REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLIVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, 11 de Marzo de 2026
215° y 167°

JUEZ PONENTE: LUISA LARA
EXPEDIENTE N° NB31-R-2010-000008
ASUNTO ANTIGUO: AP42-R-2010-000653

En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio N° JNSCARC/000125/2025 de fecha 9 de julio de 2025, proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar (apelación), interpuesto por el abogado Rubén Armas León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.251, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Proveeduría Industrial del Este, S.R.L, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente), en fecha 18 de septiembre de 1979, bajo el N° 34, Tomo 148-A Sgdo, y de la ciudadana Flora Salama de Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-604.521, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; recibido por el referido Juzgado en fecha 07 de julio de 2010, mediante oficio N° 00-1209, proveniente del hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, expediente judicial Nº BP02-N-2010-000282 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 04 de junio de 2010, la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2010 por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de mayo de 2010, que declaró Inadmisible el recurso de nulidad con amparo cautelar interpuesto.
En fecha 09 de agosto de 2011, la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, dictó decisión en la cual ordenó Reponer la causa al estado que se libren las notificaciones para el inicio del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 13 de marzo de 2025, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó notificar a la parte recurrente, con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido.
En fecha 28 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar y fijar en la cartelera del mencionado Juzgado, ello de conformidad con la decisión núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09 de mayo de 2025, se retiró de cartelera la referida boleta.
En fecha 22 de mayo de 2025, se libró oficio identificado con el N° COORD/000108/2025, mediante el cual paralizan las causas a fin de remitir a este órgano colegiado recién inaugurado.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, las causas cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente.
En fecha 10 de febrero de 2026, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Nacional, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró Inadmisible el recurso de nulidad con amparo cautelar interpuesto.
En este sentido, el articulo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, ya sea en materia de nulidad o cualquier otra que la concierna de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Rubén Armas León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.251, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proveeduría Industrial del Este, S.R.L y de la ciudadana Flora Salama de Martínez, antes identificados, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Jurisdicción del estado Anzoátegui, que declaró Inadmisible el recurso de nulidad con amparo cautelar interpuesto.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Nacional, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, revisadas minuciosamente las actuaciones procesales que componen la presente causa, se observa, que la última actuación realizada por la parte recurrida data de fecha 02 de agosto de 2011, la cual riela al folio 119 del presente expediente, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó la devolución de los documentos originales que corrían insertos en el expediente, la misma no ha efectuado ningún tipo de acto que se considere como impulso procesal.
Al respecto, en fecha 13 de marzo de 2025, el referido Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedió a pronunciarse y ordenó notificar a la parte apelante, mediante boleta publicada en la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional, siendo la misma librada y fijada en fecha 07 de abril de 2025 y retirada el 09 de mayo de 2025, tal como se puede evidenciar desde el folio 261 al 263 y sus vueltos, a los fines que manifieste interés en la presente causa, visto que han transcurrido más de catorce (14) años sin ningún tipo de impulso procesal por la parte actora y hasta la presente fecha no ha impulsado el proceso, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar la siguientes consideraciones:
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:

“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”

Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:

“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.

En relación a ello la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 572 de fecha 27 de junio de 2023, con ponencia del Magistrado Malaquias Gil Rodríguez establecio lo siguiente:
“De lo expuesto se deriva que, desde la última de las fechas mencionadas hasta el presente, han transcurrido más de cuarenta y seis (46) años, sin que la accionante hubiese realizado actuación alguna que demostrase su interés en la solución de la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007)…
Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 180 del 7 de marzo de 2012).
Concatenado con lo expuesto este Juzgado Nacional traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponer la acción inmediatamente después de la declaratoria".

Es importante señalar, que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.
Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
De igual forma es oportuno señalar sobre dicha institución procesal, la perención de la instancia, se encuentra ampliamente establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la norma transcrita anteriormente, considera menester señalar que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Se hace necesario expresar, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y en los procesos judiciales antes de ser vista la causa, es decir, cuando inicia la fase para dictar sentencia.
En este sentido, debe manifestarse que la institución de la Perención de la Instancia esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales tendentes a verificar la perención de la instancia, este Juzgado, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, verifica que ha sido superado con creces el período a que se refieren los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 267 del Código de Procedimiento Civil; siendo que desde el día 02 de agosto de 2011, fecha en la cual la parte demandante consigna diligencia, posteriormente en fecha 07 de abril de 2025, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de las Región Capital, ordena fijar boleta de notificación dirigida a la parte demandante en la cartelera del referido Juzgado, a los fines que manifieste su interés en continuar el presente juicio y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuación al proceso, motivo por el cual resulta imperioso para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declarar que operó de pleno derecho la Perención, a tenor de lo establecido en los artículos anteriormente señalados y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 31 de mayo de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Apelación), interpuesto por el abogado Rubén Armas Leon, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.251, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Proveeduría Industrial del Este, S.R.L, debidamente inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 34, Tomo 148-A Sgdo, en fecha 18 de septiembre de 1979 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, y de la ciudadana Flora Salama de Martínez, titular de la cedula de identidad N° V-604.521, contra la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen, debiendo el referido Órgano Jurisdiccional, notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Fernando De Peñalver del estado Anzoátegui, de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Jueza Vicepresidenta (Suplente)
Ponente

LUISA LARA
El Juez

YBRAHIM MOYA

La Secretaria Acc.,

YENNIFER ALIENDRES

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm), se público y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizó su inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza, asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez nos sea asignada la clave respectiva Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc.,

YENNIFER ALIENDRES