».-
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa ésta Juzgadora una competencia, específica, que comprende el conocimiento en Alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios Ordinarios, entre particulares, que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa. Así se establece.-
En suma a lo anterior, de acuerdo con la competencia funcional (Cuenca, ‘1.993’), citando al maestro Chiovenda, conceptualiza el punto en cuestión como cuando la ley confía a un Juez una función particular y exclusiva, siendo su característica esencial la de ser absoluta e improrrogable, aun cuando parece confundirse a veces con la competencia, por la materia y por el territorio es, sin embargo, independiente de ella «Cuenca, Humberto (1.993) “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca».-

En éste orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia: Nº 144, de fecha 24 de Marzo del 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, debe cumplir el Juez Natural, entre ellos, se indicó, el de ser un Juez idóneo, en relación al principio rationemateriae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad e idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, que sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, que, este requisito, no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias pueda atribuirse a un sólo Juez, lo que atiende a razones de Política Judicial ligada a la importancia de las Circunscripciones Judiciales. -
El anterior criterio, fue reiterado, en sentencia: Nº 1.708 del 19 de Julio de 2.002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Expediente: 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los Jueces, que ejercen una jurisdicción especial, una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello, hace al Juez Agrario, en éste caso, el Juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza Agraria. Así se establece.
En consecuencia, de lo ut supra explanado: criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales en el presente capítulo, y dado lo observado, minuciosamente, en los Autos del presente legajo procesal, es razón y motivo, por el cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, declara su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto. Así se establece. –
I II
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado aquo declaró, en proferimiento de fecha: 13/11/2.025, entre otras cosas, lo que se transcribe:

