REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 27 de Marzo del año 2026

215° y 157°

PARTE DEMANDANTE: CARMEN LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.062.132, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 58.074 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Felipe Guzmán López, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.548.289 representación que consta en poder que me fuera conferido autenticado ante la Notaria Primera de Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro 4, Tomo 150, de fecha 23-04-2014, que corre inserto de los folios tres (03) al ocho (8) del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: CARMINA MARINA VILLARROEL VIVENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.476.207, representada por el abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, INPREABOGADO Nº 29.915, tal y como consta en el Poder Apud Acta que corre inserto en el folio Noventa y ocho (98) del presente expediente.

ACCIÓN DEDUCIDA: Reconocimiento de contenido y firma de documento privado

EXPEDIENTE Nº: 1246-24.

La presente causa se recibió por ante el Tribunal Distribuidor Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y recibida por este Juzgado en fecha 23 de Septiembre del año 2024, en fecha día 25 de Septiembre del 2024, este juzgado una vez revisado exhaustivamente el escrito libelar y sus anexos , procedió a instar a la parte actora, a los fines de que diera estricto cumplimiento a la Resolución Nro. 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Mayo del 2023, en cuanto a la cuantía de la demanda y el título de propiedad del vehículo. cuyo documento de compra venta solicita sea reconocido.

En fecha 27 de Septiembre del 2024, comparece la apoderada judicial de la parte demandante supra identificada, a los fines de Solicitar al tribunal permita tomar fotografías a los folios 9 y 10 del presente expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 30 de Septiembre del 2024 comparece la apoderada judicial de la parte actora a los fines de consignar escrito con sus respectivos anexos contentivos de lo solicitado en el auto de fecha 25 de Septiembre del 2024.

En fecha tres (3) de Octubre del 2024 se procedió admitir la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma. cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 8 de Octubre del año 2024, comparece por ante este Tribunal la abogada de la parte actora a los fines de poner a disposición un vehículo como transporte al funcionario (alguacil) para que se realice la citación personal de la demandada librándose en esa misma fecha las boletas de citación respectiva, fijándose mediante auto de fecha once de Octubre del 2024 la oportunidad para el día 23 de Octubre del 2024 a la nueve y media de la mañana.

En fecha 28 de octubre el alguacil de este tribunal consignó escrito mediante el cual informó que durante su traslado para practicar la citación de la demandada. Fue recibido en la vivienda por el ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, quien le manifestó que la demandada quien es su esposa se encontraba en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, cuidando a una hermana. Consignando el alguacil en este mismo acto boletas de citación sin firmar con su compulsa.

En fecha 28 de Octubre del 2024 el tribunal dicta un auto a los fines de salvaguardar el folio Nro. 33 del presente expediente.

En fecha 29 de Octubre del 2024, compareció por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora a los fines de solicitar se practique la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue acordada por cuanto dentro de los supuestos que el mencionado artículo 218 contempla para que el secretario se traslade a efectuar la citación del demandado son : QUE EL CITADO NO PUDIERE O SE NEGARE A FIRMAR EL RECIBO”., evidenciándose de la consignación realizada por el alguacil cuando se traslado a practicar la citación de la demandada, que la misma no se encontraba en el dirección señalada. Razón por la cual se negó lo solicitado por la parte actora.

En fecha 5 de Noviembre del año 2024, comparece la apoderada judicial del demandante a los fines de solicitar la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 07 de Noviembre del 2024 el tribunal dicta un auto ordenando librar el Cartel de Citación dirigido a la parte demandada, para que se realicen las publicaciones correspondientes..

En fecha 11 de Noviembre del 2024, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando oportunidad para el traslado del secretario a los fines de fijar el cartel en la morada de la demandada., fijándose la oportunidad mediante auto de fecha 12 de Noviembre del 2024 para el dia Quince de Noviembre del 2024 a la nueve y media de la mañana.

