REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, (27) DE MARZO DE 2026
215º y 167º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.885.635, domiciliado en el Sector Paramaconi, Calle F, Casa S/N, Parroquia Los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, con número de teléfono: 0412-7875127 y correo electrónico: britojosegregorio2@gmail.com.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NATACHA BETANCOURT SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.646.959,abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.044, de este domicilio, número de teléfono: 0414-7938246 y correo electrónico: natachabetancourt63@gmail.com.-
PARTE DEMANDADA: YASMIN ISABEL TORNIEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.374.254, con domicilio en el Sector Morichal, Calle Principal, C/S, Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, con número de teléfono: 0412-3584674 y correo electrónico: tornielyasmin@gmail.com.-
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
EXPEDIENTE Nº: 5.769-2025
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-429
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa inició por escrito de demanda, presentado en fecha 22 de Octubre del año 2.025, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor y recibido por el mismo, en fecha 23 de Octubre del año 2.025, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose en fecha 27 del mismo mes y año, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.769-2025, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
La parte demandante, en su escrito libelar, expuso lo siguiente y se cita:
“(…) Que en fecha Once (11) del mes de Abril del año Dos Mil Novecientos Noventa y uno (1.991) contraje matrimonio con LA ciudadana YASMIN ISABEL TORNIEL ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V.-12.374.254 (…) POR ANTE EL Registro Civil de la CASANAY, Municipio ANDRES ELOY BLANCO, Estado SUCRE, lo cual consta en los Libros de Registro de Matrimonios Civiles llevados por esa Autoridad Civil, durante el año 1991, asentado en el Acta Nro. 034 (…) fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Paramaconi, Calle F, casa S/Nro., Parroquia Los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas Del matrimonio procreamos (04) hijos, en la actualidad, mayores de edad, en cual pasamos a identificar: LUIS JOSE BRITO TORNIEL, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.996.709 (…), YOSELIN ISABEL BRITO TORNIEL, de 32 de cédulade identidad marcada con la letra “C”), WILMER ALEXANDER BRITO TORNIEL de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.243.108 (…) ESTEFANY DEL VALLE BRITO TORNIEL, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.870.213 (…) Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que nuestra vida conyugal fue interrumpida desde el día 10 de diciembre de 2004 (…) hasta los actuales momentos hemos estado separados de hecho por más de quince (15) años, produciéndose entre nosotros una ruptura prolongada y permanente de la vida en común. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. El Divorcio que invoco en este acto es SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFCETO (UNILATERAL). Según criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 (…) Finalmente solicito que la presente demanda de divorcio sea admitida conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva(…).”
En fecha 28 de Noviembre del 2025, se recibió diligencia presentada por la parte demandante, debidamente asistido por la ciudadana NATACHA BETANCOURT SALAZAR, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.044,mediante la cual solicitó fecha y hora para la práctica de la citación personal dela ciudadana YASMIN ISABEL TORNIEL ROJAS, ya identificada en autos, en su carácter de parte demandada. (Folio 14).
En fecha 03 de Diciembre del 2025, este Tribunal dictó auto fijando la oportunidad, la cual fue acordada para el traslado del Alguacil de este despacho, para efectuar la citación personal de la parte demandada. (Folio 15).
En fecha 05 de Diciembre del 2025, siendo la oportunidad fijada para el traslado del Alguacil de este despacho, el Alguacil consignó Boleta de Citación sin firmar, debido a que la parte demandada no se encontraba en el domicilio establecido en los autos. (Folios 16 y 17).
En fecha 15 de Diciembre del 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.885.635, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la ciudadana NATACHA BETANCOURT SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.044, mediante la cual solicitó oportunidad, para la práctica de la notificación de la parte demandada, mediante la vía telemática. (Folio 19).
En fecha 20 de Diciembre del 2025, este Tribunal dictó auto fijando la oportunidad, para la práctica de la notificación mediante vía telemática de la parte demandada. (Folio 20).
En fecha 23 de Enero del 2026, este Tribunal levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de notificación mediante la vía telemática de la parte demandada, el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, ya identificado en autos, se realizó video llamada al número de teléfono móvil: 0416-2866613, mediante el uso de medios telemáticos (T.I.C) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia que no fue posible establecer comunicación con la parte demandada. (Folios 21 y 22).
