REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLIVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, 12 de marzo de 2026
215° y 166°

JUEZ PONENTE: YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
ASUNTO PRINCIPAL: NB31-Y-2023-000005
ASUNTO ANTIGUO: 2023-261

En fecha dos (02) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se recibió proveniente del Juzgado Nacional Primero de la Región Capital, mediante el cual remiten el presente expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano: JIM JHONNEL AZAVACHE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.488, asistido por la abogado: VICENTE AD ANGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.772, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS
Dicha remisión se efectuó en virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha nueve (9) de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, en virtud de ello este Juzgado Nacional debe conocer de la consulta de ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación al fallo dictado en fecha veintiuno (21) de junio de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual declaró CON LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) interpuesta.

En fecha dos (02) de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Ponente en la presente causa al Juez YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento acerca de la consulta de Ley planteada.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha veintiuno (21) de junio de 2021, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró CON LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) interpuesta en su oportunidad, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
(…) Le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del presente asunto contentivo de querella funcionarial incoado por el ciudadano: JIM JHONNEL AZAVACHE BRICEÑO titular de la cédula de identidad N° V-12.628.488, contra el acto Administrativo tipo Providencia Administrativa N° 001-2021, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2021, notificado en fecha tres (03) de septiembre de 2021, suscrito por el Comisionado Jefe (PEA) WILLIAM RAMOS CAMACHO mediante el cual se declara procedente la destitución del cargo de venía desempeñando como OFICIAL JEFE (GPE-AMAZ) solicita la parte querellante su reincorporación a su cargo y el pago de salarios caídos, bonos y sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que le corresponda…” “…Considera este Juzgado en hacer referencia a la falta de interés de la parte demandada la Policía del estado Amazonas de contestar la demanda, asistir a las audiencias y presentar el expediente administrativo del presente asunto, del cual es su carga procesal y la misma se le fue requerido por el Tribunal y cuyo incumplimiento acarrea en su contra la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor de la pretensión de la parte querellante, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativo en sentencia 01704, de fecha siete (07) de diciembre de 2011. “…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, soplo a esta le correspondería la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…” “…Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, se puede observar que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es el proceso. Pues no puede el Juzgador apreciar todo su valor el procedimiento administrativo, por lo cual, y en consecuencia queda como lo afirmado por la querellante. Así se declara….” “…Sin embargo la Representación de la Gobernación del estado Amazonas y la Procuraduría General del estado Amazonas, aunque no contestaron la demanda si se presentaron a las audiencias y expusieron que su conformidad para la reincorporación del ciudadano querellante. Por lo consiguiente, se debe analizar el procedimiento de destitución y en las consecuentes actas que lo conforman se puede ver que efectivamente la parte querellante se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso ya que: 1) el acto administrativo no establece cuales fueron los hechos por los cuales le son imputables y que le arrean la destitución impuesta, ya que se hace un estimado de las horas en las que se fugaron los privados de libertad ocurrió en el segundo turno, es decir entre las 12:00 de la media noche del primero (01) de agosto de 2020 hasta la 3:00 de la mañana, y el turno del ciudadano querellante es el tercero el que abarcó desde las 03:00 de la mañana hasta las 06:00 de la mañana, siendo las 06:20 cuando se da la voz de alarma; 2) que instruido el expediente administrativo como un procedimiento ordinario (establecido en el artículo 81 y siguientes del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial) e inclusive la sustanciación se extendió mucho más de los cuatro (04) meses del procedimiento ordinario. Para el primer punto: el acto administrativo se limita a transcribir las normas que se aplica, relatar las fases del proceso, las pruebas; como lo son: las actas de entrevistas a los funcionarios a los funcionarios que se encontraban en el Recinto policial, y del ciudadano privado de libertad que le alertó de la fuga, pero nunca subsumió las normas que pretendió aplicar artículos 99 numeral 2 y 13 y artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Norma vigente para aquel momento, Publicada por Decreto N° 2.175 de fecha treinta (30) de diciembre de 2015, sobre las actuaciones que realizó la parte querellante, es por lo cual se desprende que se le atribuye las causales de destitución tales como, comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impudicicia que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o actos lesivos al buen nombre a los intereses del órgano o ente de la administración pública, pero sin señalar cuales fueron los hechos exactos que se cometió el vicio de falso supuesto de hecho, este Juzgado considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia N° 1708, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, (caso Constructora Termini S.A. contra el estado Anzoátegui) mediante el cual precisó lo siguiente: “…Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que se dan origen a la decisión administrativa existente, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los hechos subjetivos de los administrados…” de la sentencia parcialmente transcrita, se colige que está en presencia del vicio del Falso Supuesto de Hecho, cuando la administración señala como base de la decisión adoptada, acontecimientos que no ocurrieron, que carecen de veracidad o que no guardan relación con lo sucedido. Cabe señalar, que, en el presente caso. No existe en el expediente documento alguno, en el que se acredite que el ciudadano JIM JHONNEL AZAVACHE BRICEÑO titular de la cédula de identidad N° V-12.628.488, haya incurrido en las fallas que se le atribuyen, pues la parte querellada no consignó el expediente administrativo del querellante como lo establece el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En base a todas las consideraciones expuestas, quien suscribe considera que la decisión del ente querellado fue tomando hechos inexistente o distintos a los acaecidos, lo que conlleva a esta Juzgadora decretar que la decisión tipo providencia administrativa y el procedimiento administrativo realizado a los fines de destruir al querellante, se llevó a efectúen total y absoluta prescindencia de elementos probatorios que llevaran a la firme convicción que JIM JHONNEL AZAVACHE BRICEÑO titular de la cédula de identidad N° V-12.628.488, incurrió en las faltas que se atribuyen, configurándose con ello en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y en consecuencia el vicio de Falso Supuesto de Derecho. ASÍ SE DECIDE…”(…) Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer de la presente demanda contentiva de querella funcionarial. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JIM JHONNEL AZAVACHE BRICEÑO titular de la cédula de identidad N° V-12.628.488. (…) TERCERO: se declara la NULIDAD del acto Administrativo tipo Providencia Administrativa N° 001-2021, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2021, notificado en fecha tres (03) de septiembre de 2021, CUARTO: Se ORDENA al Cuerpo de Policía del estado Amazonas la reincorporación del ciudadano JIM JHONNEL AZAVACHE BRICEÑO titular de la cédula de identidad N° V-12.628.488, al cargo de cómo Oficial Jefe adscrito al Cuerpo de Policía del estado Amazonas o alguno de igual o mayor jerarquía. QUINTO: Se ordena al Cuerpo de Policía del estado Amazonas el pago de salarios caídos desde el momento que fue ilegalmente separada del cargo y demás beneficios legales dejados de percibir, SEXTO: Se ORDENA realizar la experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto que deberá cancelar la parte querellada. SEPTIMO: Se LEVANTA la medida de suspensión de efectos dictada OCTAVO: Se ORDENA la notificación a las partes…” (….)

