REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN 23 DE MARZO DEL 2026
215º y 167º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
SOLICITANTE: MARIA DE LOS ANGELES PADILLA OLIMPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.080.843.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN LORENA MIJARES MEJIAS, ttular de la cédula de identidad N°12.928.702, inscrita en el I.P.S.A bajo N°245.770.
MOTIVO:INSPECCIÓN OCULAR.
Expediente Nº 16.299
UNICO
Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN OCULAR recibida por distribución en fecha 17 de marzo de 2026, presentada por la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES PADILLA OLIMPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.080.843, asistida por la abogada CARMEN LORENA MIJARES MEJIAS,, Titular de la cédula de identidad N°12.928.702, inscrita en el I.P.S.A bajo N°245.770. A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones. Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. de conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en Jurisdicción Voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecidas en el mismo Código. En este sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una inspección judicial de carácter extra-litem, por lo que el análisis de la misma, se efectuara a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes, es decir, de conformidad con el Código Civil en el artículo 1428 que establece “El reconocimiento inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, si extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales...” Y el artículo 1429, ejusdem dispone “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil señala “si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de cosas antes que desaparezcan, señales p marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá sobre las causas del estragos o sobre puntos que requieran conocimientos especiales...". Del análisis de las normas anteriormente transcritas, este Tribunal considera que son normas rectoras de la inspección judicial extra littem, la cual, solo servirá para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo, pues, la inspección judicial preconstituida, es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que ocurre desaparecer frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones, se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos, por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenar los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil antes citados, por lo tanto la inspección judicial extra litem viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo; b) que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, y con relación a ello existe criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, en el caso Atencio C.A contra MERCADO LA FALICIDAD C.A. con respecto a la procedencia de la inspección judicial extra litem estableció que “Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo .Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el trascurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.*
Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual acoge este Tribunal plenamente, es importante resaltar los particulares sobre los cuales está formulada la presente solicitud de inspección extra-litem, y que se refieren a: “...ocurro para solicitar se sirva trasladar y practicar una INSPECCIÓN OCULAR, en la oficina ubicada en la Avenida Bolivar, C. C Mall Center, Planta baja, local #2, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. (omissis). Se deje constancia de los siguientes particulares; PRIMERO: se realice un pago por la cantidad de mil ochocientos dólares en divisas americanas (1800$) con la empresa aquí mencionada por concepto de obtener la entrega de una motocicleta TORO R3X 250 0 km, previo sorteo mensual. SEGUNDA: si en esta empresa mercantil ROMIMOTOR'S INVERSIONES, C.A, reposan recibos originales de pago a mi nombre, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PADILLA OLIMPIO por concepto de obtener la de una motocicleta TORO R3X 250 0 km..." (negritas y subrayadas del Tribunal) de los particulares antes señalados se evidencia que los mismos desvirtúan la naturaleza de la INSPECCION JUDICIAL EXTRA-LITTEM, en los términos requeridos, toda vez tal como lo señalo la jurisprudencia antes citada, es válida, solo cuando se pretende demostrar el estado o las circunstancias de hechos que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y no para dejar constancia de la verificación de un pago, realizado con anterioridad lo que constituye un acto jurídico que ya se consumó en el pasado. El Juez a través de sus sentidos, no puede dar fe de un hecho que no está ocurriendo en su presencia. Un pago se acredita mediante la prueba documental, o en su defecto mediante la Exhibición de Documentos, tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, igualmente la solicitud de inspección judicial en los términos requeridos mas allá de los limites legales y jurisprudenciales que rigen sobre la misma, no se puede convertir en uso indebido del medio; al solicitar que el Juez busque en los archivos de una empresa mercantil la existencia de recibos, lo que constituye una desnaturalización de la inspección ocular, pretendiendo convertir al Tribunal en un auditor o investigador privado de la contabilidad de terceros. Para acceder a documentos en poder de la contraparte o terceros, la ley prevé la Prueba de Informes, tal como lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil o la Exhibición, garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso, ahora bien, el Tribunal se limita a dejar constancia del estado de lugares o cosas que puedan desaparecer, y que no es el supuesto en la presente solicitud, por lo que resulta improcedente la prueba de Inspección Ocular Extra-litem presentada, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de no haberse cumplido con los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para la procedencia de la inspección ocular solicitada, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente Solicitud de Inspección ocular, presentada por la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES PADILLA OLIMPIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.080.843, asistida en este acto por la ciudadana CARMEN LORENA MIJARES MEJIAS, Titular de la cédula de identidad N°12.928.702, inscrita en el I.P.S.A bajo N°245.770. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en Maturín a los 23 días del mes de marzo del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación-
LA JUEZ
MAGLENIS RUIZ MERCHAN.
LA SECRETARIA
NOHEMY MUNDARAIN.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva siendo las 2:00 pm.
LA SECRETARIA
NOHEMY MUNDARAIN.
SOLICITUD: 16.299
NM/CH
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