REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026)
215º y 167º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO: NP11-L-2025-000190
PARTE DEMANDANTE MARYBELL COROMOTO VELIZ DIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.344.175 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR MENDOZA y LUIS RIVAS MOROCOIMA, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nº (s) 31.444 y 28.740 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CREACIONES MUNDO BLANCO, C.A
APODERADOS JUDICIALES SOLANGE MARCANO, EDUARDO JOSE OVIEDO, CESAR ACEVEDO Y ORLANDO GUZMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nº (s) 41.295, 92.851, 311.108 y 99.238, respectivamente.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas la ciudadana MARYBELL COROMOTO VELIZ DIAS, ya identificada, asistida por los abogados EDGAR MENDOZA y LUIS RIVAS MOROCOIMA, igualmente identificados, y presenta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo CREACIONES MUNDO BLANCO, C.A., en la cual indica los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f. 06).
Señala la parte accionante en el escrito de demanda lo siguiente:
.- Que en fecha 01 de Julio del año 2014, comenzó a prestar servicios como Operadora de máquinas de bordados para la entidad de trabajo CREACIONES MUNDO BLANCO, CA hasta el día 22 de Diciembre del año 2023; cuando su jefe inmediato ciudadano: Elder Almenarez Mendoza, quien es de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de identidad N E-81.597.280.y quien a su vez es el Presidente de la entidad de trabajo CREACIONES MUNDO BLANCO C.A., y le dijo que dicha Entidad de Trabajo prescindía de sus servicios, que no trabajara más con ellos, pero que ellos iban a pagar sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le adeudan.
.- Que trabajó como Operadora de Maquinas de Bordados, para la Entidad de Trabajo CREACIONES MUNDO BLANCO, C.A., donde siempre se desempeñó en forma eficiente y cumpliendo a cabalidad con sus labores profesionales, por un tiempo Ininterrumpido de 9 años, 5 meses y 15 días.
.- Que inicialmente, cuando empezó con ellos, la Empresa funcionaba en la Calle Barreto de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, Sector Centro, pero los últimos años la mencionada Entidad de Trabajo estableció su centro de operaciones en el Complejo Habitacional Paramaconi, Calle 04 casa S/N", al final de dicha Calle, es la última casa de Dos (02) Plantas de dicha calle, la casa está ubicada por la acera derecha, es una Calle sin salida, o sea Ciega, como un bolsillo, la cual por donde mismo se entra se sale, en dicha casa la planta baja es la casa de habitación del señor ELDER ALMENAREZ MENDOZA, y de su familia, y en la planta alta funcionan los talleres de costura y confección de CREACIONES MUNDO BLANCO, C.A, Jurisdicción de la Parroquia Alto de Los Godos, del Municipio Maturín del Estado Monagas.
.- Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8.00 A.M a 4 y 30,00 P M, y de 12,00 M a 12,30 P.M, libre; con excepción del tiempo de la pandemia en Venezuela que fue a mediados del mes de Octubre del año 2.019, donde habían muchas restricciones tanto de transporte público como restricciones de vehículos particulares, y durante ese tiempo 2.019 hasta finales de Agosto 2.021 trabajaba en su casa sacándole, elaborándole y concesionándole pedidos al por mayor de tapa boca a CREACIONES MUNDO BLANCO, C.A, de diferentes colores, tipos y diseños, siempre devengando el mismo sueldo, y el 1 de Septiembre del año 2.021, se incorporó a trabajar nuevamente en los Talleres de CREACIONES MUNDO BLANCO, C.A, en la dirección ya señalada.
