REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 13 de marzo del 2026
215º y 167º
Exp. Nº 1452-26.
PARTE DEMANDANTE: ANDREA COROMOTO AVENDAÑO BORGES, venezolana, mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.687.499, actuando debidamente asistida por los abogados MAIRA ALEJANDRA MONTAÑEZ LISBOA Y DARWIN DANIEL DANGLADES FIGUEROA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 280.399 Y 285.584, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIANA DE LOS ANGELES QUIJADA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad NroV-20.000.104, venezolana, domiciliada en el Conjunto Residencial Tipuro SUITE, en el parcelamiento Colinas del Norte, Sector Tipuro, parroquia Boquerón , Municipio Maturín del Estado Monagas Nro. 288 , Maturín, Estado Monagas.
ACCION DEDUCIDA: REIVINDICACIÓN (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Se recibió por distribución en fecha 10 de Marzo del 2026 la presente demanda de REIVINDICACION por este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, interpuesta por la ciudadana ANDREA COROMOTO AVENDAÑO BORGES , supra identificada, asistida por los abogados en ejercicio MAIRA ALEJANDRA MONTAÑEZ LISBOA Y DARWIN DANIEL DANGLADES FIGUERO , ambos supra identificados.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado, previo a admitir la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declararse -de oficio- incompetente, cuando la cuantía del juicio, exceda o sea menor, a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometidos a su jurisdicción, siempre que el juicio no haya sido sometido al conocimiento de un juez superior, por apelación de la sentencia definitiva.
En consonancia con lo expresado supra, observa el Tribunal que la Resolución Nº 0001-2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha: 24 de Mayo del 2023, establece en el literal “a” de su artículo 1º, que los Juzgados de municipio conocerán en primera instancia, de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil veces, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Igualmente en el ordenamiento Jurídico venezolano y el desarrollo jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el valor del bien inmueble si es determinante para establecer la cuantía en acciones reales o sobre la propiedad, basándose en la estimación del valor real del bien al momento de la demanda. La cuantía fija la competencia del tribunal.
En tal sentido, se constata de la lectura del escrito libelar y del documento de compra-venta debidamente registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el Nro. 2025-883, Asiento Registral Nro. 1, correspondiente al inmueble matriculado bajo el Nro. 387.14.7.7.19245 folio real del año 2025 es de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs 2.538.120,00) siendo su equivalente en dólares americanos para la fecha de la venta la cantidad de TRECE MIL DOLARES ( $ 13.000,00. Ahora bien en el Capítulo Sexto del escrito libelar, relativo a la estimación de la demanda , lo hace señalando la Resolución Nro. 0001-2023, estimando la demanda según la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de VENEZUELA el día que se introdujo la demanda, la cual fue el Euro, cuya cotización oscilo en la cantidad de Quinientos cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos Bs 505,42 , que multiplicado por tres mil ( 3.000) veces por su valor resulta la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA CON CERO CENTIMOS , (BS 1.516.260,00) cuyo equivalente en dólares fue para ese día la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y UN CENTAVO , ( $ 3475,71) lo cual resulta completamente incongruente y errado , ya que incumple la Resolución Nro 0001-2023 y la forma de calcular la cuantía que se realiza sumando el valor del objeto litigiosos o principal, intereses liquidados, frutos y daños exigibles hasta la fecha de la presentación, ( estos tres últimos conceptos no aplican para el presente caso) adecuado dicho valor del bien objeto de la demanda a la Resolución Nro 001.2023. para la fecha de la presentación de esta demanda el 10 de Marzo del 2026, TRECE MIL Dólares Americanos ( $ 13,000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela equivalentes a CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO Bolivares Con SETENTA CENTIMOS (Bs 5.671.140 ,70). Lo cual evidencia la incompetencia de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Barbara del Estado Monagas, ya que excede del valor económico de la demanda establecido en la Resolución 2023-0001 del la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el competencia de los juzgado de Municipio que conocen asuntos hasta 3.000 veces el tipo de cambio del Banco Central de Venezuela de la moneda de mayor valor. En el presente caso, la parte demandante ANDREA COROMOTO AVENDAÑO BORGES, en el documento de compra venta del inmueble, que constituye el instrumento fundamental de la acción, excede de las tres mil veces, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido en la Resolución como cuantía de los Juzgados de Municipio , ya que se establece que el valor de la venta fue de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS,($ 13.000,00), evidenciándose una incongruencia en cuanto a la cuantía señalada en el escrito libelar y en el documento de compra venta del inmueble que da origen a la presente demanda, entendiéndose que la cuantía, es de orden publico absoluto, que la misma es determinada por el valor de la materia litigiosa, por la suma de todos los extremos contenidos en la demanda, tal como hayan sido liquidados por el demandante, que exige la referida resolución para asignar el conocimiento de los juicios a los Juzgados de Municipio. de conformidad con lo precedentemente expuesto, tomando en consideración la incompetencia manifiesta en razón de la cuantía, es evidente que este Juzgado resulta incompetente para conocer del presente asunto, por lo que se hace obligatorio para quien aquí decide, afirmar que este Juzgado no es competente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, debiendo proceder a declararse incompetente in limine litis, para conocer del presente juicio de REIVINDICACION ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL TIPURO SUITES, EN EL PARCELAMIENTO COLINAS DEL NORTE, SECTOR TIPURO, EDIFICIO B,APARTAMENTO B-7, MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS., y remitir las actuaciones al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Y así se establece.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el contenido del segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a declarar la incompetencia por el valor -aún de oficio- en cualquier momento del juicio, resulta procedente en el presente caso para este Juzgado, declararse incompetente por la cuantía para seguir conociendo del presente asunto, y declinar el conocimiento de la presente acción de Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma, en los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para seguir conociendo del presente juicio, y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que conozcan de la misma.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese oficio correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de apelación, a los fines de la remisión del presente expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil Veintiséis. Años: 215º de Independencia y 167º de Federación.
LAJUEZ TITULAR
El SECRETARIO
Abg. Francis Cerrudo Cárdenas Abg. Andrés Torres
En esta misma fecha, siendo las (11:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
Abg. ANDRES A. TORRES R.
Exp. Nº 1452-26
Abg. FCC
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