REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintisiete (27) de marzo de 2026.

215º y 167º

EXPEDIENTE NRO. 13.448-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-261

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GAETANO ANTONIO FERRANTE BRANDELLI, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad número V-11.341.580, con número telefónico +58 414-8305909, correo electrónico gferrante72@gmail.com, domiciliado en la Carrera 11-A, Habitación N° 115, Hotel Fanabella, de esta ciudad de Maturín estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ERICKSSON ARIAS RANGEL, titular de la Cédula de Identidad número V-20.383.828, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 243.089.

PARTE DEMANDADA: ciudadana THAIZ ELENA VISAEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad número V- 10.832.093, Teléfono +58-414-7701103, correo electrónico thaizevz@gmail.com, domiciliada en la Urbanización Godofredo González, Calle 01. Casa F-4, Parroquia Boquerón, Municipio Maturin, Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibe en fecha 25 de febrero del año dos mil veintiséis (25/02/2026), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y recibida en esa misma fecha por este Juzgado, interpuesta por el ciudadano GAETANO ANTONIO FERRANTE BRANDELLI, contra la ciudadana THAIZ ELENA VISAEZ ZAPATA, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…En fecha Ocho de Abril del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (08/04/1.999), Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana THAIZ ELENA VISAEZ ZAPATA, Venezolana, mayor de edad, Estado Civil Casada, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.832.093, domiciliada en la Urbanización Godofredo González. Sector Boquerón, Calle 01. Casa F-4, Municipio Maturin, Estado Monagas, Número Telefónico 0414/770.1103 y WhatsApp +58414/770.1103, Correo Electrónico: Thaizevz@gmail.com; por ante la Prefectura del Municipio Maturin del Estado Monagas, tal y como evidencia en Acta de Matrimonio, que corre inserta por ante dicho en los Libro de Matrimonio del Registro Civil anotada hajo el Numero 125, Libro 01, Tomo 01. Folios 351 al 353, del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), que anexo, en Original, a los fines de su verificación y devolución del Original, marcada con la Letra "A", en Tres (03) folios útiles…(…) Después de contraído el Matrimonio Civil, se tuvo como nuestro último Domicilio Conyugal la siguiente Dirección: Urbanización Godofredo González. Sector Boquerón. Calle 01. Casa F-4, Municipio Maturin, Estado Monagas…(…) De dicha Unión Matrimonial fueron procreados Tres (03) hijos de nombres: 1- ANNA PATRICIA FERRANTE VISAEZ, venezolana, de veinticuatro (24) años de edad, por haber nacido en fecha Quince de Noviembre del Año Dos Mil Uno (15/11/2.001), tal como consta en Cédula de Identidad N° V 28.474.729…….2.- FABRICIO JOSÉ FERRANTE VISAEZ, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, por haber nacido en fecha Diez de Septiembre del Año Dos Mil Siete (10/09/2007), tal como consta en Cédula de Identidad N" V 32.133.826…..3- ISABELLA MARIA FERRANTE VISAEZ, venezolana, de veintiséis (26) años de edad, por haber nacido en fecha Cuatro de Octubre del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (04/10/1.999), tal como consta en Cédula de Identidad N° V 26.938.857……(…) Ciudadana Jueza, después de Nuestra Unión en Matrimonio, comenzamos a desenvolvernos como pareja, conviviendo en armonía, prestándonos el auxilio, socorro, cohabitación, y de la misma forma procreamos a nuestros Tres (03) Hijos, supra identificados, cumpliendo, pues, con los presupuestos del Artículo 137 del Código Civil, el cual establece: "Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente" Demanda de Divorcio. Sin embargo, por razones imprevisibles desde el día Quince de Septiembre del Año Dos Mil Veintidós (15/09/2.022), Decidí, separarme y ponerle fin a nuestra relación conyugal, al punto de irme a vivir a un Motel, ya que la convivencia se tomo incomprensible, no nos prestamos la asistencia mutua, nuestra comunicación se distancio al punto que solo conversamos para saber que necesitan nuestros hijos. Es por lo que maduramente pongo fin a mi relación con mi cónyuge y aun así fin a los años de matrimonio vividos, que, en momentos, fáciles de sostener y en otros difíciles de tolerar. ……(…) Se constituyeron bienes dentro de la comunidad conyugal, en vista a la sentencia de la Sala de Casación Social, N° 288, de fecha Doce de Julio del Año Dos Mil Veintitrés (02/07/2.023), y sobre esta declaratoria, este digno tribunal, sentencie sobre el Divorcio por Desafecto Invocado, y sobre ello, posterior a la sentencia, las partes solicitar la Partición de la Comunidad Conyugal de Forma amistosa, usando los mecanismos idóneos, para una partición que beneficie a las partes....…..”.

En fecha 27 de Febrero del año 2026, se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se admite, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se ordena librar la boleta de notificación a la representación del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia y boleta de citación a la parte demandada ciudadana THAIZ ELENA VISAEZ ZAPATA, plenamente identificada en autos.

