República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Punta de Mata, 12 de Marzo de 2.026.

215° y 167°



EXP. 0566-26.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

PARTE DEMANDANTE: KEVIN JOSÉ NELO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.361.818, estado civil soltero, con domicilio en la localidad de Punta de Mata, calle Los Chaguaramos, Sector Menca de Leoni II, con número telefónico personal: 0412-068.82.96, y correo electrónico: veiken99@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALEJANDRO FLORES PARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.487.887, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.633, tal y como se evidencia en documento Poder APUD ACTA, debidamente Certificado por Secretaria del Tribunal en fecha Veintidós de Enero del año Dos mil Veintiséis (22-01-2026) el cual riela en el folio veintisiete (27) del presente expediente Nº EXP.0566-26.
PARTE DEMANDADA: YASMINA NOEMI YEGRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.029.800, con domicilio actual fuera de la jurisdicción del Estado Monagas pudiendo ser Nacional o Internacional, con número telefónico: 0424-3683730, correo electrónico: yegresyasmina@gmail.com.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.


SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de Enero de 2.026, compareció por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, y recayendo ante este Juzgado en esta misma fecha, presentada por el ciudadano: KELVIN JOSÉ NELO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.361.818, de estado civil soltero, con domicilio en la localidad de Punta de Mata, calle Los Chaguaramos, Sector Menca de Leoni II, con número telefónico personal: 0412-068.82.96, y correo electrónico: veiken99@gmail.com. Debidamente asistido por el Apoderado Judicial, abogado en ejercicio JESÚS ALEJANDRO FLORES PARIA, tal como se evidencia en documento Poder APUD ACTA, cursante en autos desde el folio (05) al (08) del presente expediente, e interpuso formalmente demanda con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de la ciudadana: YASMINA NOEMI YEGRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.029.800, con domicilio actual fuera de la jurisdicción del Estado Monagas pudiendo ser Nacional o Internacional, con número telefónico: 0424-3683730, correo electrónico: yegresyasmina@gmail.com. El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Solicita de este Tribunal que de conformidad con los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil se sirva citar y de la sentencia Nº 0386 de fecha 12 de agosto de 2022 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a la ciudadana: YASMINA NOEMI YEGRES RODRIGUEZ, supra identificada, para que reconozca el Instrumento de Compraventa Privado celebrado entre las partes.

La presente demanda fue admitida en fecha 21 de Enero de 2.026, tal y como consta al folio (22) del presente expediente, a través del Procedimiento Ordinario, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. Advirtiéndosele a la Parte Demandante que, en acatamiento a la sentencia dictada por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004, deberá dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión poner a la disposición del ciudadano alguacil del Tribunal, los medios y/o recurso necesarios para lograr la citación de la parte demandada, que resida a más de Quinientos metros (500 mts), de la sede del Tribunal. El lapso para la comparecencia empieza a correr a partir del presente auto. Ahora bien, este Tribunal actuando bajo los lineamientos emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que permite el uso de los Medios telemáticos para lograr la citación y posterior prosecución de los asuntos llevados por los Tribunales de la República, con el fin de cumplir con los requisitos establecidos por la Ley. ACUERDA y ordena la citación a la ciudadana: YASMINA NOEMI YEGRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.029.800, con domicilio actual fuera de la jurisdicción del Estado Monagas pudiendo ser Nacional o Internacional, con número telefónico: 0424-3683730, correo electrónico: yegresyasmina@gmail.com, este Tribunal fija la realización de la CITACIÓN TELEMÁTICA (mediante video llamada), para el día Jueves Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Veintiséis, hora Diez de la mañana (10:00 AM).

