REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Marzo del 2026

215° y 167°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTES SOLICITANTES: LUIS AUGUSTO MARQUES MIJARES y MARIA VALENTINA MOLINOS RAMIREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.708.-537 y V-12.154.003, respectivamente, ambos de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA MILAGROS VILLALBA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.012.496, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.779 y de este domicilio.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACION)

EXPEDIENTE N°: 5.816-2026

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-423

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 05 de Marzo del año 2.026, quien se encontraba en función de distribuidor y siendo recibida por el mismo en esa misma fecha; dicha demanda presentada en conjunto por los ciudadanos LUIS AUGUSTO MARQUES MIJARES y MARIA VALENTINA MOLINOS RAMIREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.708.-537 y V-12.154.003, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MARIA MILAGROS VILLALBA LOZADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.779. Ahora bien, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se le da entrada y hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 5.816-2026; y por cuanto el Tribunal observa que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición legal expresa, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO.

Ahora bien, ambos solicitantes manifestaron en su escrito, lo siguiente y se cita:

“(…) Por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursó expediente signado con el número 1420-25, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, el cual se aperturó como consecuencia de la demanda de divorcio que, por Mutuo Consentimiento, promovimos, cuya sentencia de Divorcio se obtuvo en fecha 16 de Diciembre de 2025, la cual anexo a esta solicitud. En el libelo de la demanda manifestamos la existencia de una comunidad de bienes matrimoniales. Una vez divorciados, y definitivamente firme como ha quedado la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial que nos unía y por cuanto la naturaleza de la acción por nosotros intentada no permite pronunciarse sobre el destino de la comunidad de bienes es por tal razón y en uso de las facultades que nos otorga la Ley, concurrimos por ante su competente autoridad y jurisdicción, para solicitar, como en efecto solicitamos, proceda a liquidarnos de manera amistosa nuestros bienes; los cuales de mutuo acuerdo hemos decidido que sean de la forma siguiente.

CAPITULO II.
ACUERDO DE LAS PARTES.
BIENES INMUEBLES:

Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 26, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LA CARACOLA IV etapa, ubicada en Morichal (sector denominado La Franja) Jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas. La parcela de terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315 M2) aproximadamente, por su parte la casa sobre ella construida tiene un superficie de construcción de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Catorce Metros lineales (14 ml), con parcela N° 27; SUR: Catorce Metros lineales (14 ml), con calle 3 de la misma Urbanización; ESTE: Con veintidós metros lineales con cincuenta centímetros lineales (22.50 ml), con parcela N° 25; y OESTE: Con veintidós metros lineales con cincuenta centímetros lineales (22.50 ml), con Zona verde la Urbanización; consta de las siguientes dependencias: sala cocina comedor, tres (3) habitaciones, dos (02) baños y un (01) puesto de estacionamiento. Registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2.006), bajo el número 17, Protocolo 1ero, Tomo 26. Ambos hemos llegado a un acuerdo de que este inmueble quedará a beneficio de la ciudadana MARIA VALENTINA MOLINOS RAMIREZ, ya identificada y en consecuencia, el ciudadano LUIS AUGUSTO MARQUES MIJARES, ya identificado renuncia a los derechos que sobre él le corresponden y ella podrá disponer libremente sobre el destino de este. Quedando de esta manera por acuerdo entre las partes, repartido el inmueble, que anexamos a esta solicitud, marcada “B” documento del inmueble ya descrito.

BIENES MUEBLES
(VEHICULOS).

1.- Un (01) vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA GLI 1.8 / ZZE142L-GEPNMF-; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: DORADO; AÑO: 2.012; PLACA: AB170BN; USO: PARTICULAR; SERIAL MOTOR: 1ZZB087904; SERIAL N.I.V.: 8XBBA42E3CR824141, Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XBBA42E3CR824141-1-1/ 33279853. Ambos hemos llegado a un acuerdo de que este vehículo quedará a beneficio de la ciudadana MARIA VALENTINA MOLINOS RAMIREZ, ya identificada y en consecuencia, el ciudadano LUIS AUGUSTO MARQUES MIJARES, ya identificado renuncia a los derechos que sobre él le corresponden y ella podrá disponer libremente sobre el destino de este. Quedando de esta manera por acuerdo entre las partes, repartido el bien mueble, que anexamos a esta solicitud en copia, marcada “C” documento del vehículo ya descrito.