«de la realidad percibida directamente al momento de la práctica de la Inspección Judicial realizada en fecha Dos (02) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), todo lo cual consta en acta de la misma fecha, oportunidad en la que fue verificado por este Juzgado, con apoyo y auxilio de la ciudadana Lubitsay Urbina Farías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.531.056, de profesión Ingeniero Agrónomo, adscrita a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T)-Monagas del Instituto Nacional de Tierras (INTi), quien prestó su asistencia práctica y técnica a la hora de la materialización del acto de inspección judicial (…Omissis…) En el particular caso, y luego de haberse hecho un ponderado examen sobre los alegatos y hechos esgrímidos, en cuanto a la solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, observa esta Juzgadora, que una vez constituido este Tribunal en la dirección indicada a los fines de la realización del acto de Inspección Judicial que tuvo lugar el día 02-10-2025, y que cumpliendo con el Principio de Inmediación, permite a esta Jurisdicente constatar y apreciar de manera directa la realidad de los presuntos hechos que aduce el accionante de la Medida solicitada, así mismo como del respectivo informe emanado de la Oficina Regional de Tierras (O.R.T)-Monagas. (…) Estima pertinente esta Juzgadora traer a colaciona lo plasmado por el Ing. Agrónomo Franklin Gazcón, en su informe técnico N° 006-25 de fecha 23 de Marzo de 2025, lo siguiente: “En el lote trabajado por Oswaldo por Oswaldo Caripe se visualizo una superficie de siembra con aproximadamente 1700 plantas de café, de 3 años de edad fenológica, en optimas condiciones de fito sanitarias y de manejo agronómico, que abarcan un área aproximada de 3000 m2. Así mismo otro lote de terreno con 200 plantas de café en las mismas condiciones que la anterior” (…) Ahora bien, de lo antes descrito esta Jurisdiscente observa que existe una incongruencia en los informes consignados en el referido expediente, en relación a la cantidad de plantas de café mencionadas en el informe emitido por la parte accionante; y lo explanado en el Punto de Informe emitido por el INTi, donde constato la poca existencia de plantas de café y cítricos, no corroborándose de igual manera que exista perturbación alguna por parte del ciudadano TOMAS MORENO, quien es parte accionada en la presente causa; y al no percibir elementos de riesgo y/o amenaza que alude la parte accionante; esta operadora de justicia de acuerdo al Principio de Inmediación, y la no concurrencia de los requisitos de procedencia de la cautela autosatisfactiva agraria, donde son coincidentes al establecer que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto, es decir, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto (Periculum in damni), siendo constatado in situ que no existe tal amenazo y/o riesgo de desmejoramiento de la producción de café de la cual alega tener la parte accionante. (…Omissis…) esta Juzgadora en relación a lo verificado mediante el Principio de Inmediación, y a criterio de quien acá sentencia pudo constatar que en el lote de terreno inspeccionado, no se encontraban cultivos de café de forma ordenada que permitiera a este Juzgado determinar la existencia de las 1900 plantas mencionadas por el solicitante, aunado a ellos los cítricos presentes en el lote de terreno datan de 15 años ó más tal como lo expresa el experto designado para dicha inspección lo que hace presumir que las misma fueron sembradas con anterioridad a lo explanado por el solicitante; de igual manera es importante dejar constancia que no se observó la presencia de aves ó actividad acuícola en el lote inspeccionado. (…) Este juzgado durante el recorrido verifico dos lotes de terreno en la cual se presenció cultivos de café por pocos números de individuos y con distribución espacial dispersa y muy escasa, con edades de Un (01) año, las cuales se encontraban fuera de la poligonal objeto de la solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria (…) El Juez como director del proceso y siendo celoso en su actuación a través del Principio de Inmediación, debe tomar en cuenta la existencia de daños ó actos perturbadores que impidan el desarrollo de los cultivos, y con eso garantizar la continuidad de la producción agrícola; en este caso cabe destacar que la pareja sentimental del solicitante ciudadana Mayerli Carolina Camacho Valera, que conforma una familia productora, fue beneficiaria de una adjudicación por parte del ente rector en el lote de terreno, lo que le permitía obtener seguridad jurídica y su condición de poseedora junto a su grupo familiar y de acuerdo a la información del ente rector y administrador de las tierras, dicha ciudadana RENUNCIÓ VOLUNTARIAMENTE, lo que hace presumir a este Juzgado la negativa y continuidad de las actividades agrícolas; sin embargo es indudable que ante tal situación planteada, este Juzgado pudo palpar la existencia de una renovación forzada de plantas de café, posiblemente por haber sido cortadas, encontrándose las mismas de manera escasas y de menor edad de siembra, observándose de igual manera que no tienen mucho tiempo de haber sido trasplantada al lote de terreno, resultando necesario para este Juzgado en mencionar que no se observo producción cafetalera en el referido predio por parte del ciudadano Oswaldo Ysamel Caripe Morocoima; sino siembras de pimentón en diferentes áreas de terrenos con una edad promedio de 60 a 90 días en su fase de cosecha, cultivados por la Fundación Las Delicias. En mérito de lo cual esta Juzgadora en aras de mantener el correcto equilibrio en la sana Administración de Justicia y en consonancia con los Principios Constitucionales y Legales, determino que no hay elementos suficientes para otorgarla, ya QUE NO SE PUEDE DAR PROTECCIÓN A ALGO QUE NO EXISTE Y QUE NO SE PERCIBIÓ RIESGO Y/O AMENAZA ALGUNA; y a la vez dicha solicitud no cumple con los requisitos exigibles para la procedencia, es decir, el (Periculum in damni) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto, y el derecho que se reclama (Fumusbonis iuris); por cuanto esta Jurisdiscente procede a declarar tal Acción de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, IMPROCEDENTE. Y así decide. (…Omissis…) PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente asunto (…) SEGUNDO: IMPROCEDENTE la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano OSWALDO YSMAEL CARIPE MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.551.756, domiciliado en el Barrial, Municipio Caripe del Estado Monagas; debidamente asistida por la abogada TANIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.939.814, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 91.653, en su carácter de Defensora Pública Titular Tercera Integral Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas; todo ello en virtud de que no se está llevando a cabo ningún tipo de Actividad Agrícola del cual aduce la parte accionante en su escrito, y menos aun que se encontraban cultivos de café de forma ordenada que permitiera a este Juzgado determinar la existencia de las 1900 plantas mencionadas por el solicitante, aunado a ellos los cítricos presentes en el lote de terreno datan de 15 años ó más, lo que hace presumir que las misma fueron sembradas con anterioridad a lo explanado por el solicitante; de igual manera no se observó la presencia de aves ó actividad acuícola en el lote inspeccionado; observando también la existencia de una siembras de pimentón en diferentes áreas del terreno con una edad promedio de 60 a 90 días en su fase de cosecha, cultivados por personas de la Fundación Las Delicias; aunado a ello se verifico Dos (02) lotes de terreno en la cual se presenció cultivos de café por pocos números de individuos y con distribución espacial dispersa y muy escasa, con edades de Un (01) año, las cuales se encontraban fuera de la poligonal, objeto de la solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria. Y así se decide.- (…) TERCERO: Se ordena librar Boleta de Notificación a las partes intervinientes en el presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (…) CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica que se discute. Así decide.-», profirió el Juzgado a quo.
I V
ARGUMENTO DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN

La representación Judicial de la Parte Apelante/Demandante en el presente caso sub examine: la Ciudadana, Profesional del Derecho, Defensora Pública Titular Tercera Integral Indígena, Tania Elizabeth Salazar Rodríguez, específicamente, en fecha: 02/12/2025, interpuso escrito, en el cual, consta expresamente y taxativamente el Recurso Ordinario Apelación, alegando lo que se transcribe:
«con el debido respeto acudo a Usted, con el objeto de APELAR de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por este Juzgado en fecha 13 de noviembre del año 2025 en el expediente Nro. 1504 (nomenclatura interna de este Juzgado), en la cual ésta instancia agraria declaró lo siguiente: “(…) PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente asunto. SEGUNDO:IMPROCEDENTE la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano OSWALDO YSMAEL CARIPE MOROCOIMA (…)”, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 295 y 603 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al presente procedimiento según sentencias número 368 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2012 (Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), y sentencia número 962 de la misma Sala, de fecha 09 de mayo de 2006 (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A., y otros), por las siguientes razones de hecho y derecho (…) Ciudadana Jueza, la sentencia hoy objeto de impugnación, vulnera los derechos que le asisten al demandante, al no haber considerado los derechos constitucionales establecidos en los artículos 119 al 126, ambos inclusive, y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 26 y 27 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas artículo 14 del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, artículos 20, 50, 53, 122 y 123 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, al considerar que las plantas de café observadas en el acto de inspección judicial realizada en fecha dos (02) de octubre del año 2025, “(…) se encontraban fuera de la poligonal objeto de la solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria (…Omissis…) De ello se infiere que dicha sentencia pretende limitar el hábitat, usos y costumbres de quienes son los primeros pobladores del suelo patrio, pretendiendo reducir el ejercicio de legítimo derecho que tiene los hermanos indígenas de fomentar y desarrollar sus estilos de vida al hacer uso del suelo, más cuando es realizado con fines productivos como ocurre en el presente caso, a fin de contribuir con la seguridad agroalimentaria de todos los ciudadanos venezolanos. Resultando evidente que el criterio de éste Juzgado, se aparta de la visión proteccionista de los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, que emanan de los tratados y convenios internacionales, la Carta Magna, y demás leyes de la República, en beneficio de derechos individuales de terceras personas en el presente conflicto, como es el caso de la denominada “La Fundación Las Delicias” y del ciudadano DAMIÁN JESÚS MARAVAEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10598717, ciudadano éste que se atribuyó una representación que no consta en actas procesales, al estar presente en el acto de Inspección Judicial como “encargado de los terrenos por parte de La Fundación Las Delicias (…). (…Omissis…) De modo tal que la sentencia objeto de apelación constituye derechos posesorios a favor de terceros, en tierras que por Derecho Ancestral y Colectivo les pertenecen a los miembros de la comunidad Indígena El Barrial, antes identificada, como ocurre en el presente caso, en cuya extensión de tierra se encuentra realizando actividades agrícolas y conservacionistas el ciudadano OSWALDO YSMAEL CARIPE MOROCOIMA, antes identificado, con la siembra y mantenimiento de cultivos de café, naranja y cambur, con las que contribuye a la soberanía agroalimentaria de su comunidad y la colectividad en general. (…Omissis…) Ciudadana Jueza, si bien es cierto que se alegó en el libelo de demanda que las actividades agrícolas las desarrolla la parte demandante en conjunto con su compañera sentimental, ciudadana Maryeli Camacho, y que de acuerdo a la información contenida en el informe técnico de fecha 06/10/2025, emanado de la Oficina Regional de Tierras (O.R.T)-Monagas, realizado con ocasión a la Inspección Judicial, se indica que ésta ciudadana renunció voluntariamente al instrumento agrario de la cual era beneficiaria, alegato éste que nada aporta, ni guarda relación con las actividades que éste mismo Juzgado verificó y que están siendo fomentadas por el ciudadano OSWALDO YSMAEL CARIPE MOROCOIMA, antes identificado, las cuales están en constante amenaza por los terceros ciudadanos criollos no indígenas que se encuentran en el lote de tierras, aduciéndose derechos particulares e individuales, en detrimento de los derechos ancestrales y colectivos de la comunidad indígena Chaima, del cual forma parte el demandante. (…Omissis…) La predicha información fue tomada por parte de la Juzgadora, como un elemento fáctico para asegurar que ante la renuncia voluntaria de la compañera sentimental de nuestro Hermano Indígena OSWALDO YSMAEL CARIPE MOROCOIMA, colocó a éste en una inseguridad jurídica, y que con ese acto, se niega la continuidad de las actividades agrícolas, con lo cual, éste Juzgado se extralimitó en el asunto que fue sometido a su consideración, por cuanto, como se ha indiciado, se encuentran bajo amenaza de destrucción y ruina, las actividades agrícolas que desarrolla en el lote de tierras el ciudadano OSWALDO YSMAEL CARIPE MOROCOIMA, antes identificado, ya que la renuncia voluntaria de la ciudadana Maryeli Camacho, de ningún modo comporta un elemento de convicción para decretar la protección agraria, siendo un hecho cierto, verificado por éste Juzgado, las actividades existentes en el lote de tierras por parte del demandante de autos, ya que con el criterio esgrimido por éste Juzgado, incurrió en una extralimitación o exceso sobre asuntos que no fueron planteados en el libelo, por cuanto en modo alguno no se sustentó o fundamentó la protección agraria, sobre la base del instrumento agrario del que era beneficiaria la ciudadana Maryeli Camacho, por lo que se denuncia en este acto, el vicio de incongruencia positiva (…Omissis…) Falso supuesto de derecho (…) coloca en franca desventaja la actividad que desarrolla la parte demandante, ya que al constatarse la existencia de terceros en el lote de tierras, dicha circunstancia se constituye por sí misma en el hecho determinante de la amenaza en la que se encuentran los cultivos desarrollados por éste, ya que al pretender atribuirse derechos particulares sobre el lote de tierras, es lógico que estos despliegan, como en efecto ha ocurrido, cualquier tipo de hechos para destruir y arruinar la actividad agrícola de nuestro hermano indígena, para limitar la explotación directa de la tierra por parte de éste, siendo evidente que éste Juzgado no realizó el efectivo análisis ponderado de la realidad de los hechos presentes en el caso sometido a su consideración, con el cual hubiese decantado en la ajustada y necesaria protección de los cultivos existentes en el lote de tierras y que están siendo fomentados por el ciudadano demandante (…) En segundo lugar, la cautela agraria solicitada nada tiene que ver con el tipo de medidas cautelares y/o preventivas establecidas en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo que éstas últimas, por disposición del artículo 244 de la Ley Especial Agraria, las decretará el Juez Agrario, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, lo cual no aplica en el presente caso, por lo que yerró esta Instancia Agraria al considerar que no existe riesgo y/o amenaza, ni menos aún que la solicitud no cumpla con los requisitos del Periculum in damni y el Fomus bonus iuris, ya que la pretensión no está dirigida a asegurar resultas de un juicio, ni mucho menos que quede ilusoria la ejecución del fallo por el transcurso del tiempo, es decir, no estamos frente a una acción ordinaria, ni ante la reclamación de un derecho individual, como erróneamente lo considero éste Juzgado. (…Omissis…)», alegó la Parte Apelante.-