En fecha 18 de Noviembre del 2024 se dicto auto difiriendo la oportunidad fijada por cuanto el día 15/112024, no fue laborable.

En fecha dieciocho (18) de Noviembre del 2024, compareció la apoderada judicial de la parte actora supra identificada en autos, a los fines de solicitar, nueva oportunidad para el traslado del secretario. Fijándole la oportunidad mediante auto de fecha 21 de Noviembre del 2024 para el día 27 de Noviembre del 2024 a las 9 y treinta de la mañana.

En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del 2024, el secretario del tribunal hace la consignación de su traslado a fijar el cartel de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil, en la Urbanización Valle de Luna, Calle Principal, Casa S/n, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas.

En fecha nueve (09) de diciembre del 2024 se recibió diligencia suscrita por la abogada de la parte actora; mediante la cual consignó ejemplares del cartel de citación publicados en el diario “El periódico de Monagas” de fecha 29 de noviembre del 2024 y “La Prensa de Monagas” de fecha 07 de diciembre del 2024. En esta misma fecha se dictó auto agregando las publicaciones al expediente. Folios del 48 al 52.

En fecha 20 de enero del 2025 se recibió diligencia suscrita por la abogada de la parte actora mediante la cual solicitó el nombramiento de un defensor ad litem a la parte demandada por haber concluido el lapso para que compareciese la misma a darse por citada. Folio 54.

En fecha 23 de enero del año 2025 se dictó auto designando como defensora judicial de la demandada a la abogada en libre ejercicio YENNY PRESILLA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 39.757; librándose boleta de notificación informándole de su designación. Folio 55.

En fecha 04 de febrero 2025 el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación de designación como defensora judicial firmada por la abogada YENNY PRESILLA, supra identificada. Folios 57 y 58.

En fecha 07 de febrero del 2025 se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Yenny Precilla inscrita en el ipsa bajo el Nro 39.757, manifestando que por compromisos previos le resulta imposible aceptar el cargo de Defensora Judicial en la presente causa. Folio 59.

En fecha once (11) de Febrero del 2025, comparece por ante este juzgado la abogada de la parte actora supra identificada, solicitando que en virtud de que la abogada designada por este juzgado como defensora judicial no acepto , se realice un nuevo nombramiento de defensor ad litem a los fines legales consiguientes. Folio 60.

En fecha catorce (14) de Febrero del 2025 el juzgado vista la solicitud realizada por la abogada de la parte actora Carmen Loreto supra identificada en autos, procede a designar como defensor judicial para el presente juicio al abogado en ejercicio FABIO JOSE VASQUEZ MILLAN, inscrito en el Ipsa bajo el Nro 81.312, ordenando su notificación respectiva. Folios 61 y 62.

En fecha 20 de Febrero del 2025 , el alguacil del tribunal hace la consignación de la notificación del abogado en ejercicio Fabio José Vásquez Millán, supra identificado, en relación al nombramiento de defensor ad Litem en la presente causa, la cual firmo, consignando la boleta respectiva. Folios 63 y 64.

En fecha 26 de Febrero del 2025, comparece por ante este juzgado el abogado en ejercicio Fabio Vásquez Millán, supra identificado en autos, exponiendo que por cuanto fui designado por este juzgado como defensor ad litem, en vista de que no ha tenido ningún contacto con la demandante me excuso del nombramiento de defensor judicial. Folio 65.

En fecha veintisiete (27) de Febrero del 2025, comparece la abogada de la parte actora Carmen Loreto, plenamente identificada en autos, solicitando que en virtud que el defensor judicial designado no acepto la defensa del presente juicio, se proceda a designar a un nuevo defensor judicial. Folio 66.

En fechas diez (10) de Marzo del 2025, el tribunal dicta un auto vista la diligencia presentada por la abogada Carmen Loreto, designando un nuevo defensor Judicial, al abogado en ejercicio Edward Pinto, inscrito en el Ipsa bajo el Nro 204.542, ordenando se libre la boleta de notificación respectiva. Folios 67 y 68.

