REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, 12 DE MARZO DEL 2026

215° y 167°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE SOLICITANTE: FANNY MARIA GUEVARA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.023.094, de este domicilio, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.623, con número telefónico: 0414-524.24.24 y 0424-882.77.55 y correo electrónico: fannymf52@gmail.com, actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano LUIS FERNANDO PEÑALOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.119.744, según consta en Poder Especial, notariado en la Notaria Pública Primera de Maturín del estado Monagas, inserto bajo el N° 12, Tomo 358 de fecha 30 de julio de 2012, de los Libros de Autenticaciones.-

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM (INADMISIBILIDAD)

SOLICITUD N°: 11.601-2026

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-426

I
ANTECEDENTES

Observa este Tribunal, que fue recibida solicitud de INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM y sus recaudos anexos, proveniente de la distribución realizada ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, en fecha 09 de Marzo del 2.026; siendo presentada por la ciudadana FANNY MARIA GUEVARA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.023.094, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.623, con número telefónico 0414-524.24.24 y 0424-882.77.55 y correo electrónico: fannymf52@gmail.com, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano LUIS FERNANDO PEÑALOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.119.744, según consta en Poder Especial, notariado en la Notaría Pública Primera de Maturín del estado Monagas, inserto bajo el N° 12, Tomo 358 de fecha 30 de julio de 2012, de los Libros de Autenticaciones. En consecuencia, se le da entrada y se ordena anotarla en el Libro de Entrada de Solicitudes bajo el N° 11.601-2026. Ahora bien, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, procede a dejar constancia de lo siguiente: Se hace del conocimiento de la parte solicitante, que nos encontramos frente a una solicitud de Inspección Judicial pre-constituida, en la que no existe controversia, ni partes, que se encuadra dentro de los actos de jurisdicción voluntaria, sin intervención de dos partes en contradicción y está establecida en el Código Civil, Sección VII referida a la Inspección Ocular y el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo VI, Capitulo II, DE LAS Justificaciones para Perpetua Memoria.

En el caso que nos ocupa, la parte solicitante (FANNY MARIA GUEVARA DE FERRER) a nombre de su representado, pide al tribunal que deje constancia de lo siguiente y se cita: “(…) PRIMERO: Dejar constancia mediante inspección ocular, si dicho inmueble está desocupado. SEGUNDO: Dejar constancia de las condiciones visibles de la fachada del inmueble en cuanto a mantenimiento de techo, paredes, pintura, cablerías y mantenimiento general expuesto. Así mismo me reservo el derecho de solicitar otro particular relevante en el momento de la inspección, en caso de ser necesario. Es todo” (Negrita de este Tribunal).

Ahora bien, una vez señalado el contenido de lo solicitado por la parte actora en su libelo, este Tribunal considera necesario señalar que, la misma solicita a este Tribunal que se traslade y constituya en un referido bien inmueble del cual alega ser propietario la parte solicitante, en virtud de que anexa copia simple del documento de venta suscrito entre el ciudadano MÁXIMO RAFAEL YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.978.517, actuando en su carácter de Apoderado del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, quien otorgó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GREINCO, C.A., domiciliada en Cumaná, un crédito intransferible que forma parte del proyecto habitacional “LOMAS DEL VIENTO Primera Etapa”, por lo que la deudora constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de EL BANCO, quien le hace una venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS FERNANDO PEÑALOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.119.744 un inmueble destinado a vivienda principal constituido por una Parcela P-276 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización “LOMAS DEL VIENTO Primera Etapa”, ubicada en la Vía del Sur distribuidor Lomas del Viento, Maturín del estado Monagas; quedando todo registrado bajo el N° 4, Folio 28 al folio 37, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre , Año 2008, Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín del estado Monagas. Dicho documento del cual se observan varias notas marginales que establecen lo siguiente: 1) “(…) Por documento registrado hoy 22/09/11 bajo el N 2011.10240 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N 386.14.7.10.2026 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Ysirelis C. Ramírez Chirinos en condición de Apoderada del ciudadano Luis F. Peñaloza G. vende Inmueble a Javier A. Gómez”. 2) "(…)Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, P/ oficio n° 0840-12727 del Juzgado 1ero. De 1era. Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas de fecha: 24/04/13..”. 3) “Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, P/ oficio n 0840-17 del juzgado 1ero. De 1era. Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas de fecha 07/02/2018…”. 4) “(…)Por Documento Registrado hoy 14-05-2018, Bajo el n° 2012.208, AP2, Matriculado con el n° 386.14.710.2614 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas, en fecha 17-04-2018, Declara la Nulidad de Venta a favor de Luis Fernando Peñaloza González(…)”.

Ahora bien, una vez señalado el contenido de las notas marginales que se encuentran adheridas al documento que la parte solicitante adjunta con la presente solicitud, este Tribunal determina que no se encuentra determinada con precisión la situación actual de la propiedad del referido bien inmueble, existiendo confusión con lo establecido en el escrito libelar y las notas marginales estampadas por el Registro antes señalado, por cuánto primero se establece el traspaso de la propiedad y posteriormente se indica la nulidad de una venta realizada sobre el mismo bien inmueble, no existiendo precisión en el escrito libelar de la situación actual del referido bien inmueble, el cual es objeto de la presente solicitud de la inspección ocular (extra litem).