.- Que para la fecha cuando fue despedida, devengaba un salario mensual de 120,00 Dólares Americanos mensuales, equivalentes a 4.274,4 bolívares, ya que para esa oportunidad el Dólar Americano a precio del B.C.V, estaba en Bs 35,62, y como la Entidad de Trabajo: CREACIONES MUNDO BLANCO, C.A, le pagaba 30 Dólares Americanos semanales, equivalentes a 1.068,6 bolívares los cuales le pagaban siempre en divisas o se los depositaban en bolívares equivalentes al precio del Dólar a precio de Banco Central de Venezuela, para el momento del depósito en una cuenta de su propiedad del Banco Banesco, pero siempre le pagaban con varios días de retraso. Que su salario básico diario era 4,29 Dólares Americanos, equivalente a Bs. 152,80.
.- Que por cuanto la entidad de trabajo demandada se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales y demás conceptos, propone la acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, por los siguientes conceptos laborales:
Ciudadano: MARIBELL COROMOTO VELIZ DIAS
Fecha de Ingreso: 01/07/2014
Fecha de Egreso: 22/12/2023
Tiempo de Servicio: 09 años, 05 MESES y 15 días
Cargo desempeñado: Operadora de máquinas de bordados
Salario Básico Diario: $4,29 equivalente Bs. 152,80
Salario Integral Diario: $ 5,98 equivalente Bs. 213,00
Conceptos DIAS SALARIO en$ MONTO EN$ MONTO EN Bs.
ANTIGÜEDAD LEGAL 564.99 5,98 3.378,69 120.345,00
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 18 5,98 107,64 3.834,13
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 3.486,33 124.179,13
VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, 69 4,29 296, 01 10.543,42
BONO VACACIONAL NO PAGADO 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, 69 4,29 296, 01 10.543,42
VACACIONES FRACCIONADAS NO PAGADAS 2023 10,41 4,29 44,66 1.590,64
BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO PAGADO 2023 10,41 4,29 44,66 1.590,64
UTILIDADES NO PAGADAS 2021,2022, 2023 360 4,29 1.544,40 55.098,00
TOTAL 9.198,40 327.634,38
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Consta que en fecha 26/05/2025, mediante auto, el Tribunal ordena la corrección del libelo de demanda; en fecha 05/06/2025 la parte actora presenta recusación contra la Jueza a cargo del Tribunal; se ordena abrir el cuaderno separado para tramitar la incidencia; la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo declarada Desistida en fecha 12 de junio de 2025; y ordena la redistribución del expediente en otro Tribunal de la misma categoría. Una vez recibido el expediente contentivo de la recusación se agregó al expediente, y mediante auto de fecha 17/06/2025, la jueza a cargo del Tribunal ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 18/06/2025, es recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien ordena la corrección del libelo y se libró cartel de notificación. Y en fecha 10/07/2025 la parte actora consignó escrito de corrección del libelo, siendo admitida la demanda en fecha 11/07/2025, ordenándose la notificación de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la audiencia preliminar en fecha treinta (30) de julio de 2025 dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora y de la asistencia de la parte accionada (f. 83 y vto). Dada las subsiguientes prolongaciones en fecha 13/08/2025, 29/09/2025, 28/10/2025, 24/11/2025 y en fecha 04/12/2025, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, dando por concluida la audiencia, incorporando las pruebas y ordenando la remisión del expediente a los juzgados de juicio una vez transcurrido el lapso parte contestar. Consta en el expediente que en fecha 12/12/2025, la demandada procedió a dar contestación a la demanda, escrito éste que fue agregado a los autos en la misma fecha (f. 114-118).