EMPRESAS MERCANTILES:

La firma Mercantil, “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VEMACO, C.A.”. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha dieciocho (18) de Septiembre del Dos Mil Ocho (2.008), bajo el Nº 67, del Tomo: A-12, Expediente: Nº 67. Con posteriores modificaciones siendo La última: de fecha 17 de Mayo del año 2012, registrada por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, bajo el número 17, Tomo: 36 A RM MAT. De todas las modificaciones que a través de acta se realizaron en la referida firma mercantil, resulto finalmente el ciudadano LUIS AUGUSTO MARQUES MIJARES, ya identificado, con Ciento Noventa y Nueve Mil Trescientas Cincuenta (199.350) Acciones, sin haber sido reconvenida. Con relación a esta empresa la ciudadana MARIA VALENTINA MOLINOS RAMIREZ, ya identificada, renuncia al 50% que por derecho le corresponde de las acciones propiedad del ciudadano LUIS AUGUSTO MARQUES MIJARES, ya identificado, y él podrá disponer libremente sobre el destino de dicha Firma Mercantil.

La firma Mercantil, “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ARIZONA, C.A.”. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha diez (10) de Febrero del Dos Mil Veintiuno (2.021), bajo el Nº 182, del Tomo: 1 - A RM MAT, Expediente: Nº 391-51693. Con posteriores modificaciones siendo La primera: de fecha 06 de febrero del año 2025, Registrada por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas bajo el número 26, Tomo: 6 - A RM MAT. De todas las modificaciones que a través de acta se realizaron en la referida firma mercantil resulto finalmente el ciudadano LUIS AUGUSTO MARQUES MIJARES, ya identificado, con Doscientas Cincuenta (250) Acciones. Con relación a esta empresa la ciudadana MARIA VALENTINA MOLINOS RAMIREZ, ya identificada, renuncia al 50% que por derecho le corresponde de las acciones propiedad de LUIS AUGUSTO MARQUES MIJARES, ya identificado y él podrá disponer libremente sobre el destino de dicha Firma Mercantil.

La firma Mercantil, “M-21 DISTRIBUCIONES, C.A.” Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha seis (06) de agosto del Dos Mil Veintiuno (2.021), bajo el Nº 81, del Tomo: 7-A RM MAT, Expediente: Nº 391-53705. En la referida firma mercantil el ciudadano LUIS AUGUSTO MARQUES MIJARES, ya identificado, resultó con Cien (100) Acciones, sin reconvenir. Con relación a esta empresa la ciudadana MARIA VALENTINA MOLINOS RAMIREZ, ya identificada, renuncia al 50% que por derecho le corresponde de las acciones propiedad de LUIS AUGUSTO MARQUES MIJARES y él podrá disponer libremente sobre el destino de dicha Firma Mercantil.

La firma Mercantil, “GOMET´S DISTRIBUCION, C.A.” Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de septiembre del Dos Mil Tres (2.003), bajo el Nº 03, del Tomo: A - 47. Con posteriores modificaciones, de fechas dieciocho (18) de marzo del Dos Mil Cinco (2.005), bajo el Nº 30, del Tomo: A-21 y de fecha dieciocho (18) de marzo del Dos Mil Cinco (2.005), bajo el Nº 31, del Tomo: A-21, donde e el ciudadano LUIS AUGUSTO MARQUES MIJARES, ya identificado, pasa a formar parte de la misma con un numero accionario de Seis Mil (6.000) Acciones, sin reconvenir. Con relación a esta empresa la ciudadana MARIA VALENTINA MOLINOS RAMIREZ, ya identificada renuncia al 50% que por derecho le corresponde de las acciones propiedad del ciudadano LUIS AUGUSTO MARQUES MIJARES, ya identificado y éste podrá disponer libremente sobre el destino de dicha Firma Mercantil. Acompañamos a esta solicitud en copia simple y certificadas, copias de las actas de las Empresas Mercantiles ya identificadas, para que una vez cotejadas por secretaria nos sean devueltas las originales.

CAPITULO III
PETITORIO.

Pedimos al tribunal muy respetuosamente que homologue la presente solicitud de partición de bienes amistosa, por cuanto consideramos que la misma está ajustada a derecho, no es ilegal ni va en contra de la moral y las buenas costumbres; y que esta debe empezar a surtir efectos legales a partir de la firma del presente acuerdo que da inicio al procedimiento de separación de bienes de manera amistosa. Solicitamos que en base a lo anteriormente expuesto declare nuestra separación de bienes, una vez lleno los extremos de ley, para lo cual solicitamos sea homologado. Cada uno de los cónyuges libre e independientemente el uno del otro podrá hacer suyo de los bienes que desde este momento produzcan. Pedimos respetuosamente a esta autoridad judicial competente, provea nuestra separación de bienes en los términos solicitados de conformidad con la ley que igualmente se nos expidan dos (02) (…)". Finalizó la cita. (Negrita de este Tribunal).