En fecha trece (13) de Marzo del 2025, comparece por ante este tribunal la abogada en ejercicio Carmen Loreto, plenamente identificada solicitando copias certificadas de los folios: 1 y su vto, 2 y su vto, 9, 10,25,26,29,30,31,36,38,39,40,42,46,48,49,52,54,55,56,57,58,59,60,61,63,64,65,66,67 y 68, a los fines legales que me interesan e igualmente solicito mediante otra diligencia de la misma fecha, que se le permita tomar fotografías al presente expediente a los folios del 30 al 68 ambos inclusive. Folios 69 y 70.

En fecha catorce (14) de Marzo del 2025, vista la diligencia realizada por la abogada Carmen Loreto supra identificada en autos, el tribunal acuerda la expedición de la copias certificadas solicitadas. Folios 71.

En fecha Diecisiete (17) de Marzo del 2025, el alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación del abogado en ejercicio Edward Pinto, en virtud de su nombramiento como defensor judicial en la presente causa, la cual firmo el mencionado abogado. Folios 72 y 73.

En fecha diecinueve (19) de Marzo del 2025, comparece por ante este juzgado el abogado en ejercicio Edward Yendez, inscrito en el Ipsa bajo el Nro 204.542 y expone: Vista la designación hecha por este digno tribunal como defensor judicial de la parte demandada Carmina Villarroel, plenamente identificada en autos en el presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, Acepto dicha designación y juro cumplir fielmente con la obligaciones inherentes a mi cargo de defensor.. Folio 74.

En fecha diecinueve (19) de Marzo del 2025, el juzgado procede a la juramentación del Defensor judicial y agrega la aceptación del cargo de defensor ad litem. Folio 75.

En fecha 21 de Abril del comparece por ante este juzgado la abogada Carmen Loreto con el carácter que tiene acreditado en autos, quien expone . Vista la aceptación realizada por el abogado en ejercicio Edward Pinto como defensor judicial, solicito respetuosamente al tribunal se sirva citarlo a los fines legales consiguientes. Folio 76.

En fecha 23 de Abril del 2025 vista la diligencia realizada por la abogada de la parte demandante, se procede a ordenar la citación del defensor judicial el abogado en ejercicio Edward Pinto, en consecuencia se libro la boleta de citación para que comparezca por ante este juzgado dentro de los 20 días, una vez que conste en autos su citación.. Folios 77 y 78.

En fecha 07 de Mayo del 2025, el Alguacil del tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por el abogado Edward Pinto, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en la presente causa. Folios 79 y 80.

En fecha 12 de Junio del 2025 el defensor judicial de la parte demandada ciudadana Carmina Villarroel, plenamente identificada en autos, procede a contestar la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, haciendo constar que hizo diligencias para contactar con la demandada, que se traslado en tres oportunidades a la dirección indicada en el libelo de la demanda, igualmente rechazo en todas y cada una de sus partes la presente demanda., a los fines de contactar a la demandada publico un anuncio en el periódico La Verdad de Monagas con fecha 6 de Junio del 2025. Folios 81,82 y 83.

En fecha diecisiete de Junio del 2025 , comparece por ante este juzgado la abogada Carmen Loreto, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitando al tribunal que se le permita tomar fotografías al presente expediente. Folio 84.

En fecha veinte de junio del 2025, comparece por ante este juzgado la abogada Carmen Loreto, con el carácter que tiene acreditado en autos,y expone: Solicito se me expida copia certificada de los días de despacho de este tribunal desde las fechas 10 de Marzo del 2025 hasta el 20 de Junio del 2025 ambas fechas inclusive. Folio 85

En fecha 25 de Junio del 2025 vista la diligencia suscrita por la abogada de la parte actora Carmen Loreto, mediante el cual solicita el computo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de Marzo del 2025 al 20 de Junio del 2025, este juzgado lo acuerda , en consecuencia se certifico por secretaria. Folio 86

En fecha primero de Julio del 2025, siendo la oportunidad legal para presentar las pruebas, la parte demandante consigna escrito de pruebas. Folio 87.

