REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, (04) DE MARZO DE 2026
215º y 167º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: NIRCIA ROSANY DE LOURDES MARQUEZ URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.517.225, número de teléfono: 0412-8795038 y de este domicilio.-
DEFENSOR PÚBLICO: JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.782.903, Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, correo electrónico: joseb.maza@gmail.com, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, piso 02, oficina 04, Tribunal de Menores, al lado de los 03 Elefantes del Municipio Maturín del estado Monagas.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE SALAZAR NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.332.305, con domicilio actual en el extranjero, específicamente en el 14000 Chesnut Dr. Eden Praire, Minessota,Estados Unidos de América, con actual número telefónico: +1-2248173873.-
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE Nº: 5.799-2026
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-420
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 22 de Enero del año 2.026, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas,quien se encontraba en función de distribuidor y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose en fecha 26 de Enero del año 2.026, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.799-2026, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
La parte demandante, en su escrito libelar, expuso lo siguiente:
“(…)En fecha 16 de Septiembre del año 2022, contraje matrimonio civil, con el ciudadano FRANCISCO JOSE SALAZAR NAVARRO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Boquerón Municipio Maturín del Estado Monagas (…)Una vez celebrado el Matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en Urbanización la Floresta calle 1 Transversal 3 casa Nº 182 Municipio Maturín Estado Monagas (…) sin embargo, posteriormente se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros, y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho desde el 10 de Octubre del año 2022 (…) Como consecuencia de esta ruptura prolongada he tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarme, por DIVORCIO POR DESAFECTO (…) CAPITULO II DE LOS HIJOS Y DE LA COMUNIDAD DE BIENES PATRIMONIALES Durante nuestra unión matrimonial NO PROCREAMOS HIJOS Y no adquirimos bienes que liquidar (…) CAPITULO Y DEL DERECHO En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamentos en los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) igualmente invoco el contenido de carácter vinculante de la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…) en consonancia con la Sentencia Nº 136 del 30-03-2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) Solicito a tenor de los dispuesto en la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) sea admitida la presente solicitud, se sustancie conforme a la ley y darle curso legal a l la presente petición y que decrete el Divorcio(…).”
En fecha 04 de Febrero del 2026, se recibió diligencia presentada por la parte demandante, debidamente asistida por el ciudadano JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.782.903, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655,mediante la cual solicitó oportunidad, para la práctica de la citación de la parte demandada, mediante la vía telemática. (Folio 09).
En fecha 10 de Febrero del 2026, este Tribunal dictó auto acordando lo solicitado y fijando la oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada, mediante la vía telemática. (Folio 10).
En fecha 13 de Febrero del 2026, este Tribunal levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria y quien funge como Alguacil Suplente de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación mediante la vía telemática de la parte demandada, el ciudadano FRANCISCO JOSE SALAZAR NAVARRO, ya identificado en autos, fue realizada llamada al número de teléfono móvil: +1-2248173873, mediante el uso de medios telemáticos (T.I.C) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia de haber establecido comunicación con el mismo, al cual se le impuso del conocimiento de la presente causa. (Folios 11 y 12).
En fecha 27 de Febrero del 2026, comparece la Alguacil Suplente designada por este Tribunal, la ciudadana ELIZABETH GUANAGUANEY, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmada por la Fiscalía Octava (22°) del Ministerio Público del estado Monagas. (Folios 13 y 14).
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Cursante al folio 04, Copia Fotostática de Cédulas de Identidad.
Se tratan de las identificaciones personales que constan en copia simple, de los ciudadanos NIRCIA ROSANY DE LOURDES MARQUEZ URBANEJA y FRANCISCO JOSE SALAZAR NAVARRO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.517.225 y N° V-19.332.305; Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo modo pertinente con el objeto de la presente causa, por cuánto con la misma se logró corroborar la identidad de ambos, quienes son parte de la presente demanda. En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.
SEGUNDA: Cursante al folio 05, Original de Acta de Matrimonio N° 70.
Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra inserta bajo el Acta N° 70, de fecha 16 de Septiembre del año 2022, Tomo 1, emitida por la oficina del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas; siendo celebrado el mismo por los ciudadanos NIRCIA ROSANY DE LOURDES MARQUEZ URBANEJA y FRANCISCO JOSE SALAZAR NAVARRO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-16.517.225 y N° V-19.332.305, respectivamente; dicha documental con la que este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre los mismos, el cual fue establecido por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia conforme a lo anteriormente señalado y luego de una revisión pormenorizada de la misma, procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 77, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consonancia con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales que fueron aportadas por la parte solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
(…)Omissis(...) “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada...
(…)Omissis(…) En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…
Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y del mismo modo manifestó que tampoco adquirieron bienes durante la unión conyugal; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA por la materia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(...)”. Así se declara.
En consonancia con lo anterior, este juzgador observa que la parte demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Urbanización La Floresta, Calle 01, Transversal 03, Casa Nº 182 del Municipio Maturín del estado Monagas; y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio, en virtud de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta jurisdicción territorial y así se declara.
Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya intervención sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la Citación de la parte demandada, mediante la vía telemática a través del número telefónico: +1-2248173879, el cual fue suministrado en autos; y el ciudadano FRANCISCO JOSE SALAZAR NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.332.305, se dio por citado; todo ello lo cual consta mediante acta suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este despacho, que riela desde el folio 11 al folio 12 de la pieza principal que conforma la presente causa; y por consiguiente, procede la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia, que también que consta en autos, la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, la cual riela desde el folio 13 al folio 14 de la pieza que conforma la presente causa; y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y en vista de que la parte demandada se encuentra a derecho y el Ministerio Público fue notificado, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana NIRCIA ROSANY DE LOURDES MARQUEZ URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.517.225, debidamente asistida por el ciudadano JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.782.903, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE SALAZAR NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.332.305.SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por anteel Registro Civil y Electoral de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas,en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año 2.022, la cual se encuentra inserta bajo el Acta N° 70, Tomo 01 del año 2.022, lo cual consta en acta que acompañó la parte actora adjunto al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá con la respectiva ejecución de la decisión dictada, ordenando oficiar a los Registros Civiles correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 de la Ley Sustantiva Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la paginawww.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los Cuatro(04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis(04-03-2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 04 de Marzo del año 2.026, siendo las 12:20 p.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.799-2026
IDL/CLM/LV
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