REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Trece (13) de Marzo 2026
215° y 167°
EXPEDIENTE Nº 13.070
N° Resolución: T1-MOEM-2026-257
PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.795.223 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°148.689, con teléfono: 0412-8795030, correo electrónico abgluisrondon@gmail.com y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA CIMA DE LA BELLEZA, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 13-03-2006, bajo el N°16, Tomo A-9 RM MATL, y su modificación de acta constitutiva, de fecha 02-08-2012, bajo el N°14 Tomo 54-A RM MAT, representada por las ciudadanas VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA y ELSY MARIA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.6.921.440 y N°V-11.338.200, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL CASANOVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°22.094. con teléfono N° 0414-1989813 y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas nuevamente a este Tribunal, mediante oficio N° S2-CMTB-2026-0040, de fecha 25 de febrero de 2026, expediente signado con el N° S2-CMTB-2025-1027 nomenclatura interna del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que el presente Juzgado Superior, mediante decisión de fecha cinco (05) de febrero de 2026, anulo la sentencia dictada por esta instancia de fecha dieciséis (16) de julio de 2025, declarándose con lugar el recurso de apelación del fallo recurrido y ordenando al presente juzgado que dicte sentencia de fondo.
Siendo en fecha 27 de febrero de 2026, se le dio reingreso a la presente causa y dejándose constancia por auto separado de la misma fecha a las partes conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil la publicación del fallo ordenado por el Juzgado Superior y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Ahora bien, el presente expediente es nuevamente conocida en esta instancia con motivo de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha cinco (05) de febrero de 2026, indicando lo siguiente:
DE LA DECISIÓN DEL TRUBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
.....Omisis....
"Precisado lo anterior, observa esta Alzada que la causa ya se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva, habiéndose agotado el debate probatorio En este estado procesal, declarar una inadmisibilidad por un error de calificación inicial resulta no solo extemporáneo, sino contrario al principio de Economía Procesal. En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que el fallo apelado es NULO por carecer de fundamento jurídico válido y por contravenir la doctrina constitucional. Al estar agotada la instancia y lista la causa para sentencia, lo ajustado a derecho es anular la decisión recurrida y ordenar que se proceda de inmediato a dictar un nuevo fallo que resuelva el fondo de la controversia, garantizando así una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Y así se decide.
En consecuencia este juzgado como garante del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 43de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se ANULA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, y en este orden se declara CON LUGAR, el recurso de apelación formulada por el Abogado LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, quien actúa en representación de la parte demandante, y en consecuencia se ORDENA al juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, proceda a dictar un nuevo fallo que resuelva el fondo de la controversia.
IV DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, quien actúa en representación de la parte demandante ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.795.223 y de este domicilio, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, proceda a dictar un nuevo fallo que resuelva el fondo de la controversia. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas."..../...
En este sentido y en acatamiento al Juzgado Superior esta instancia entra a conocer lo suscitado en la presente causa en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez y Jueza debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". Preservando en todo momento la Consolidación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como piedra angular y, desiderátum máximo del sistema Procesal Civil Venezolano.
RECORRIDO PROCESAL
Se inicia la presente acción mediante demanda presentada por el abogado ejercicio LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.034.346, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°148.689, con teléfono: 0412-8795030, correo electrónico abgluisrondon@gmail.com, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.795.223 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil LA CIMA DE LA BELLEZA C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 13-03-2006, bajo el N°16, Tomo A-9 RM MATL, y su modificación de acta constitutiva, de fecha 02-08-2012, bajo el N°14 Tomo 54-A RM MAT, representada por las ciudadanas VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA y ELSY MARIA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.6.921.440 y N°V-11.338.200, respectivamente debidamente representada por las ciudadanas ELSY MARIA GOMEZ VELIS y VENERA EMPERATRIZ LARA VEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.338.200 y V-6.921.440, respectivamente, por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
Extracto del escrito libelar presentado por la parte exponiendo lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401del Código Civil…”, “…Conforme a la disposición legal citada, las representación legal de "LA ARRENDARIA" aquí demandada en su escrito de consignación por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente Nº 1.669, señala textualmente entre otras cosas lo siguiente:
1) "Nuestra representada es arrendataria de un local comercial ubicada en la calle Santo Domingo, sector Las Avenidas, de esta ciudad de Maturín, inicialmente según se evidencia de contrato de arrendamiento privado, de fecha (15) Primero de abril de 2012, y posteriormente por contrato de arrendamiento privado, de fecha treinta (30) de Junio del 2016, según se aprecia de los documentos que acompañamos marcados "B" y "C", En ambos contratos se dispuso una duración de SEIS (06) MESES, el primero de un canon de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3000,00) mensuales, y el segundo con un canon de arrendamiento por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), Estimamos pertinente amputar, que en el intervalo trascurrido entre ambas fechas supra indicadas, nuestra representada ocupó el local comercial con calidad de arrendataria, pagando los cánones que le eran exigidos por el arrendador, ciudadano JUAN CARLOS VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12795.223, de este domicilio. Vencido el segundo contrato en fecha treinta (30) de Diciembre del 2016, el arrendador continuó cobrando los cánones de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, del presente año 2017, sin objeción alguna, por lo cual el mismo se hizo a TIEMPO INDETERMINADO". (Cursiva del accionante) (Folio 1 del expediento de consignación)
Como se puede entender con meridiana claridad, "LA ARRENDATARIA; se acoge a la tacita reconducción del contrato de arrendamiento supra menciona", lo que en todo caso, lo libera el cumplimiento de pago de canon de arrendamiento conforme a la Ley y al contrato suscrito entre las partes, además continúa en su escrito señalando:
2) "Pero no se ha presentado a cobrar los alquileres correspondientes a los meses
3) de Octubre y Noviembre del 2017, por lo cual entendemos que ha rehusado recibir el pago, y no tenemos manera de comunicarnos con su persona, para ofrecerle el pago aludido, por desconocer su domicilio exacto, del cual solo sabemos que se encuentra en esta ciudad de Maturín; en razón de ello, la voluntad de muestra representada es pagar los meses adeudados, para honrar sus obligaciones como siempre lo ha hecho. (Folio 1)
Siendo lo anterior, mencionado textualmente, lo que arguye "LA DEMANDADA" para hacer su extemporánea consignación, pretendiendo hacer uso del inmueble de marras, por tiempo indefinido, pues, EL DEMANDANTE, hace fundada oposición a la consignación, tal como consta en el expediente de consignación, folios 11 al 13, expediente este, donde se verifica el hecho cierto de no cumplimiento oportuno de pago de canon de arrendamiento, que LA DEMANDADA está incursa en las causales legales de desalojo, ut supra mencionadas, soportando EL DEMANDANTE, demasiado tiempo para recuperar su bien inmueble, dado de buena fe a LA DEMANDADA en arrendamiento, por lo que ocurre para demandar ante este órgano de la jurisdicción, buscando justicia, invocando, como supra se menciona, la tutela judicial efectiva y con fundamento en las demás disposiciones normativas que lo protegen legalmente. Por otra parte y en la misma secuencia lógica de ideas, señalo que el argumento de LADEMANDADA, a la luz del sano juicio y sentido común, es inconsistente, pues, en varios años de relación arrendaticia, no conoció el domicilio o residencia de EL DEMANDANTE, caso inverosímil…”,“…En primer lugar, fundamentó mi solicitud de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone…". Así como también en el artículo 51 constitucional…". Artículo 49 constitucional, que garantiza el debido proceso.
