REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (03) de marzo de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE NRO. 13.446-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-247
DEMANDANTES: OSCALY MARIA CERMEÑO DE MOTA y JOHNANTTAN JESUS MOTA HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.602.912 y V-18.652.834 respectivamente, domiciliados en la Calle Conde Toreno, 20 02 B, Código Postal: 33204, Entidad Gijon/Xixon, España, y Calle Feijoo, 79 01 DE, Código Postal: 33204, Entidad Gijon/Xixon, España.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abogados en ejercicio JOSE MANUEL RODRIGUEZ, AURA CELINA CABELLO COA Y ALVARO RAFAEL ORTIZ NATERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 126.560, 126.382 y 26.889, respectivamente y de este domicilio
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento, presentado en fecha 20-02-2026, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial en su función de Distribuidor, y recibida por este Tribunal en esa misma fecha, presentado por la abogada en ejercicio ciudadana AURA CELINA CABELLO COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.343.480, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°126.382, en su condición de apoderada judicial de las partes demandantes los cuales están plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, como consta de copia certificadas de poder conferido por ante la República Bolivariana de Venezuela Consulado General en Vigo, Reino de España, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año 2025, quedando autenticado y registrado bajo el N° (165), folio (150 y 151), Tomo II, inserto en el presente expediente en los folios 02 al 11 ; la cual expone lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) En fecha 19 de Noviembre del año 2010, contrajeron matrimonio civil, mis representados, por ante el Registro Civil del Municipio Aguasay, estado Monagas, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio, insertada bajo el No-27, Tomo 2, Folio 21-22, Año 2010, y que anexo en original marcada con la letra “B”. Durante la unión matrimonial fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector Negro Primero, Carrera 1, No-57, de esta ciudad de Maturin, Estado Monagas, donde Vivian en plena armonía, en un hogar de mucho respeto, amor comprensión y paz, pero al pasar los años se presentaron ciertas desavenencias entre ellos, y a pesar de sus múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles, se vieron en la necesidad de separarse de hecho, en fecha 23 de Septiembre del año 2019 y por consiguiente la unión quedo completamente rota, en razón de que desde esa fecha hasta ahora, han permanecido separados de hecho sin que haya entre ellos
reconciliación alguna. Ciudadano Juez, es por ello que invoco, en nombre y representación de mis poderdantes, su derecho a la tutela judicial efectiva para activar el órgano jurisdiccional y así han tomado la seria e irrevocable decisión de divorciarse de MUTUO CONSENTIMIENTO. En su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse al respecto (…) Fundamento, en mi carácter de apoderado, la presente solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento, en atención a lo establecido en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos-446 de fecha 15 de Mayo de 2014, la cual incluye el mutuo consentimiento y la sentencia No 663 de fecha 02 de Junio de 2015, ambas con carácter vinculante(…)”
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal ordena darle entrada y admisión a la presente demanda de divorcio por mutuo consentimiento ordenando numerarse y anotarse en los libros respectivos, y se ordena librar boleta de notificación a la representación del Ministerio Publico con competencia en Familia del estado Monagas, dejando expresa constancia de la misma por auto de fecha 27-02-2026 debidamente firmada por la Abogada GRECIA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita de la Fiscalía Vigésima Segunda 22° del Ministerio Publico del estado Monagas, en los Folios (17 y 18), de las actas que conforman el presente expediente. Consignada por el alguacil de este Tribunal ciudadano JOSE ROQUE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Este juzgado previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribiera la abogada en ejercicio ciudadana AURA CELINA CABELLO COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.343.480, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°126.382, en su condición de apoderada judicial de las partes demandantes ciudadanos OSCALY MARIA CERMEÑO DE MOTA y JOHNANTTAN JESUS MOTA HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.602.912 y V-18.652.834 respectivamente, domiciliados en la Calle Conde Toreno, 20 02 B, Código Postal: 33204, Entidad Gijon/Xixon, España, y Calle Feijoo, 79 01 DE, Código Postal: 33204, Entidad Gijon/Xixon, España, como consta de copia certificadas de poder conferido por ante la República Bolivariana de Venezuela Consulado General en Vigo, Reino de España, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año 2025, quedando autenticado y registrado bajo el N° (165), folio (150 y 151), Tomo II, inserto en el presente expediente en los folios 02 al 11, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento , trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, dada a las afirmaciones contenidas en el escrito libelar relacionadas con las desavenencias y diferencias irreconciliables suscitadas entre las partes, traen como colación consecuencialmente a la institución del divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional..(…). Y conforme a lo establecido en el artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio.
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la abogada en ejercicio ciudadana AURA CELINA CABELLO COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.343.480, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N°126.382, en su condición de apoderada judicial de las partes demandantes ciudadanos OSCALY MARIA CERMEÑO DE MOTA y JOHNANTTAN JESUS MOTA HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.602.912 y V-18.652.834 respectivamente, todos suficientemente identificados, solicita la disolución del vínculo conyugal de sus poderdantes con fundamento en las sentencias preceptuadas con anterioridad, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que de mutuo consentimiento decidieron no continuar con la relación matrimonial.
En consecuencia de lo anterior, se evidencia al folio (13 al 14 ) copia certificada de acta de matrimonio signada con el N° 27, Tomo 2, Folios 21-22 del año 2010 de los ciudadanos OSCALY MARIA CERMEÑO DE MOTA y JOHNANTTAN JESUS MOTA HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V- V-19.602.912 y V-18.652.834 respectivamente de este domicilio, donde se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha diecinueve de Noviembre de dos mil diez (19-11-2010), por ante el Registro Civil del Municipio Aguasay del estado Monagas, quienes la acompañaron en la presente solicitud, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por su parte se denota que los solicitantes señalaron en su libelo que durante el vínculo matrimonial establecieron su domicilio conyugal el Sector Negro Primero, Carrera 1, N°57 Municipio Maturin, estado Monagas, y NO procrearon hijos, y que NO ADQUIERERON bienes que liquidar, en virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.-
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que este juzgado considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y fundamentado en concordancia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 446 de fecha 15 de Mayo de 2.014 la cual incluye el mutuo consentimiento y la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio de 2.015 ambas con carácter vinculante, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la abogada en ejercicio ciudadana AURA CELINA CABELLO COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.343.480, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°126.382, en su condición de apoderada judicial de las partes demandantes ciudadanos OSCALY MARIA CERMEÑO DE MOTA y JOHNANTTAN JESUS MOTA HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.602.912 y V-18.652.834 respectivamente, domiciliados en la Calle Conde Toreno, 20 02 B, Código Postal: 33204, Entidad Gijon/Xixon, España, y Calle Feijoo, 79 01 DE, Código Postal: 33204, Entidad Gijon/Xixon, España, como consta de copia certificadas de poder conferido por ante la República Bolivariana de Venezuela Consulado General en Vigo, Reino de España, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año 2025, quedando autenticado y registrado bajo el N° (165), folio (150 y 151), Tomo II, inserto en el presente expediente en los folios 02 al 11.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos OSCALY MARIA CERMEÑO DE MOTA y JOHNANTTAN JESUS MOTA HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.602.912 y V-18.652.834 respectivamente, cuyo matrimonio fue contraído en fecha diecinueve de Noviembre de dos mil diez (19-11-2010), por ante el Registro Civil del Municipio Aguasay del estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el N° 27, Tomo 2, Folios 21-22 del año 2010, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil. TERCERO: De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la Oficina del Registro Civil del Municipio Aguasay del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
-Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA.-
ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABG. GUILIANA LUCES.-
|