REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (03) de Marzo de 2026
215º y 167º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: RITA ADRIANA ARREAZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.318.141, con número de teléfono: 0416-7907329, correo electrónico: ritaarreaza1234@gmail.com, domiciliada en el Sector Costo Arriba, Villas del Chaparral Calle B, Casa Numero 19, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: INES MARIBEL LEMUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-13.581.653, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.531 (Facultad de poder que consta al folio 12 de la pieza principal que conforma la presente causa).-

PARTE DEMANDADA: NANNIMY ANTONIO GARATE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.631.582, con número de teléfono: +57-3213495769 y correo electrónico: garaterivasantonio@gmail.com, con domicilio en el Sector Costo Arriba, Villas del Chaparral Calle B, Casa Numero 19, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas.-

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE Nº: 5.791-2026

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-419

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 15 de Diciembre del año 2025, ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor y recibida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha; procediéndose a darle entrada y admitir en fecha 06 de Enero del año 2.026, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.791-2026, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

La parte demandante, en su escrito libelar expuso lo siguiente y se cita:

“(…) En fecha Veinte (20) de Octubre (10) del año Dos Mil Diecisiete (2017), contraje matrimonio civil con el ciudadano Nannimy Antonio Garate Rivas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Numero V-15.631.582, con dirección en Sector Costo Arriba, Villas del Chaparral, Calle B, Casa Numero 19, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas, Según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 20, del Libro original del año 2017, y que anexo a la presente marcada con la letra “A”. Ahora bien, ciudadano Juez, luego de contraer matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Costo Arriba, Villas del Chaparral, Calle B, Casa Numero 19, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas. Siendo este nuestro último domicilio conyugal. De nuestra relación no procreamos hijos. Ahora bien, Ciudadana Juez, los primeros Cuatro (04) años de casados transcurrieron en un ambiente de unión, paz, tranquilidad, y felicidad, luego nuestra vida conyugal comenzó a sufrir cambios significativos en la relación, fueron peleas y reconciliaciones, nuestra unión aunque se basaba en el amor, respeto, socorro mutuo y consideración, surgieron muchos desacuerdos e intolerancias en tomas de decisiones importantes que afectaron nuestra vida conyugal, porque los problemas se incrementaron mas , siempre queriendo arreglar las cosas nos reconciliábamos y continuábamos la relación matrimonial, al poco tiempo llegaban nuevamente las peleas y distanciamiento entre ambos, incluso en varias ocasiones habíamos decidido separarnos de hecho, puesto que la relación se torno insoportable e incómoda para ambos, es entonces; que decidimos separarnos de hecho, en fecha cinco (05) de Julio (07) del año Dos Mil Veintiuno (2021), ya que el desapego como pareja, nos fue alejando uno del otro, produciéndose un desafecto entre nosotros, encontrándonos sentimentalmente alejados. Entendiéndose el desafecto según la real academia española, como la falta de estima por alguien a que se muestra desvió o indiferencia, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental. Es por lo que antes expuesto, que acudo ante usted a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, como causal el desafecto e incompatibilidad de caracteres. Fundamentamos la presente demanda en Primero: la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.070 de fecha 9de diciembre del año 2.016,que reza (…) Segundo: Decisión de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo del año 2.017, expediente AA20-C-2.016 000479, Magistrado ponente Guillermo Blanco (…)” Finalizó la cita. (Negrita de este Tribunal).

En fecha Diecinueve (19) de Enero del 2.026, compareció ante este Tribunal la parte demandante, consignando diligencia solicitando fecha y hora para que el Alguacil de este despacho practique la citación personal de la parte demandada. (Folio 10).

En fecha Veintinueve (29) de Enero del 2.026, compareció la Alguacil Suplente de este despacho, la ciudadana ELIZABETH GUANAGUANEY, consignando Boleta de Citación sin firmar, dirigida a la parte demandada ciudadano NANNIMY ANTONIO GARATE RIVAS, por cuánto la ciudadana ANDREINA PATIÑO, quien se identificó y dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.842.609, manifestó que la parte demandada se encontraba actualmente en Colombia, por lo cual fue imposible practicar la citación personal. (Folio 16 y 17).

En fecha Cuatro (04) de Febrero del 2.026, la parte demandante consigno diligencia solicitando fecha y hora para que fuera fijada oportunidad para que se practicara la citación de la parte demandada, mediante la vía telemática (folio 18).