Y, para culminar, la Parte Apelante arguyó sobre la solicitud:
«La medida de protección agroalimentaria solicitada, fue interpuesta de forma autónoma, es decir, sin que dependa de un juicio principal, cuyo fundamento legal se encuentra contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se traduce en la protección y vigencia efectiva de la norma contenida en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no resulta procedente aplicar las reglas de derecho que rigen para las medidas cautelares y/o preventivas, suficientemente definidas en los dispositivos legales, a un asunto que versa estrictamente sobre la protección a los ciclos naturales de las actividades agrícolas y/o pecuarias, según corresponda (…) Estas medidas se corresponden con una tutela anticipada, las mismas reciben el carácter de medidas autosatisfactivas, por constituir soluciones judiciales autónomas de carácter urgente, interpuestas pata evitar la interrupción, paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, por disposición del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y son diferentes a las medidas cautelares clásicas. Siendo entendidas además como un poder-deber del Juez Agrario, y que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 962, de fecha 9 de mayo de 2006, es un ejemplo de esos amplios poderes inquisitivos que el legislador ha concedido al juez agrario para actuar oficiosamente o a instancia de parte, para proteger las necesidades de la población, sobre todo en materias de interés público (…Omissis…) En razón de lo cual se denuncia el falso supuesto de derecho en el que incurrió este Juzgado al subsumir los supuestos de hecho en una norma o interpretación errónea de la misma, con lo cual vulneró la esfera de los derechos de productor agrario que le asisten al ciudadano OSWALDO YSMAEL CARIPE MOROCOIMA, antes identificado, resultando procedente la revisión de la sentencia objeto de impugnación por el Juzgado Superior Agrario correspondiente. (…Omissis…) Con fundamento en los hechos y el derecho antes invocado, solicito que el presente escrito de apelación sea admitido, se escuche la presente apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 295 y 603 del Código de procedimiento Civil, por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, por cuanto la misma decidió sobre el fondo del asunto de mérito sometido a su consideración y con la cual se causa un gravamen irreparable a los derechos de nuestro hermano indígena, como productos del campo, al haber decretado este Juzgado improcedente la Tutela Agraria solicitada de forma autónoma, y una vez analizados los vicios denunciados en presente escrito, por el Juzgado A quem, se declara CON LUGAR el presente recurso ordinario de apelación, se REVOQUE en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria en fecha Trece (13) de noviembre de 2025, y se ORDENE al Juzgado A quo decretar la Medida de Protección Agroalimentaria a favor de las actividades agrícolas de siembras de café, naranja y cambur, que se encuentran en riesgo por la conducta desplegada por el demandado de autos», Arguyó la Parte Apelante.- (Cursivas añadidas de este Tribunal)
V
DEL PUNTO DE INFORMACIÓN REALIZADO POR EL INSTITUTO NACIONAL
DE TIERRAS INTI (ORT-MONAGAS)

