REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de marzo 2026
215° y 167°
EXPEDIENTE Nº 13.426-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2026-253
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LISANYELA MERCEDES PALOMO RINCONES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.270.669, con domicilio en la Transversal “B”, N° 22, Urbanización Los Guaritos “V”, Municipio Maturín estado Monagas, teléfono celular Nros 0426-395.7919
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE JESUS TORRES RINCONES, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-15.904.708, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social bajo el Nro. 183.784
PARTE DEMANDADA: ciudadano DOUGLAS JOSE ROJAS ANDRADE, Venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 20.311.514, número telefónico: +54 91128073041, domiciliado en la Transversal “B”, N°23, Urbanización Los Guaritos “V”, Maturín estado Monagas
NO CONSTITUYO REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente causa se inició con escrito de demanda RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesto por la ciudadana LISANYELA MERCEDES PALOMO RINCONES, identificado ampliamente en el encabezado de la presente decisión, por ante éste Tribunal, siendo admitida en fecha 08/12/2025, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En su escrito de demanda la representación judicial parte actora alegó entre otras consideraciones lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS Para fines legales que me interesen, solicito muy respetuosamente de este tribunal, se ordene la COMPARECENCIA del ciudadano DOUGLAS JOSÉ ROJAS ANDRADE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V 20.311.514, teléfono +5491128073041, para que RECONOZCA en su contenido y firma, el documento Privado de compraventa de un inmueble de fecha trece (13) de septiembre del año 2023, constituido por una casa, que a tal efecto acompaño a la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO en original marcado con la letra "A". El referido inmueble, constituido por una casa, tal como consta en el documento privado que se acompaña para su reconocimiento en contenido y firma, se encuentra ubicada en la Transversal 'B', No.22, de la Urbanización Los Guaritos "V", Municipio Maturin del Estado Monagas, enclavada en una parcela de terreno de propiedad Municipal una superficie de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTIMETROS y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: transversal B en nueve metros con veinte centimetros (9,20 mts); Sur: casa que es o fue de Edgar Brito en igual extensión; Este: casa que es o fue de Mary Valenzuela en diecinueve metros con ochenta centimetros (19,80) y Oeste con calle 06 en igual extensión, el referido inmueble le pertenece al demandado según consta en documento debidamente protocolizado por ante laOficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturin, Estado Monagas en fecha 22 de Noviembre de 2017 quedando anotado bajo número 2014.2597, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el numero No 387.14.7.6.3892 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 del cual anexo copia marcada con la letra "B" CAPITULO II DEL DERECHO INVOCADO Fundamento la presente solicitud en los articulos 2, 26, 49,51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano Vigente y 28, 29, 40, 450, 338, 339 y 340 Código de Procedimiento Civil CAPITULO III DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO A los efectos de determinar la competencia por la cuantia tomando como base legal la resolución 00001-2023 del 24 de Mayo de 2023 lo cual establece que su cuantia mayor sería de hasta 3000 euros, que divididos por la tasa del banco central de Venezuela al dia de presentar este escrito, la cual sería la cantidad de doscientos ochenta y siete bolivares con ochenta y dos céntimos (Bs 287,82) resulta una cantidad en bolivares de ochocientos sesenta y tres mil cuatrocientos sesenta (Bs 863.460), por lo cual basado en lo antes mencionado, estimo la presente demanda en SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES( Bs 754.000) que dividida, por el EURO Oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que es la denominación más alta de la moneda extranjera para la fecha de presentación (03 de Diciembre del año 2025), el cual UN (1) EURO asciende a la cantidad de doscientos ochenta y siete bolivares con ochenta y dos céntimos (Bs 287,82), lo que resulta ser el equivalente a DOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS por lo tanto la competencia para conocer de la presente demanda de solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO le corresponde a este Tribunal de Municipio.
CAPITULO IV DE LA CITACIÓN Señala como domicilio del demandado en Transversal 'B', No 23, de la Urbanización Los Guaritos "V", Municipio Maturin del Estado Monagas o se haga la citación del demandado según lo establecido en la sentencia 386 de la Sala deCasación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 12 de agosto de 2022, que resumidamente establece que las citaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio de la Red Social WhatsApp, para tales fines proveo el numero de telefono del demandado el cual es +5491128073041 y su correo electrónico douglasrojas01@gmail.com
CAPITULO V PETITORIO Honorable Juez, pido que una vez tramitada y evacuada la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, se sirva devolvérmela todo en original con sus resultas, y una copia certificada de la misma.(…)”
En fecha 10 de diciembre del año 2025, comparece la ciudadana LISANYELA PALOMO RINCONES, plenamente identificada, debidamente asistida por el ciudadano JOSE JESUS TORRES RINCONES, diligencia solicitando fecha y hora para la práctica de la citación del ciudadano DOUGLAS JOSE ROJAS ANDRADE, a la dirección señalada, y consigna Poder Apud acta al abogado JOSE JESUS TORRES RINCONES seguidamente este tribunal acuerda para el día 12 de diciembre del 2025, en el cual el ciudadano JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, en su condición de alguacil de este Tribunal y da cuenta al juez de que: “…Doy cuenta al ciudadano Juez, me traslade a la Transversal “B”, N° 23, Urbanización los Guaritos “V”, Municipio Maturín, estado Monagas, a practicar la citación del ciudadano DOUGLAS JOSE ROJAS ANDRADE, y no lo encontré allí, llame en varias oportunidades y no salió nadie la casa estaba cerrada, por tal motivo consigno en este acto boleta de citación sin firmar junto con la compulsa del libelo de la demanda, es todo…”.