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de Partición de la Comunidad Conyugal, se observa que la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de mayo de 2023, mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.

Es decir, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y de cualquier otro de semejante naturaleza. Y de la transcripción anterior, se evidencia que este Tribunal tiene atribuida plenamente la competencia para conocer de la presente solicitud, por ser esta de jurisdicción voluntaria o “no contenciosa”. Y así se establece.

CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES

PRIMERA: Cursante al folio 03, Copia Simple de Cédulas de Identidad.

Se trata de una copia simple de la identificación personal de los ciudadanos LUIS AUGUSTO MARQUES MIJARES y MARIA VALENTINA MOLINOS RAMIREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.708.-537 y V-12.154.003, respectivamente, constante de un (01) folio. Siendo determinada la misma por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y con la cual logró corroborar la identidad de los ciudadanos LUIS AUGUSTO MARQUES MIJARES y MARIA VALENTINA MOLINOS RAMIREZ. En tal sentido, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

SEGUNDA: Cursante desde el folio 04 al folio 08, Copia Certificada de Sentencia de Divorcio.

Se trata de una sentencia emitida en fecha Dieciséis (16) del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025), por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que cursa en las actas procesales contenidas en el expediente signado con el N° 1420-25, nomenclatura interna de ese Juzgado, donde los demandantes manifestaron que no procrearon hijos pero, poseen un acervo patrimonial, dicha sentencia fue declarada con lugar. Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como una sentencia, dictada por un Tribunal de la República. En tal sentido, este operador de justicia considera la misma pertinente en la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

TERCERA: Cursante desde el folio 09 al folio 15, Planillas y Original Documento de Compra Venta de Inmueble.

Se trata de unas planillas y de un documento de propiedad el cual versa sobre una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 26, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LA CARACOLA IV etapa, ubicada en Morichal (sector denominado La Franja) Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas. La parcela de terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315 M²) aproximadamente, por su parte la casa sobre ella construida tiene un superficie de construcción de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 M²) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Catorce Metros lineales (14 ml), con parcela N° 27; SUR: Catorce Metros lineales (14 ml), con calle 03 de la misma Urbanización; ESTE: Con veintidós metros lineales con cincuenta centímetros lineales (22.50 ml), con parcela N° 25; y OESTE: Con veintidós metros lineales con cincuenta centímetros lineales (22.50 ml), con Zona verde la Urbanización; consta de las siguientes dependencias: sala cocina comedor, tres (3) habitaciones, dos (02) baños y un (01) puesto de estacionamiento. Registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2.006), bajo el número 17, Protocolo 1ero, Tomo 26. Se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo se encuentra constituido como documento de propiedad que fue debidamente registrado. En tal sentido, este operador de justicia determina esta documental pertinente con el objeto de la presente solicitud, en virtud de que se corrobora la propiedad adquirida por los demandantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

CUARTA: Cursante al folio 16, Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 33279853.

Se trata de un documento administrativo con carácter de público, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana MARIA VALENTINA MOLINOS RAMIREZ, sobre un (01) vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA GLI 1.8 / ZZE142L-GEPNMF-; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMÓVIL; COLOR: DORADO; AÑO: 2.012; PLACA: AB170BN; USO: PARTICULAR; SERIAL MOTOR: 1ZZB087904; SERIAL N.I.V.: 8XBBA42E3CR824141, Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XBBA42E3CR824141-1-1/33279853. El cual describe detalladamente un vehículo que es propiedad de uno de los solicitantes (MARIA VALENTINA MOLINOS RAMIREZ), el cual formó parte de la comunidad conyugal que existió en las partes solicitantes, hasta el momento de su disolución. En tal sentido, este operador de justicia, estima la presente documental, pertinente con el objeto de la presente solicitud, por cuanto se corrobora la propiedad legítima de una de las partes y del mismo modo que forma parte de los bienes de la comunidad conyugal; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

QUINTA: Cursante desde el folio 17 al folio 23, Copia Certificada de Registro y Acta Constitutiva.