En este orden de ideas y siguiendo con la Carta Magna, cito el artículo 257 constitucional que dispone…", “…en concordancia con lo dispuesto en su artículo 253…”. El Decreto con rango, valor y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014 es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial. Su artículo 40 dispone que: "Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento ye) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deteriores mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, lo que se verifica en inspección judicial, que consta en el expediente N° 12796 que está en el archivo del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas o en el archivo judicial, que de ser necesario, se solicitaría al Tribunal que conozca de esta acción, acuerde inspección judicial al inmueble reclamado su entrega, tal como es el presente caso, así como también se estipula en el contrato de arrendamiento en su cláusula Sexta, verificándose también inequívocamente la causal a) en el expediente N° 1.669 de consignación que se anexa a este libelo de demanda, folios 26 y el auto que acuerda agregarla de fecha 8 de julio de 2019, folio 27, ello en copia certificada, marcada "E", que la última consignación de canon de arrendamiento fue en fecha Dos (2) de julio de Dos mil diecinueve (2019), es decir, que esta insolvente desde hace Cuarenta y dos (42) meses; es decir, los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019, que son cinco meses, todos los doce meces del año 2020, al igual que todo el año 2021 y 2022, más el mes de enero del 2023, lo que suma de cánones no pagados los 42 meses supra señalados, más los meses anteriores, desde la fecha de la consignación, o lo que es igual, que la aquí demandada, ha dejado de pagar, Cuarenta y dos (42) cánones de arrendamiento, aclarando al tribunal, que mediante Resolución N° 05-2020, que a partir del 13 de marzo del año 2020, conforme a Gaceta Oficial N° 6.519 publicada en Decreto N° 4.160, el Ejecutivo Nacional decreto la ejecución del Estado de Alarma y el estado de cuarentena en todo el territorio nacional, prevista la llegada de la pandemia COVID-19, con el objetivo de adoptar medidas urgentes, efectivas y necesarias para evitar los riesgos de contagio del virus y sus cepas. Dicha situación provocó la suspensión temporal der la actividad en los Tribunales de República, luego de haberse emitido la resolución número 2020-0001, que estableció que dichas medidas se mantendrían hasta el 13 de abril del mismo año 2020 y que fueron prorrogadas de manera consistente hasta la resolución 2020-007, emitida el 13 de septiembre del año 2020, en el que se establecía que ningún Tribunal de la República despacharía desde el 13 de septiembre hasta el 30 de septiembre del 2020. La última Resolución número 2020-0008 estableció que todos los Tribunales reanudarían durante las semanas de flexibilización decretadas por el ejecutivo nacional, tomando todas las medidas de bio-seguridad pertinentes, dictando dicha resolución normas especiales en materia de Amparo Constitucional. La Resolución número 2020 de fecha 1 de octubre del 2020, estableció que la Comisión Judicial podrá establecer los medios digitales, decretando el establecimiento del Despacho Virtual a partir del lunes 5 de octubre del 2020 para todos los tribunales de la Jurisdicción Civil a nivel nacional, estableciendo lineamientos, los cuales fueron implementados, por lo anterior LA DEMANDADA, no puede válidamente argumentar las limitantes de la actividad judicial mencionadas.
Así también la Ley su artículo 43 señala en su primer aparte que: "El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión"… Así también fundamento la presente acción en lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado Decreto Ley…”; “…así como en artículo 38 que cito…”, “…Así dispone con meridiana claridad, las normas citadas, en relación a la entrega de LA ARRENDATARIA del inmueble arrendado, como también la perdida de los derechos que la Ley otorga a la misma, por insolvencia, por no cumplimiento de pago del canon de arrendamiento, conforme al artículo 40, letras a) y c). PETINTUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA Pido al Tribunal que:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra "LA DEMANDADA", acuerde su desalojo del local comercial antes identificado, para que se lo entregue a mi representado libre de bienes, personas y solvente conforme a lo dispuesto en la cláusula Quinta del Contrato, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó.
SEGUNDO: Condene en costas a LA DEMANDADA por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes en sus cláusulas Cuart a y Sexta; así como de las letras a) y c) del artículo 40 de la ley vigente que regula la materia
TERCERO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y las disposiciones señaladas en la mencionada ley, contenidos en los artículos 864 al 879 del Código adjetivo que remite la señalada ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código del Código de procedimiento Civil, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad Ciento cincuenta Bolívares (Bs 150,00), que convertidos a Unidades Tributaria, son Doce mil quinientas Unidades Tributaria (12.500 U/T), a 0.012 Bs cada una, pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia
CUARTA: Se notifique de la presente demanda a la Superintendencia Nacional para la defensa para los Derechos Socioeconómicas (SUNDDE), para ello se me designe correo especial, así como también de su fallo…”
En fecha 03 de marzo del 2.023, se procedió a admitir la presente acción y se emplazo a la sociedad mercantil LA CIMA DE LA BELLEZA C.A., representadas por las ciudadanas ELSY MARIA GOMEZ VELIS y VENERA EMPERATRIZ LARA VEGAS, ut supra identificadas, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, para dar contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
En fecha 09 de marzo del año 2023, la parte actora consigna diligencia solicitando se practique la citación personal de la parte demandada, lo cual se acuerda por auto de fecha 14 de marzo del año 2023.
En fecha 21 de marzo 2023, comparece el ciudadano alguacil de este juzgado y deja constancia que se traslado a la dirección señalada y se entrevisto con las ciudadanas ELSY MARIA GOMEZ VELIZ y VENERA EMPERATRIZ LARA VEGAS, las cuales se negaron a firmar por lo que consigna boleta de citación sin firmar, (folio 73) el día 12 de abril del año 2023, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la secretaria del juzgado deja constancia que se traslado a la dirección señalada y fijo boleta de notificación (folio 82).
Cumplida como se encuentra la citación de la parte demandada, fecha 17 de mayo de 2023, comparece ante este despacho la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGAS, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, consignando escrito conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó lo siguiente:
“…Encontrándose la causa dentro del lapso fijado para la CONTESTACION DE LA DEMANDA y de conformidad con el artículo 346 de Código de Procedimiento Civil; promuevo las CUESTIONES PREVIAS siguientes:
PRIMERO: Promuevo la Cuestión Previa, contenida en el numeral 2") del artículo 346 del Código de procedimiento Civil: "La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio".
El ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, en su condición de parte Actora en la presente causa, no tiene capacidad para actuar en este juicio; porque no consta en las actas procesales el derecho que lo asiste, como PROPIETARIO DEL LOCAL COMERCIAL, DEL CUAL DEMANDA SU DESALOJO, ubicado en la prolongación de la calle Santo Domingo de la ciudad de Maturín (Sector las avenidas, sentido Sur) Estado Monagas; el documento que acompaña al libelo de la demanda, inserto en los folios 21 al 24, se refiere a una VIVIENDA construida en un área de 75 Mts2 de construcción, en una parcela con una superficie de 160 Mts2; esto NO SE CORRESPONDE con lo solicitado en su petitorio, desalojo de un local comercial; el cual es TOTALMENTE distinto a lo existente en el sitio de ubicación del Inmueble (Local Comercial) y del cual NO ACREDITA la documentación, que lo haga propietario del local comercial que se demanda; como tampoco lo acredita en el contrato de arrendamiento celebrado el 02 de Abril del 2012. En el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, de fecha 02 de Abril de año 2012; instrumento consignado anexo al libelo de la demanda, sin marca, se puede leer en la cláusula PRIMERA: Textualmente: "EL ARRENDADOR" dan en arrendamiento a "LAS ARRENDATARIAS" un inmueble de su propiedad, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, constituido por un (01) local comercial de setenta y cinco metros cuadrados (75 m2 aprox.) de construcción, sobre una parcela de terreno de ciento sesenta (160 m2 aprox.), ubicado en la prolongación de la calle Santo Domingo, Sector Las avenidas de esta ciudad de Maturin del Estado Monagas, el cual será utilizado para el funcionamiento de, "LA CIMA DE LA BELLEZA CA", el local aquí identificado se denominara "EL INMUEBLE". Como puede apreciarse claramente, en la clausula PRIMERA del Contrato de arrendamiento, ut-supra transcrita, "EL ARRENDADOR" no señala los datos del Registro donde consta la propiedad del Inmueble (Local Comercial) arrendado, y a los fines de constatar los demás datos indicados, tales como medidas, linderos, ubicación entre otros; lo cual no coincide con la realidad de los hechos, a lo planteado en el libelo de la demanda; el documento que anexa al libelo de la demanda, marcado "C"; se refiere a una VIVIENDA, con un área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75 m2), con las siguientes descripciones: paredes de bloque, frisada, techo de platabanda, piso de granito, 2 habitaciones, sala, comedor, cocina, 1 baño, 1 porche, garaje techado y lavandero, tal como consta en el documento de propiedad del Inmueble cedido en arrendamiento, estas descripciones no son las que tiene el local comercial ocupado por mi representada; el accionante ha actuado de manera MALICIOSA, con ENGAÑO y cometiendo FRAUDE PROCESAL; transgrediendo el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil
De lo anterior se puede concluir, que el Accionante, carece de Legitimidad, para sostener el juicio, por falta de capacidad, por consiguiente debe prosperar la Cuestión Previa Propuesta; y así pido sea declarada.
SEGUNDO: Promuevo la Cuestión Previa, contenida en el numeral 6" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libela los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78". Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil El libelo de la demanda deberá expresar: numeral 4") "El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, Indicando su situación y linderos, si fuere Inmueble: las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere muebles; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales".(Negrillas y Subrayado es mío). El demandante no señala con precisión en el libelo de la demanda, ni en el Contrato de arrendamiento celebrado el 02 de Abril del 2012, las características del Local comercial arrendado, donde indique su distribución, tipo de construcción, área de construcción, área de la parcela de terreno, entre otros, tal como lo señala el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; ni la documentación que permitan determinar su propiedad, planos de construcción, planos de ubicación, permisos de construcción Municipal, entre otros, que permitan verificar lo alegado en el Libelo de la demanda de desalojo, con la realidad del Inmueble (local comercial) in situs; su pretensión es por desalojo de un local comercial y lo señalado en el documento de propiedad anexo marcado "C", indica lo siguiente: "Que Cedemos pura, simple, perfecta e irrevocable los derechos que nos corresponden a nuestro legitimo hermano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-12.795.223, quien posee así mismo su cuota parte sobre un inmueble constituido por una parcela con una superficie de 160 mts2 y la vivienda construida en un área de 75 mts2 de construcción en dicha parcela..."
De lo anteriormente expuesto se puede concluir, que el Accionante en el Libelo de la demanda, no determino con precisión, los elementos necesarios e indispensables, para la verificación de lo alegado en el escrito de la demanda, con la realidad de los hechos en el lugar de la ubicación del local comercial arrendado, en cuanto a sus linderos, medidas, situación, entre otros; existe una imprecisión en cuanto si se trata de una Vivienda o de un local comercial, de acuerdo a la documentación aportada por el demandante porque el documento consignado señala una VIVIENDA; lo que hace procedente la Cuestión Previa alegada, y así pido sea declarada por el Tribunal;
TERCERA: Promuevo la Cuestión Previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78°. Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil El libelo de la demanda deberá expresar: numeral 6") "Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libela".
“…El demandante, señala en su petitorio, DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL y lo fundamenta en el artículo 40, letra a) y c) del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZADE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIERNTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL pero no acompaña al libelo de la demanda el Instrumento, que lo acredita como propietario del local comercial arrendado, debidamente protocolizado y así mismo lo señala en el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes en fecha 02 de Abril del año 2012, la cláusula PRIMERA: donde indica lo siguiente textualmente…”, “… "No consta en las actas procesales, y mucho menos se anexo con el libelo de la demanda, el Instrumento en que se fundamenta la pretensión del demandante, que es el documento de propiedad del Local comercial arrendado, al cual se demanda su desalojo. En consecuencia, se presenta una disyuntiva, en cuanto a cuál sería el procedimiento a seguir, para la pretensión del demandante, porque en el documento consignado se trata de una Vivienda y solicita el desalojo de un local comercial, sin acreditar su propiedad; entonces estamos en presencia de una situación irregular, donde el actor actúa, MALICIOSAMENTE, bajo ENGAÑO, de MALA FE Y TEMERARIAMENTE; lo que constituye FRAUDE PROCESAL En este particular, denuncio formalmente, que el demandante está inmerso en un FRAUDE PROCESAL: infringiendo el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en la Sentencia Nº 00232 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Mayo del 2023; de igual forma transgrediendo el articulo 170 Ejusdem, actuando TEMERARIAMENTE Y DE MALA FE EI FRAUDE PROCESAL, lo define la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así: "El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero". Sin duda, que la Cuestión previa promovida, está claramente demostrado que el accionante NO CONSIGNO EL INSTRUMENTO EN QUE SE FUNDAMENTA SU PRETENCION; es decir el documento de propiedad del Local Comercial que se demanda su desalojo y que por consiguiente debe prosperar, y así lo solicito sea declarado por el Tribunal, con todos los pronunciamientos de Ley…”
Seguidamente en fecha 25 de mayo 2023, comparece por ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de contradicción de cuestiones previas alegadas por su contraparte, y señala que la parte accionada no dio cumplimiento a la contestación de la demanda en los términos del artículo 865 del código de procedimiento civil y señalo:
“…La parte demandada, alega las cuestiones previas que se refieren los ordinales 2º y 6º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como señala el ordinal 2º del mencionado artículo: "La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio."; arguyendo que la parte actora no tiene capacidad para actuar en el presente juicio, porque no consta en las actas procesales el derecho que lo asiste, como propietario del local comercial del cual demanda su desalojo; desconociendo manifiestamente el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, el Capitulo 1, de las Disposiciones Generales, específicamente el Artículo 1, que dispone lo siguiente: "El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial": así pues, de la interpretación literal, conforme al artículo 4 del Código Civil, se entiende palmariamente que el mencionado Decreto Ley, tiene como objeto regular la relación arrendaticia de los inmuebles en los cuales se desempeñen actividades comerciales o presten servicios, como es el caso de la Arrendataria demandada por la acción de desalojo, esto lo afirma taxativamente el mismo Decreto Ley, en su Artículo 2…”, “…Por lo anterior, contradigo con los fundamentos de derecho citados que subsumen los hechos ut supra mencionados, la cuestión previa 2º del artículo 346 de referido Código Adjetivo; por lo que afirmo y ratifico mi capacidad para comparecer en juicio, en el cual me ampara la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 49, 51 y 257 ejusdem: pues cabe mencionar, que por estar en pleno uso de mis capacidades mentales, tengo legitimidad ad procesum, tal como lo dispone el artículo 136 ejusdem, que cito: "Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley "(Cursiva del actor); en conclusión; el bien inmueble dado en arrendamiento a la demandada, es de mi legitima propiedad, asi se demuestra en el documento consignado anexo al libelo marcado con la letra "C" y lo reconoce a tenor del artículo 1.401 del Código Civil, las representantes en virtud de lo ut supra expuesto para contradecir y combatir la alegada cuestión previa 2, por la temeridad de la representación legal y carencia de la ética y a la moral de la accionada, pido que sea declarada sin lugar.
