República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 06 de marzo 2026
215° y 167°

EXPEDIENTE NRO. 13.442-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-252
PARTE DEMANDANTE:ciudadano JOSE GABRIEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad número V-3.026.184, con número telefónico +58 414-8304028, de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:abogada MARIA CELESTE RONDON, en ejercicio de su profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 301.902, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:ciudadana JUANA DEL VALLE LUGO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad número V- 8.357.408, domiciliada en la Urbanización Valle de Luna, Calle 25, Villa N° 855, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Maturín estado Monagas.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:abogada DEIVIS ZAPATA, en ejercicio de su profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 99.981, y de este domicilio.-
MOTIVO:DIVORCIO DESAFECTO Y/O DESAMOR.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente causa, por demanda de DIVORCIO DESAFECTO Y/O DESAMOR interpuesta por el ciudadano JOSE GABRIEL GARCIA, contra la ciudadana JUANA DEL VALLE LUGO DE GARCIA, ambos plenamenteidentificados en autos, siendo admitida la demanda por auto de fecha 09-02-2026, ordenada la citación a la parte demandada y la notificación del ministerio Publico.

La parte demandante expone en su escrito libelar lo siguiente:

“…El fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil (2000), contraje matrimonio Civil, con el ciudadana JUANA DEL VALLE LUGO DE GARCÍA, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caicara Municipio Cedeño del Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 74, Tomo 01, Folio 226,227,228 Απο 2000, original de la misma que anexamos marcada con la letra "A"; Una vez celebrado el Matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización valle de luna calle 25 villa 885 parroquia Boquerón del municipio Maturin del estado Monagas, donde vivimos en plena armonia, en un hogar lleno de mutuo respeto y comprensión como debe ser entre dos personas que ansian compartir su vida en Pro de un mejor vivir, pero es el caso ciudadano juez, que desde hace más de cinco años, sin embargo, posteriormente se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros, y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos viviendo bajo el mismo techo pero en habitaciones diferentes hasta la presente fecha por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, en razón de que desde hace años hasta ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, Como consecuencia de esta ruptura prolongada he tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarme, por DIVORCIO DE DESAFECTO, por cuanto provengo de hogar de bien y entiendo que lo mejor es que no nos ocasionemos graves daños entre nosotros, es por ello que he tomado esta resolución de divorciarme por esta via. Este divorcio de DESAFECTO lo he regido de acuerdo a las pautas que señalo y ques en ningún momento contravienen nuestras leyes, ni a la moral ni al orden público.CAPITULO DE LOS HIJOS Y DE LA COMUNIDAD DE BIENES PATRIMONIALES Durante nuestra unión matrimonial PROCREAMOS DOS HIJOS, hoy mayores de edad de nombres Marla Gabriela DEL Valle Garcia Lugo y José Gabriel Yúnior Garcia Lugo, de 41 y 37 años de edad respectivamente según actas de nacimiento que acompaño a esta solicitud con la letra B,C Y en cuanto a la disolución y liquidación de sociedad conyugal no hay bienes que liquidar CAPITULO III RÉGIMEN EN LO PERSONAL En virtud de la presente solicitud cada conyugue tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o en el exterior, ningún conyugue podrà perturbar de hecho o Psiquicamente la vida personal del otro CAPITULO IV ESTIPULACIONES GENERALES Como consecuencia de la presente solicitud de divorcio Unilateral que, a partir de la Homologación de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, asi como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere CAPITULO V DEL DERECHO En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamentos en los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que de forma taxativa establecen "Articulo 20 Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y de orden público y social "Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente" Igualmente invoco el contenido de carácter vinculante de la sentencia N. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, mediante el cual se efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del código civil venezolano y determino que las causales de divorcio alli previstas son enunciativas y no taxativas…”


En fecha 12 de febrero del año en curso, comparece el ciudadano JOSE GABRIEL GARCIA, plenamente identificado, asistido por la Abg. MARIA CELESTE RONDON GARCIA, y consigna diligencia en la cual solicita, se fije la fecha y hora para la citación de la ciudadana JUANA DEL VALLE LUGO DE GARCIA, la cual fue acordada por auto de fecha 19 de febrero del 2026.

En fecha 26 de febrero del 2026, comparece el ciudadano comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, dando cuenta al ciudadano Juez:“…Doy cuenta al ciudadano Juez, me traslade a la Urbanización Valle de Luna, Calle 25, Villa N° 855, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Maturín estado Monagas, a practicar la citación de la ciudadana JUANA DEL VALLE LUGO DE GARCIA, y la encontré allí, me entreviste con la mencionada ciudadana quien se identifico con su cedula de identidad, la impuse del motivo de mi visita y procedió a firmar la boleta, por tal motivo consigno en este acto boleta de citación debidamente firmada de su puño y letra por la ciudadana JUANA DEL VALLE LUGO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.357.408…”.

En fecha 27 de febrero del año 2026 en curso el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GRECIA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscritade la Fiscalía Vigesima Segunda 22° del Ministerio Público del Estado Monagas. Folio (21 y 22).