Se trata de una copia certificada del registro de la firma Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VEMACO, C.A.” y sus anexos; la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha dieciocho (18) de Septiembre del Dos Mil Ocho (2.008), bajo el Nº 67, del Tomo: A-12, Expediente: Nº 67. Con posteriores modificaciones siendo la última: de fecha 17 de Mayo del año 2.012, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, bajo el número 17, Tomo: 36 A RM-MAT. De todas las modificaciones que a través de acta se realizaron en la referida firma mercantil, resulto finalmente el ciudadano: LUIS AUGUSTO MARQUES MIJARES, ya identificado, con Ciento Noventa y Nueve Mil Trescientas Cincuenta (199.350) Acciones, sin haber sido reconvenida. Se trata de un instrumento público con las solemnidades de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil. En tal sentido, este operador de justicia considera la misma pertinente en la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

SEXTA: Cursante desde el folio 24 al folio 41, Copia Certificada de Registro y Acta Constitutiva de La Firma Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ARIZONA, C.A.”.

Se trata de una copia certificada de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ARIZONA, C.A.”, que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha diez (10) de Febrero del Dos Mil Veintiuno (2.021), bajo el Nº 182, del Tomo: 1 - A RM MAT, Expediente: Nº 391-51693. Con posteriores modificaciones siendo la primera: de fecha 06 de febrero del año 2.025, Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el número 26, Tomo: 6 - A RM-MAT. De todas las modificaciones que a través de acta se realizaron en la referida firma mercantil resulto finalmente el ciudadano LUIS AUGUSTO MARQUES MIJARES, ya identificado, con Doscientas Cincuenta (250) Acciones. Se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo se encuentra constituido como documento de propiedad que fue debidamente registrado. En tal sentido, este operador de justicia determina esta documental pertinente con el objeto de la presente solicitud, en virtud de que se trata de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

SÉPTIMA: Cursante desde el folio 42 al folio 53, Copia Certificada de Registro y Acta Constitutiva de La Firma Mercantil “M-21 DISTRIBUCIONES, C.A".

Se trata de una copia certificada de una sociedad mercantil, que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha seis (06) de agosto del Dos Mil Veintiuno (2.021), bajo el Nº 81, del Tomo: 7-A RM MAT, Expediente: Nº 391-53705. En la referida firma mercantil el ciudadano LUIS AUGUSTO MARQUES MIJARES, ya identificado, resultó con Cien (100) Acciones, sin reconvenir. En tal sentido, este operador de justicia determina esta documental pertinente con el objeto de la presente solicitud, en virtud de que se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

OCTAVA: Cursante desde el folio 54 al folio 79, Original de Registro y Acta Constitutiva de La Firma Mercantil “GOMET´S DISTRIBUCION, C.A.”.

Se trata de una copia certificada del registro y acta constitutiva de una Sociedad Mercantil que se encuentran inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), bajo el Nº 03, del Tomo: A-47. Con posteriores modificaciones, de fechas dieciocho (18) de marzo del Dos Mil Cinco (2.005), bajo el Nº 30, del Tomo: A-21 y de fecha dieciocho (18) de marzo del Dos Mil Cinco (2.005), bajo el Nº 31, del Tomo: A-21, donde el ciudadano LUIS AUGUSTO MARQUES MIJARES, ya identificado, pasa a formar parte de la misma con un numero accionario de Seis Mil (6.000) Acciones, sin reconvenir. Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil. En tal sentido, este operador de justicia considera la misma pertinente en la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y de las documentales que fueron aportadas a la presente solicitud, por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, este Tribunal procede a considerar lo siguiente:

CAPITULO III
MOTIVA

La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 149, 156,173, 1.077 y 186 del Código Civil Venezolano vigente concatenado con los Artículos 788 y 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan que este tribunal homologue lo convenido entre las partes.

Siendo el caso que nos ocupa, establecen los artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

El artículo 173 del Código Civil:

“(…) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

El artículo antes citado, así como el 186 “son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:

“Que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

Por otra parte, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a homologación Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

En este sentido, este Tribunal en armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente citado observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por consiguiente, quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hecha por las partes, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no esté prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: HOMOLOGA la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los mismos términos y condiciones expuestas en el mencionado escrito por los solicitantes, ciudadanos LUIS AUGUSTO MARQUES MIJARES y MARIA VALENTINA MOLINOS RAMIREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.708.-537 y V-12.154.003, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MARIA MILAGROS VILLALBA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.012.496, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.779. SEGUNDO: Una vez que quede firme el presente fallo, este Tribunal procederá con la respectiva ejecución de la partición aquí homologada, procediendo a librar los respectivos oficios a los Registros Públicos correspondientes. TERCERO: Devuélvase los originales.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (10) días del mes de Marzo del año 2026, a los 215°años de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

En fecha 10 de Marzo del 2026, siendo las (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY




IDL/CLM/mcbc.
Exp N° 5.816-2026