En fecha 23 de Febrero de 2026, este Tribunal Superior Agrario recibió mediante oficio N°:0011-2026, emanado del Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras estado Monagas, Punto de Información, en respuesta al oficio 0014-2026, emanado de esta Instancia Superior Agraria, en la cual se realizaron las siguientes consideraciones:
(…Omisis…) “Ante todo reciba un Cordial Saludo Bolivariano, Socialista y Anti-imperialista, me dirijo ante usted muy respetuosamente, a los fines de remitir a su despacho, como en efecto lo hago, en respuesta al oficio 0014-2026. de fecha veintiocho (28) de enero del 2.026. mediante el cual solicito información sobre: Primero: La ubicación geo-espacil de los predios "Los Pinos", constante de una superficie de (10 has) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Noel Cova y José Manuel Da Silva, Sur: Quebrada sin nombre, Este: Vía agrícola El Barrial, Oeste: Terreno ocupado por Noel Cova y José Manuel Da Silva; "Finca la Aurora", constante de una superficie de Cincuenta y un mil ciento setenta y ocho con cincuenta metros cuadrados (51, 178,50 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con carretera El Barial y propiedad de la familia Gómez Gil, Sur: Con carretera El Barrial, Este: Con márgenes del Rio Colorado, Oeste: Con carretera El Barrial y "Fundación Las Delicias" constante de veinte hectáreas (20 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Propiedad que es, o fue del ciudadano Americo Mancini y alambrada que es, o fue del ciudadano José Antonio Simonpietri, de por medio, Sur: Curso del Rio Colorado, Este: Terreno que es o fueron del ciudadano Jose Manuel Da Silva, Oeste: Fundo denominado Marlometa, propiedad que es, o fue el José Antonio Simonpietri. Ahora bien, se pudo constar solo ubicación geo-grafica del predio denominado "Los Pinos".Segundo: De acuerdo al señalamiento realizado por la Oficina Regional de Tierras ORT-Monas, en el punto de informe de fecha 06/10/2025, emitido por la Ing. Lubitzay Urbina Farias, en cuanto al quinto y sexto señalamiento, mediante el cual hace referencia a dos (2) lotes de terrenos de 3075 m2 y 948 m2, respectivamente destacado que dichos lotes de terreno se encuentran fuera de la poligonal bajo estudio que lleva el nombre "Los Pinos". Indique ¿en qué predio se encuentran ubicados los lotes 5 y 6 y cuál es su punto de acceso a los mismos? Conforme a la pregunta cabe señalar que los lotes 5 y 6 fueron georeferenciados fuera del predio denominado los Pinos, y no se dejó constancia en la inspección sobre el acceso a los mismos. Tercero: Si existe por ante la referida dependencia. Exp Administrativo, sobre los predios: "Los Pinos", "Finca la Aurora" y "Fundación las Delicias", supra identificados, y de ser afirmativo el estatus del mismo.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior)
(…) “ Luego de una revisión en nuestro sistema AtanchaOmakon y en la Área de Registro Agrario, en su geodatobase de predios del Estado Monagas, en dicho sector, se determinó que no existe procedimiento en los predios: "Finca la Aurora" y "Fundación las Delicias", solo se registra los procedimientos de Adjudicación y Renuncia de la ciudadana Maryeli Carolina Camacho Natera, titular de la cedula de identidad N° V 11.788.786. (La Renuncia se debe al acuerdo de dividir el terreno entre las partes en reunión realizada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas el día dieciocho (18) de Mayo del 2.025, en donde la Ciudadana Miriam Celine Morales. titular de la cedula de identidad N° V-8.365.026, representante de la Fundación Las Delicias, acordándose una inspección de verificación donde se determinaría, el lote de terreno que le correspondería a cada parte, posteriormente el acta fue desconocida por Ciudadana Miriam Celine Morales, titular de la cedula de identidad N° V-8.365.026). Dicho oficio es recibido ante nuestra Instancia en fecha Veintinueve (29) de Enero del año (2.026). Sin otro particular al cual hacer referencia, se suscribe de usted”. (…) (Cursivas de este Juzgado Superior)

VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE

• Título de Propiedad Colectiva Indígena, emitido por la Procuraduría General de la República y entregado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, marcado con la letra “C”, (folios 15 al 19)

Observa ésta Juzgadora, que se trata de unas Copias Fotostáticas, los cuales, tienen características de ser un Documento Público, y por cuanto, no se evidencia en el legajo procesal haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del presente caso sub examine, todo ello, conforme a los mecanismos legales respectivos, por lo tanto, se le otorga valor probatorio.

