REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, 12 DE MARZO DEL 2026
215° y 167°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: LEGZBYMAR DEL VALLE EVOLIS ZURITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.616.250, domiciliada en la Urbanización Bello Campo, Calle E, Casa E-1A, Municipio Maturín del estado Monagas, con correo electrónico: legzbymarevolis84@gmail.com y número de teléfono móvil: 0414-191.25.79.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL BAUTISTA BAUSA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.644.845, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.548.-

PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO JIMENEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.189.199, domiciliado en la Urbanización Bello Campo, Calle E, Casa E-1A, Municipio Maturín del estado Monagas, con número de teléfono móvil: 0424-901.62.21 y correo electrónico: educa.jimenez@gmail.com.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (INADMISIBILIDAD).-

EXPEDIENTE N°: 5.813-2026

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-425

I
DE LOS ANTECEDENTES

Observa este Tribunal, que fue recibida la presente demanda por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO y los anexos que la acompañan, proveniente de distribución realizada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, en fecha 27-02-2026 y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de Febrero del 2.026, siendo presentada por la ciudadana LEGZBYMAR DEL VALLE EVOLIS ZURITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.616.250, domiciliada en la Urbanización Bello Campo, Calle E, Casa E-1A, Municipio Maturín del estado Monagas, debidamente asistida por el ciudadano RAFAEL BAUTISTA BAUSA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.644.845, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.548, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO JIMENEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.189.199, domiciliado en la Urbanización Bello Campo, Calle E, Casa E-1A, Municipio Maturín del estado Monagas. Ahora bien, este Tribunal en fecha 04 de Marzo del año 2.026, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, le dio entrada y se ordenó anotarla en el Libro de Entrada de Causas bajo el N° 5.813-2026 y consideró de una revisión pormenorizada del escrito libelar, que la fundamentación legal no coincidía con la fundamentación en materia civil, es decir, la demandante señala en el CAPITULO VI. DE LAS NOTIFICACIONES, lo siguiente y se cita: “(…)indico que el ciudadano –CARLOS EDUARDO, JIMENEZ HERRERA, plenamente identificado, está residenciado en (…) perteneciente al Municipio Maturín del Estado Monagas, a fin de que juzgue lo conveniente para materializar su notificación personal e informarlo sobre este procedimiento pero utilizando los medios electrónicos o video llamadas de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA): que en su artículo 38 establece la posibilidad de practicar citaciones y notificaciones por medios electrónicos, incluyendo correo electrónico(…)”. Por tal razón, estima este Tribunal que, la parte demandante debió corregir el término notificación por citación y por residir el demandado en esta misma jurisdicción, sería citación personal. En cuanto al fundamento legal de la citación telemática, debió corregir la misma, siendo lo correcto: medios telemáticos (T.I.C.), de conformidad con la Ley de Infogobierno, a la Resolución N° 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y mediante Sentencia N° 386 de fecha 12 de Agosto de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), aplica para la jurisdicción contencioso-administrativa, diferente a la jurisdicción que nos corresponde que es la civil. Por tal razón, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conforme a todas las consideraciones que anteceden, instó a la parte demandante a presentar nuevo escrito, a los fines de que corrigiera los particulares señalados mediante el despacho saneador, otorgándose un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, los cuales culminaron íntegramente, sin que la parte actora haya subsanado lo indicado.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo el caso que nos ocupa, versa sobre una demanda por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, la cual persigue la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano CARLOS EDUARDO JIMENEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.189.199, fundamentado en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo del 2.017 dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal del divorcio.

Ahora bien, procesalmente para el derecho, la demanda es el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en cualquier jurisdicción una acción. Este acto inicia un proceso regulado por una norma adjetiva, destinado a la resolución de un conflicto y su fin es lograr un veredicto por parte del Estado, para resolver controversias entre las partes. De esta forma, el artículo 7° de la Ley Civil Adjetiva establece:

Artículo 7° del Código de Procedimiento Civil: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento ordinario comienza con la demanda, que se propone a cualquier día y hora ante el Tribunal correspondiente.

En este sentido, el Dr. José Ángel Balzan en su libro “Lecciones de Derecho Procesal”, indica:

“Al hablar del Derecho Procesal, señalamos que es la ciencia que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso; que cuando ese estudio se reduce a las normas que regulan el Derecho Civil, se denomina entonces Derecho Procesal Civil, que es el objeto de nuestro estudio; que su finalidad es la de hacer efectivo el derecho, vale decir, proteger y poner en actuación el derecho sustantivo (…) toda vez que las normas que regulan el proceso civil, son aplicables por un órgano del Estado y no por particulares, comportándose el Estado en la aplicación de la Ley en un plano de superioridad.