En referencia a la alegada cuestión previa 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el 78
En referencia de la cuestión previa 6º mencionada, alegada por la accionada por intermedio de sus representantes legales, en pleno ejercicio de mi capacidad para comparecer en juicio, hago la corrección como señala el numeral 4º del articulo 340 del Código Adjetivo, subsanando la señalada omisión involuntaria en el libelo de demanda, pero que se determinan con precisión en el documento de propiedad de mi bien inmueble, de la forma siguiente: El bien inmueble de mi propiedad, reclamado su desalojo como se expone en el libelo de demanda; cumple las formalidades legales que me acreditan como propietario; mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el Número 2019.50, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 386.14.10.9352 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019; con ubicación y características en el documento de propiedad antes señalado de la manera siguiente: Ubicado en la Prolongación de la Calle Santo Domingo de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; Alinderada así: NORTE: Casa que es o fue de Carlos Alberto Valdez Betancourt, en Veinte metros (20 mts); SUR: Casa y terreno de Carmen Valdez de Córdova, Maritza Valdez Betancourt y Rosarelis Valdez Betancourt; ESTE: Su Frente, con prolongación de la Calle Santo Domingo, en Ocho metros (8 mts); y OESTE: Casa que es o fue de María Perdomo en Ocho metros (8 mts). cuyas características ratifico, ya señaladas en el libelo de demanda; señalando además en el documento que acredita mi propiedad, la tradición legal del bien; que por demás, no es materia de controversia judicial, como veladamente lo quieren hacer ver las representantes legales de la demandada, que pretenden permanecer a su conveniencia y sin obligación en el inmueble de mi propiedad, violentando la Ley y el contrato de arrendamiento, sobre el inmueble dado en arrendamiento y que demandé con fundamento su desalojo; intención velada que se infiere cuando mencionan que no tengo capacidad necesaria para comparecer en juicio, y además el bien señalado en el libelo y contratos de arrendamiento no se corresponden con la realidad. Por todo lo anteriormente expuesto, a todo evento contradigo la cuestión previa 2º y se subsana la cuestión previa 6º y del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la 2º por ser manifiestamente infundada, por temerarias y de mala fe, y que constituye fraude procesal; en referencia a la 6", se puede considerar subsanada, haciendo la mención, tal como se hizo del numeral 4º del articulo 340, en cuanto a linderos; por lo que solicito de este Tribunal, que en su oportunidad legal se pronuncie al respecto.
En conclusión, la representación legal de la demandada, pretendiendo desconocer el contrato de arrendamiento del inmueble para uso comercial y mi propiedad sobre el bien arrendado, como se evidencia de los contratos de arrendamientos y de la copia certificada del expediente de consignación ut supra mencionado, anexo al libelo como prueba fundamental, del cual se transcribe en el libelo en punto 1), en el cual declara…”, “… Así tenemos, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, que cito: "La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba". Por lo expuesto, no existe disyuntiva sobre el procedimiento a aplicar, la Ley es clara; pero que además las representantes legales de la accionada, no dieron cumplimiento a la contestación de la demanda en los términos del artículo 865, como supra se expone; por lo que pido al Tribunal se pronuncie en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil…”
En fecha 30 de mayo del 2023, comparece el abogado JOSE RAMON MARCANO, plenamente identificado, con el carácter acreditado en autos y consigna escrito de RECUSACION A LA JUEZA Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ, por lo que en fecha 31 de mayo de 2023, la ciudadana jueza realiza el informe de descargo y se ordena la remisión de copias certificadas del escrito de recusación y del informe presentado, con oficio N°251-2023 al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Monagas, para que decida sobre la competencia subjetiva planteada, de la cual decidió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Monagas, En fecha 19-06-2023. (folios 130 al 157), declarando SIN LUGAR. Asimismo se remite el expediente con oficio N°252-2023 al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa bárbara de la circunscripción judicial del estado Monagas para que continúe su curso, se deja constancia en autos por parte de la secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en la tramitación de las cuestiones previas opuestas, que los días de despacho transcurridos desde el 17-05-2.023 (exclusive) vencimiento del lapso de contestación, fueron MAYO: 17, 18, 22, 23, por el 24, 25, 30 у 31, para un total de SIETE (07) días, de los cuales los cinco primeros días de despacho fueron para la tramitación de las cuestiones previas presentadas, las cuales fueron contradichas en fecha 25-05-2023.Quedando abierta la articulación probatoria que establece el artículo 352 de nuestra Ley Adjetiva.
En fecha 06 de junio del 2023, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa bárbara de la circunscripción judicial del estado Monagas, a cargo de la Jueza MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA, solo le da entrada. (folio 98), y en fecha 07-06-2023 comparece la ciudadana Venera Emperatriz Lara Vegas, suficientemente identificada y asistida por el abogado José Ramón Macano, consigna escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas. (Folios del 99 y su vuelto y 100), solicitando que el "presente escrito de pruebas, sea admitido, agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y surta sus efectos legales en la definitiva declarando Con lugar las cuestiones previas opuesta oportunamente" Sic. agregándose por auto de fecha 07 de junio del 2023, se fija para el día 14–06 –2023 a las 10:00am la evacuación de una prueba de inspección, realizándose esta en fecha 14-06-2023(folio 107 al 111), en esa misma fecha se consigna diligencia por parte del perito experto fotógrafo (folio 112 al 122), siendo agregada por auto de fecha 15-06-2023.
Seguidamente el 13-06-2023 comparece el ciudadano LUIS RONDON, suficientemente identificado en autos, parte demandante, consigna escrito el cual fue agregado por auto de la misma fecha. Esgrimiendo lo siguiente:"...Como se puede entender, la demandada procura rectificar su error cometido en la infundada promoción de las señaladas cuestiones previas, con un escrito, con otro error de procedimiento (folios 98 al 99 y sus vueltos), consignado en fecha 07 de junio de 2023, en el cual, sin fundamento y consiente de su error, pide que se declare con lugar las cuestiones previas; solicitando también la prueba de inspección; cuestiones previas que promovió con fundamento en el artículo 346 del Código Adjetivo, acogiéndose de esa forma, en la presente causa al procedimiento ordinario, y no al procedimiento oral, como expresamente lo dispone el artículo 43 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; así tenemos que la demandada, yerro en su promoción, debiendo hacerlo, conforme al artículo 865 del mencionado código adjetivo, cosa que no hizo, pero pudiendo es ese caso la demandada, promover pruebas, conforme lo establecido en el artículo 868 ejusdem, y no como lo hizo, fundamentándose en el artículo 867 del mismo código.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho, expuestos en este escrito, solicito a este Tribunal que el mismo sea agregado al expediente y surta su efecto legal, conforme al libelo de demanda, que se ratifica, así como como también se ratifica el escrito que subsana a todo evento de la cuestión previa 2º promovida de manera temeraria y, la 6°, por omisión del ordinal 4º del artículo 340, señalando los linderos del inmueble dado en arrendamiento para uso comercial, a la demandada; haciendo énfasis que la parte demandada yerro en el proceso, no contestando la demanda y promoviendo cuestiones previas, no conforme señala el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y no promover pruebas conforme a la primera parte del artículo 868, ratificando al Tribunal que proceda a la aplicación, por lo antes expuesto, conforme a la última parte del artículo 362 ejusdem, es decir, sentenciando con lugar la demanda por confeso al octavo día. Es todo. Sic...