• Informe Técnico de fecha 05/10/2025, emanado de la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) del Estado Monagas, (folios 43 al 50 del presente Expediente)

Observa ésta Juzgadora, que la misma fue emanada del Instituto Nacional de Tierras en la oficina de la ORT- Monagas,el cual tiene las características de ser un Documento Público, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al ser emanado de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Las pruebas promovidas como: Carta de Residencia, marcada con la letra “A”, Informe Técnico Nro. 006-2025, marcado con la letra “B”, Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, en fecha 02 de octubre de 2025, que se encuentra inserta en los folios 33 al 38 del presente expediente, se declararon inadmisible en auto de fecha 15 de Enero del corriente año, en virtud de que no son un medio de prueba permitido en esta alzada según lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA FUNDACIÓN “LAS DELICIAS” (TERCERO INTERESADO)

• Acta de Asamblea de la Fundación Las Delicias, quedando inscrito bajo el (los) numero(s) 31 folios(s) 192 del (de los) Tomo(s) 12 del Protocolo de Transcripción del año 2017, suscrita por el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de Junio del año 2017, marcado con la letra “B”, (folios 159 al 165 del presente Expediente)

Observa ésta Juzgadora, que se trata de unas Copias Fotostáticas Certificadas por la secretaria de este Juzgado, los cuales, tienen características de ser un Documento Público, por cuanto fueron debidamente protocolizadas por ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Junio del 2.017, quedando inscrito bajo el (los) numero(s) 31 folios(s) 192 del (de los) Tomo(s) 12 del Protocolo de Transcripción del año 2017, representada por el ciudadano Laureano Rivero, titular de la cedula de identidad n°V- 6.908.921 actuando como presidente de la fundación. En razón de lo cual, al no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Documento de Compra venta a nombre de las ciudadanas: LISBETH YONAR PRIETO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.696.885 y GIOVANA BENTIVEGNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.448.269, de las bienhechurías edificadas en un lote de terreno que mide veinte hectáreas (20 has) aproximadamente, ubicadas en el sitio Quebrada Grande de Teresen, Parroquia Teresen del Municipio Caripe del Estado Monagas, el cual se encuentra debidamente registrado ante la oficina del Registro público del Municipio Caripe, del estado Monagas, bajo el N° 5, folios del 14 al 15, del protocolo primero, tomo 1, primer trimestre del año 1998, emitido por la Registrado Pública ( E ) Oficina: 384 Registro del Municipio Caripe Estado Monagas, marcado con la letra “C” (folios: 166 al 173 del presente Expediente)

Observa ésta Juzgadora, que se trata de unas Copias Fotostáticas Certificadas por la secretaria de este Juzgado, los cuales, tienen características de ser un Documento Público, por cuanto fueron debidamente protocolizadas por ante la oficina del Registro Público del Municipio Caripe, Estado Monagas, en fecha 27 de Octubre de 2.025, quedando inserta bajo el N° 5, folios del 14 al 15, del protocolo primero, tomo 1, primer trimestre del año 1998, siendo este un documento de compra venta de las bienhechurías edificadas en un lote de terreno que mide veinte hectáreas (20 has) aproximadamente, ubicadas en el sitio Quebrada Grande de Teresen, Parroquia Teresen del Municipio Caripe del Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con propiedad que es o fue del ciudadano, Américo Mancini y alambrada que es o fue del ciudadano, José Antonio Simonpietri, de por medio, Sur: Curso del Rio Colorado; Este: Con terreno que es o fue ocupado por José Manuel Da Silva y por el Oeste: con fundo denominado Marlometar propiedad que es o fue del ciudadano José Antonio Simonpietri Pieretti. En razón de lo cual, al no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Escritura de Propiedad de Construcción, lote de terreno, con una superficie de Cincuenta y Un Mil Ciento Setenta y Ocho con Cincuenta Metros Cuadrados, (51.178,50 M2), según levantamiento topográfico que forme parte integrante de Propiedad de Escritura de Construcción, ubicado en el límite de los Sectores Quebradas Grande y El Barrial, actualmente perteneciente a la Jurisdicción del Barrial, Parroquia Teresen Municipio Caripe del Estado Monagas, parte de una mayor extensión de aproximadamente Veinte Hectáreas (20Ha), hoy día conformada por dos (02) lotes de terreno, según consta de Escritura de Propiedad de Construcción debidamente registrada en el Registro Público de Caripe Estado Monagas, quedando inscrito bajo el N° 33, Folio 276, Tomo 1 del Protocolo de transcripción del presente año, emitido por la Registrado Pública ( E ) Oficina: 384 Registro del Municipio Caripe Estado Monagas, el cual consigno en este acto marcado letra “D”. (folios: 174 al 179 del presente Expediente)

