REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, 06 DE MARZO DE 2.026.-
215° y 167º
SOLICITANTES: MARIANNYS JOSE GARCIA MARTINEZ y FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-16.807.125 y V-8.343.729, respectivamentey ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadana RUTH ROSEMARY ROMERO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.497.327, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.103.826, correo electrónico ruthrosemary@gmail.com, y de este domicilio.
EXPEDIENTE: Nº 01337.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Veintitrés de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (03/03/2026), presentada por los CiudadanosMARIANNYS JOSE GARCIA MARTINEZ y FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-16.807.125 y V-8.343.729, respectivamentey ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana RUTH ROSEMARY ROMERO BERMUDEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.497.327, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.103.826, correo electrónico ruthrosemary@gmail.com, y de este domicilio, Y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se le da entrada,anótese en los libros respectivos y se ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Y siendo esta, la oportunidad para proveer, este Tribunal observa que:
Los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO la Comunidad Conyugal que existió entre ellos, y que disuelto como se encuentra el vinculo jurídico que los unía, ambos cónyuges de mutuo acuerdo, presentan al Tribunal escrito de Liquidación y Partición de Bienes habidos durante la Comunidad Conyugal, y piden sea homologado dicho acuerdo, en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO: El ciudadanoFRANCISCO JAVIER GUTIERREZ CASTRO, antes identificado, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana MARIANNYS JOSE GARCIA MARTINEZ, antes identificada, el 100% de los derechos de propiedad que posee sobre un vehículo automotor: MARCA: HYUNDAY, MODELO: GETZ 1.6L A/T, AÑO: 2011, COLOR VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, TIPO: HATCHBACK, SERIAL 8X2BU51BPBB601174, SERIAL DE CARROCERIA 8X2BU51BPBB601174, SERIAL DEL MOTOR G4EDBW284043, PLACA: AA200UN, propiedad de la ciudadana MARIANNYS JOSE GARCIA MARTINEZ, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, de fecha 03 de Septiembre del 2025. En virtud de la presente adjudicación, el ciudadano FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ CASTRO,antes identificado, renuncia para siempre a los derechos que tiene sobre el referido vehículo y cede de manera pura y simple a la ciudadanaMARIANNYS JOSE GARCIA MARTINEZ, antes identificada, los derechos que por imperio legal tiene sobre dicho bien, comprometiéndose a otorgar el consentimiento y suscribir los documentos que sean necesarios para materializar la cesión del vehículo automotor. Ambas partes han valorado de mutuo acuerdo y de forma únicamente referencial el descrito bien en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.972.000,00)..
SEGUNDO: La ciudadanaMARIANNYS JOSE GARCIA MARTINEZ, antes identificada,conviene en ceder y traspasarciudadano FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ CASTRO,antes identificado, el 100% de los derechos de propiedad que posee sobre un vehículo automotor: MARCA: TOYOTA, MODELO: TOYOTA MERU M/, AÑO: 2007, COLOR VERDE, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL NIV:9FH11UJ9079013587 SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ9079013587, SERIAL DEL MOTOR 3RZ3440597, PLACA: KBP63L, propiedad del ciudadanoFRANCISCO JAVIER GUTIERREZ CASTRO,antes identificado, según certificado de Registro de Vehículo N° 180105279436, Autorización N° 013JFY888593 de fecha 13 de Diciembre del 2018 emanado del Instituto Nacional de Transporte.En virtud de la presente adjudicación, la ciudadanaMARIANNYS JOSE GARCIA MARTINEZ, antes identificada, renuncia para siempre a los derechos que tiene sobre el referido vehículo y cede de manera pura y simple al ciudadanoFRANCISCO JAVIER GUTIERREZ CASTRO, antes identificado, los derechos que por imperio legal tiene sobre dicho bien, comprometiéndose a otorgar el consentimiento y suscribir los documentos que sean necesarios para materializar la cesión del vehículo automotor. Ambas partes han valorado de mutuo acuerdo y de forma únicamente referencial el descrito bien en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (BS. 5.953.000,00)..
De esta manera quedan partidos y liquidados los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de los ciudadanos MARIANNYS JOSE GARCIA MARTINEZ y FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. . V-16.807.125 y V-8.343.729, respectivamentey ambos de este domicilio; por consiguiente no tienen nada que reclamarse por este concepto, ni ningún otro, relacionados con los bienes de la comunidad Conyugal; así lo aceptan expresamente ambas partes.
En este orden de ideas, se deduce de los Artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 788 del código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
El Artículo 173 del Código Civil, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El Artículo anteriormente citado, así como el 186 son consecuencias del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.” .
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 183, 186, 768, 1.066 y siguientes del Código Civil y el Artículo 788 del código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a Homologación Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por consiguiente quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hecha por las partes, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes: MARIANNYS JOSE GARCIA MARTINEZ y FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-16.807.125 y V-8.343.729, respectivamentey ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada RUTH ROSEMARY ROMERO BERMUDEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.497.327, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.103.826, correo electrónico ruthrosemary@gmail.com, y de este domicilio.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año 2.026Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA
LA SECRETARIA
LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta de la tarde (3:00 pm) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
Exp. 01337.-
MM/Anilkapm**.-
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