REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 11 de Marzo de 2026

215º y 167º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: LUISA ELENA LUGO DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.301.547, domiciliada en la Calle Mata 7 Casa N° 276, Campo Ayacucho, Parroquia Jusepín del Municipio Maturín del estado Monagas, con número de teléfono: 0424-9211545 y correo electrónico: luisaelugo27@gmail.com.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NANMY LEONETT CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.463.174, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.732, de este domicilio, con número de teléfono: 0414-8764525 y correo electrónico: nanmyleonettcalvo@gmail.com.-

PARTE DEMANDADA: JESUS LEÓN DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.154.447, domiciliado en la Avenida Principal Francisco de Miranda, casa sin número, Temblador del Municipio Libertador del estado Monagas, con número telefónico: 0421- 9379957 y correo electrónico: jd783858@gmail.com.-

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

EXPEDIENTE Nº: 5.800-2026

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-424

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentada en fecha 23 de Enero del año 2.026, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor y recibido por este Tribunal, en esa misma fecha, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose en fecha 28 de Enero del año 2.026, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.800-2026, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

La parte demandante, en su escrito libelar, expuso lo siguiente y se cita:

“(…) Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Jusepín, del Estado Monagas en fecha Veintiséis (26) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1.993), según consta en Copia Certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra “A”, asentada en el Libro I, Tomo I, folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) , Acta dieciocho (18), de los Libros de Actas de Matrimonio Civiles llevados por ese despacho del Año mil novecientos noventa y tres (1.993), instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Calle Mata 7 Casa N° 276, Campo Ayacucho, Parroquia Jusepín, Estado Monagas, de esta unión conyugal procreamos hijos dos (02) hijos ambos actualmente son mayores de edad, de treinta y un años (31) años y treinta (30) años respectivamente: el primero JOSE ANGEL DOMINGUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, nacido el día 15 de Mayo de 1994, titular de la cédula de identidad de Identidad Nro. V-22.618.856, según consta en partida de nacimiento asentada en el Libro I, Tomo I, folios ciento diez (110), Acta ochenta y cuatro (84), de los Libros de partida de nacimiento llevados por ese despacho del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) acompaño marcada letra “B” y copia de su cédula de identidad que acompaño marcada letra “C”, y la segunda, ANEDIS CAROLINA DOMINGUEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, nacida el día 31 de Agosto de 1995 titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.242.283, según consta en partida de nacimiento asentada en el Libro I, Tomo I, folio treinta (31), Acta cinco (05), de los Libros de partidas de nacimiento llevados por ese despacho del año mil novecientos noventa y seis (1996) acompaño marcada letra “D” y copia de su cédula de identidad que acompaño marcada letra “E”. Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace más de tres (13) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a él, así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aun esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común en fecha 25 d diciembre del año 2012, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que aquí reproduzco:al momento en el cual parece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definitivo por la real academia española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la perdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. Como consecuencia de los hechos narrados, ciudadano Juez es por lo que solicito decrete el divorcio por desafecto, solicitud que hago ante usted de acuerdo a su competencia territorial. La Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal del divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio en la forma siguiente (…).”

En fecha 05 de Febrero del 2.026, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LUISA ELENA LUGO DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.301.547, asistida por ciudadana NANMY LEONETT CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.463.174, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.732, con la finalidad de solicitar oportunidad para que se practique la Notificación mediante la vía telemática de la parte demandada, ciudadano JESUS LEÓN DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.154.447. (Folio 17).

En fecha 10 de Febrero del 2.026, este Tribunal dictó auto fijando la oportunidad para la práctica de la notificación telemática de la parte demandada ciudadano JESUS LEÓN DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.154.447, al número de teléfono: 0424-9379957. (folio 20).

En fecha cuatro (04) de Marzo del 2.026, este Tribunal levantó acta suscrita por el Juez, la Secretaria y quien funge como Alguacil Suplente de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de la notificación de la parte demandada; a través del correo electrónico: jd783858@gmail.com, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la misma se llevó a cabo y que efectivamente fue enviado el respectivo correo electrónico, a la dirección señalado en autos, se le anexó en formato PDF el libelo de la demanda y la respectiva Boleta de Citación. (Folio 26 y 27).