-II-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son la alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de junio de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la cual declaró CON LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) interpuesta en su oportunidad en el presente asunto judicial. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en Primera Instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha catorce (14) de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha ocho (8) de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha diez (10) de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“…Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”, de lo cual se evidencia la obligación por parte de los órganos jurisdiccionales de remitir en consulta al Tribunal de Alzada que resulte competente, toda decisión de instancia que contraríe las pretensiones de la República.
Asimismo se debe señalar que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal, finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.
Ahora bien, el aludido artículo 84, no puede general una cognición en Segunda Instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Determinado lo anterior, esta Instancia ratifica que la consulta obligatoria consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) transgresiones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamiento de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República . (Vid. Sentencias números 1107 y 2157 del 8 de junio y 16 de noviembre de 2007, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional).
Es decir que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria; es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, mientras que en el orden jurisdiccional constitucional, se estableció la figura de la consulta para aquellas decisiones emanadas de cualquier tribunal de la República, es decir si una decisión judicial que en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el Juzgador de Primera Instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto en la presente causa el querellado es el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional
Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.

Evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia en la sentencia objeto de consulta, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a Derecho. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha: veintiuno (21) de junio de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano: JIM JHONNEL AZAVACHE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.488, asistido por la abogado: VICENTE AD ANGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.772, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha: veintiuno (21) de junio de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano: JIM JHONNEL AZAVACHE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.488, asistido por la abogado: VICENTE AD ANGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.772, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS.
SEGUNDO: PROCEDENTE la consulta de Ley.
TERCERO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese y una vez conste en autos las notificaciones debidamente practicadas, remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta.


MIRCIA ANDREINA RODRIGUEZ
La Jueza Vicepresidenta (S),


ABG. LUISA LARA
El Juez,
Ponente

YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA



La Secretaria acc,

ABG. YENNIFER ALIENDRES



En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia de la publicación en el sistema Juris 2000, por parte del ciudadano Juez; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez sea asignada la clave respectiva, dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Acc.,

ABG. YENNIFER ALIENDRES