En fecha Diez (10) de Febrero del 2.026, este Tribunal levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y quien funge como Alguacil Suplente de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación mediante la vía telemática de la parte demandada (NANNIMY ANTONIO GARATE RIVAS), se realizó llamada al número de teléfono móvil: +57-3213495769, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; de la que tras múltiples intentos, no fue respondida la respectiva llamada, por parte del accionado, por lo cual fue imposible imponerle del conocimiento de la presente causa. (Folio 20 y 21).

En fecha once (11) de Febrero del 2.026, compareció la parte demandante, consignando diligencia solicitando nueva oportunidad para que sea practicada la citación de la parte demandada, mediante la vía telemática. (folio 22).

En fecha Veintitrés (23) de Febrero del 2.026, este Tribunal levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria y quien fungió como Alguacil Suplente de este Tribunal, dejándose expresa constancia de que fijada la oportunidad para la práctica de citación mediante la vía telemática de la parte demandada NANNIMY ANTONIO GARATE RIVAS, mediante el correo electrónico suministrado en autos, fue enviado con total efectividad, adjunto el libelo y la citación en formato PDF, al siguiente correo electrónico: garaterivasantonio@gmail.com, el cual pertenece a la parte demandada, mediante el uso de medios telemáticos (T.I.C) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y se le impuso del conocimiento de la presente causa. (Folios 24 y 25). En esa misma fecha, compareció la Alguacil Suplente de este Tribunal consignando constancia de haber recibido al correo institucional de este Tribunal, un correo electrónico dirigido por la parte demandada, el ciudadano NANNIMY ANTONIO GARATE RIVAS, desde la dirección de correo electrónico suministrada en el escrito libelar, manifestando que recibió el respectivo correo enviado por este Tribunal, dándose por notificado. (folio 26 y 27).

En fecha Veintinueve (29) de Febrero del 2.026, comparece la Alguacil Suplente de este despacho, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Monagas. (Folios 28 y 29).

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Cursante desde el folio 03 al folio 04, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.

Se tratan de las identificaciones personales que constan en copia simple, de los ciudadanos RITA ADRIANA ARREAZA GARCIA y NANNIMY ANTONIO GARATE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.318.141 y V-15.631.582, respectivamente; Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto con las mismas se logró corroborar la identidad de los ciudadanos que son partes en la presente demanda. En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.

SEGUNDA: Cursante desde el folio 05 al folio 06, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 20.

Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra inserta bajo el Acta N° 20, con fecha 20 de Octubre del Año 2.017 y la misma emanó del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cachipo del Municipio Punceres del estado Monagas, siendo celebrado el mismo por los ciudadanos RITA ADRIANA ARREAZA GARCIA y NANNIMY ANTONIO GARATE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.318.141 y V-15.631.582, respectivamente; dicha documental con la que este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre los mismos, el cual fue establecido por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia conforme a lo anteriormente señalado, procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales que fueron aportadas por la parte solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial NO procrearon hijos; asimismo señaló que no adquirieron algún bien durante la unión conyugal; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente transcrito, este operador de justicia observa que el demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Sector Costo Arriba, Villas del Chaparral Calle B, Casa Numero 19, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así se declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya intervención sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la citación mediante la vía telemática, a través del correo electrónico perteneciente al ciudadano NANNIMY ANTONIO GARATE RIVAS, antes identificado, tal como consta acta levantada por este Tribunal, que riela desde el folio 24 al folio 25 de la pieza principal que conforma la presente causa. Y por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, también se deja expresa constancia que consta en autos también, la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, mediante declaración efectuada por la Alguacil Suplente de este despacho, que riela desde el folio 28 al folio 29 de la misma pieza y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y encontrándose a derecho la parte demandada y notificado como fue el Ministerio Público, es por lo que este operador de justicia, considera que la acción de divorcio por desafecto se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana RITA ADRIANA ARREAZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.318.141, representada judicialmente por la ciudadana INES MARIBEL LEMUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-13.581.653, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.531, en contra del ciudadano NANNIMY ANTONIO GARATE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.631.582. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cachipo del Municipio Punceres del estado Monagas, la cual se encuentra inserta bajo el Acta N° 20, del 20 de Octubre del Año 2.017 y que acompañó en copia certificada adjunta al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los registros correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY


En fecha 03 de Marzo del 2026, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY



EXP N° 5.791-2026
IDL/CLM/da