En fecha 15-06-2023 comparece la parte demandada y consigna escrito de observación de la subsanación de las cuestiones previas y en cual reafirma la solicitud de extinción del proceso con todos los procedimientos de ley (folio 124 al 125).
En fecha 19-06-2023 comparece la parte demandante ciudadano LUIS RONDON, up supra identificado y consigna escrito de observaciones en el cual hace observaciones y oposición en las pruebas evacuadas en la incidencias de cuestiones previas igual mente ratifica que la parte demandada no dio contestación a la demanda conforme a la regla establecida en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, (folio 127), Siento agregados el día 20 de junio.
En fecha 21-06-2023, Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa bárbara de la circunscripción judicial del estado Monagas recibe oficio N°S2-C3TB-2023-0096, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitiendo expediente Nro S2-CMTB-2023-00814, con motivo de las resultas de la RECUSACION, intentada por el profesional del derecho Abg. JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.302, contra la ciudadana Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ, en su carácter de JUEZA del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa bárbara de la circunscripción judicial del estado Monagas, razón por la cual en fecha 22-06-2023, ese dicta auto ordenando la remisión del expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa bárbara de la circunscripción judicial del estado Monagas, con oficio N°190-2023, y el computo pertinente de los días de Despacho Transcurridos en ese tribunal, quedando; desde el día 16/06/2023 (inclusive), habían transcurrido de la siguiente manera; 16,19,20,21 y 22 para un total de cinco (05) días.
En fecha 26-06-2023, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa bárbara de la circunscripción judicial del estado Monagas, recibe oficio y expediente, siendo REINGRESADO por auto de fecha 27-06-2023. (Folio 160).
En fecha 28-06-2023, comparece la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, plenamente identificada, debidamente asistida por le Abg. JOSE RAMON MARCANO, suficientemente identificado en autos, consigna diligencia en la cual expresa que interpuso Amparo Constitucional Sobrevenido en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, consignando copia simple de las actuaciones (folios 123 al 130). El cual fue declarado INADMISIBLE en sentencia N°0422 de fecha 27-03-2025, presentada por el Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, Exp. 2023-000680 (información encontrada en el portal web del TSJ)
En fecha 29-06-2023, comparece el ciudadano LUIS RONDON, parte demandante up supra identificado y consigna diligencias ratificando los escritos consignados en fecha 25 de mayo de 2023, 13 de junio 2023 y 19 de junio 2023. En esa misma fecha comparece la parte demandada ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, debidamente asistida por le Abg. JOSE RAMON MARCANO, suficientemente identificados en autos y consigna diligencia expresando que la decisión del tribunal de alzada sobre la Recusación planteada aun no ha quedado firme, afirmando que hay un recurso en trámite (Amparo Constitucional Sobrevenido y Recurso de Casación resueltos en cuaderno separado de fraude procesal), (folios 170 al 175).
En fecha 29-06-2023, este Juzgado solicita mediante oficio N°293-2023, aclaratoria del computo desde el día 06/06/2023, exclusive hasta el día 22/06/2023, al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa bárbara de la circunscripción judicial del estado Monagas, con el fin de verificar la etapa procesal en el juicio en curso, el cual respondió mediante oficio N°206-2023, quedando de la siguiente manera; desde el día 06/06/2023 exclusive hasta el día 22/06/2023 habían transcurrido doce (12) días de despacho.
En fecha 30-06-20203, el abogado LUIS RONDON, suficientemente identificado en autos, consigna escrito indicando que las cuestiones previas fueron mal promovidas y debieron ser en la oportunidad de la contestación de la demanda conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y no con fundamento en la primera parte del articulo 346 y ratifica que el demandado no contestó la demanda de conformidad con el procedimiento oral.
En fecha 18-07-2023, se dicta sentencia interlocutoria resolviendo las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, en la cual se declara Sin Lugar, la cuestión previa opuesta del numeral 2° del artículo 346 del código de Procedimiento civil y Subsanada la cuestión previa del ordinal N°6 del artículo 346 del código de Procedimiento civil. Asimismo se ordena la notificación de las partes por ser decisión fuera del lapso.
En fecha 19-07-2023, comparece la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, plenamente identificada, debidamente asistida por le Abg. JOSE RAMON MARCANO, suficientemente identificado en autos, consigna diligencia en la cual RECUSA POR SEGUNDA VEZ a la ciudadana Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ, en su carácter de JUEZA del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa bárbara de la circunscripción judicial del estado Monagas, declarándose inadmisible en fecha 20-07-2023, en atención a lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por haberse intentado la recusación dos (02) veces en la misma instancia.
En fecha 19-07-2023, comparece el ciudadano alguacil de este juzgado y consigna boleta de notificación del ciudadano LUIS RONDON, parte demandante up supra identificado, debidamente firmada con su puño y letra en la sede del tribunal.
En fecha 27-07-2023, comparece la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, plenamente identificada, debidamente asistida por le Abg. JOSE RAMON MARCANO, suficientemente identificado en autos, consigna diligencia en la cual Apela de la sentencia dictada en fecha 20-07-2023, (folio 204), la cual se resuelve por auto de fecha 31/07/2023, en la cual NIEGA la apelación según lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-07-2023, comparece la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, plenamente identificada, debidamente asistida por le Abg. JOSE RAMON MARCANO, suficientemente identificado en autos, consigna diligencia en la cual Apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18-07-2023, (folio 205), la cual se resuelve por auto de fecha 31/07/2023, en la cual NIEGA la apelación según lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 31-07-2023, se dicta auto fijando para el quinto día (5to) de despacho para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 02-08-2023, comparece la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, plenamente identificada, debidamente asistida por le Abg. JOSE RAMON MARCANO, suficientemente identificado en autos, consigna diligencia en la cual APELA del auto dictado en fecha 31-07-2023, resuelto por auto de fecha 03-08-2023, en la cual se le niega la Apelación formulada de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 08-08-2023, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, donde ambas parte explanaron sus razones hecho y derecho de como se ventila la presente causa, expresando la parte demandante que la parte demandada omitió la contestación de fondo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil que regula la constatación en el procedimiento oral y no se acogió al artículo 868 del mismo código y ratica sus documentales. Por su parte la parte demanda impugna el presente acto( Ver folios 213 y 214),
Posteriormente en fecha 11-08-2023, se fijan los límites de la controversia lo cual hace en los términos siguientes:
Demostrar el incumplimiento de la clausula CUARTA “El retraso en el pago de tres (03) cánones de arrendamiento, así como el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones contraídas en este contrato dará derecho a "EL ARRENDADOR" a dar por resuelto el presente contrato de pleno derecho y a exigir la desocupación del mismo, quedando obligadas "LAS ARRENDATARIAS" a pagar todas las mensualidades que faltaren por vencerse, hasta el total vencimiento del lapso fijo de este contrato; por parte de la sociedad mercantil LA CIMA DE LA BELLEZA, C.A., al ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, por el arrendamiento del local comercial ubicado en la Prolongación de la Calle Santo Domingo de la ciudad de Maturín (Sector las Avenidas sentido Sur), Estado Monagas.-
Demostrar el incumplimiento de la clausula SEXTA “LAS ARRENDATARIAS” no podrá realizar ninguna alteración o modificación al inmueble arrendado sin la aprobación previa por escrito de “EL ARRENDADOR”, en cuyo caso las mejoras quedaran en beneficio del inmueble sin que ella tenga nada que reclamar “LAS ARRENDATARIAS”; al local comercial ubicado en la Prolongación de la Calle Santo Domingo de la ciudad de Maturín (Sector las Avenidas sentido Sur), Estado Monagas”
Comparece el ciudadano LUIS RONDON, parte demandante up supra identificado y consigna escrito de promoción de pruebas (folio 216 y 217), en fecha 20-09-2023, de los hechos controvertidos acordados. De igual manera la parte demanda presenta escrito señalando que la recusación no quedo firme en ese orden realiza promoción de pruebas (ver Folios 218 al 221)
En fecha 22 de Septiembre del 2023 el tribunal dicta auto agregando y admitiendo pruebas consignadas, y libra oficio N°356-2023, solicitando al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa bárbara de la circunscripción judicial del estado Monagas, remita copia certificada del expediente de consignación N° 1669.