En fecha Jueves Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2.026), fijada como fue la audiencia de la CITACIÓN TELEMÁTICA (mediante video llamada), en su oportunidad tuvo lugar, estando presentes en la sala de este Juzgado, el Tribunal legítimamente constituido, la parte demandante el ciudadano: KELVIN JOSÉ NELO ACOSTA, asistido por el abogado; JESÚS ALEJANDRO FLORES PARIA, ambos supra identificados, se procedió a realizar la llamada telefónica, haciendo uso de los medios telemáticos de comunicación y se efectúa llamada vía WhatsApp al siguiente número telefónico: 0424-3683730, la cual es debidamente contestada por la ciudadana quien dijo ser y llamarse: YASMINA NOEMI YEGRES RODRIGUEZ, se identificó con el número de cédula de identidad N° V- 4.029.800, a quien se le expuso el motivo y el alcance del presente acto, posteriormente la suscrita secretaria de este Tribunal CERTIFICA: que la ciudadana; YASMINA NOEMI YEGRES RODRIGUEZ, se identificó con la cédula de identidad N° V- 4.029.800, e indicó su domicilio en Cagua, Estado Aragua del Territorio Nacional de Venezuela. Este Tribunal deja constancia que la presente audiencia telemática se efectuó mediante VIDEO LLAMADA como método utilizado para dejar evidencia como en el procedimiento como valor probatorio, el cual se anexa capture de pantalla.

En fecha 22 de Enero de 2.026, compareció por ante este Juzgado el ciudadano: KELVIN JOSÉ NELO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.361.818, y confiere Poder Especial APUD ACTA al abogado en ejercicio JESÚS ALEJANDRO FLORES PARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.487.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.633, cursante en autos en el folio (27), este tribunal lo agrega, constante de Un (1) folio útil al presente expediente.

Posteriormente en fecha 27 de Enero de 2.026, se dicta auto vencido como ha sido el lapso de emplazamiento del día Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), para que la parte demandada, la ciudadana, supra identificada, diera contestación a la demanda interpuesta en su contra, con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por no haber comparecido a dar contestación a la demanda en el término legal concedido. Segundo lo dispuesto en el artículo 362ª del Código de Procedimiento Civil Venezolano.



Artículo 362° (confesión Ficta) Código de Procedimiento Civil Venezolano

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En consecuencia, se tienen por admitidos los hechos expuestos por la parte actora en su libelo, en tanto la pretensión no sea contraria a derecho.
Se ordena la apertura del lapso de promoción de pruebas de ocho (8) días de despacho, para que la parte demandada pueda promover todas aquellas pruebas que le favorezcan, según lo previsto en la última parte de la norma citada.
Seguidamente en fecha 27 de Enero de 2.026, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano JESÚS ALEJANDRO FLORES PARIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.633, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó escrito mediante el cual solicita se sirva ordenar a la Secretaria de este Tribunal, realice el correspondiente computo de los días de despacho transcurrido a los fines de que se deje constancia fehaciente del vencimiento el lapso de emplazamiento de Veinte (20) días de despacho sin que la parte demanda haya comparecido a dar contestación ni a desconocer el instrumento privado de esta Litis, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de por reconocido el documento que se acompaño con el libelo a los fines de mantener los principios de celeridad procesal y economía procesal.
De seguidas en fecha 03 de Marzo de 2.026, este Juzgado dictó auto mediante el cual agrega la diligencia que antecede, y cuanto a lo solicitado por la parte actora con respecto a los lapsos procesales de los días de Despacho transcurridos en la presente solicitud, la Secretaria Titular de este Juzgado, certifica los cómputos y corrobora el vencimiento del lapso de contestación de la Demanda, desde la fecha de la AUDIENCIA TELEMATICA, en la cual se dio por NOTIFICADA la parte demandada, hasta la fecha del vencimiento del lapso de contestación, y de esta manera preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, se procede a realizar el cómputo de los días, los cuales se certifican que son Veinticinco (25) días de Despacho, y así consta en este expediente.
En virtud de los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; habiéndose cumplido todos y cada uno de los trámites procesales la causa entró en etapa de sentencia.




TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN


En autos consta que la parte actora al momento de interponer la presente acción con motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) solicita a este Tribunal que el trámite respectivo se realice de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 450 Y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta procedente, en tal sentido, la presente demanda fue admitida a los fines de ser tramitada mediante el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de autos.-

Sección 4ª. Del reconocimiento de instrumentos privados
Artículo 444°

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 450°

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.


CAPITULO I:

HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de documento privado contentivo de una Compraventa de una Bienhechurías constituidas constituida por una (01) casa con las siguientes características: una (01) habitación, una (01) cocina, un (01) baño, paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, cercada con bloque y alambre de ciclón. Construida en una parcela de Terreno de Ejidos municipales que mide (12 mts) de frente por (20 mts) de fondo, lo que hace un área de total de (240 mts2). Las mencionadas bienhechurías se encuentran alinderadas de las siguientes maneras: NORTE: con parcela de terreno que es o fue de la ciudadana Luisa Canelón; SUR: con parcela de terreno que es o fue del ciudadano Argenis Ramírez; ESTE: con parcela de terreno que es o fue de la ciudadana, Nelly Pérez; OESTE: con la Calle Los Chaguaramos, que es su frente, ubicada en la parcela de Terreno y las Bienhechurías en el Sector Menca de Leoni II, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas, tal y como se evidencia desde el folio (08 y su vto) del presente expediente; no se desconoció, ni tachó de falso el documento privado; en consecuencia de ello, conserva todo su valor probatorio en Juicio de conformidad con el contenido del artículo 1.363 y 1364 del Código Civil.

CAPITULO II:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Durante el lapso probatorio las partes contendientes en el presente Juicio, no promovieron pruebas.

CONCLUSIÓN

En el caso de autos, la parte actora en el presente Juicio, solicitó de este Tribunal que de conformidad con los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil se sirva citar a la ciudadana: YASMINA NOEMI YEGRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.029.800, con domicilio actual fuera de la jurisdicción del Estado Monagas pudiendo ser Nacional o Internacional, de conformidad con los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil se sirva citar y de la sentencia Nº 0386 de fecha 12 de agosto de 2022 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que reconozca el Instrumento de Compraventa Privado celebrado entre las partes.

Previa a la decisión de fondo esta Juzgadora considera importante realizar las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público. A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, la doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de marras, el reconocimiento de contenido y firma versa, como quedo explanado, en el auto de admisión, de un documento privado contentivo de una Compraventa de unas bienhechurías, por lo que el presente procedimiento se tramito por el procedimiento ordinario, y tratándose como quedo explanado con anterioridad que la acción propuesta no es contraria al Orden Público.

La consecuencia del no reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado se encuentra establecida en el Código Civil, en los artículos 1.364 y 1.366, en los siguientes términos:

“Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabiente pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” “Artículo 1.366: “Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.

En vista a los razonamientos de hecho y de derecho resulta procedente declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-


CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.363, 1.364 Y 1.366 del Código Civil, 338, 444 y 450, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano: KEVIN JOSÉ NELO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.361.818, de estado civil soltero, con domicilio en la localidad de Punta de Mata, calle Los Chaguaramos, Sector Menca de Leoni II, con número telefónico personal: 0412-068.82.96, y correo electrónico: veiken99@gmail.com. Asistido mediante su Apoderado Judicial; JESÚS ALEJANDRO FLORES PARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.487.887, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.633, en contra de la ciudadana: YASMINA NOEMI YEGRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.029.800, con domicilio actual fuera de la jurisdicción del Estado Monagas pudiendo ser Nacional o Internacional, con número telefónico: 0424-3683730, correo electrónico: yegresyasmina@gmail.com.
En consecuencia se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio (08 y su vto.) del presente expediente así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Víctor Coronado
La Secretaria Titular

Abg. Farina Cabeza

En esta misma fecha siendo las Dos de la Tarde (02:00. ÇP.M), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria Titular

Abg. Farina Cabeza


Exp.0566-26
VC/sd.