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha quince (15) de diciembre de 2025, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a este Juzgado quien lo da por recibido en fecha 16/12/2025, admitiéndose las pruebas presentadas por ambas partes en fecha 08/01/2026, tal y como se evidencia a los autos (f. 123 y su vto); ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la misma fecha, se fijó la audiencia de Juicio para el día jueves cinco (05) de febrero de 2026, a las 02:00 p.m., y el acto conciliatorio se fijó para el día para el miércoles cuatro (04) de febrero de 2026, a las 10:00 de la mañana. Consta en las actas procesales, que en fecha 04/02/2026, se realizó el acto conciliatorio, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha lunes 05/02/2026 siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el N° NP11-L-2025-000190, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado la ciudadana MARYBELL COROMOTO VELIZ DIAS, contra la Entidad de Trabajo CREACIONES MUNDO BLANCO, C.A. Este Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial el Abogado LUIS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.740, y la parte demandada comparece por intermedio de su Apoderado Judicial, Abogado EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851. Constituido el Tribunal, se dio apertura a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza continuó con la reglamentación de la audiencia, pasando de inmediato a otorgar a las partes un lapso de 10 minutos para que realizaran sus alegatos y defensas en el presente juicio. Acto seguido, la Jueza pasó a establecer los puntos controvertidos en la presente causa, e inmediatamente indico al secretario que procediera a dar lectura a las pruebas a evacuar en el día de hoy, procediendo a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante comenzando con las testimoniales de los ciudadanos Drucila Meneses, Darmelys Mundarain, Luisa Coronado e Ismael Jiménez, manifestando que no pudieron comparecer a la audiencia, ratificando los testigos y solicitó nueva oportunidad, el Tribunal visto lo solicitado por la parte actora acuerda una sola y única oportunidad. Seguidamente se continuó con la documental marcada “A” en lo referente a la constancia de trabajo, la parte demandada la impugna por ser copia simple lo cual hay discrepancia en la firma y la desconoce, y la parte demandante la hace valer. En cuanto a la marcada “B” planilla de cálculo de Prestaciones Sociales, la parte demandada la impugna por ser copia simple y no se le de valor probatorio por ser ilegible en firma, señalando la parte demandante la hace valer plenamente por cuanto la firma pertenece al Gerente General de la empresa y solicita la exhibición por parte de la demandada, refutando la parte accionada la negación de la exhibición por cuanto la prueba no emana de su representado. El Tribunal visto el planteamiento formulado por la parte accionante, la misma es extemporánea la prueba sobrevenida y en segundo lugar la prueba de exhibición y de acuerdo a la LOPTRA precluyó. En lo referente a la marcada “C” señala la parte accionada que la prueba viola el principio de austeridad por falta de firma y sello, lo cual impugna y la parte actora solicita sea valorada y concatenada por este Tribunal. En cuanto a la prueba de informe dirigido a la Superintendencia del Sector Bancario, oficio N° 001-2026 de fecha 08/01/2026, aun no consta consignación del mismo. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia e invitó a las partes hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos.

En fecha lunes 05/03/2026, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la CONTINUACION de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el N° NP11-L-2025-000190, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado la ciudadana MARYBELL COROMOTO VELIZ DIAS, contra la Entidad de Trabajo CREACIONES MUNDO BLANCO, C.A. Este Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio EDUARDO JOSE OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado alguno y dicha incomparecencia a la audiencia de juicio fue certificada por la Secretaria de Sala. En este estado se declaró constituido el Tribunal, y dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora, acto seguido la Jueza que preside el Juzgado, señaló que en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, se aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conjugado con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en este mismo acto procede a Dictar el Dispositivo del Fallo, en los términos siguientes: Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en el reclamo que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado la ciudadana MARYBELL COROMOTO VELIZ DIAS, contra la Entidad de Trabajo CREACIONES MUNDO BLANCO, C.A. Y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.
Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:
“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico. En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aun habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:
“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).
De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera esta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por la parte demandante ciudadana MARYBELL COROMOTO VELIZ DIAS, contra la Entidad de Trabajo CREACIONES MUNDO BLANCO, C.A., por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO intentado por la parte demandante ciudadana MARYBELL COROMOTO VELIZ DIAS, ya identificada, contra la Entidad de Trabajo CREACIONES MUNDO BLANCO, C.A., igualmente identificada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los doce (12) días del mes de marzo del año Dos Mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
SECRETARIO (A)
Abg.
En esta misma fecha siendo las 01:44 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
Abg.