En fecha 09 de Marzo del año 2026, comparece el ciudadano GAETANO ANTONIO FERRANTE BRANDELLI, debidamente asistido por el abogado ERICKSSON ARIAS RANGEL, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 243.089, y solicita se fije fecha y hora para practicar la citación de la parte demandada ciudadana THAIZ ELENA VISAEZ ZAPATA, plenamente identificada en autos, la cual se acuerda mediante auto de fecha 11 de marzo del 2026.-

En fecha 12 de marzo del año 2026, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, dando cuenta al ciudadano Juez: “…Doy cuenta al ciudadano Juez, me traslade a esquina entre calle 14 (antigua calle rojas) y la prolongación de la calle 14, signada con el numero 14, Maturín estado Monagas, a practicar la citación de la ciudadana THAIZ ELENA VISAEZ ZAPATA, y no la encontré allí, llame en varias oportunidades, y no salió nadie, la casa estaba cerrada, por tal motivo consigno en este acto boleta de citación sin firmar junto con la compulsa del libelo de la demanda folios (28 al 34)…”.

En fecha 13 de Marzo del año 2026, comparece el abogado ERICKSSON ARIAS RANGEL, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 243.089, con el carácter acreditado en autos y solicita se realice la citación de la parte demandada ciudadana THAIZ ELENA VISAEZ ZAPATA, plenamente identificada en autos, a través de los medios telemáticos (whatsApp) la cual se acuerda mediante auto de fecha 17 de marzo del 2026.-

En fecha 19 de marzo del año 2026, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, dando cuenta al ciudadano Juez: Doy cuenta al ciudadano Juez, realice citación a la ciudadana THAIZ ELENA VISAEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.832.093, vía telefónica WhatsApp (Video llamada), la cual fue contestada se identifico con su nombre y número de cedula, lo impuse del motivo de la video llamada y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto incoada en su contra por el ciudadano GAETANO ANTONIO FERRANTE BRANDELLI, en ese mismo acto le envié imágenes fotográficas de la boleta de citación a su nombre y del escrito de solicitud de divorcio, por tal motivo consigno en este acto capture de las imágenes fotográficas de la boleta de citación junto con el escrito de la solicitud de divorcio por desafecto enviada por escrito vía (WhatsApp), folios (37 y 38)…”.

En fecha 25 de marzo del año 2026 en curso el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MIGUEL FARIAS, en su carácter de Fiscal Adscrito de la Fiscalía Vigésima Segunda 22° del Ministerio Público del Estado Monagas. Folio (39 y 40).

Finalmente en fecha 25 de Marzo del año 2026, comparece por ante este Tribunal la ciudadana THAIZ ELENA VISAEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.832.093, debidamente asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE BALZA, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 98.752, informando al Tribunal que la dirección correcta del ciudadano GAETANO ANTONIO FERRANTE BRANDELLI, parte demandante en la presenta causa y plenamente identificado en autos es: Av. La Paz, intersección o prolongación de la Carrera 11-A, con la Calle 8, Edificio “Multicentro San Charbel“, Torre Norte, 5to Piso, Apartamento 53, Sector Brisas del Orinoco, Municipio Maturín del estado Monagas, para que la misma quede establecida, para todo los efectos jurídicos y patrimoniales, para la eventual partición de la comunidad conyugal.-

Vencido como se encuentra el lapso de articulación probatoria, este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano GAETANO ANTONIO FERRANTE BRANDELLI, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad número V-11.341.580, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado ERICKSSON ARIAS RANGEL, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 243.089, y de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana THAIZ ELENA VISAEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad número V- 10.832.093, y de este domicilio con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia en el folio (6 al 8 y sus vtos.) del presente expediente, copia certificada de acta de Matrimonio signada con el N° 125, Folios 351 al 352, Libro I, Tomo I, de fecha 08 de Abril del año 1999 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1999, de los ciudadanos GAETANO ANTONIO FERRANTE BRANDELLI y THAIZ ELENA VISAEZ ZAPATA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.341.580 y V- 10.832.093, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 08 de Abril del año 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 125, Folios 351 al 352, Libro I, Tomo I, de fecha 08 de Abril del año 1999, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que el ciudadano GAETANO ANTONIO FERRANTE BRANDELLI, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Godofredo González. Sector Boquerón. Calle 01. Casa F-4, Municipio Maturin, Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara también que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Así se declara.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano GAETANO ANTONIO FERRANTE BRANDELLI, y la citación vía telemática de la ciudadana THAIZ ELENA VISAEZ ZAPATA, a darse por citado y a dar contestación a la demanda, dejando expresa constancia en el expediente, el día 19 de marzo del presente año, ambos plenamente identificados en autos, quien ha declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como lo es la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GAETANO ANTONIO FERRANTE BRANDELLI y THAIZ ELENA VISAEZ ZAPATA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.341.580 y V- 10.832.093, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 08 de Abril del año 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 125, Folios 351 al 352, Libro I, Tomo I, de fecha 08 de Abril del año 1999. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano GAETANO ANTONIO FERRANTE BRANDELLI, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad número V-11.341.580, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado ERICKSSON ARIAS RANGEL, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 243.089, y de este domicilio, y de este domicilio, contra la ciudadana THAIZ ELENA VISAEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.832.093, domiciliada en la Urbanización Godofredo González, Calle 01. Casa F-4, Parroquia Boquerón, Municipio Maturin, Estado Monagas. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha en fecha 08 de Abril del año 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 125, Folios 351 al 352, Libro I, Tomo I, de fecha 08 de Abril del año 1999. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, al oficina del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintiséis. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA ACC,


ABG. FRANCIMAR SALAZAR.-

En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. FRANCIMAR SALAZAR.-


Exp. N°13.448
Abg. RG/FS/gkl