REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (10) de Marzo de 2026
215º y 167º
DEMANDANTES: DAMELIS MARIA HERNANDEZ JIMENEZ y JOSE EFRAIN AGÜERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.967.983 y V-3.186.702, respectivamente, y ambos de este domicilio.-
DEFENSORA PÚBLICA: DAYLIN ROSBELI PATETE SANTIL, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Integral Indígena del estado Monagas, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Monagas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 297.156, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 01, Oficina 04.-
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº: 5.814-2026.-
RESOLUCION N°: T3-MOEM-2026-422
DE LOS ANTECEDENTES
La presente demanda de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, fue presentada en fecha 02 de Marzo del año 2.026, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor y siendo recibida en esa misma fecha; procediéndose a admitir la misma en fecha 05 de marzo del mismo año, por cuánto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la respectiva Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
Ambas partes en su escrito libelar, manifestaron lo siguiente y se cita:
“(…) Es el caso ciudadana Jueza contrajimos matrimonio por ante el despacho de la Oficina de la Unidad de Registro Civil del Corozo, Municipio Maturín del estado Monagas, con la presencia de la Ciudadana Abog: Enoe Rocca de Roque Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Corozo Estado Monagas, con su respectiva secretaria la ciudadana Jesús del Valle Aray López, en fecha Diecinueve (19) de mayo de 1.999, se procedió al acto con procedencia de los Documentos indicados previa fijación de carteles de conformidad con los dispuesto en los artículos 69 y 70 del Código Civil, Según consta del Acta de Matrimonio No. 10, año 1999, libro: 01, tomo: 01, folios: del 84 al 87, perteneciente a Damelys María Hernández Jiménez y José Efraín Agüero, el cual acompañamos marcado con la letra “A”, Unidos en matrimonio fijamos como nuestra última residencia conyugal, Calle Altamira, Casa No. 05, Parroquia El Corozo, Municipio Maturín del Estado Monagas. Ahora bien ciudadana Jueza, después de la unión matrimonial, convivimos en perfecta armonía prestándonos asistencia mutua, dentro de los estándares de la convivencia ideal de dos (2) personas unidas en matrimonio, pero es el caso que en Mayo del año 2015 comenzaron a suscitarse graves dificultades y discrepancias volviéndose la vida en común imposible y cada vez más difícil de convivir bajo el mismo techo, situación esta que conllevo a la ruptura de nuestra relación, dejando de prestarnos el socorro y la asistencia mutua y hasta la presente fecha no se ha restituido la relación, por lo que es evidente una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Como consecuencia de esta ruptura prolongada hemos tomado la seria e irrevocable resolución de de divorciarnos por la vía de Mutuo Acuerdo, por cuanto provenimos de hogares de bien y entiendo que los mejor es que nonos ocasionemos graves daños entre nosotros, es por ello que hemos tomado esta resolución de divorciarnos, lo hemos regido de acuerdo a las pautas que señalamos y que en ningún momento contravienen nuestras leyes, ni a la moral ni al orden publico: En cuanto a bienes, durante nuestra unión Matrimonial no existen bienes que liquidar. Durante nuestra unión conyugal procreamos tres (03) hijos de nombres MARIANA DEL JESUS AGÜERO HERNANDEZ de Treinta y Cuatro (34) años de edad, JOSE EFRAIN AGÜERO HERNANDEZ de Treinta (30) años de edad y LUIS MANUEL AGÜERO HERNANDEZ de Veintiséis (26) años de edad, todos mayores de edad. Fundamentada en el artículo 185, del código de procedimiento civil, en concordancia con la Sentencia emanada por la Sala Constitucional del TSJ, N° 466 de fecha 15 de mayo de 2014, referente al mutuo Acuerdo y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, con carácter vinculante (…)”. Finalizó la cita. (Negrita de este Tribunal).-
En fecha 06 de Marzo del año 2.026, comparece el Alguacil Suplente de este despacho, el ciudadano LUIS HENRIQUES BASTARDO, consignando la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Fiscalía Octava (8va°) del Ministerio Público del estado Monagas (folios 17 y 18).
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Cursante desde el folio 04 al folio 06, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 10.