En fecha dos de julio del 2025, siendo la oportunidad legal para promover pruebas, el defensor judicial supra identificado consigna escrito e pruebas. Folios 89.

En fecha siete de Julio del 2025 se dictaron autos agregando los escritos de pruebas presentados por las partes actora y demandantes a los fines legales consiguientes. Folios 88.y 90..

En fecha Nueve de Julio del 2025, la parte demandante solicita que el juzgado le permita tomar fotografías a los folios 87.al 92 del expediente.

En fecha Nueve de Julio del 2025 el juzgado mediante escrito se pronuncia sobre la admisión de las pruebas y procede a fijar la oportunidad para realizar la evacuación de los testigos, fijando la oportunidad para que rinda declaración el Quince (15) de Julio del 2025 a las diez (10:00 A.M)..

En fecha 15 de Julio del 2025, día y hora fijada para llevar a cabo la evacuación testimonial de los ciudadanos José Eduardo Carvajal, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.614.039 y Yannymar Cabello titular de la Cedula de Identidad Nro 17.091.650 se anuncio el acto a las puertas del tribunal, no compareciendo los testigos, así como tampoco, así como tampoco la parte demandante ni la parte demandada. Folios 94 y 95.

En fecha 16 de Julio del 2025, comparece la abogada de la parte actora supra identificada Carmen Loreto, solicitando que por cuanto los testigos por ella promovidos no acudieron a rendir su declaración en la oportunidad fijada por el tribunal, se sirva fijar una nueva oportunidad para su comparecencia. Folio 96.

En fecha 23 de Julio del 2025, comparece por ante este juzgado la ciudadana Carmina Villarroel, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.476.207, en su carácter de parte demandada debidamente asistida por el abogado Jesús Natera inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.915 y expone: No convalido, ni ratifico, ni acepto ningún acto contrario a la ley, al debido proceso y al orden publico, señalando igualmente que la prueba de testigos no es procedente, por lo tanto me opongo por cuestiones de orden público y procesal. Folio 97 y su vuelto.
En fecha 23 de Julio del 2025 comparece la ciudadana Carmina Villarroel, con el carácter que tiene acreditado en autos, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Natera Velásquez inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.915, consigna un Poder apud Acta a los fines de que en virtud de ese mandato quede facultado para ser el apoderado judicial de la parte demandada el abogado Jesús Natera Velásquez, supra identificado. Folios 98 y 99.

En fecha 23 de Julio del 2025,el tribunal dicta un auto en virtud de la falta de comparecencia de los testigos y a solicitud de la parte promoverte y demandante , se fija nueva oportunidad para que los testigos rinda la testimoniales respectivas. Folio 100.

En fecha 28 de Julio del 2025 el tribunal dicta un auto agregando el Poder apud Acta Conferido por la parte demandada Carmina Villarroel al abogado en ejercicio Jesús Natera Velásquez ambos supra identificados. Folio 101.

En fecha 28 de Julio del 2025 comparece la abogada de la parte actora supra identificada, solicitando se le permita tomar fotografías a los folios 86 al 100 del presente expediente. Folios 102.

En fecha 28 de Julio del 2025, el juzgado dicta un auto salvando la foliatura y desglosándose el auto que riela en el folio 97 y agregarlo en el orden correspondiente. Folio 103.

En fecha 30 de Julio del 2025, el tribunal dicta un auto dando respuesta a lo señalado por la parte demandada en el folio 97, considerando extemporánea la oposición a la prueba testimonial realizada por la parte demandada en autos. Folios 104 y 105.