La parte demandante consigna escrito de evacuación de pruebas en fecha 03-10-2023 cursante al folio (240).
En fecha 04/10/2023, se ordena agregar a la segunda pieza oficio N°1.121 emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa bárbara de la circunscripción judicial del estado Monagas, la cual remite copia certificada de la consignación de canon de arredramiento N°1.669.
En fecha 24/10/2023, comparece el ciudadano LUIS RONDON, parte demandante up supra identificado y consigna diligencia solicitando el abocamiento de la jueza Abg. CINDY ZAMBRANO RODRIGUEZ, la cual se acuerda en fecha 25/10/2023, y concede el lapso legal de allanamiento dando cumplimiento al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 31/10/2023, comparece la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, plenamente identificada, debidamente asistida por le Abg. JOSE RAMON MARCANO, suficientemente identificado en autos, consigna diligencia en la cual consigna copia certificada de la ultima consignación realizada en el Exp. 1.669 cursante en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa bárbara de la circunscripción judicial del estado Monagas.
En fecha 31/10/2023, comparece la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, plenamente identificada, debidamente asistida por le Abg. JOSE RAMON MARCANO, suficientemente identificado en autos, consigna escrito solicitando la reposición de la causa al estado de dictar sentencia nuevamente sobre las cuestiones previas opuestas, la cual fue NEGADA por auto motivado de fecha 03/11/2023 (folio 78 al 82, 2da pieza), el cual es APELADO por la parte demandada en fecha 06-11-2023, (folio 83- 2da pza.), el cual fue escuchado en un solo efecto por auto de fecha 13/11/2023, y remitida al tribunal de alzada en fecha 22/11/2023, mediante oficio N° 454-2023, y decidido en fecha 19/02/2024, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, la cual declarándola SIN LUGAR, quedando firme en fecha 05/03/2024, y se ordeno la remisión del expediente de nomenclatura S2-CMTB-2023-00862 al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa bárbara de la circunscripción judicial del estado Monagas, mediante oficio N°S2-CMTB-2024-0047 y recibido por este juzgado en fecha 11/03/2024.
En fecha 07/11/2023, este juzgado dicta auto motivado en el cual ordena apertura el Cuaderno Separado, a los fines de que se sustancie la incidencia de Fraude Procesal conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, en fecha 13/11/2023, la parte demandada apela del auto dictado en fecha 07/11/2023, escuchándose la apelación en un solo efecto el día 15/11/2023, ordenándose la remisión del cuaderno separado de FRAUDE PROCESAL al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, mediante oficio N°434-2023, a los fines de que sea tramitada la apelación formulada, la cual fue decidido en fecha 15/02/2024, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, quien declaro SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, quedando firme la decisión por auto de fecha 01/03/2024, y se ordeno la remisión del expediente de nomenclatura S2-CMTB-2023-00860 al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa bárbara de la circunscripción judicial del estado Monagas, mediante oficio N°S2-CMTB-2024-0042 y recibido por este juzgado en fecha 07/03/2024. En fecha 01/04/2024, este juzgado emite sentencia en el cuaderno separado de fraude resolviendo la incidencia planteada la cual declara SIN LUGAR la incidencia de fraude procesal planteada por la parte demandada, en fecha 06-11-2023, comparece la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, plenamente identificada, debidamente asistida por le Abg. JOSE RAMON MARCANO, suficientemente identificado en autos, consigna diligencia en la cual APELA de la sentencia dictado en fecha 01-04-2024, razón por la cual este juzgado escucha la apelación en un solo efecto el día 09/04/2024, ordenándose la remisión del cuaderno separado de FRAUDE PROCESAL al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, mediante oficio N°149-2.024, a los fines de que sea tramitada la apelación formulada, la cual fue decidido en fecha 20/06/2024, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, quien declaro SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, seguidamente la parte demandada anuncia RECURSO DE CASACIÓN, la cual NO SE OYE, por no cumplir con las exigencias para acceder al recurso de casación, por razón de cuantía. En fecha 17/07/2027, la parte demandada anuncia RECURSO DE HECHO, resuelto en fecha 11/04/2025 declarado SIN LUGAR por la SALA DE CASACION CIVIL, ponente Magistrado Dr. JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2024-000502. Y recibido por este juzgado finalmente el día 25/04/2025, mediante oficio N°240-2024 procedente del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL.
En fecha 15 de noviembre 2023, fija el trigésimo día siguiente de despacho para que tenga lugar la audiencia oral y pública, en fecha 16/01/2024 comparece la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, plenamente identificada, debidamente asistida por le Abg. JOSE RAMON MARCANO, suficientemente identificado en autos, consigna escrito solicitando diferir la audiencia ORAL Y PUBLICA, la cual fue acordada y diferida para el tercer día siguiente a la consignación de notificación de las partes por auto de fecha 17/01/2024, (folio 109 2da pza). Notificaciones que se hicieron efectiva, parte demandante el dia 17/01/2024, y parte demandante 19/01/2024.
En fecha 07/03/2024, comparece la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, plenamente identificada, debidamente asistida por le Abg. JOSE RAMON MARCANO, suficientemente identificado en autos, consigna diligencia solicitando el abocamiento de la jueza Abg. VALENTINA MORALES, la cual se acuerda en fecha 11/03/2024, y concede el lapso legal de allanamiento dando cumplimiento al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (ver folio 120 y 121 segunda pieza)
El abogado de la parte demandante en fecha 02-04-2024, solicita la continuidad del proceso y se realice un balance y computo del procedimiento en virtud de la interrupción sobrevenida del principio de inmediación del procedimiento oral (ver folio 266 y 267 segunda pieza)
En fecha 09-04-2024, este tribunal ordena la suspensión de la causa hasta tanto se resuelva la incidencia de fraude procesal. (cursante al folio 02 de la tercera pieza)
En fecha 23-09-2024, comparece el ciudadano LUIS RONDON, parte demandante up supra identificado y consigna diligencia solicitando el abocamiento del juez Abg. ROMULO GONZALEZ, la cual se acuerda en fecha 25/10/2023, y concede el lapso legal de allanamiento dando cumplimiento al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Haciéndose efectiva la notificación de la parte demandante el día 01-10-2024, y la notificación de la parte demandada en fecha 26/03/2025, usando los medios telemáticos (folio 17/3ra pza)
En fecha 09-04-2025, este juzgado dicta auto declarando que la causa sigue suspendida en virtud de no haber constancia de las resultas de la incidencia de Fraude Procesal, en fecha 02/05/2025 se ordena la reanudación de la causa en el estado en que se encuentre al tercer día de despacho siguiente una vez conste en autos la ultima notificación de las partes. Haciéndose efectiva dicha notificación de la parte demandante en fecha 09-05-2025 y de la parte demanda en fecha 12/05/2025.
