República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 06 de marzo 2026
215° y 167°

EXPEDIENTE NRO. 13.442-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-251
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE GABRIEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad número V-3.026.184, con número telefónico +58 414-8304028, de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARIA CELESTE RONDON, en ejercicio de su profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 301.902, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana JUANA DEL VALLE LUGO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad número V- 8.357.408, domiciliada en la Urbanización Valle de Luna, Calle 25, Villa N° 855, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Maturín estado Monagas.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada DEIVIS ZAPATA, en ejercicio de su profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 99.981, y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO Y/O DESAMOR (Medida Cautelar Innominada).-
SENTENCIA: Interlocutoria.

Se inicia la presente causa, por demanda de DIVORCIO DESAFECTO Y/O DESAMOR interpuesta por el ciudadano JOSE GABRIEL GARCIA, contra la ciudadana JUANA DEL VALLE LUGO DE GARCIA, ambos plenamente identificados en autos, siendo admitida la demanda por auto de fecha 09-02-2026.-

Posteriormente, en fecha 02 de marzo 2026, compareció por ante este Tribunal la ciudadana JUANA DEL VALLE LUGO DE GARCIA, parte demandada del presente juicio, a los fines de dar contestación y solicita en su capítulo II contentivo de medida cautelar de resguardo y uso, lo siguiente;

“…Ciudadano Juez, el referido vehículo es mi único medio de transporte. Actualmente, dicho bien se encuentra bajo la posesión y uso exclusivo del ciudadano JOSÉ GABRIEL GARCÍA, lo cual me causa un grave perjuicio en mi movilidad diaria y calidad de vida.
En virtud de que el proceso de liquidación de la comunidad conyugal podría extenderse y ante el fundado temor de que el bien pueda sufrir deterioros o ser ocultado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito formalmente que se decrete una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESGUARDO Y USO a mi favor sobre el vehículo antes identificado. Solicito que, una vez homologado el divorcio y hasta tanto se protocolice la liquidación de haberes, se ordene la entrega inmediata del vehículo a mi persona para su resguardo y uso exclusivo, prohibiéndose al demandante cualquier acto de perturbación sobre el mismo…” omisis

Ahora bien, este Tribunal a los fines de acordar o negar el pedimento cautelar, debe hacer las siguientes consideraciones al caso:

Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, en el caso que nos ocupa, el divorcio por desafecto, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mas sin embargo el juez tiene la obligación de proteger los derechos de las partes, pero dentro del marco del principio de equidad, sin que la medida solicitada se transforme en un instrumento de coacción o castigo.

Por ello, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

En lo que respecta la medida cautelar, su naturaleza es inmovilizar bienes conyugales buscando asegurar la eficacia de la futura liquidación de la comunidad ganancial, protegiendo los derechos e intereses de los cónyuges durante el proceso, busca asegurar, no anticipar la propiedad o el uso exclusivo a favor de una de las partes en detrimento de la otra, por lo que considera este juzgado que entregar el bien a la parte demandada desnaturalizaría la medida cautelar, convirtiéndola en una ejecución anticipada de la sentencia de liquidación de bienes, la cual aún no ha ocurrido.
Asimismo, observa este despacho que la medida solicitada vulnera el necesario Equilibrio entre las Partes que debe regir todo proceso judicial (Art. 15 del CPC). Al pretender el entrega el bien y uso de manera inmediata a la parte demandada.
En lo que respecta a la medida inominadas son aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad.
El autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (Paredes Editores, Caracas, 1997, Pág 384, 385 y 819), señala al respecto expresa:
“(…) a) Las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, independientes de las medidas típicas e independientes de las medidas complementarias; su naturaleza autónoma permite afirmar la procedencia de los recursos de apelación (a doble efecto incluso cuando es revocada en la decisión de la articulación probatoria), y el de casación cuando produce gravamen irreparable, pues sabido es que la sentencia definitiva no tiene porque conocer nuevamente de las medidas cautelares solicitada.
(…)
c) Es perfectamente posible que puedan decretarse las medidas complementarias en los casos de medidas innominadas, con la misma características, deben estar dispuestas a garantizar la eficacia de la medida innominada previamente decretada; repetimos que lo que se persigue es que efectivamente la cautela cumpla su finalidad, y puede el juez prever tal cumplimiento reforzando la situación de hecho o de derecho objeto de la misma.
d) No podría decretarse medidas complementarias o innominadas para permitir lo que con las medidas típicas no se puede hacer, por ejemplo, no podría decretarse: “un embargo preventivo de bienes inmuebles” a través de una medida innominada, ni podría decretarse una “prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles no especificados ni determinados”, pues estas situaciones van en contra de la lógica del sistema cautelar. Si ello hubiese sido la intención del legislador lo hubiera expresado; lo contrario sería aceptar que las medidas innominadas están dirigidas a desnaturalizar el sistema de medidas expresamente prevista en el texto procesal.(…)


La medida cautelar innominada, analizando correctamente los extremos previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, circunscribirse a establecer la coexistencia de la presunción del buen derecho, del peligro de la demora y peligro de daño, es decir, el Fomus Boni Iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el Periculum In Mora, (presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas, aunado al hecho cierto que además el solicitante debe señalar en cuál de los supuestos contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, reposa su petición cautelar, para la procedencia de la cautelar.-
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, asentó:
“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...” De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente: “No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no está obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que…“ “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”. Criterio éste que acoge esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-

En el caso bajo estudio, se observa que no están llenos los extremos exigidos para decretar la medida y no consta en autos prueba alguna de que el demandante pretenda ocultar o destruir dichos bien, siendo la simple desavenencia matrimonial insuficiente para decretar una medida de tal gravedad e igualmente considera este juzgador que resulta desproporcional la medida solicitada ya que afataría la totalidad del patrimonio, por tal motivo se niega la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte demandada de recibir el bien para su uso personal. Y así se decide.-

DECISIÓN

En fundamento a los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NEGADA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la ciudadana JUANA DEL VALLE LUGO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad número V- 8.357.408, domiciliada en la Urbanización Valle de Luna, Calle 25, Villa N° 855, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Maturín estado Monagas parte demandada en el presente juicio.-

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los seis (06) días del mes de marzo del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. RÓMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA LUCES

Siendo las 11:30 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. GUILIANA LUCES

Expediente N° 13.442-2026
ABG. RG/fs