En fecha 31 de Julio del 2025 comparece la abogada de la parte actora Carmen Loreto, supra identificada solicitando tomar muestras fotográficas a los folios 100 al 105 del presente expediente. Folio 106.

En fecha 1 de Agosto del 2025 comparece por ante este juzgado el abogado de la parte demandada Jesús Natera Velásquez , supra identificado, apelando del auto de fecha 23 de Julio del 2025, por cuanto el defensor judicial debió oponerse a esa prueba de testigos y no lo hizo. Folio 107.

En fecha 1 de Agosto del 2025 comparece la abogada de la parte actora Carmen Loreto, supra identificada solicitando tomar muestra fotográfica al folio 107 del presente expediente. Folio 108.

En fecha Cuatro de Agosto del 2025, el tribunal vista la apelación realizada por el abogado de la parte demandada Jesús Natera Velásquez, supra identificado en autos, la oye en un solo efecto devolutivo y se ordena librar oficio remitiendo las copias certificadas al juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una vez que el apelante haya señalad las copias que considere necesarias y las señaladas por este juzgado. Folio 109.

En fecha 4 de Agosto del 2025, presente por ante este juzgado la abogada de la parte demandante plenamente identificada en autos solicitando computo certificado de los días de despacho de este juzgado desde las fechas 23 de julio del 2025 hasta el 1 de Agosto del 2025, ambas fechas inclusive. Folio 110.

En fecha 4 de Agosto del 2025 comparece por ante este juzgado la abogada de la parte demandante consignando escrito solicitando que el tribunal declare Reconocido el documento privado objeto del presente juicio por cuanto la parte demandada no lo negó en las oportunidades procesales señaladas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Folios 111, 112.

En fecha 05 de Agosto del 2025. Se dicto auto, por cuanto se fijo para el día de hoy la oportunidad para que los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos José Eduardo Carvajal y Yannymar Cabello, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 4.614.039 y 17.091.650, respectivamente realizaran su testimonial, se anuncio el acto en las puertas del juzgado pero no comparecieron al acto en consecuencia se declaro Desierto. Folios 113 y 114.

En fecha 5 de Agosto del 2025 comparece por ante este juzgado la abogada de la parte actora Carmen Loreto supra identificada en autos y expone: solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos estando en la etapa procesal de evacuación de pruebas. Folio 115.

En fecha 7 de Agosto del 2025 el tribunal dicta un auto dando respuesta al escrito presentado por la abogada de la parte actora Carmen Loreto, supra identificada, de fecha 04 de Agosto del 2025, en donde se le señala que será en la definitiva cuando se pronuncie sobre el fondo del asunto tomando en consideración todas las actuaciones que existen en el expediente. Folio 116.

En fecha 8 de Agosto del 2025 comparece la abogada de la parte actora Carmen Loreto, supra identificada solicitando tomar muestra fotográfica a los folios 109, 113,114,115,116 del presente expediente, así como también computo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de Julio del 2025 al 01 de Julio del 2025 ambas fechas inclusive. Folio 117.

En fecha 8 de Agosto del 2025 se realiza el computo solicitado por la parte actora y se la entrada a la misma. Folio 118.

En fecha 8 de Agosto del 2025, se fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.(Folio 119)..

En fecha 13 de Agosto del 2025 comparece la abogada de la parte actora Carmen Loreto, supra identificada solicitando tomar muestra fotográfica a los folios 118 y 119 del presente expediente. Folio 120.

En fecha 17 de Septiembre del 2025 comparece por ante este juzgado la parte actora exponiendo que Vista la designación del nuevo Juez suplente, solicito sus buenos oficios y Abocarse al conocimiento del presente expediente. Folio 121.

En fecha 22 de Septiembre del 2025 el tribunal dicta un auto mediante el cual el Juez Suplente Miguel Torres Bethermi, se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, librando las boletas respectivas, a la parte demandada y a la parte demandante. Folios 122,123 y 124.