En fecha 12/05/2025 comparece la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, plenamente identificada, y consigna poder APUD ACTA al ciudadano ANIBAL CASANOVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°22.094. (folio 26 al 27 3ra pza)
En fecha 16/05/2025, comparece el ciudadano ANIBAL CASANOVA, con el carácter acreditado en autos y solicita ACTO CONCILIATORIO, el cual fue acordado para el día 28/05/2025.
En fecha 04/06/2025, este juzgado fija la audiencia ORAL Y PUBLICA para el día 02/07/2025.
Siendo el día fijado y hora para la realización de la audiencia ambas partes ejercieron sus razonamientos. Exponiendo lo siguiente:
Apoderado judicial de la parte actora: "Sic...Omissis...
"Buenos días a todos los presentes inicio mi intervención, a tenor de lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que el juez observe el auto de los límites de la controversia, folio 214 son causales de desalojo por el cual se interpuso esta acción el incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento según clausula cuarta del contrato, incumplimiento que hasta la fecha de interposición de la acción tenía 42 meses tal como se señala en el libelo de demanda, así mismo la clausula sexta del contrato establece como causal de desalojo la modificación sin autorización del arrendador del bien dado en arrendamiento para uso comercial, dada a la arrendataria, si mismo tiene concordancia la clausula violada por la parte demandada con el articulo 40 letra A y C de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, dando por reproducido en este acto todas las documentales en que se fundamenta la pretensión de desalojo de inmueble dado en arrendamiento, inclusive la inspección judicial promovida por la parte accionada, que a tenor del artículo 1401 del Código Civil admite tal modificación, causal de desalojo, así mismo quiero aclarar que tanto el incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento como causal de desalojo y la modificación antes mencionada no son concurrentes puede ser una o la otra o ambas inclusive, es de señalar también de manera destacada que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda solo promovió o planteo cuestiones previas sin dar cumplimiento al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, cuestiones previas estas que se hace mención que fueron resueltas de manera favorable a la accionante, así mismo de manera destacada la parte accionante inobservado el articulo 865 Ejusdem promueve pruebas por demás impertinentes y de manera extemporánea, igual solicito a este Tribunal la persona del ciudadano Juez que la parte demandante cumplió con lo dispuesto en el artículo 506 del Código ADEJTIVO ES DECIR, CUMPLIO CON LA CARGA DE LA PRUEBA, por otra parte solicito de conformidad con el artículo 509 del mencionado Código se analicen las incidencias promovidas por la parte demandada tales como recusación a la ciudadana Jueza en su oportunidad, un recurso de apelación no permitido por Ley, y sobre todo la incidencia de fraude procesal declarada sin lugar tal como se evidencia en el cuaderno separado de tal incidencia, donde la demandada a todas luces pretendió desconocer su condición de arrendataria del inmueble arrendado y la cualidad de propietario del arrendador, dicho lo anterior sin más extenderse porque queda probado irrefutable te las causales de desalojo del inmueble, para lo cual pido al tribunal ordene la entrega y el desalojo del mismo"...sic...
Apoderado judicial de la parte demandada: "Sic...Omissis...
“…Buenos días a todos colegas presente, en mi condición de representante de la CIMA DE LA BELLEZA, comienzo haciendo observación en esta audiencia debido a que la parte demandante se aparto de los principios de oralidad que deben caracterizarla, incluso a pretendido reproducir en este acto elementos de prueba que nunca acompaño ni fueron parte del libelo de la demanda, y como quiera que ha formulado en la misma solicitudes al tribunal como lo es que decrete con lugar la demandada y ordene la entrega y desalojo del inmueble, muy al contrario de lo solicitado en esta audiencia le señalo al Tribunal, que la demanda no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código del Procedimiento civil específicamente en el segundo aparte, por lo que la solicitudes formuladas en esta audiencia han de ser negadas puesto que no formaron parte del cumulo de pruebas que debió ser acompañadas con el libelo como así lo ha establecido el mencionado artículo, y muy particularmente en su segundo aparte expresa, que de no haber sido acompañadas en esta oportunidad ya no puedo hacerlo, por lo que estaríamos en presencia de violaciones de normas de procedimiento las cuales son consideradas de orden público por lo que las partes no pueden relajarlas, ante ello y ante las irregularidades señalas solicito del Tribunal declare sin lugar la presente demanda haciendo mención además que a pesar de esas irregularidades como lo son la falta de acervo probatorio en dicha demanda también a habido un cumulo de solicitudes que se excluyen ante la aplicación de este procedimiento oral y público, no puede pretenderse acumular las pretensiones del demandante sin que tampoco hayan cumplido con el aporte tanto del acervo probatorio a ser utilizado en la audiencia oral como la presentación además de lista de testigos sin fueren necesarios, ante lo expuesto dejo rechazada contradicha en todas y cada una de sus partes la referida pretensión y ante los señalamientos formulados insisto en que dicha demanda ha de ser declarada sin lugar puesto que carece de pruebas donde puedan fundamentarse la misma dada la violación de ese segundo aparte del artículo 864 tantas veces mencionado"...sic...
Verificado el recorrido procesal de la presente causa con motivo de desalojo de local comercial y en apego a lo ordenado por la instancia Superior, pasa este Juzgador a dictar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisando del recorrido procesal es de recalcar el alcance del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:
“ Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)” (Subrayado de este despacho).
La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio. (Ver sentencia de la Sala Constitucional de 01 de febrero del 2001, exp 00-1435)
En este orden es menester indicar el articulo el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela establece que: "(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando le ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”; el cual establece la necesidad de realizar los actos en el procedimiento, siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley o por el juzgador, que fijan las condiciones de lugar, tiempo y modo de expresión de dichos actos, sin observación de las cuales el acto realizado no alcanzaría el efecto perseguido por la parte. Siendo este articulo de rasgo Constitucional la cual consagra la libertad de formas y la búsqueda de la finalidad del acto, alineándose con el derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva (Art.-26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
Ahora bien, observa este Juzgado que en el presente caso, se trata de una acción de desalojo de local comercial, es decir el presente procedimiento se debe tramitar por vía del procedimiento oral conforme a lo establecido en los artículos 864 al 879 del Código del Procedimiento Civil, así lo estableció en criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio del 2022, exp 21-0026 .
Precisado lo anterior conforme al procedimiento que debe llevarse a cabo de acuerdo al procedimiento oral dispuesto en los artículos 864 al 879 del Código del Procedimiento Civil, este tribunal destaca si se realizo el acto procesal conforme a derecho, siendo el primero de ello, luego de admitida la demanda, procede conforme a la norma antes citada la contestación de la parte demandada.