Finalmente en fecha 03 de marzo del presente año, compareció por ante este Tribunal la ciudadana JUANA DEL VALLE LUGO DE GARCIA, parte demandada del presente juicio, debidamente asistida por la ciudadana DEIVIS ZAPATA,abogada en ejercicio de su profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 99.981,a los fines de dar contestación y declara que NADA TIENE QUE OPONERSE, pero manifiesta lo siguiente:

“…En cuanto a la pretensión de disolver el vinculo matrimonial que nos une desde el 14 de noviembre del año 2000, NADA TENGO QUE OPONER, por cuanto efectivamente, tal como lo señala el demandante, existe una ruptura prolongada de la vida en común y un desafecto mutuo que hace imposible la vida matrimonial. En este sentido, me acojo a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1070 del 09/12/2016, que establece el libre desarrollo de la personalidad como fundamento para el divorcio por desafecto.
Sin embargo, debo CONTRADECIR Y RECHAZAR de forma tajante lo alegado por el demandante en el CapituloIl de su libelo, donde afirnia textualmente que "en cuanto a la disolución y liquidación de sociedad conyugal no hay bienes que liquidar".
Dicha afirmación es FALSA, por cuanto durante la vigencia del matrimonio se adquirió un bien mueble que forma parte de la comunidad conyugal, a tenor de lo establecido en el Artículo 148 del Código Civil Venezolano. Se trata de un vehículo cuyas especificaciones son: MARCA: CHERY MODELO: X1 AÑO: 2015 COLOR: Rojo PLACA: AF220RM CERTIFICADO DE REGISTRO Nº: 160103115653, visto el certificado original consignó copia fotostática Marcada como (Алехо "А")…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimoniocivil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadanoJOSE GABRIEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad número V-3.026.184, con número telefónico +58 414-8304028, de este domicilio, asistido en este acto por la abogada MARIA CELESTE RONDON, en ejercicio de su profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 301.902, y de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une conla ciudadanaJUANA DEL VALLE LUGO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad número V- 8.357.408, domiciliada en la Urbanización Valle de Luna, Calle 25, Villa N° 855, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Maturín estado Monagas, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia en el folio(5 al 7) del presente expediente, copia certificada de acta de Matrimonio signada con el N° 74, Folios 226,227 y 228 de fecha 14 de noviembre del año 2000, de los ciudadanosJOSE GABRIEL GARCIA y JUANA DEL VALLE LUGO DE GARCIA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.026.184 y V- 8.357.408, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha(14)de NOVIEMBRE del año 2000, por anteel registro civil de la Parroquia Caicara Municipio Cedeño del estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 74, Folios 226,227 y 228 del año 2000, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este orden ideas, se observa que el ciudadanoJOSE GABRIEL GARCIA, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugalla Urbanización valle de luna calle 25 villa 885 parroquia Boquerón del municipio Maturín del estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, se declara que la ciudadana JUANA DEL VALLE LUGO DE GARCIA, declaro que se adquirió un bien mueble que forma parte de la comunidad conyugal; vehículo cuyas especificaciones son: MARCA: CHERY MODELO: X1 AÑO: 2015 COLOR: Rojo PLACA: AF220RM CERTIFICADO DE REGISTRO Nº: 160103115653, que actualmente esta en posesión del ciudadano JOSE GABRIEL GARCIA, el cual será partido en la oportunidad procesal correspondiente.Así se declara.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadanoJOSE GABRIEL GARCIA, y la citación de la ciudadanaJUANA DEL VALLE LUGO DE GARCIA, a darse por citada y a dar contestación a la demanda, dejando expresa constancia en el expediente, el día28defebrerodel presente año, ambos plenamente identificados en autos, quien ha declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el c
riterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como lo es la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar;en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanosJOSE GABRIEL GARCIA y JUANA DEL VALLE LUGO DE GARCIA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.026.184 y V- 8.357.408, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha(14)de NOVIEMBRE del año 2000, por ante el registro civil de la Parroquia Caicara Municipio Cedeño del estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 74, Folios 226,227 y 228 del año 2000.Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada porel ciudadanoJOSE GABRIEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad número V-3.026.184, con número telefónico +58 414-8304028, de este domicilio, asistido en este acto por la abogada MARIA CELESTE RONDON, en ejercicio de su profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 301.902, y de este domicilio, contra la ciudadanaJUANA DEL VALLE LUGO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad número V- 8.357.408, domiciliada en la Urbanización Valle de Luna, Calle 25, Villa N° 855, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Maturín estado Monagas. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha (14) de NOVIEMBRE del año 2000, por ante el registro civil de la Parroquia Caicara Municipio Cedeño del estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 74, Folios 226,227 y 228 del año 2000.De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, al oficina del Registro Civil la Parroquia Caicara Municipio Cedeño del estado Monagas, y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a losseis(06)días del mes demarzo del año Dos Mil Veintiséis. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm ). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. GUILIANA LUCES.-



Exp. N°13.442-2026
Abg. RG/GL/fs