Seguidamente en fecha 15 de diciembre 2025, comparece el apoderado judicial ciudadano JOSE JESUS TORRES RINCONES, plenamente identificado y consigna diligencia solicitando se cite a la parte demandada a través del uso de los medios telemáticos, lo que se acuerda por auto de fecha 16 de Diciembre de 2025, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2025, se celebra la audiencia telemática de CITACION, lo cual se deja constancia en acta, imágenes fotográficas y grabada en CD. (folios del 42 al 46).
En fecha 10 de febrero del año 2026, comparece el ciudadano JOSE JESUS TORRES RINCONES, apoderado de la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitida en fecha 18 de febrero.
MOTIVA
Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por quien aquí decide lo hace previa las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 12 de diciembre del 2025, compareció por ante este Tribunal el ciudadano alguacil, y da cuenta al juez que se traslado a la dirección señalada y no consiguió a la parte demandada, por lo que en fecha 16 de Diciembre 2025, se levanta acta de celebración de audiencia TELEMATICA, al ciudadano DOUGLAS JOSE ROJAS ANDRADE, quien respondió enviando imágenes fotográfica de su cedula de identidad tal y como se evidencia en los folios Nros° 42 al 46, siguiendo los lineamientos emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que permite el uso de los medios telemáticos para lograr la citación impulsando los avances tecnológicos, garantizando la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, y en consonancia con el Principio de voluntad y conocimiento fehaciente, el cual evidenciamos con la respuesta del ciudadano DOUGLAS JOSE ROJAS ANDRADE, lo que asegura que el destinatario ha sido informado del acto procesal.
En ese sentido, analógicamente podemos traer a colación lo expresado por la Sala: “si queda demostrado que el mensaje de datos ingresó al sistema de información (correo electrónico), quien alega que no pudo tener conocimiento efectivo de su contenido, debe desvirtuar la presunción legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.137 del Código Civil, según el cual
“…la oferta, la aceptación o la revocación por cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla…”.
A razón de ello, comienza a transcurrir el lapso correspondiente para contestación de la demanda.-
No habiendo contestado la parte demandada dentro de la oportunidad correspondiente, se procedió a apertura el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Se desprende de la norma anteriormente transcrita que si el accionado (a) no diere contestación a la demanda en el lapso oportuno, ni promoviera prueba alguna, se le establecerán los efectos de la confesión ficta.-
En el caso de marras, el lapso para que diera contestación a la demanda por la parte accionada comenzó a computarse a partir del día de despacho siguiente de haberse dejado constancia en autos de su citación, vale decir, desde el 17 de diciembre del 2025, hasta el día 05 de febrero del 2026, para luego aperturarse el lapso probatorio correspondiente ope legis, es decir, desde el día 06 de febrero 2026 hasta el 02 de marzo del 2026. En consecuencia, se comprueba que la parte demandada no contesto, ni promovió prueba alguna a su favor, quedando ahora por resolver si la pretensión no es contraria a derecho, para verificar si cumple con los requisitos de la confesión ficta.-
Por eso se hace imprescindible, citar el estudio de dicha institución a través del autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, que expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”.-
En atención a la doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador (a) que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos anteriormente expuestos, los cuales son: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probare nada que le favorezca, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.-
Así las cosas, se observa que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, en la oportunidad señalada a la constancia en autos de su citación, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su pettitum está consagrado en la Ley, configurándose con ello, los tres (03) elementos antes expuestos, procediendo este Juzgador a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO La Confesión ficta de la parte demandada del ciudadano DOUGLAS JOSE ROJAS ANDRADE, Venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 20.311.514, número telefónico: +54 91128073041, domiciliado en la Transversal “B”, N°23, Urbanización Los Guaritos “V”, Maturín estado Monagas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de contenido y firma incoada por la ciudadana LISANYELA MERCEDES PALOMO RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.270.669, con domicilio en la Transversal “B”, N° 22, Urbanización Los Guaritos “V”, Municipio Maturín estado Monagas, teléfono celular Nros 0426-395.7919, debidamente asistida por el ciudadano JOSE JESUS TORRES RINCONES, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-15.904.708, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social bajo el Nro. 183.784, contra el ciudadano DOUGLAS JOSE ROJAS ANDRADE, Venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 20.311.514, número telefónico: +54 91128073041, domiciliado en la Transversal “B”, N°23, Urbanización Los Guaritos “V”, Maturín estado Monagas, en consecucioncita DECLARA: LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO DE VENTA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS inmueble, constituido por una casa que se encuentra ubicada en la Transversal 'B', No.22, de la Urbanización Los Guaritos "V", Municipio Maturin del Estado Monagas, enclavada en una parcela de terreno de propiedad Municipal una superficie de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTIMETROS y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: transversal B en nueve metros con veinte centimetros (9,20 mts); Sur: casa que es o fue de Edgar Brito en igual extensión, Este: casa que es o fue de Mary Valenzuela en diecinueve metros con ochenta centimetros (19,80) y Oeste con calle 06 en igual extensión, el referido inmueble le pertenece al demandado según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturin, Estado Monagas en fecha 22 de Noviembre de 2017 quedando anotado bajo número 2014.2597, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el numero No. 387.14.7.6.3892 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. RÓMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA LUCES
Siendo las 10:20 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA LUCES
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