Observa ésta Juzgadora, que se trata de unas Copias Fotostáticas Certificadas por la secretaria de este Juzgado, los cuales, tienen características de ser un Documento Público, por cuanto fueron debidamente protocolizadas por ante la oficina del Registro Público del Municipio Caripe, Estado Monagas, en fecha 03 de Abril de 2.025, quedando inserta bajo los n°33 , folios 276 de los tomo (s) 1, del protocolo de transcripción del presente año respectivamente, siendo este un documento de escritura de propiedad de construcción , de un lote de terreno, con una superficie de Cincuenta y Un Mil Ciento Setenta y Ocho con Cincuenta Metros Cuadrados, (51.178,50 M2). Norte: Con Carretera El Barrial, y Propiedad de la familia Gómez Gil; Sur: Con Carretera El Barrial, Este: Con Márgenes del Rio Colorado y Oeste: Con la Carretera El Barrial, según levantamiento topográfico que forme parte integrante de Propiedad de Escritura de Construcción, ubicado en el límite de los Sectores Quebradas Grande y El Barrial, actualmente perteneciente a la Jurisdicción del Barrial, Parroquia Teresen Municipio Caripe del Estado Monagas, parte de una mayor extensión de aproximadamente Veinte Hectáreas (20Ha), hoy día conformada por dos (02) lotes de terreno, obedeciendo dicha división por la construcción de la Carretera que conduce al Barrial, siendo sus LINDEROS GENERALES, Norte: con propiedad que es o fue Américo Mancini y alambrada que es o fue del ciudadano, José Antonio Simonpietri Peretti; Sur: Curso del Rio Colorado; Este: Con terreno que son o fueron ocupados por José Manuel Da Silva; y Oeste: Con Fundo denominado Marlometar, propiedad que es o fue del ciudadano José Antonio Simonpietri Peretti. En razón de lo cual, al no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Las pruebas promovidas como: Inspección Judicial realizada en fecha 02/10/2025, y las mismas cursan en Originales identificada con el Asunto N° 1504, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que riela a los folios: 34, 35, 36, 37, 38 y 39,así como también Informe de Inspección Judicial, realizada por la Ing. Lubitsay Urbina Farías, adscrita al Área Técnica Agrario de la Oficina Regional de Tierra del Estado Monagas (INTI), las mismas cursan en Originales identificada con el asunto N° 1504, las cuales rielan en los folios: 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50. Esta Instancia Superior Agraria las declaro inadmisible en auto de fecha 21 de Enero del corriente año, en virtud de que no son un medio de prueba permitido en esta alzada según lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA PRESENTE LITIS

De la revisión de las actas que conforman en presente asunto se observa, que el themadecidendum versa sobre la solicitud de una Medida de Protección Agroalimentaria desarrollada sobre el lote de terreno denominado “ Los Pinos” constante de una superficie aproximada de diez hectáreas (10 has), ubicado en la parroquia Teresen, del Municipio Caripe, Estado Monagas, cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Noel Cova y José Manuel Da Silva; Sur: Quebrada sin nombre; Este: Vía Agricola el Barrialy Oeste: Terreno ocupado por Noel Cova y José Manuel Da Silva, solicitada por el ciudadano Oswaldo Ysmael Caripe Morocoima, identificado en autos, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El recurrente ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 13 de Noviembre del año 2.025, emitida por el Tribunal aquo en la que declaro improcedente la solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria.

Es preciso señalar que en reiteradas jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia señala la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumusboni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que es aplicado supletoriamente en esta materia y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.

En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante, es por lo que se apreciaría un tercer requisito como lo es el periculum in damni.

Ahora bien se trae a colación la importancia del Juez Agrario al momento de decretar una medida de protección agroalimentaria, como lo es a la siembra, protección del campesino y productividad del país, así como sustrato que se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.

Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el impulso del desarrollo rural sustentable preceptuado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a los intereses colectivos, los cuales siempre deben prevalecer al interés particular.

Así pues en la materia especial agraria este tipo de medidas son muy importantes ya que además de su protección en las resultas del procedimiento esta va dirigida también a salvaguardar el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad artículo 299 de la Carta Magna, que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes cautelares extensos.

De allí, que las figuras previstas que se le otorga al Juez Agrario, en la evaluación de la pertinencia de la medida (típica de suspensión de efectos o de cualquier medida atípica cautelar accesoria), debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda cautela, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo (garantía de seguridad agroalimentaria, producción y protección ambiental), además, del peligro de daño, propios de la materia especial agraria.

