REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veinticuatro (24) de marzo dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: NP11-O-2026-000003
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: OMAR JOSE VILLASANA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.977.263 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JHON ALEXANDER BRACAMONTE VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.371.
PARTE ACCIONADA: PDVSA PETROQUIRIQUIRE, S.A.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de marzo de 2026, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano OMAR JOSE VILLASANA CHACON, ya identificado, asistido por el abogado JHON BRACAMONTE VELIZ, y presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la entidad de trabajo PDVSA PETROQUIRIQUIRE, S.A; y previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en fecha 04/03/2026, mediante auto cursante al folio doscientos ochenta y seis (f. 286) de la primera pieza del expediente.
En el escrito libelar, la parte accionante alega lo siguiente:
.- Que actuando en su condición de trabajador activo de la entidad de trabajo PDVSA PETROQUIRIQUIRE S.A, empresa mixta filial de Petróleos de Venezuela, S.A…de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de exponer: En busca de una solución breve y eficaz, en procura y resguardo de sus derechos como trabajador, que han sido violados por la entidad de trabajo PDVSA PETROQUIRIQUIRE S.A, en la persona del ciudadano DANIEL ORTEGA MORENO, en su condición de Presidente y representante legal, dependencia a la cual estoy adscrito; que la lesión es real, tangible y actual, que puede ser corregida por un mandato judicial que suspenda esta acción dañina por parte del referido patrono, ante las vías de hecho y omisiones, constituida por un comportamiento de desacato ante la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, violentando fundamentalmente los derechos o las garantías constitucionales previstas en los artículos 21, 26, 27, 28, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que interpone acción de amparo constitucional, para lograr por vía excepcional y extraordinaria el cumplimiento por parte de la entidad de trabajo señalada de la Providencia Administrativa número 0003-2024 contenida en el expediente administrativo número 044-2023-01-00402.
.- CAPITULO I. DE LOS HECHO EN SEDE ADMINISTRATIVA.
De la revisión del mencionado capitulo, se constata que la parte recurrente, procede a indicar la fecha de inicio de la relación de trabajo, cargo desempeñado, horario y jornada de trabajo que cumple, describiendo las funciones ejercidas y el salario básico devengado. Igualmente menciona que en fecha 16/08/2021 la apoderada judicial de la entidad de trabajo, solicitó autorización de despido bajo el número 044-2021-01-00441 en su contra, siendo admitido y en fecha 18/08/2021 fue notificado del mismo; que dicho procedimiento tuvo como resultado Con Lugar la solicitud de autorización de despido, providencia administrativa 00081 de fecha 08/08/2022. Así mismo, describe el recurrente lo relativo a la fecha de notificación de su persona de la providencia emitida por la Inspectoría del Trabajo, arguyendo entre sus argumentos, que fue notificado a su número whatsApp en fecha 07/08/2023; que hubo continuidad de la relación laboral, habiendo transcurrido más de 30 días y la empresa no dio cumplimiento a lo ordenado por el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa, conllevando tal situación a que tiene derecho de seguir laborando por operar de pleno derecho el perdón de la falta.
.- CAPITULO II. DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MATURIN ESTADO MONAGAS. CAPITULO III. DEL AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE MULTA POR ANTE LA INSPECTORIA DE SANCIONES DE MATURIN ESTADO MONAGAS.
Consta del desarrollo de ambos capítulos, que la parte recurrente en el Capítulo II, describe el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevados a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas, haciendo referencia con fechas de los traslados del ente administrativo a la entidad de trabajo, y que en fecha 26/01/2024 la Inspectoría del Trabajo emitió providencia administrativa N° 00003-2024, declarando Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 15/02/2024 fue notificado de la decisión de la Providencia Administrativa, señalando que el procedimiento administrativo se ha visto obstaculizados por representante de la empresa PDVSA PETROQUIRIQUIRE S.A., en reiteradas oportunidades habiéndose traslado en ocho oportunidades y tres de ella con la fuerza pública, siendo imposible ejecutar el procedimiento de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, generando desde la primera ejecución acciones negativa y de desacato negando al ciudadano Omar José Villasana Chacón, que pueda ingresar a laborar en su puestos de trabajo de forma habitual.
. Y en el Capítulo III, desarrolla lo acaecido en el procedimiento de multa S011-2025-06-00050, indicando que en fecha 23/09/2025 la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Monagas, emitió providencia administrativa N° S011-2025-0071, declarando Con Lugar el procedimiento de multa.
CAPITULO IV. DEL DERECHO.