En fecha 06 de Marzo del 2.026, comparece el Alguacil Suplente de este despacho, el ciudadano LUIS HENRIQUES BASTARDO, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmada por la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público del estado Monagas. (Folios 28 y 29).

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Cursante desde el folio 05 al folio 06, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.

Se tratan de las identificaciones personales que constan en copia simple de los ciudadanos LUISA ELENA LUGO DE DOMINGUEZ y JESUS LEÓN DOMINGUEZ, ambos venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.301.547 y N° V-12.154.447; Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto con las mismas se logró corroborar la identidad de ambos que son parte de la presente demanda. En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.

SEGUNDA: Cursante desde el folio 07 al folio 09, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 18.

Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra inserta en el Tomo I, Año 1.993, de fecha 26 de Abril del año 1.993 y la misma emanó de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Jusepín del estado Monagas (Actualmente Registro Civil y Electoral de la Parroquia Jusepín del Municipio Maturín del estado Monagas); siendo celebrado el mismo por los ciudadanos LUISA ELENA LUGO DE DOMINGUEZ y JESUS LEÓN DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.301.547 y N° V-12.154.447, respectivamente; dicha documental con la que este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre los mismos, el cual fue establecido por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia conforme a lo anteriormente señalado, procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consonancia con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

TERCERA: Cursante desde al folio 10 al folio 13, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad y Copias Certificadas de Registro de Nacimiento.

Se tratan de unas copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE ANGEL DOMINGUEZ LUGO y ANEDIS CAROLINA DOMINGUEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.618.856 y V-25.242.283, respectivamente; ambos en su condición de descendientes de los ciudadanos LUISA ELENA LUGO DE DOMINGUEZ y JESUS LEÓN DOMINGUEZ, antes identificados, respectivamente, quienes son partes en la presente causa; dicha identificación emanada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz con Competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, se consideran la misma autorizada con las solemnidades legales por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública y en virtud de ello este operador de justicia la valora como plena prueba con las cuales se ratifica la identidad de su descendiente que fue procreado durante la unión conyugal y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales que fueron aportadas al proceso, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2.016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis (...) “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad(…)”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales poseen la mayoría de edad; y del mismo modo, indica en el escrito libelar que no adquirieron bienes que liquidar; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a) “Articulo 01. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que la parte demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Calle Mata 7 , Casa N° 276, Campo Ayacucho, Parroquia Jusepín del Municipio Maturín del estado Monagas; y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil; y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge y en vista de haberse efectuado la notificación mediante la vía telemática, a través de la comunicación establecida mediante correo electrónico: jd783858@gmail.com, con el ciudadano JESUS LEÓN DOMINGUEZ, quien se dio por citado, tal como consta mediante acta suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este Tribunal, sobre el correo electrónico enviado por este despacho en fecha 04 de Marzo del año 2.026, que riela desde el folio 26 al folio 27 de la pieza principal que conforma la presente causa. Y por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, se deja expresa constancia que consta en autos también, la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, que riela desde el folio 28 al folio 29 de la misma pieza; y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez y N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2.016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de encontrarse a derecho la parte demandada, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana LUISA ELENA LUGO DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.301.547, debidamente asistida por la ciudadana NANMY LEONETT CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.463.174, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.732, en contra del ciudadano JESUS LEÓN DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.154.447. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Jusepín del estado Monagas,(Actualmente Registro Civil y Electoral de la Parroquia Jusepín del Municipio Maturín del estado Monagas), la cual se encuentra inserta bajo el Acta N° 18, Tomo I, Folios 55 al 57, día 26, del mes de Abril del Año 1.993, dicha acta la cual consta en copia certificada y que acompañó adjunta al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los registros civiles correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Sustantiva Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2.010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del año 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la páginawww.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY


En fecha 11 de Marzo del año 2.026, siendo las 02:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY


EXP N° 5.800-2026
ABG. IDL/CLM/Eliza