Se trata de una documental de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio, que emanó del Registro Civil de la Parroquia El Corozo del Municipio Maturín del estado Monagas, la cual fue asentada bajo el Acta N° 10, Libro 01, Tomo 01 de los folio 84 al 87, del 19 de Mayo del año 1.999; y de la cual se evidencia que los ciudadanos DAMELIS MARIA HERNANDEZ JIMENEZ y JOSE EFRAIN AGÜERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.967.983 y V-3.186.702, respectivamente, si contrajeron matrimonio civil en la fecha antes señalada, ante el referido registro civil; y siendo así, se corrobora el hecho esgrimido en el libelo y se estima la misma documental pertinente con el objeto de la presente causa, conforme con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
SEGUNDA: Cursante desde el folio 07 al folio 09 y folio 11 y 13, Copias Simples de Cédulas de Identidad.
Se tratan de las identificaciones personales en copia simple de los ciudadanos DAMELIS MARIA HERNANDEZ JIMENEZ , JOSE EFRAIN AGÜERO, MARIANA DEL JESUS AGÜERO HERNANDEZ, JOSE EFRAIN AGÜERO HERNANDEZ y LUIS MANUEL AGÜERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.967.983, V-3.186.702, V-20.000.831, V-25.452.038 y V-27.368.791; Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto con las mismas se logró corroborar: PRIMERO: la identidad de los ciudadanos que son parte de la presente demanda. SEGUNDO: La identidad de los ciudadanos MARIANA DEL JESUS AGÜERO HERNANDEZ, JOSE EFRAIN AGÜERO HERNANDEZ y LUIS MANUEL AGÜERO HERNANDEZ, en su condición de descendientes de la unión conyugal, objeto de la presente causa. Y en consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.
TERCERA: Cursante al folio 10, Copia Certificada de Partida de Nacimiento, y a los folios 12 y 14, Copias Simples de Actas de Registro de Nacimiento.
Se tratan de documentales de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que las mismas se encuentran constituidas como Actas de Registro de Nacimiento de los ciudadanos MARIANA DEL JESUS AGÜERO HERNANDEZ, JOSE EFRAIN AGÜERO HERNANDEZ y LUIS MANUEL AGÜERO HERNANDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, quienes son descendientes de los ciudadanos DAMELIS MARIA HERNANDEZ JIMENEZ y JOSE EFRAIN AGÜERO, previamente identificados; quienes fueron procreados durante la unión conyugal objeto de la presente causa. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, por cuánto se corrobora PRIMERO: el vínculo filiatorio que existe entre las partes y sus descendientes. SEGUNDO: Con las fechas establecidas en las referidas partidas, la mayoría de edad que poseen los mismos. Por lo que, tomando en cuenta lo antes señalado y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentada de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y la N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
“(…)Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio. En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone: Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.
Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, toma en consideración que ambas partes establecieron en su escrito libelar, que procrearon tres (03) hijos durante su unión conyugal, los cuales poseen la mayoría de edad y del mismo modo, indicaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.
Bajo ese mismo orden de ideas, este juzgador luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente causa y de las documentales aportadas al presente caso, se pudo evidenciar que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Mayo del año 1.999, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Corozo Municipio Maturín del estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N° 10, Libro 01,Tomo 01 de los folio 84 al 87, del 19 de Mayo del año 1.999, siendo contraído por los ciudadanos DAMELIS MARIA HERNANDEZ JIMENEZ y JOSE EFRAIN AGÜERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.967.983 y V-3.186.702, respectivamente; y en virtud de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Calle Altamira, Casa N° 05, Parroquia El Corozo del Municipio Maturín del estado Monagas, es por lo que a este Tribunal le corresponde la jurisdicción territorial, por lo que en consecuencia de ello, declara su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.
En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:
1. Que consta la respectiva Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas (folio 17 y folio 18 de la pieza que conforma la presente causa).
2. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
3. La presentación de la documentación requerida, como fue las Copias de Cédulas de Identidad y Copia Certificada del Acta de de Matrimonio (folio 04 al folio 08 de la pieza que conforma la presente causa).
Es por ello, que este servidor judicial una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido y es por lo que debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y la N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos DAMELIS MARIA HERNANDEZ JIMENEZ y JOSE EFRAIN AGÜERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.967.983 y V-3.186.702, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana DAYLIN ROSBELI PATETE SANTIL, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Integral Indígena del estado Monagas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 297.156. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 19 de mayo del año 1.999, según Acta N° 10, Libro 01, Tomo 01 de los folio 84 al 87, del 19 de Mayo del año 1.999, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Corozo del Municipio Maturín del estado Monagas, según consta en copia certificada que acompañaron con el escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá con la respectiva ejecución de la decisión dictada, ordenando oficiar a los registros civiles correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 10 de Marzo del año 2026, siendo las 12:00 p.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
Exp. Nº 5.814-2026
ABG. IDL/CLM/da
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