.- Que los actos de ejecución del procedimiento ya se realizaron y fueron agotados totalmente bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que la empresa accionada haya dado cumplimiento a lo ordenado por la Autoridad Administrativa; que se hace necesario la utilización del recurso de amparo constitucional para hacer valer la providencia de reenganche y pago de salarios caídos; que lo contrario significaría una atadura que imposibilitaría la ejecución efectiva de su derecho constitucional y tal obstáculo se traduciría en una actitud cómplice del estado en la violación del Derecho Constitucional al Trabajo. Que visto que persiste el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando tal conducta contumaz el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado, que no le queda otra opción que no sea intentar la presente acción.
CAPITULO IX. DE LA PRETENSION. DEL PETITORIO DE ESTA ACCION DE AMPARO. La parte accionante solicita sea declarado procedente el recurso de amparo constitucional; se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo, y al mismo tiempo se ordene que se le reintegre o paguen los salarios dejados de percibir, a partir del día 08 de agosto de 2023 hasta el tiempo en que se resuelva esta irregularidad.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Recibida la acción de Amparo Constitucional en fecha nueve (09) de marzo de 2026 y una vez revisado el escrito libelar cursante a los folios uno al veinticuatro (f.1-283) del expediente, el Tribunal se abstuvo de admitir la presente acción, otorgándole un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de la notificación de la parte accionante, para que corrigiera el libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 de fecha 01/02/2000 (Caso José Amado Mejías); indicándole a la parte recurrente lo siguiente “...PRIMERO: En el escrito libelar la parte presuntamente agraviada señala lo siguiente: “…Actuando en mi condición de trabajador activo de la entidad de trabajo PDVSA PETROQUIRIQUIRE S.A., empresa mixta filial de Petróleos de Venezuela, S.A…dependencia a la cual estoy adscrito…CAPITULO IX DE LA PRETENCION (sic) DEL PETITORIO DE ESTA ACCION DE AMPARO…TERCERO: Declarar procedente el presente Recurso de Amparo Constitucional y, por ende, se ordene la reincorporación a mi puesto de trabajo y, al mismo tiempo, se ordene que se le reintegre o paguen los salarios dejados de percibir… Solicito, que la notificación de la empresa PDVSA PETROQUIRIQUIRE S.A., se practique en la persona de la ciudadana NORSY DEL VALLE LICCIEN MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-13.744.839, en su carácter de Representante Legal y/o en uno cualesquiera de los representantes del patrón, conforme a los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras… (Sic)”
De la transcripción parcial del contenido del escrito libelar, surge la necesidad, de que la parte accionante, aclare los hechos que sirven de fundamento para recurrir en amparo constitucional por ante los Tribunales laborales, tomando en cuenta que de la narración de los hechos se constata que la parte presuntamente agraviada señala que es TRABAJADOR ACTIVO de la entidad de trabajo PDVSA PETROQUIRIQUIRE, S.A., DEPENDENCIA A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO, manifestando que solicita AMPARO CONSTITUCIONAL, ante las vías de hecho y omisiones, violentando la entidad de trabajo los derechos o las garantías constitucionales previstas en los artículos 21, 26, 27, 28, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y posteriormente en el CAPÍTULO IX del libelo, solicita en el particular tercero, se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo y se ordene que se le reintegre a paguen los salarios dejados de percibir. De manera que, debe la parte recurrente de amparo, en primer lugar, aclarar la identificación de la entidad de trabajo que alude como presunta agraviante en la presente acción de amparo constitucional, por cuanto es del conocimiento de esta Juzgadora, la existencia de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A así como de la sociedad mercantil PETROQUIRIQUIRE, S.A., empresa filial de petróleos de Venezuela, ambas con personalidad jurídica propia. Y en segundo lugar, debe explanar de manera precisa y concordante los hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de Amparo, vale decir, lo relativo al objeto de la presente acción; ante lo expresado de que es un trabajador activo adscrito a la entidad de trabajo PDVSA PETROQUIRIQUIRE, S.A.
SEGUNDO: Igualmente se constata de la revisión del escrito libelar que el accionante manifiesta haber agotado el procedimiento administrativo, señalando y acompañando las actuaciones realizadas en los procedimientos administrativos llevados por ante la Inspectoría del Trabajo y la Inspectoría de Sanciones del estado Monagas; sin embargo, no se evidencia, documental alguna que permita al Tribunal determinar, que la entidad de trabajo PETROQUIRIQUIRE, S.A., fue notificada de la providencia administrativa N° 00003/2024, de fecha 26/01/2026, ni la fecha en la cual se efectuó dicha notificación por parte del Órgano Administrativo., por tales razones este Tribunal, insta a la parte accionada para que señale y consigne la correspondiente notificación de la providencia administrativas a la parte accionada.