Aunado a lo antes expuesto, y de una revisión pormenorizada de la presente solicitud interpuesta, se puede agregar que la parte solicitante en su escrito libelar señala que la fundamentación legal, es la que establece nuestra Ley Sustantiva Civil, en su artículo 1.428, la cual se encuentran relacionados a las Inspecciones Judiciales dentro de un juicio; Sin embargo, la indicada para el caso que nos ocupa es la que se encuentra establecida en el artículo 1.429 de la referida Ley, la cual se invoca en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio o retardo y aquella donde se hace constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

En tal sentido, una vez señalado lo anterior, se debe analizar el contenido de los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se describen a continuación y se citan:

"(…) Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

"(…) Artículo 938: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos pericial."

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2.009, en el expediente N° 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de Inspección Extra Litem, de la siguiente manera: En cuanto a la inspección judicial pre-constituida, ha señalado esta Sala, en sentencia N° 360, de fecha 22 de Mayo del 2007, CASA: Elba Graciela Estévez Estévez, contra Julio Cesar Borges, expediente 06-735, lo siguiente:

“(…)Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial pre-constituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificar con el transcurso del tiempo (…)”.

Entonces, conforme al contenido antes señalado, dictado por nuestra Sala de Casación Civil, se ratifica el hecho de que la parte solicitante, debe de demostrar ante el órgano jurisdiccional competente la urgencia o el perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar, su no evacuación inmediata y en la presente solicitud que nos ocupa, la cual fue interpuesta por la ciudadana FANNY MARIA GUEVARA DE FERRER, a nombre de su representado, no fue establecida en la misma que existía alguna urgencia o la necesidad de realizar la misma por perjuicio motivado a algún retardo, ni señaló la circunstancia podría modificarse por su no evacuación inmediata.

La norma arriba citada es clara y precisa, al señalar que la inspección ocular, es una prueba para dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancias, sin que la prueba se desnaturalice y sobrevenga una prueba de testigos, o una de informe.

Siendo así, este Tribunal dentro del lapso legal establecido, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, de la siguiente forma:

I
DE LA COMPETENCIA

Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, se observa que la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de Mayo de 2023, donde se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

“(…)Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.

Es decir, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y de cualquier otro de semejante naturaleza, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer de la presente solicitud y así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, la ciudadana FANNY MARIA GUEVARA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.023.094, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.623, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano LUIS FERNANDO PEÑALOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.119.744, no añade la respectiva fundamentación en su solicitud. De la mismo forma, la parte actora solicita el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Urbanización Lomas del Viento, Vía el Sur, distribuidor Lomas del Viento, Primera Etapa, Condominio 5, Parcela N° 276, Municipio Maturín del estado Monagas. Sin embargo, no indica la urgencia de promover dicha inspección ocular antes del juicio, ni señala el perjuicio que puede llegar a ocasionarse de no ser evacuada la misma, siendo uno de los requisitos necesarios para que el Tribunal proceda a admitir la misma y proceda con su respectiva evacuación mediante la constitución del Tribunal en el referido sitio antes señalado.

Entonces, la presente causa trata específicamente sobre una INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM y la misma debe ser sustanciada mediante un procedimiento establecido en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.429 del Código Civil, cuya finalidad es dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancias antes de que puedan desaparecer o modificarse con el trascurso del tiempo.

Bajo ese mismo orden de ideas, el artículo 340 eiusdem, regula de igual forma los requisitos de forma, que debe contener toda solicitud, como una obligación que debe cumplir la parte solicitante, el cual establece lo siguiente:

“(…) El libelo de la demanda deberá expresar:

1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

3°) Si el demandante o el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro.

4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5°) La relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7°) Si se demandare la indemnización por daños y perjuicios, las especificaciones de estos y sus causas.

8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174". (Subrayado y negrita de este Tribunal).

Es decir, que el escrito de demanda o solicitud presentada, en este caso debe de cumplir con los requisitos establecidos en el artículos antes señalado, para que el órgano judicial, pueda determinar con claridad, el objeto de la pretensión con el respectivo fundamento legal y el Juez como el director del proceso, debe velar que dicha norma sea cumplida y es que su carácter de director del proceso, debe ir más allá de impulsar el proceso, pues también debe velar porque la norma sea cumplida.

Y de la revisión pormenorizada de la presente solicitud y de sus anexos, puede observarse que la parte interesada no cumplió cabalmente con el requisito exigido en el ordinal 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos unos de los requisitos indispensable para darle inicio al procedimiento interpuesto.

Por su parte, de conformidad con la Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11-12-2007, caso: Addias Ramos Díaz y otros contra Damaso Moreno y otros, “de conformidad con el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, esta preestablecida en la ley y no es disponible por las partes o por el Juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los Tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público. En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso”.

Por otro lado y vinculado con el caso que nos ocupa, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión (…)”.

En tal sentido, una vez señaladas las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, forzosamente no le queda más que INADMITIR la presente solicitud por motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM (OCULAR), por cuanto la parte solicitante no se subsume dentro de los requisitos de Ley, para su respectiva tramitación, de conformidad con lo establecido en los ordinales (5°) y (6°) del artículo 340 y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud por motivo de INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM (OCULAR), de conformidad con lo establecido en los ordinales (5°) y (6°) del artículo 340 y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la ciudadana FANNY MARIA GUEVARA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.023.094, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.623, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano LUIS FERNANDO PEÑALOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.119.744. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (12) días del mes de Marzo del año 2.026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LOPEZ

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

En fecha 12 de Marzo del año 2026, siendo las 3:15 p.m., se dictó y se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY


Solicitud Nº 11.601-2026
IDL/CLM/mcbc.-