En tal sentido, en fecha 21 de marzo 2023, el alguacil adscrito a este juzgado deja constancia que se traslado a la dirección señalada en el escrito libelar y se entrevisto con las ciudadanas ELSY MARIA GOMEZ VELIZ y VENERA EMPERATRIZ LARA VEGAS, parte demandas las cuales se negaron a firmar la boleta de citación por lo que se deja expresa constancia en autos y consigna boleta de citación sin firmar y siendo el día 12 de abril del año 2023, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la secretaria del juzgado deja constancia que se traslado a la dirección señalada y fijo boleta de notificación. Ahora bien, en el presente caso tomando como base el auto de admisión y la orden de comparecencia que de éste se desprende, y en virtud a que, tal como se señaló en el párrafo anterior, la parte demandada quedó citada el día doce (12) de abril de 2023, la contestación de la demanda debía verificarse dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, por lo que en fecha (17) de mayo del 2023, último día en dar contestación, se observa que consigno escrito conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo cuestiones previas sin que se verifique su debida contestación al fondo de la demanda, dado que el presente escrito debe ser preciso en lo que se pide o se impugna y los fundamentos que en que debe apoyarse sus peticiones. Tal como lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2023-000733
Omisis..
"La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.".../...
En tal sentido al momento de formalizar la contestación de la demanda por causas de desalojo de local comercial es el momento procesal imprescindible para interponer defensas, contradicciones, alegatos, excepciones y promover pruebas para sustentar sus fundamentos en vista que el procedimiento oral es célere. (subrayado de este Juzgado)
De manera que, a falta de contestación de la demanda se activa lo regulado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362 (…)”
Asimismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a lo fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De los argumentos esbozados se observa que de acuerdo con el cómputo practicado ante la Secretaría del Tribunal, entre el dieciocho (18) de mayo de 2023 y el veinticinco (25) de mayo de 2023, ambas fechas inclusive, comenzó a transcurrir el plazo de cinco días para proveer pruebas por la parte demandada, lo cual no se efectuó.
Precisado lo anterior y siendo asumida el fondo de lo planteado es de observar que se realizo una serie de actuaciones en la presente causa sin percatar lo delatado e incluso recursos y acciones desproporcionados interpuestos por la parte demandada de manera temeraria que genero una evidente situación de desorden procesal afectando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Queda por tanto entendido que la confesión constituye una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante; toda vez que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda y equivale a que este admita la verdad de esos hechos y conlleva que si en el lapso abierto al efecto no promueve pruebas a su favor, deba declararse la procedencia de la demanda si esta no resultare contraria a derecho.
En ese orden de ideas, se observa que en relación a la confesión ficta la Jurisprudencia pacífica y reiterada dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es una figura contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuestión fundamental consiste en que si la parte demandada citada no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo, generándose una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto hasta que pasado el lapso de pruebas la parte afectada no probase nada que le favorezca a que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes, ya que las pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además que deben ser acordes con la Ley, en otras palabras, la presunción iuris tantum, admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
De manera que este Juzgador pasa a examinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en la citada disposición para declarar confesa a la parte demandada y sobre la base de ello se tiene:
El primero de los supuestos a ser analizados, es el referido a la falta de contestación de la demanda dentro de los plazos establecidos al efecto, tal como quedó determinado anteriormente, la parte demandada ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, titular de la cedula de identidad N° V.6.921.440, debidamente asistida por el abogado José Marcano, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.070, solo se limito a promover cuestiones previa y no dio contestación a la demanda.
El segundo de los supuestos exigidos para la procedencia de la confesión, se encuentra referido al hecho de que el demandado no aporte medio de prueba alguno que le favorezca en el proceso. En el caso que nos ocupa se observa que vencido el lapso de contestación a la demanda en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, de pleno derecho comenzó a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho a que se contrae el primer párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha veinticinco (25) de mayo de 2013, lapso en el cual no promovió prueba alguna.
Precisando de esta manera, quedó plenamente demostrada la relación arrendaticia existente, y la parte demandada no demostró nada a su favor en la etapa procesal correspondiente conforme al procedimiento oral establecido en los artículos 864 al 879 del Código de Procedimiento Civil y quedando así cumplido el segundo supuesto exigido para la procedencia de la confesión ficta. Así de declara.-
Ahora bien en la presente causa se realizo una series de medios probatorios de la cuales este juzgado conforme a la comunidad de la prueba " Exhaustividad de la Prueba" de acuerdo al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a conocer a los fines de alcanzar la verdad procesal de los hechos alegados por la parte actora en vista de lo delatado en la presente causa. Tal como lo señala en sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia exp 00-57, indicando:
Omisis....
Del Artículo (Sic) 509 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: ‘Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas’. A tal efecto, consagra el artículo 509 del Código adjetivo, el principio de la ‘Exhaustividad de la Prueba’, según el cual los jueces están obligados a examinar toda cuanta prueba este en los autos, sea para declaratoria inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba. EL principio de la exhaustividad de la prueba esta en relación directa con la litis analizada y decidida. Nuestra Corte Suprema de Justicia, en diversos fallos, ha manifestado la importancia de la delación del referido articulo (Sic), de donde se desprende de manera por demás reiterada, que deben analizarse todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquellas promovidas en forma extemporánea, deben analizadas (Sic) y valorarlas por el juez. En el presente caso, el sentenciador omite el estudio y análisis y balance de las (Sic) pruebas mencionadas, realizando, lo que la Corte ha venido denominando un examen de todo el material probatorio a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por los litigantes, circunstancia que no con la recurrida y así, muy respetuosamente le solicito del tribunal, se sirva declararlo....” La mayúsculas y resaltados son del formalizante..)
Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.
Dicho lo anterior el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial establece:
“Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. ../... e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. (…)
Ahora bien, el artículo 1354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En efecto se observa que en el caso planteado, la parte actora alegó la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a cuarenta y dos meses (42) tal como lo expone en su escrito libelar, corroborándose mediante consignación signada con el N° 1.669 del al nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial cuyas consignaciones son extemporánea y no siendo estas desvirtuadas en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada lo cual se desprende que la parte demandada incumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento antes mencionados; asimismo la parte actora alega que se realizaron reformas no autorizadas por el arrendador conforme al literal e de la ley especial, la misma se puede corroborar con la inspección realizada en fecha 14 de junio de 2023, cursante al folio 107 de la tercera pieza. Ahora bien siendo que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación, lo cual no sucedió, considera este juzgador que la presente acción de desalojo debe prosperar y en consecuencia las ciudadanas VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA y ELSY MARIA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.6.921.440 y N°V-11.338.200, respectivamente y de este domicilio, debe entregar a la parte demandante JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.795.223, el inmueble arrendado, ampliamente identificado en el cuerpo de la presente decisión libre de bienes y personas. Así se decide.-
En consecuencia en virtud de lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos de los artículos 40 literal a y e del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; 868, 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, declara confesa a la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos por la ley y no haber probado nada que le favoreciera. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 78,341,338,859 todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CONFESION FICTA de la parte demandada las ciudadanas VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA y ELSY MARIA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.6.921.440 y N°V-11.338.200, respectivamente, en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil LA CIMA DE LA BELLEZA C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentada por el abogado ejercicio LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° bajo el Nº 148.689, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.795.223, en contra de la Sociedad Mercantil LA CIMA DE LA BELLEZA C.A., debidamente representada por las ciudadanas ELSY MARIA GOMEZ VELIS y VENERA EMPERATRIZ LARA VEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.338.200 y V-6.921.440,respectivamente.TERCERO: Se ordena a la parte demandada ciudadanas VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA y ELSY MARIA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.6.921.440 y N°V-11.338.200, respectivamente, entregar a la parte actora ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.795.223, el inmueble para uso comercial, ubicado en la prolongación de la Calle Santo Domingo de ciudad de Maturín,(Sector las Avenidas, sentido Sur) estado Monagas, libre de bienes y personas. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. RÓMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA LUCES
Siendo las 03:20 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA LUCES
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