En fecha 26 de Febrero del 2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.885.635, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la ciudadana NATACHA BETANCOURT SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.044,mediante la cual solicitó oportunidad, para la práctica de la notificación de la parte demandada, mediante la vía telemática, a través del correo electrónico: tornielyasmin@gmail.com. (Folio 23).
En fecha 03 de Marzo del 2026, este Tribunal dictó auto fijando la oportunidad, para la práctica de la notificación mediante la vía telemática de la parte demandada. (Folio 24).
En fecha 09 de Marzo del 2026, este Tribunal levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria y quien funge como Alguacil Suplente, designada por este Tribunal; dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de la notificación mediante la vía telemática de la parte demandada YASMIN ISABEL TORNIEL ROJAS, ya identificada en autos, a través del correo electrónico suministrado en el escrito libelar, el cual fue el siguiente: tornielyasmin@gmail.com, mediante el uso de medios telemáticos (T.I.C) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, se dejó expresa constancia que el mismo fue enviado y recibido en bandeja, a la dirección señalada en autos y al mismo le fue anexado el libelo de la demanda y la respectiva Boleta de Citación en formato PDF. (Folios 25 y 26).
En fecha 24 de Marzo del 2026, comparece la Alguacil Suplente designada por este Tribunal, la ciudadana ELIZABETH GUANAGUANEY, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmada por la Fiscalía (22°) del Ministerio Público del estado Monagas. (Folios 27 y 28).
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Cursante desde el folio 02 al folio 04, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 034.
Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra inserta bajo el Acta N° 034, de fecha 07 de Abril del año 1.991, ante la oficina del Registro Civil y Electoral del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre; siendo celebrado el mismo por los ciudadanos JOSE GREGORIO BRITO y YASMIN ISABEL TORNIEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.885.635 y V-12.374.254, respectivamente; dicha documental con la que este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre los mismos, el cual fue establecido por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia conforme a lo anteriormente señalado y luego de una revisión pormenorizada de la misma, procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consonancia con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
SEGUNDA: Cursante desde el folio 05 al folio 10, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Se tratan de las identificaciones personales que constan en copia simple, de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRITO y YASMIN ISABEL TORNIEL ROJAS, ambos venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.885.635 y V-12.374.254; y la de los ciudadanos LUIS JOSE BRITO TORNIEL, YOSELIN ISABEL BRITO TORNIEL, WILMER ALEXANDER BRITO TORNIEL y ESTEFANY DEL VALLE BRITO TORNIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.996.709, V-26.243.107, V-26.243.108 y V-27.870.213, quienes son hijos de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRITO y YASMIN ISABEL TORNIEL ROJAS, supra identificados. Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto con las mismas se logró corroborar la identidad de ambos, quienes son parte de la presente demanda. En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales que fueron aportadas por la parte solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…
Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, los cuales todos poseen la mayoría de edad; y del mismo modo, indicaron en el escrito libelar que no adquirieron bienes que liquidar; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a) “Articulo 01. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(...)”. Así se declara.
En consonancia con lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que la demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección:Sector Paramaconi, Calle F, Casa S/N de la Parroquia Alto de Los Godos, del Municipio Maturín del estado Monagas y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así declara.
Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civily por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyugey en vista de haberse efectuado la notificación mediante la vía telemática, a través del correo electrónico suministrado por la parte demandante, tal como consta mediante acta que fue levantada por este Tribunal en fecha 09 de Marzo del año 2.026, que riela desde el folio 25 al folio 26 de la pieza principal que conforma la presente causa. Y por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, se deja expresa constancia que consta en autos también, la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, la cual riela desde el folio 27al folio 28 de la misma pieza; y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de encontrarse a derecho la parte demandada, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N°136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.885.635, debidamente asistido por la ciudadana NATACHA BETANCOURT SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.646.959, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.044, en contra de la ciudadana YASMIN ISABEL TORNIEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.374.254. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la oficina delRegistro Civil y Electoralde Casanaydel Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, el cual se encuentra inserto bajo el Acta N° 034 de fecha 11 de Abril del año 1.991, dicha acta, la cual consta en copia certificada y que acompañó adjunta al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los Registros Civiles correspondientes, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Sustantiva Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del año 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Sucre, notificándole lo conducente.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la páginawww.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 27 de Marzo del año 2026, siendo las 02:50 p.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.769-2025
IDL/CLM/LV
|