En fecha 29 de Septiembre del 2025, el alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada Judicial de la parte demandante Carmen Loreto supra identificada , quien compareció por ante este juzgado en fecha 23 de Septiembre de 2025 dándose por notificada en nombre de su representado. Folios 124 y 125.

En fecha 10 de Octubre del 2025, el alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado Judicial de la parte demandada Jesús Natera supra identificado , quien compareció por ante este juzgado en fecha 9 de Octubre de 2025 dándose por notificado en nombre de su representada. Folios 126 y 127.

En fecha 28 de Octubre del 2025 comparece la abogada de la parte actora y expone por cuanto el proceso se encuentra en evacuación de pruebas, solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Folio 128.

En fecha 3 de Noviembre del 2023, el tribunal vista la diligencia suscrita por la parte actora , fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos José Carvajal y Yanyimar Cabello, titulares de las Cedulas de Identidad Nros v 4.614.039 y 17.091.650, respectivamente. Folio 129.

En fecha 5 de Noviembre del 2025, se evacuaron los testigos promovidos por la parte demandante José Carvajal y Yanyimar Cabello, titulares de las Cedulas de Identidad Nros v 4.614.039 y 17.091.650 respectivamente, dejándose constancia que no estuvo presente el apoderado de la parte demandada. Folios 130 al 133.

En fecha 26 de Noviembre del 2025, la abogada de la parte actora procede a consignar escrito de informes. folios 135 y 136.

En fecha 26 de Noviembre el tribunal dicta una auto agregando a los autos el escrito de informes. Folio 137.

En fecha 9 de Diciembre del 2025, el tribunal dicta auto mediante el cual dice Vistos y deja expresa constancia de que comienza a transcurrir el lapso de 60 dias continuos para dictar sentencia. Folio 138.

En fecha 25 de Febrero del 2026, el tribunal dicta auto difiriendo por 30 días la fecha para dictar sentencia. Folio 139.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la demanda planteada, estima necesario realizar previamente, algunas consideraciones sobre los hechos y el derecho atinente al caso en concreto, para lo cual hará uso de la doctrina emitida por los Tribunales de la República, en los términos siguientes:
PRIMERO: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre_ constituida posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 eiusdem.
Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse al negar la firma o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por está, o puede haber sido modificado en su contenido, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento privado al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
De Tal manera que la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 444 que relata:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Agrega de igual manera la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca incidentalmente, al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; también mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); F. el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.

El Código de Procedimiento Civil, de manera clara, establece los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados, uno por vía incidental que es el enunciado en los artículos 444 al 449 y debe proponerse dentro de juicio; otro que se propone de manera autónoma o por vía principal consagrado en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario; y el último que se encuentra contenido en el Capítulo I del Título II parte primera del libro IV del mismo texto legal, que se inicia con el trámite doctrinariamente denominado “Jurisdicción Voluntaria”.

SEGUNDO: En el caso bajo análisis, estamos en presencia de un reconocimiento de documento o instrumento privado, promovido por vía principal, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al tratarse de un procedimiento ordinario, en el cual no hubo contradictorio, le permite al Juez, realizar su función jurisdiccional; entendida como aquella función privativa del estado que tiene como finalidad la resolución de controversias jurídicas nacidas en torno a las relaciones entre dos o más personas, pero siempre reguladas por el ordenamiento jurídico mediante la declaración de la voluntad de la ley aplicable al caso concreto, hacer un examen más profundo del asunto y verificar si fueron observadas las formas legales e idóneas que rigen las relaciones, caso contrario ocurriere si fuera del procedimiento de jurisdicción voluntaria, un procedimiento simple de reconocimiento de un instrumento.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: A.M.M. contra J.C. y otro, estableció:
...También esta S. en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. P.. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘”Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...