TERCERO: De la lectura del escrito libelar, emerge que la parte recurrente omite indicar la identificación del representante legal de la entidad de trabajo (señalada como presunta agraviante), tomando en consideración que la parte accionante en el capítulo IX DE LA PRETENSION, solicita que se notifique a la persona jurídica, entidad de trabajo PDVSA PETROQUIRIQUIRE S..A., “…en la persona de la ciudadana NORSY DEL VALLE LICCIEN MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.744.839 en su carácter de representante legal y/o en uno cualquiera de los representantes del patrono conforme a los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras…(sic)”, señalamiento éste que no se ajusta al contenido del artículo 18 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se incluye este requisito no como una mera formalidad, sino que es una carga procesal que debe cumplir el accionante, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad y garantizar el derecho a la defensa de los intervinientes., toda vez que de las actas procesales emerge que la mencionada profesional del derecho, ciudadana NORSY DEL LICCIEN MARCANO, actuó en el procedimiento administrativo signado con el N° 044-2023-01-000402 y el procedimiento administrativo de Sanción N°S011-2025-06-00050, con CARTA PODER cursante a los folios 39 y 132 del presente expediente, de cuyo contenido se desprende, que solo está autorizada para representar a la entidad de trabajo PETROQUIRIQUIRE S.A., en la primera de ellas, por ante la Inspectoría del Trabajo o sus Salas y en la segunda carta poder, específicamente para actuar en el procedimiento sancionatorio N° S011-2025-06-00050. De acuerdo a lo anterior, se le solicita al recurrente, indicar el nombre del representante legal o estatutario sobre el cual recaerá la notificación de la presunta agraviante…(sic)”, librándose el cartel respectivo; dándose por notificada la parte accionante en fecha 19/03/2026, tal como se evidencia de las actas procesales, mediante la presentación de escrito constante de diez (10) folios útiles (f. 294-303 pieza N°2 del expediente), siendo agregado a los autos en la misma fecha.
DE LA COMPETENCIA
Del escrito libelar se desprende que la parte accionante interpone la acción de amparo constitucional contra la entidad de trabajo PDVSA PETROQUIRIQUIRE S.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los 21, 26, 27, 28, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aduciendo que la mencionada empresa en desacato ha negado al ciudadano Omar José Villasana Chacón, que pueda ingresar a laborar en su puestos de trabajo de forma habitual. De manera que puntualizada la pretensión del accionante, el Tribunal debe analizar su competencia para conocer del asunto planteado, siendo necesario resaltar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, y de la cual se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°01 de fecha 20/01/2000, dejó establecido que la acción de Amparo Constitucional está definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados come violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate; y en sintonía con dicho criterio la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 955 de fecha 23 /09/2010, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), estableció lo siguiente “…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara (…).
Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en la Ley. Por lo que en aplicación del criterio reiterado del Máximo Tribunal y en vista de que los derechos laborales denunciados como presuntamente conculcados o transgredidos, están protegidos por normas de rango constitucional, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que si es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Conforme a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de Acción de Amparo Constitucional propuesta, tomando en consideración las circunstancias del caso examinado; debiendo destacarse que, la acción de amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que la Constitución Bolivariana de Venezuela contempla y reconoce a todo ciudadano y ciudadana, a través de un procedimiento que posee características peculiares y especiales, que lo diferencia de otros recursos similares existentes, recurso extraordinario éste cuyo nacimiento se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos". De acuerdo a lo mencionado y ante el carácter extraordinario que posee la acción de amparo, se hace inevitable referir los elementos necesarios, para que se admita o no la Acción de Amparo Constitucional, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia, han señalado que para que la acción de amparo pueda ser admitida, es requisito indispensable de parte del accionante, demostrar ante el Juez o Jueza, que los hechos ocurridos dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción., tomando en consideración que el procedimiento de amparo ha sido previsto por el legislador como un mecanismo excepcional, breve y sumario para el restablecimiento en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, y que sólo procede ante la violación directa de derechos constitucionales, por cuanto ante la violación de normas legales, la vía procesal a seguir es la judicial ordinaria; sumado a lo anterior debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley especial. En sintonía con tales precisiones y ordenado como fue la corrección del libelo contentivo de la acción de amparo, es por lo que esta Juzgadora, una vez revisado el escrito presentado por la parte accionante en fecha 19/03/2026, pasa a comprobar si fue subsanado de acuerdo a los particulares solicitados mediante auto cursante a los folios 288-289 de la segunda pieza del expediente., determinando lo siguiente:
Consta de las actas procesales, que el Tribunal mediante auto motivado de fecha 09/03/2026, ordenó corregir la acción de amparo por cuanto no cumplía con los requisitos que ordena el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y si bien el accionante, consigno en fecha 19/03/2026, escrito constante de diez folios útiles, pretendiendo subsanar, no obstante, de la revisión minuciosa realizada por este Juzgado, se comprueba que la parte accionante y presunta agraviada, no dio fiel cumplimiento a todos y cada uno de los requerimientos del despacho saneador, que fuera dictado por este Juzgado, a los efectos de proveer adecuadamente en torno a la acción de amparo y que resulta de fundamental importancia, para ilustrar el criterio jurisdiccional., sino que simplemente se limitó a reproducir nuevamente los hechos y alegatos señalados en el escrito contentivo de la acción de amparo que encabeza el presente expediente.
