REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintisiete (27) de marzo de 2026.
215º y 167º

EXPEDIENTE NRO. 13.450-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-262

PARTE DEMANDANTE: ciudadana KACTERINE DANIELA SEIJAS CAÑAS, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad número V-29.798.180, domiciliada en el Sector Cecilia Nuñez Sucre, Calle 2, Casa N° 10, Parroquia Las Cocuizas, Maturín estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARISOL ABREU MORENO, titular de la Cédula de Identidad número V-9.866.384, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 218.350, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ALEJANDRO POYO ASCENSO, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad número V- 29.549.109, Teléfono +58-0412-6766503, con domicilio en la Carrera I, Parroquia Las Cocuizas.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibe en fecha 02 de Marzo del año dos mil veintiséis (02/03/2026), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y recibida en esa misma fecha por este Juzgado, interpuesta por la ciudadana KACTERINE DANIELA SEIJAS CAÑAS, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO POYO ASCENSO, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…Contraje matrimonio con el ciudadano Poyo Ascenso Luis Alejandro venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 29.549.109 residenciado en la carrera 1 del sector las cocuizas con el número de teléfono 04126766503 en fecha 8 de julio del año 2022 en el registro civil ubicado en la calle principal de los cortijos Parroquia Las Cocuizas según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nro. 083 Tomo 1 emanada del registro civil de los cortijos Maturín…..(……) De la relación de los hechos que motivan la solicitud….. Durante los primeros años de la unión matrimonial era de amor y entendimiento…..Ahora bien, es el caso ciudadano Juez(a) que al pasar el tiempo sucedieron acontecimientos que hicieron insostenible e imposible la vida en común, así como la cohabitación o mutuo y asistencia reciproca manifestándose que entre nosotros ya no existe amor marital, ya no hay convivencia en pareja no hay oportunidad de reconciliación produciendo la separación a partir del 23 de marzo del año 2025 y así cada quien ha hecho su vida separada hasta los actuales momento, por tal motivo es por lo que acudo ante su competencia autoridad de interponer la solicitud formal de divorcio por desafecto…..(……) Durante la unión matrimonial no fomentamos bienes que liquidar y no procreamos hijos....…..”.
En fecha 04 de Marzo del año 2026, se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, y se dicta un despacho saneador para que informe al tribunal la dirección del último domicilio conyugal, para lo cual se le concede cinco (05) días de despacho.

En fecha 10 de marzo del año 2026, comparece por ante este juzgado, la ciudadana KACTERINE DANIELA SEIJAS CAÑAS, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la abogada MARISOL ABREU MORENO, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 218.350, e informa al Tribunal que su ultimo domicilio conyugal fue, en La Carrera 5, Casa N° 26, Las Cocuizas.

En fecha 12 de marzo del año 2026, se admite, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se ordena librar la boleta de notificación a la representación del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia y boleta de citación a la parte demandada ciudadano LUIS ALEJANDRO POYO ASCENSO, plenamente identificado en autos.

En fecha 17 de marzo del año 2026, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, dando cuenta al ciudadano Juez: “…Doy cuenta al ciudadano Juez, me traslade a la calle 2, casa 10, Sector Cecilia Núñez Sucre, Parroquia las Cocuizas, Municipio Maturín estado Monagas, a practicar la citación del ciudadano LUIS ALEJANDRO POYO ASCENSO, y no lo encontré allí, llame en varias oportunidades, y no salió nadie, la casa estaba cerrada, por tal motivo consigno en este acto boleta de citación sin firmar junto con la compulsa del libelo de la demanda, folios (10 al 13)…”.

En fecha 25 de marzo del año 2026, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, dando cuenta al ciudadano Juez: “…Doy cuenta al ciudadano Juez, que consigno en este acto boleta de citación debidamente firmada de su puño y letra en la sede de este Tribunal por el ciudadano LUIS ALEJANDRO POYO ASCENSO, plenamente identificado, en su carácter de parte demandada en el presente juicio de divorcio por desafecto, folios (14 y 15)…”.

Finalmente, en fecha 24 de marzo del año 2026 en curso el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MIGUEL FARIAS, en su carácter de Fiscal Adscrito de la Fiscalía Vigésima Segunda 22° del Ministerio Público del Estado Monagas. Folio (16 y 17).

Vencido como se encuentra el lapso de articulación probatoria, este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana KACTERINE DANIELA SEIJAS CAÑAS, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad número V-29.798.180, domiciliada en el Sector Cecilia Nuñez Sucre, Calle 2, Casa N° 10, Parroquia Las Cocuizas, Maturín estado Monagas, debidamente asistida por la abogada MARISOL ABREU MORENO, titular de la Cédula de Identidad número V-9.866.384, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 218.350, y de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con el ciudadano LUIS ALEJANDRO POYO ASCENSO, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad número V- 29.549.109, Teléfono +58-0412-6766503, con domicilio en la Carrera I, Parroquia Las Cocuizas, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia en el folio (3 y su vto.) del presente expediente, copia certificada de acta de Matrimonio signada con el N° 083, Tomo 01, de fecha 08 de Julio del año 2022, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2022, de los ciudadanos KACTERINE DANIELA SEIJAS CAÑAS y LUIS ALEJANDRO POYO ASCENSO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-29.798.180 y V- 29.549.109, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha fecha 08 de Julio del año 2022, por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 083, Tomo 01, de fecha 08 de Julio del año 2022, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2022, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que la ciudadana KACTERINE DANIELA SEIJAS CAÑAS, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en, La Carrera 5, Casa N° 26, Las Cocuizas, Maturín del estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara también que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Así se declara.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana KACTERINE DANIELA SEIJAS CAÑAS, y la citación del ciudadano LUIS ALEJANDRO POYO ASCENSO, a darse por citado y a dar contestación a la demanda, dejando expresa constancia en el expediente, el día 24 de marzo del presente año, ambos plenamente identificados en autos, quien ha declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como lo es la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos KACTERINE DANIELA SEIJAS CAÑAS y LUIS ALEJANDRO POYO ASCENSO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-29.798.180 y V- 29.549.109, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 08 de Julio del año 2022, por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 083, Tomo 01, de fecha 08 de Julio del año 2022, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2022. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana KACTERINE DANIELA SEIJAS CAÑAS, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad número V-29.798.180, domiciliada en el Sector Cecilia Nuñez Sucre, Calle 2, Casa N° 10, Parroquia Las Cocuizas, Maturín estado Monagas, debidamente asistida por la abogada MARISOL ABREU MORENO, titular de la Cédula de Identidad número V-9.866.384, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 218.350, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO POYO ASCENSO, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad número V- 29.549.109, Teléfono +58-0412-6766503, con domicilio en la Carrera I, Parroquia Las Cocuizas, Maturín estado Monagas. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha en fecha 08 de Julio del año 2022, por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 083, Tomo 01, de fecha 08 de Julio del año 2022, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2022. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, al oficina del Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas, y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintiséis. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA ACC,


ABG. FRANCIMAR SALAZAR.-
En esta misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. FRANCIMAR SALAZAR.-
Exp. N°13.450-2025
Abg. RG/GL/gkl