En el presente caso, el instrumento privado se ha producido con el libelo de la demanda y la parte demandada no lo reconoció ni lo negó, por cuanto no contesto la demanda mediante apoderado judicial o debidamente asistida por abogado, ante su ausencia, habiéndose cumplido estrictamente todo el tramite relativo a la citación, se procedió a nombrarle un defensor judicial abogado Edward Alexander Pinto, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 204.542, quien manifestó en el escrito de contestación que se traslado en reiteradas oportunidades a la dirección indicada en el libelo de la demanda, no pudiendo ubicar a la persona demandada ciudadana Carmina Villarroel Vivenes, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.476.207, sin embargo en su escrito de contestación el defensor Negó, rechazo y contradijo en todas sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano Gustavo Felipe Guzmán López, en su carácter de demandante. Ahora bien es importante destacar que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado es un acto de carácter personalísimo, Intuitu personae, lo cual implica que no es posible transferir las condiciones de estas a terceros, es intransferible por el carácter personal de la relación contractual, en consecuencia no le es posible al Defensor ad litem reconocer o negar el documento privado cuyo reconocimiento en su contenido y firma, se busca obtener a través del presente juicio, mas aun cuando le fue imposible contactar con la parte demandada.

Adicionalmente a lo anteriormente señalado, la parte demandada ciudadana Carmina Villarroel titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.476.207, se hizo presente en el juicio en dos oportunidades en la etapa de evacuación de pruebas, señalando que no convalidaba, ratificaba ni aceptaba ningún acto contrario a la ley, al debido proceso ni al orden público, otorgando poder Apud Acta al abogado en ejercicio Jesús Natera Velásquez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.915 y la otra vez que se hizo presente en el juicio fue para oponerse y apelar a la prueba de testigos admitida por el tribunal, ya que no fue posible hacer el cotejo, apelación que fue oída en un solo efecto devolutivo, ordenando el tribunal librar oficio remitiendo las copias del expediente respectivas debidamente certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario, una vez que el apelante haga el señalamiento de las mismas, quedando en espera el tribunal de dicho señalamiento de las copias por cuanto el apoderado de la parte demandada no compareció al juzgado a realizarlo.

De lo expuesto anteriormente, es claro que en el presente caso se trata del supuesto establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil , que establece el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado con el escrito libelar, teniendo la ´posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho documento o algunos de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tacita o desconocerlo en la contestación de la demanda, no obstante la omisión del reconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido, y en este caso la parte demandada ni lo reconoció ni lo negó en las oportunidades procesales establecidas. En consecuencia es un Reconocimiento Tacito del documento ya que el silencio opera como una presunción de autenticidad y equivale al reconocimiento legal del instrumento , este Tribunal da por reconocido el instrumento de compra venta presentado con el escrito libelar, de conformidad con los artículo 1364 del Código Civil y los artículos 444 al 450 del Código Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.



PARTE DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN,AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMINTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO conforme a los artículos 444 AL 450 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, suscrito entre los ciudadanos GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.548.289 domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, en su carácter de vendedor y por la otra parte, la ciudadana CARMINA VILLARROEL VIVENES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.476.207, de este domicilio y civilmente hábil, por el cual se efectuó la venta de un vehículo Clase: Rustico, Marca: Hyunday, Modelo: Santa Fe 2.7, Año:2007, Color: Plata, Placa: BBR46T,serail Motor: G6EA6A665683, Serial de Carrocería : KMHSG81DP7U087411, Uso Particular, Tipo Sport- Wagon, Puestos: 5. , y en consecuencia, reconocido el documento privado suscrito por las partes actuantes en el presente proceso, antes identificadas, el cual riela original al folio (2) del presente expediente. .

Publíquese y regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez titular,


Abg. Francis Cerrudo Cárdenas


El Secretario,



Abg. Andrés Torres

En esta misma fecha, siendo las (02: 00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

EL Secretario,



Abg. Andrés Torres


Expediente Nº 1256-24.