Al efecto, se observa que, a los fines de dar respuesta al despacho saneador, el accionante consignó un escrito en el cual, omitió informar o aclarar-tal como fue solicitado en el particular primero del despacho saneador-la identificación de la entidad de trabajo que alude como presunta agraviante en la presente acción de amparo constitucional, tomando en cuenta la existencia de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A así como de la sociedad mercantil PETROQUIRIQUIRE, S.A., empresa filial de Petróleos de Venezuela, ambas con personalidad jurídica propia; y en segundo lugar, explanar de manera precisa y concordante los hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, vale decir, lo relativo al objeto de la acción incoada; visto el señalamiento expresado de que es un trabajador activo adscrito a la entidad de trabajo PDVSA PETROQUIRIQUIRE, S.A., que cumple un horario de trabajo, siendo tal información necesaria toda vez que el accionante, interpone la acción de amparo, solicitando la reincorporación al puesto de trabajo y el reintegro y pago de salarios dejados de percibir.
En cuanto al segundo particular requerido, se evidencia que el accionante tampoco presentó, ni acompañó, documental que acredite que la entidad de trabajo identificada en el escrito como PDVSA PETROQUIRIQUIRE, S.A, fue notificada de la providencia administrativa N° 00003/2024, de fecha 26/01/2024, ni la fecha en la cual se efectuó dicha notificación por parte del Órgano Administrativo, visto que del contenido de dicha providencia cursante a los folios 89 al 92 y su vto, se desprende que se ordenó lo siguiente “ Comuníquese a las partes el contenido de la presente decisión en copias debidamente firmadas y selladas” , siendo instada la parte accionante, para que señalará y consignara la correspondiente notificación a la parte accionada de la providencia administrativa ya descrita.
Igualmente consta del escrito consignado, que una vez reproducido o transcrito el contenido del libelo que inicialmente fuera presentado por el accionante en fecha 04/03/2026, procedió en el capítulo VIII a solicitar la notificación de la entidad de trabajo denominada como PDVSA PETROQUIRIQUIRE S.A, en la persona del ciudadano JOSE ANGEL HEATH, en su condición de presidente y representante legal de la referida empresa, cumpliendo así parcialmente con lo peticionado por el Tribunal; sin embargo, pese a lo anterior, consta de las actas procesales que el accionante en amparo, no dio fiel cumplimiento en su totalidad a la solicitud realizada por este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho horas y que de acuerdo a la Ley, de no subsanar la acción de amparo, conforme a los señalamientos indicados en el auto de fecha 09/03/2026, conduce a que sea declarada inadmisible, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Argumentación esta, que se funda en el hecho, de que será conforme a lo esgrimido por el accionante en amparo, los documentos fundamentales que consigne y de los cuales pueda apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, que permitirá al Juez o Jueza determinar, si admite o declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, basado en lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, este Tribunal en sede Constitucional a los fines de decidir, considera lo siguiente: tal como lo contempla el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una de las facultades que tiene el Juez o Jueza es librar el despacho saneador, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, por lo que haciendo uso de dichas atribuciones este Juzgado libró el respectivo despacho saneador, del cual ya se hizo mención, correspondiéndole al presunto agraviado darle cumplimiento a lo ordenado; por lo que al no constar en las actas procesales la corrección del libelo en los términos ordenados, este Tribunal debe declarar Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, tal como lo ordena el artículo 19 ejusdem. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, que han motivado el presente fallo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano OMAR JOSE VILLASANA CHACON, ya identificado, asistido por el abogado JHON ALEXANDER BRACAMONTE igualmente identificado, en contra de la entidad de trabajo denominada como PDVSA PETROQUIRIQUIRE,S.A. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). 215º y 167º. Dios y Federación
La Jueza
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta.
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Secretario (a).
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