En este orden de ideas, y visto del análisis de las actas procesales, el Tribunal aquo fundamento su decisión en que el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley como lo es el periculum in damni yfumusbonis iuris que no fueron constatados al momento de la inspección judicial de fecha 02 de Octubre del 2.025, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción, así como también pudo observar poca existencia de plantas de café y cítricos, encontrándose de una forma no ordenada y con data de los cítricos con mas de 15 años de sembradas, que se encontraban en una poligonal distinta a la del fundo “Los Pinos” ubicado en el Municipio Caripe del Estado Monagas, ya que los linderos no coinciden con lo alegado en el escrito de demanda, esto fue corroborado por la jueza del Tribunal aquocon ayuda de la ingeniero agrónomo adscrita a la oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas), de igual manera no constato la perturbación alegada por el demandante en el libelo por parte del ciudadano Tomas Moreno plenamente identificado en autos, es por lo que no existe amenaza o riesgo de peligro sobre la siembra de café que dice tener el apelante, ya como se dijo anteriormente el juez agrario busca la protección de la productividad en el campo, y por lo que se pudo evidenciar no se cumplió con los requisitos para que proceda la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada. Así se decide.-

Por la motivación expuesta, esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrado en nuestra carta magna en sus artículos 26 y 49 y la autonomía que le otorga la Ley de Tierras, solicito ante la oficina regional del Instituto Nacional de Tierras (ORT-Monagas) información mediante oficio n° 0014-2026, de fecha 28 de Enero del año en curso:

(…) PRIMERO: la Ubicación geo-espacial de los predios “LOS PINOS” constante de una superficie de Diez hectáreas (10 has)(…) SEGUNDO: De acuerdo al señalamiento realizado por la Oficina Regional de Tierras (ORT-Monagas) en el punto de informe de fecha 06/10/2025, emitido por el Ing. Lubitzay Urbina Farías, en cuanto al quinto y sexto señalamiento, mediante el cual hace referencia a dos (2) lotes de terrenos de 3075 m2 y 948 m2, respectivamente, destacando que dichos lotes de terreno se encuentran fuera de la poligonal bajo estudio que lleva por nombre LOS PINOS. Indique ¿en qué predio se encuentran ubicados los lotes 5 y 6 y cuál es el punto de acceso a los mismos?TERCERO: Si existe por ante la referida dependencia, Exp. Administrativo, sobre los predios “LOS PINOS”; “FINCA LA AURORA” y “FUNDACION LAS DELICIAS”. supra identificados, y de ser afirmativo estatus del mismo. (Cursivas añadidas de este Tribunal)

Obteniendo respuesta por dicha institución mediante oficio ORT-MON N°: 0011-2026, acotando a esta jurisdiccente que no se pudo constatar solo ubicación geo-grafica del predio los pinos, así como también señalo que los lotes de terreno se encuentran fuera de la poligonal de “Los Pinos” fundo en litigio, de igual manera que no existe por ante el sistema AtanchaOmakon llevado por esa institución expediente o trámite administrativo sobre los fundos “Finca la Aurora o Finca los Pinos” y Fundación las Delicias”, así como existe renuncia de Titulo de Adjudicación de Tierras, por parte de la ciudadana Maryeli Carolina Camacho Natera, titular de la cedula de identidad n°V- 11.788.786, pudiendo esta juzgadora, verificar los señalamientos y fundamentación de la sentencia de fecha 13 de Noviembre del año 2025, emitida por el Juzgado aquo. Así se decide.-

Así pues, concluye en el caso de marras, esta Juzgadora Superior Agrario que efectivamente el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho, pues no erró al haber declarado improcedente la solicitud de Medida Autonoma de Protección Agroalimentaria. Todo lo cual, considera está Juzgadora que lo ajustado a derecho en la presente apelación es declarar SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación, ejercido por la Defensora Publica Titular Tercera Indígena Tania Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 14.939.814, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 91.653, actuando en representación del ciudadano Oswaldo Caripe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: N° V- 15.551.756, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 13 de Noviembre del año 2.025,emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.-
IX
DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado de Alzada, declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente recurso de apelación. Así se Establece.-

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada Tania Salazar Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.939.814, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el n° 91.653, en su carácter de Defensora Pública Titular Tercera Indígena, actuando en representación del ciudadano Oswaldo Caripe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 15.551.756; en CONTRA de la decisión de fecha 13 de Noviembre del 2.025, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se RATIFICA, la decisión proferida por el Juzgado aquo, en fecha (13) de Noviembre del año 2025. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de declara.-

QUINTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2.026.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA,

ABG.MARICELA ASTUDILLO

En la misma fecha, siendo las tres y treinta (03:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente decisión. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
LA SECRETARIA:

ABG. MARICELA ASTUDILLO


Exp: 0743 – 2.025
LM/MA/Mg.-