Respecto de los caracteres del Derecho Procesal, señalamos que se caracteriza por ser una disciplina coherente, que tiene fisonomía propia, además de que es una rama de derecho público, siendo que de ello devienen sus caracteres, a saber: a) Derecho Formal, puesto que las formas están previamente determinadas por la Ley y la manifiestan las partes y el Juez de la manera consagrada en el texto legal; b) Derecho Instrumental, por cuanto el derecho procesal es un instrumento para la realización de la justicia, y por consiguiente no es un fin en si mismo, sino un instrumento para la realización de la justicia; y c) Ciencia Autónoma: Toda vez que el Derecho Procesal tiene sus propias normas formales y materiales, no subordinado ni accesorio, sino que tiene sus principios, presupuestos, instituciones, no compartidas con otras ramas del derecho, siendo que entre estos principios podemos citar el de la bilateralidad, verdad procesal, inquisitivo, dispositivo, aportación de partes y sus instituciones propias como son la demanda, la contestación, la sentencia, los recursos, la cosa juzgada y la ejecución.

Por último señalamos, que el derecho Procesal tiene un objeto que le es propio: El estudio del proceso y una finalidad que lo caracteriza: Hacer efectivo el derecho sustantivo”. (Balzan, José Ángel. Lecciones de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición. Editorial Su libro, C.A. El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 23 y 24).

En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece como norma rectora lo referente a la nulidad de los actos procesales y la posibilidad de dictar despacho saneador, a fin de que se corrija cualquier defecto o error de forma, indicando lo siguiente:

“(…) Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Finalmente, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma que debe cumplir toda demanda y el mismo inicia: “El libelo de la demanda deberá expresar”, quiere decir, que a la parte actora no le es dado la facultad para omitir estos requisitos y el Juez como el director del proceso, debe velar que dicha norma sea cumplida y es que su carácter de director del proceso, debe ir más allá de impulsar el proceso, pues también debe velar porque la norma sea cumplida. No basta con solo impulsar el proceso, también debe garantizar el acceso a una justicia expedita, sin dilaciones, transparente, garantizar así la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se pidan se hagan valer a través de una sentencia ajustada a derecho y es así, como los requisitos de la demanda establecidos en el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil también deben estar relacionados con los requisitos de la sentencia.

De todo lo antes expuesto, puede concluirse, que es deber de todo Juez, hacer que la parte actora cumpla con los requisitos exigidos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del “Despacho Saneador”.

Por otra parte, el articulo 340 eiusdem, regula los requisitos de forma, como una obligación que debe cumplir la parte actora.

Cuando señala: Artículo 340:

“(…) El libelo de la demanda deberá expresar:
1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°) Si el demandante o el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro.
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°) Si se demandare la indemnización por daños y perjuicios, las especificaciones de estos y sus causas.
8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174." (Negrilla de este Tribunal).

De la revisión pormenorizada de la presente demanda y de sus anexos, puede observarse que la parte actora no cumplió cabalmente con el requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al indicar establecer con claridad e fundamento de derecho. Además de ello, no realizó la subsanación, indicada por este Tribunal en el lapso perentorio otorgado en fecha 04 de Marzo del año que discurre.

Por su parte, de conformidad con la Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11-12-2007, caso: Addias Ramos Díaz y otros contra Damaso Moreno y otros, “de conformidad con el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, esta preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el Juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público. En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso”.

Resulta oportuno traer a colación lo que catedrática M.C.D., en la obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:

“El divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma”.

En consecuencia de esto, no es potestativo de los Tribunales subvertir las formas procesales que fueron establecidas por el legislador, pues su finalidad es garantizar el debido proceso tal como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 253. En acatamiento a los de los principios constitucionales vigentes y es necesario señalar que, las cuestiones en materia de familia son de orden público, que son de cumplimiento incondicional, que no puede ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular.

Por su parte, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión (…)”.

Terminado el lapso concedido por este Tribunal, sin que la parte interesada haya acudido a subsanar lo solicitado, en despacho saneador de fecha 04 de Marzo del año 2.026, que cursa al folio 15, forzosamente este operador de justicia no le queda más que INADMITIR la presente demanda, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su respectiva tramitación y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta instancia concluye que la referida demanda no cumple con los requisitos fundamentales exigidos de ley de conformidad con la Jurisprudencia patria y concordancia con los artículos 7, 206, 340 (5°) y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con los artículos 7, 206, 340 (5°) y 341 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la ciudadana LEGZBYMAR DEL VALLE EVOLIS ZURITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.616.250, debidamente asistida por el ciudadano RAFAEL BAUTISTA BAUSA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.644.845, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.548, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO JIMENEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.189.199, por cuánto no cumple con la exigencia establecida en el ordinal quinto (5°) del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la devolución de los originales. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (12) días del mes de Marzo del 2.026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LOPEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY

En fecha 12 de Marzo del año 2026, siendo las 2:35 p.m., se dictó y se publicó la anterior Sentencia. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

Expediente Nº 5.813-2026
IDL/CLM/mcbc